Conferencia: Un lustro de jurisprudencia relevante del TC dominicano
| Páginas | 629-653 |
| Autor | Milton Ray Guevara |
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CONFERENCIA: UN LUSTRO DE
JURISPRUDENCIA RELEVANTE
DEL TC DOMINICANO
Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid
Valladolid, España
14 de marzo de 2018
I. Jurisprudencia constitucional y precedentes
vinculantes
El año pasado tuve el privilegio de conversar en esta alta casa de estudios
sobre: La Jurisdicción Constitucional de la República Dominicana. Sostuve
entonces que: A partir de la reforma constitucional proclamada el 26 de
enero de 2010, la República Dominicana ingresa al concierto de las naciones
civilizadas que han optado por la instauración de un Tribunal Constitucional
para la defensa de la supremacía de la Constitución y del sistema de derechos y
libertades en ella reconocidos. La idea no era nueva en el país, pero se necesitó
de un poderoso impulso social y el consenso político de respaldo para
crear una jurisdicción constitucional para “garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
Una de las características esenciales que definen la naturaleza del Tribunal
Constitucional dominicano, y le diferencian de las otras autoridades
jurisdiccionales supremas del país, es el efecto vinculante de sus decisiones.
Así, pues, la particularidad de la jurisdicción constitucional no está solo en
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las disposiciones que debe aplicar, es decir, la Ley Fundamental del Estado,
sino también en el efecto que adquieren sus decisiones en el ordenamiento
jurídico al constituir precedentes vinculantes, por lo “que las decisiones de
este Tribunal se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del
derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho
con carácter vinculante para todos los poderes públicos” (Sentencias TC/84/13
y TC/319/15).
Antes de establecerse el Tribunal Constitucional, el derecho común de
la República Dominicana, al amparo del artículo 5 del Código Civil –que
prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria, las
causas sujetas a su decisión– rechazaba la posibilidad de reconocer fuerza
vinculatoria erga omnes a la jurisprudencia. Las decisiones de casación solo
tenían una fuerza jurídica persuasiva. Los jueces, por tanto, podían apartarse
con más o menos libertad de los criterios asentados por la Corte Suprema
de Justicia como Tribunal de Casación, sin que ello supusiera cuestionar la
integridad del ordenamiento jurídico, según la concepción tradicional de la
familia jurídica romano-germánica.
En la actualidad, según precisa el propio Tribunal Constitucional, “el
precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su
doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia
de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se
produce a tenor de su labor resolutiva […] ejerciendo el poder normativo que
materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto”. “El
precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza
el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es
aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo
concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales
cláusulas. Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la
actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en
cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar
en su decisión” (Sentencia 150/17).
Se puede afirmar, por lo tanto, que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional genera gran certeza, ya que –contrario a la casación– no
se limita a la unificación de criterios jurídicos para persuadir a los jueces y
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el resto de los actores que intervienen en los negocios jurídicos, sino que
goza de fuerza imperativa como norma jurídica, y a partir de ella se articula
un sistema de precedentes vinculantes con eficacia horizontal y vertical,
en tanto que obliga al Tribunal Constitucional, así como al resto de los
tribunales y autoridades del Estado. Ello significa que cuando el Tribunal
Constitucional establece un principio de derecho como aplicable a una
situación de hecho, se mantendrá en esa posición y la extenderá a todos
los casos futuros, cuando los hechos sean sustancialmente los mismos. Y la
consecuencia del precedente se expande al resto de los tribunales y órganos
del Estado que han de aplicarlo como regla de derecho positivo.
La fuerza expansiva de los precedentes no solo garantiza la seguridad
jurídica y promueve una mayor certeza en el ordenamiento jurídico, al
reforzar la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales que tutelan
derechos fundamentales, sino que, además, los poderes normativos de los
órganos del Estado quedan limitados por la prohibición de repetición de las
normas anuladas. Sin embargo, la certeza y predictibilidad que producen los
precedentes vinculantes no impide el perfeccionamiento y la evolución de la
jurisprudencia constitucional. Los precedentes no imponen la petrificación
del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, pueden ser derogados,
modificados o excepcionados cuando existan razones preponderantes que
así lo aconsejen. Ahora bien, “cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de
derecho de la decisión, las razones por los cuales ha variado su criterio” (Artículo
31, párrafo I, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Durante su primer lustro, el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana emitió 2,151 decisiones; hoy en día, con seis años, traspasamos
el umbral de las 3,020, con un incremento progresivo en la productividad
año tras año. Así, en 2012 se emitieron 104 sentencias; en 2013, 290; en
2014, 407; en 2015, 626; en 2016, 724; y en 2017, 835. Preciso es destacar
que en 2017 el Coeficiente de Atención de Casos (CAC) se ubicó con
127.28 %, pues ingresaron 656 asuntos y el tribunal expidió 835 sentencias.
