Tesis Jurisprudencial de 4 de Julio de 2001 sobre AVOCACION CONDICIONES.

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001

AVOCACION. CONDICIONES:

Que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil sobre la avocación, exige expresamente que la sentencia recurrida sea interlocutoria, es decir, que prejuzgue al fondo; que la sentencia recurrida por ante la Corte a-qua ordenó el sobreseimiento de la demanda, basándose en un alegato de incompetencia del tribunal; que aún cuando algunos opinan que la avocación puede ser ordenada sobre una sentencia preparatoria, la sentencia antes dicha no era ni preparatoria, ni interlocutoria por lo que la Corte a-qua estaba en la imposibilidad de avocar el fondo; que sólo es posible avocar, cuando, habiendo sobreseído en espera de que otro organismo tome una decisión que podría tener influencia sobre el fondo, ese otro organismo ya haya decidido; que el artículo 473 sólo admite la avocación, cuando hay apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva; que la demanda introductiva del recurrido, nunca se halló en estado de recibir fallo por el tribunal de primera instancia, ya que inicialmente fue sobreseída como consecuencia de la impugnación por la incompetencia del tribunal, lo que se conoce aún por ante la Suprema Corte de Justicia; que la avocación al fondo por parte de la Corte a-qua, hace perder a la recurrente, sin justificación legal, un grado de jurisdicción, incurriendo así en el vicio de falta de base legal;

Que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que "cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa revoquen las sentencias definitivas del inferior";

Que la facultad de avocación conferida por dicho precepto legal a los jueces de la segunda instancia, tiene pues un carácter excepcional y no puede ser ejercida fuera de los casos previstos por la ley y bajo las condiciones que ella determina, una de las cuales, como se ha visto, es que se trate de una sentencia interlocutoria;

Que si bien las sentencias interlocutorias como las preparatorias son sentencias de instrucción aquellas se diferencian, sobre todo, por el carácter primordial de las interlocutorias, que es el prejuzgar el fondo;

Que...

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