En ese mismo orden, el Coeficiente de Cumplimiento de Metas (CCM) fue
de 104.37 %, superando la meta del pasado año con un incremento de un
0.95 %.
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La labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional durante el primer
lustro de su puesta en funcionamiento ha sido intensa, con importantes
contribuciones para impulsar el Estado Social y Democrático de Derecho
que prefigura la Constitución dominicana. En efecto, ha sido promotor
de la igualdad y la dignidad humana, de la cláusula del Estado Social y
Democrático de Derecho, de la protección del medio ambiente, los recursos
naturales y el patrimonio público; ha desarrollado, además, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, y de igual modo, ha tocado las fibras más
sensibles de los aspectos constitucionales que giran en torno a la soberanía, la
nacionalidad, nuestra identidad nacional, defensa del patrimonio ecológico
nacional y de los bienes del dominio público, la igualdad de género y
protección de la mujer, y también ha trazado las pautas para proteger la
autonomía de los órganos constitucionales y el respeto de los procedimientos
constitucionales, entre otros.
II. Primer lustro de jurisprudencia relevante
del Tribunal Constitucional
En lo que sigue, quiero compartir con ustedes algunas líneas
jurisprudenciales que consideramos de especial impacto social e institucional
para la República Dominicana, e incluso, me atrevo a señalar que algunas
tienen potencialidades para ser tomadas como referencia en el ámbito
constitucional comparado, en ese necesario diálogo jurisprudencial que
comúnmente realizan los tribunales constitucionales a partir del derecho
constitucional común que se ha ido articulando en ambos lados del Atlántico.
a. La cláusula del Estado social
En el primer constitucionalismo, la idea de libertad dominó la
concepción y construcción normativa de los derechos fundamentales, pero
en el constitucionalismo social la libertad se conjuga con las exigencias
de igualdad y dignidad, que se sitúan como presupuestos fundamentales
del Estado Social y Democrático de Derecho. Este constituye un salto
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cualitativo, que impone mayores exigencias materiales de protección que
justifican supuestos de tutela jurisdiccional diferenciada. La Constitución
impone a los poderes públicos la responsabilidad de velar por el respeto y
protección de la igualdad y la dignidad, y con ellas, una amplia gama de
derechos sociales.
El Tribunal, acorde a la misión que le asigna la Constitución, y en el
marco irrestricto de sus competencias jurisdiccionales, se ha convertido en
un catalizador de importantes cambios en beneficio de todas las personas.
Así, en la Sentencia TC/0058/13, el Tribunal rechazó una acción directa
en inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas que prohíben
expulsar, en el transcurso del año escolar, a los niños, niñas y adolescentes
de los centros educativos privados por falta de pago de los padres, la
cual no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza,
protegiéndose con ello el derecho a la educación y el derecho al interés
superior del niño, al tiempo que se evita que los niños y niñas sean usados
como medio para constreñir a los padres o tutores a cumplir con su
obligación de pago.
También en el ámbito educativo, pero esta vez en protección de
los maestros del sector público, el Tribunal pronunció la Sentencia
TC/00217/13, a propósito de la degradación laboral, consistente en colocar
en una posición inferior a una persona que ostenta un grado superior en una
institución o empresa en la que se desempeña como empleado. El Tribunal
precisó que esto atenta contra el respeto a la dignidad humana e implica,
a su vez, una afrenta al principio de no discriminación laboral y a otros
principios y derechos fundamentales.
La protección del derecho a la pensión de sobrevivencia es un tema que
el Tribunal ha abordado desde sus primeras sentencias. Cómo no recordar el
caso de Lauriana del Villar (TC/0012/12), a quien le negaron el derecho a
la pensión por supervivencia de su fallecida pareja, al tratarse de una unión
de hecho y no de un matrimonio. El TC, sobre la base del artículo 55.5 de
la Constitución, reconoció el derecho a la pensión de la señora del Villar
y ordenó que el artículo 252 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,
que establece lo relativo a la pensión por supervivencia, se interpretara, en
lo adelante, extensivo a las relaciones de hecho y, además, que de dicha
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pensión pudieran beneficiarse tanto el viudo como la viuda y no solo esta
última, como originalmente estaba plasmado.
Más adelante, el Tribunal Constitucional ha tenido que aplicar criterios
de tutela diferenciada para la protección de la pensión de sobrevivencia.
Así, en la Sentencia TC/0027/16, al conocer de la pretensión planteada
por la viuda de un militar, se consideró un derecho consolidado que perdura
en el tiempo y, por tanto, no le resulta aplicable el plazo de 60 días que la
ley prevé para presentar una acción de amparo para conocer de su alegada
vulneración. Este criterio es confirmado en la Sentencia TC/0007/17, al
tutelar en amparo la pensión de la viuda de un militar que accionó 14 años
después de que le fuera arbitrariamente suspendida la pensión de cónyuge
sobreviviente.
Otro derecho social al cual el Tribunal le ha brindado particular atención es
a la seguridad social, y la protección reforzada que en este contexto es menester
garantizar a las personas de edad avanzada, y más aun, cuando están sometidas
a una discapacidad, respecto a lo cual el Tribunal comenzó a perfilar su línea
jurisprudencial de manera contundente, a partir de la Sentencia TC/0203/13,
al considerar que el juez de amparo, antes de emitir la decisión, no procedió a
verificar las causas reales de imposibilidad para el trabajo, el derecho a pensión
y que incumplió el principio de celeridad y razonabilidad que prima en un
caso como el que le ocupaba. Además, indicó que la parte recurrente no debe
cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración
Pública. Por ello, el Tribunal ordenó la revocación de la sentencia de amparo
y dispuso a los órganos competentes la compensación y pago correspondiente
a la pensión por discapacidad en favor del impetrante.
Más adelante, en la Sentencia TC/0335/16, consideramos que la
vulneración al derecho a la seguridad social y la pensión por discapacidad
constituye una afectación de naturaleza continua, por lo que el plazo para
interponer la acción de amparo se renueva de manera permanente, mientras
el accionante no sea satisfecho en su pretensión. Se insiste en la necesidad
de aplicar una protección reforzada cuando se trate de personas de edad
avanzada y, además, sometidas a una discapacidad.
De otro lado, en la Sentencia TC/036/12 cuestionamos el despojo irregular
de terrenos asignados en el marco de la reforma agraria, advirtiendo que la
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labor del Instituto Agrario Dominicano debe estar guiada por el principio
de acceso de los parceleros a la propiedad inmobiliaria, especialmente la
titulada. Debemos agregar que, en diversas decisiones, como por ejemplo,
la sentencia TC/0205/13, el Tribunal ha protegido el derecho de propiedad,
condenando severamente las expropiaciones realizadas al margen de la
Constitución y la ley.
Otra decisión que merece destacarse por su importante efecto social es
la Sentencia TC/821/17, en la cual se declaró inadmisible el recurso de
revisión contra la sentencia del juez de amparo que ordenó la suspensión
de entrega de viviendas del proyecto habitacional Los Toros 1 y 2 de Azua,
a cargo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), hasta
tanto se produzca la clasificación definitiva de los reales afectados, para
evitar que pudieran resultar beneficiadas personas que no fueron afectadas
por el paso de las tormentas Isaac y Sandy en Azua.
Los bienes que pertenecen al dominio público del Estado han sido
protegidos, tal como aconteció con la Sentencia TC/0194/13, donde el
Tribunal se pronunció respecto a Cayo Levantado, un islote ubicado en la
bahía de Samaná, perteneciente a todos los dominicanos, en su condición
de bien de dominio público y, por tanto, no susceptible de propiedad
particular.
No puedo dejar de mencionar la Sentencia TC/0221/16, en la que
exhortamos tanto al ministerio de Educación como a la oficina nacional de
Estadística, a realizar los estudios pertinentes para determinar la cantidad de
aulas requeridas en cada distrito escolar. Ello facilitaría las condiciones de
acceso a la educación y protegería el interés superior del menor.
Igualmente, relevante, resulta la importancia del acceso al agua que
empezamos a perfilar en la Sentencia TC/0049/12, reforzado en las
Sentencias TC/0289/16 y TC/0482/16, al reconocerlo como un derecho
fundamental.
En cuanto a la igualdad, la Sentencia TC/0033/12 declaró
inconstitucional la disposición que preveía el cobro, por concepto de
impuestos, de un 50 % adicional a los residentes en el exterior, sobre el
porcentaje que debían pagar los beneficiarios de sucesiones residentes en el
país. El TC aplicó el denominado “premio del recurrente” para retrotraer los
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efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en beneficio exclusivo de
los accionantes. Otro ejemplo donde el Tribunal se ha erigido en garante del
derecho a la igualdad fue en ocasión de la TC/0190/13, en la que el Tribunal
declaró inconstitucional una disposición normativa que instituía la creación
de un fondo de pensiones en un sector económico solo en beneficio de los
trabajadores sindicalizados y no así respecto de todos los trabajadores que
contribuían a este fondo.
b. Promoción de la dignidad e igualdad de la mujer
El campo de acción de la protección de la dignidad y la igualdad es
extraordinario. Sin embargo, desde el inició el Tribunal ha tenido una
especial sensibilidad en la protección de los derechos de las mujeres frente
a distintas situaciones de discriminación y violencia que tradicionalmente
han menoscabado el disfrute de sus derechos fundamentales con dignidad y
en condiciones de plena igualdad.
El TC ha analizado esta realidad en diversos ámbitos. Así, frente a
situaciones de violencia intrafamiliar, ha admitido limitaciones importantes
al derecho de propiedad sobre las armas de fuego. Es el caso de la TC/0010/12,
en la cual, el Tribunal, reconociendo los índices de violencia intrafamiliar
y de uxoricidios (muerte causada a la mujer por su marido) que padece la
sociedad dominicana, y ante la posibilidad de que la esposa denunciante
o querellante pierda la vida, justificó que ante una denuncia o querella, el
ministerio de Interior y Policía o el ministerio Público incaute cualquier
arma de fuego que posea un imputado, hasta que sea dictada una sentencia
con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada o acontezca otro mecanismo
legítimo de culminación del proceso penal (TC/0109/13).
Esta protección de los derechos fundamentales de la mujer también se ha
extendido a situaciones propias de la vida matrimonial. En la TC/022/13,
el Tribunal rechazó una acción directa en inconstitucionalidad en contra
de una disposición de la ley de divorcio que exige al esposo demandante el
cumplimiento de una serie de reglas procesales que no son exigidas para la
mujer cuando ella es quien demanda en divorcio (notificación en la propia
persona y publicaciones previas).
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Contrario a lo planteado por el accionante, el Tribunal estableció que
cuando la ley exige que a la mujer se le notifique en su propia persona, no se
genera un privilegio en su favor; se trata de un principio de discriminación
procesal positiva, que busca superar en los hechos, en la realidad social, el
desequilibrio prevaleciente entre el hombre y la mujer. Hasta una reforma
legal en 2001, el marido era el administrador de los bienes de la comunidad.
Aun hoy, la igualdad se desdibuja cuando se presentan situaciones propias
del divorcio y uno de los cónyuges, usualmente el marido, distrae los bienes
de la comunidad.
En la Sentencia TC/0278/15, el Tribunal confirmó la decisión
del juez de amparo, que reconoció el derecho de la esposa que se
encontraba en proceso de divorcio a obtener información sobre los
bienes que componen la comunidad. Para el TC, la ausencia de esta
información es un atentado al derecho a la igualdad, que coloca a la
mujer en una situación de indefensión, poniendo en riesgo sus derechos
patrimoniales, impidiéndole utilizar las medidas conservatorias que
contempla el artículo 124 de la Ley 1306-Bis de 1937, sobre el divorcio
en la República Dominicana.
La dignidad humana ha servido expresamente de parámetro interpretativo
en el ámbito de la protección de los derechos de la mujer en la Sentencia
TC/0070/15, al declararse inconstitucional el artículo 35 de la Ley 1306-bis
sobre Divorcio, que exigía a la mujer divorciada esperar que transcurrieran
diez meses después del divorcio para casarse de nuevo, cuando se tratare de
una persona distinta de su ex esposo. Decisiones de esta naturaleza ponen de
manifiesto la particular sensibilidad que el Tribunal ha mostrado respecto de
la protección de los derechos de la mujer.
En otro orden, para garantizar la igualdad real y efectiva entre el hombre
y la mujer que prescribe el artículo 39.5 de la Constitución, en la Sentencia
TC/0159/13, el TC rechazó la acción directa en inconstitucionalidad,
contra la Ley núm. 12-00, la cual, en lo relativo a la nominación de
candidatos, preserva una proporción mínima de un treinta y tres por
ciento de mujeres en la participación política. Considero que este debe
ser el primer paso hacia el cumplimiento del mandato del artículo 39.5
constitucional, que hace responsable al Estado de promover y garantizar
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la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a
los cargos de elección popular, para las instancias de dirección y decisión
en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos
de control del Estado.
c. Protección del medio ambiente
La preservación del medio ambiente constituye una exigencia
constitucional de alcance supranacional que propugna por el bienestar
de todos los seres humanos. En la Sentencia TC/167/13, relativa a Loma
Miranda, un patrimonio natural del pueblo dominicano, el Tribunal
Constitucional consideró que la exploración y explotación de yacimientos
mineros, que son recursos naturales no renovables, deben ajustarse a
criterios medioambientales sostenibles, por lo que la libertad de empresa
y el derecho al trabajo deben ceder cuando quede evidenciado que una
actuación particular tenga o pueda tener efecto adverso irreversible en el
mantenimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación a
largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la subsistencia
de los seres humanos.
En la Sentencia TC/0021/17 volvimos a proteger el medio ambiente
y la conservación del equilibrio ecológico, al decidir sobre la revisión de
un amparo preventivo en contra del ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. La acción de amparo procuraba que se prohibiera la
instalación de un aserradero en el Parque Nacional Juan Bautista Rancier,
de Valle Nuevo, a través del cual se pretendía extraer y procesar la madera
de los troncos dejados por un incendio en esta área protegida. La acción
de amparo fue rechazada, ante lo cual los accionantes interpusieron un
recurso de revisión de amparo ante el TC. Al conocer el fondo de la
acción de amparo y luego de que una comisión de magistrados realizara
un descenso al parque, el Tribunal, para acoger el amparo, determinó que
permitir la tala de los pinos y otras especies vegetales afectaría gravemente
la hidrografía de la isla, ya que en este valle nace el ochenta por ciento
(80 %) de los ríos del país y, por tanto, el ecosistema podría resultar
irremisiblemente deteriorado.
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d. Soberanía y nacionalidad
La defensa de la soberanía nacional y de la nacionalidad dominicana
constituyen dos ejes primordiales de la labor del Tribunal Constitucional. Si
bien no han sido tratados extensivamente en múltiples sentencias, sí lo han
sido intensivamente, esto es, con el mayor rigor y cuidado posibles, por las
implicaciones que tienen para “la indisoluble unidad de la Nación, patria
común de todos los dominicanos y dominicanas”. Soberanía y nacionalidad
se encuentran tan profundamente entrelazadas que su análisis separado
resulta imposible. La soberanía nacional reside en el pueblo dominicano y
el pueblo es la reunión de todas y cada una de las personas que ostentamos
la nacionalidad dominicana.
El Tribunal Constitucional se pronunció, por vez primera, sobre la
soberanía nacional, a propósito de un convenio internacional con la hermana
República de Colombia. Al realizar el control preventivo correspondiente,
en la Sentencia TC/0037/12, advertimos la obligación de “actuar con
suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que
entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República
Dominicana”. Después de un análisis rigoroso concluimos que “la inclusión
en el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana de un concepto restringido
de territorio y que no abarca el reconocimiento de que el Estado tiene “soberanía”
plena en el espacio aéreo situado sobre su territorio, limita el ejercicio pleno de
soberanía consagrado en la Constitución Dominicana y por tanto lo contradice”.
Este acuerdo fue posteriormente declarado conforme a la Constitución en
fecha 10 de noviembre de 2015, mediante Sentencia TC/0511/15, luego de
haber sido incorporadas las observaciones del TC.
El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional dictó la
Sentencia TC/0168/13, con motivo de un recurso de revisión de sentencia
de amparo. Esta sentencia reafirmó la validez de la disposición establecida
en la Constitución dominicana del 20 de junio de 1929, que excluye de la
nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos e hijas nacidos en el país de
padres extranjeros en tránsito. Esta disposición figura ininterrumpidamente,
con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli,
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en todas las Constituciones dominicanas posteriores a la del 20 de junio
de 1929 hasta la actualidad; o sea, desde hace casi un siglo, a saber: en las
de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961, l962,
1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo 18.3 de la Constitución
actual. La Sentencia 0168/13 ratificó esencialmente, en consonancia con
el artículo 277 de la actual Constitución, el criterio sobre extranjeros en
tránsito contenido en la sentencia del 14 de diciembre de 2005, de la
honorable Suprema Corte de Justicia.
Como resalta Sixto Sánchez, catedrático de Derecho Internacional
Privado de la Universidad de Granada, esta sentencia “tuvo el efecto de establecer
la interpretación del art. 11 de aquellas constituciones [previas a la de 2010],
entendiéndolo referido a los nacidos de progenitores en situación migratoria
‘legal’. En términos jurídicos, esta interpretación no constituye una sanción o
medida de privación de libertad. [L]as cédulas o documentos de identidad, al
igual que las certificaciones registrales, son pruebas de la nacionalidad juris
tantum, que pueden ser legítimamente contradichas mediante un procedimiento
judicial, máxime cuando dicha contradicción resulta de la interpretación de la
norma constitucional por el propio Tribunal Constitucional”.
Cabe agregar, con José María Espinar Vicente, catedrático de Derecho
Internacional Privado y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Alcalá de Henares, que “los argumentos que se vierten en la citada decisión se
inspiran más directamente en la actual concepción de la nacionalidad, tal como
ha sido acuñada con base en los cambios que se han podido ir detectando en el
último medio siglo. En [su] opinión, el derecho humano a una nacionalidad
no puede traducirse en el derecho a obtener una ciudadanía determinada. La
mera vinculación efectiva de una persona con la sociedad de un determinado
Estado no establece un derecho a ostentar esa nacionalidad, por muy fuerte
que pudiera ser. Para que ese ligamen generase tal derecho sería preciso que el
vínculo considerado estuviese recogido en la legislación estatal como índice de
atribución, consolidación o adquisición”.
La Sentencia TC/0168/13 se erigió en el leading case de un conjunto
ulterior de decisiones que han tenido como epicentro la determinación de
la nacionalidad dominicana. Su importancia en el ordenamiento jurídico
es innegable, pues a partir de ella, los poderes legislativo y ejecutivo
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emprendieron una serie de reformas legales y administrativas importantes
para ordenar la migración al país y preservar las condiciones estrictas de
adquisición de la nacionalidad que dispone la Constitución.
La custodia de la soberanía nacional sería reafirmada en la Sentencia
TC/0315/15, dictada a consecuencia del control preventivo del “Acuerdo
sobre Estatus del Personal de los EEUU en la República Dominicana”, el
cual fue declarado no conforme con la Constitución.
e. Identidad nacional y patrimonio cultural
La Sentencia TC/0713/16, del 23 de diciembre, aunque declaró
inadmisible la acción de inconstitucionalidad, determinó que la disposición
constitucional que establece que el Himno Nacional es único e invariable
es una especie de cláusula inmutable o pétrea que impide cualquier
modificación a su letra y melodía. Se precisó que aun cuando la diferencia
se refiera solo a una parte de su letra o de su melodía, por ser invariable, la
modificación a su letra y su melodía le está vedada a los poderes y órganos
constituidos del Estado dominicano, incluido el Tribunal Constitucional.
Indicando así, que el himno es una de las “fuentes de consenso emotivas de
una comunidad política”, a las que se refiere Peter Haberle, en su obra “El
Estado Constitucional”.
Dicha acción fue incoada contra la mención del gentilicio “quisqueyanos”
y la palabra “Quisqueya” en distintas partes del texto del Himno Nacional,
composición poética escrita en 1883 por el poeta Emilio Prud’ Homme,
con música del maestro José Reyes, declarada himno oficial de la República
mediante la Ley núm. 700, del treinta 30 de mayo de 1934. La misma
fue adoptada durante varios años de manera espontánea por el pueblo
dominicano, como expresión de sus sentimientos patrióticos y evocación
de sus luchas gloriosas por la libertad. Justamente el pasado año 2016 se
cumplió el 50 aniversario de la constitucionalización de nuestro himno, en
la Constitución de 28 de noviembre de 1966.
En la Sentencia TC/0758/17 conocimos una demanda en suspensión
contra una sentencia de amparo que estableció importantes limitaciones a
la organización y desenvolvimiento del carnaval de la ciudad de La Vega.
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Al evaluar el asunto, el Tribunal Constitucional estimó que concurrían
las condiciones de excepcionalidad que justificaban la suspensión de la
ejecución de la sentencia, no solo considerando el tiempo requerido para
el montaje y organización de la actividad de manera eficaz, sino porque el
carnaval vegano es un patrimonio cultural de la Nación dominicana y, por
lo tanto, es obligación del Estado conservar el desarrollo y montaje de este
evento de alcance nacional e internacional, al tiempo que las limitaciones
impuestas al mismo afectan los derechos colectivos de las personas que se
dan cita en la actividad.
f. Debido proceso y tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional ha desarrollado, en su jurisprudencia de
este primer lustro, la tutela judicial efectiva y e l debido proceso. La primera
se refiere al acceso a los jueces y tribunales para obtener una respuesta
jurídica, respetuosa de las garantías procesales establecidas en el artículo 69
constitucional. La segunda aglutina precisamente esas garantías procesales
para asegurar que los ciudadanos se encuentren en condiciones de
defender, de manera adecuada, sus derechos fundamentales ante cualquier
tipo de actuación del Estado que pueda afectarlos. En consecuencia, las
autoridades estatales no podrán actuar en forma arbitraria, sino dentro del
marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias
de cada juicio.
La primera preocupación que el TC abordó en materia de debido
proceso es el deber de motivación razonable de las decisiones que afecten
derechos o intereses legítimos de las personas. Ello se esbozó en la Sentencia
TC/0010/12, a propósito de una revisión de amparo en la que se cuestionaba
un acto administrativo del ministerio de Interior y Policía que revocó una
licencia para el porte y tenencia de armas. Más adelante, en la Sentencia
TC/0009/2013, sobre la revisión constitucional de una sentencia emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, establecimos con mayor
rigor una serie de pautas o criterios que deben ser seguidos minuciosamente
por los tribunales del orden judicial, para asegurar el cabal cumplimiento
del deber de motivación como parte de las garantías del debido proceso.
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Criterios que fueron reiterados y reforzados en sentencias ulteriores, como
la TC/0077/14, la TC/0351/15, la TC/0381/15 y TC/0493/15.
El abordaje integral del debido proceso lo emprendimos a partir de la
Sentencia TC/0048/12, a propósito de una revisión de amparo en la que se
abordó la desvinculación de un miembro de la Policía Nacional. Se precisó
que el debido proceso se aplica a todas aquellas actuaciones realizadas por los
órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales en cuanto a
la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier persona; y aun
en las instituciones militares y de policía, regidas por una estricta disciplina,
debe también prevalecer el derecho de defensa como parte del debido
proceso, cuando se impute la comisión de hechos ilegales. Este criterio se ha
seguido en otros supuestos disciplinarios en la policía y las Fuerzas Armadas,
e, incluso, en la Sentencia TC/0011/2014, lo aplicamos para evaluar el
procedimiento disciplinario de los defensores públicos, concluyendo que
no puede realizarse menoscabando el debido proceso, pues este mantiene
pleno vigor en los procesos administrativos y los fortalece.
El cumplimiento del debido proceso es exigible en cualquier supuesto en
que las autoridades públicas deban actuar y aplicar sanciones, a tenor de la
Sentencia TC/0049/12, relativa a una revisión de amparo en la cual se alegaba
la vulneración de la libertad de empresa por una resolución administrativa. En
coherencia con ello, se decidió, en Sentencia TC/0201/13, que “las garantías
mínimas que, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución dominicana,
conforman el debido proceso, sirven para definir el tipo de proceso respecto del
cual debe exigirse su aplicación. Su análisis permite la conclusión […] de que
en sede administrativa su aplicación deberá ser exigida en los procedimientos
administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la
pérdida de derechos de las personas”. Por ello, en las sentencias TC/0276/15 y
TC/0292/15 insistimos –a propósito de actuaciones en el ámbito aduanal–
en la necesidad de respetar el debido proceso.
La protección del debido proceso ha sido reiterada frente a las actuaciones
de órganos de diversa naturaleza. Así, en la Sentencia TC/0068/13, a
propósito de un recurso de revisión de amparo electoral, estimamos que los
partidos políticos están obligados a respetar el debido proceso, al imponer
sanciones disciplinarias a los miembros a los que se impute la comisión de un
DR. MILTON RAY GUEVARA
644
hecho contrario a sus estatutos; en la Sentencia TC/0274/14 determinamos
que la expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización,
sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación
al artículo 69 de la Constitución; en la Sentencia TC/0002/15 señalamos
que “la garantía al respeto de los derechos fundamentales constituye un asunto
de orden público que vincula a todas las personas sin distinción de su naturaleza
física o moral, privada o pública” y en la Sentencia TC/0192/16 insistimos
en que el derecho fundamental al debido proceso ha permeado todas las
actuaciones de la administración, sean públicas o privadas, lo que trae como
consecuencia que también las asociaciones y personas jurídicas de derecho
privado se encuentran obligadas a cumplir el orden constitucional y al
respeto de los principios y garantías fundamentales.
En lo relativo a la tutela judicial efectiva, explicamos en la Sentencia
TC/0489/15 que “es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y
a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por
parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades
que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos
consignados en el artículo 69 de la Constitución”. Aspectos puntuales de la
tutela judicial efectiva –además de la motivación– se han ido abordando
separadamente en múltiples decisiones. La Sentencia TC/0010/12 consideró
la presunción de inocencia como parte esencial del debido proceso; en la
Sentencia TC/0050/13 abordamos el principio de imparcialidad judicial,
desarrollado ulteriormente en las sentencias TC/0531/15 y TC/0093/16;
las referencias al derecho a ser oído y al derecho de defensa aparecen ya
desde la propia Sentencia TC/0048/12 y es reiterado en la Sentencia
TC/0217/13; y, finalmente, la igualdad en el proceso la tratamos en la
Sentencia TC/0071/15.
g. Derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
En atención a la protección de los derechos fundamentales de las personas
privadas de libertad, este Tribunal tuvo a bien conocer de un recurso de
revisión de decisión de amparo donde un grupo de defensores públicos
alegaban la violación al derecho a la defensa de sus representados, ya que las
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
645
formalidades establecidas para el acceso de estos representantes legales a los
recintos de detención preventiva conculcaban las normas constitucionales.
El Tribunal estableció, en su sentencia TC/0018/12, que dichas
formalidades claramente infringían las normas constitucionales, por ende,
todo recinto de detención debe poseer un protocolo que regule las entradas
y salidas de los defensores públicos y los abogados particulares. Así que
recomendó lo siguiente:
a) Que la normativa de dicho protocolo satisfaga el principio constitucio-
nal de la razonabilidad y garantice la integridad y seguridad física de los
detenidos;
b) Que ese objetivo sea logrado sin desmedro del derecho que asiste a sus
defensores públicos y abogados de comunicarse oportunamente con
ellos para defenderlos apropiadamente en los tribunales;
c) Que mientras se elabore y ponga en vigencia el indicado protocolo,
el Procurador Fiscal del Distrito Judicial Duarte (así como cualquier
miembro del ministerio Público que tenga bajo su dependencia un re-
cinto de detención preventivo), permitan el ingreso de los defensores
públicos y abogados para que realicen su trabajo, sujeto a la simple acre-
ditación de sus calidades y al registro de sus entradas y salidas, y cual-
quier otra medida de seguridad que se estime pertinente, sin necesidad
de autorización escrita de la Procuraduría Fiscal; y
e) Que la aplicación de dichas medidas sea extensiva a todos los recintos de
detención del territorio nacional carentes de las mismas.
En la Sentencia TC/233/13 se conoció la pretensión de una persona
privada de libertad, que alegaba la violación de sus derechos por haber sido
trasladada de un centro penitenciario sin orden de autoridad competente. El
Tribunal Constitucional, al conocer de la revisión de amparo, consideró que
“al trasladar al interno de un establecimiento carcelario a otro, sin autorización
de una autoridad competente, se transgredió el derecho a la seguridad personal,
no así el derecho a la libertad, pues en este caso se trata de un ciudadano que está
sometido al control y la protección del Estado (Dirección General de Prisiones) por
haber sido dispuesto su encarcelamiento por tribunales competentes, quedando
así privado de libertad”.
DR. MILTON RAY GUEVARA
646
En la Sentencia TC/0236/17 abordamos la pretensión de un interno
condenado, a quien el equipo multidisciplinario del centro penitenciario
donde se encontraba recluido, le impuso como sanción la suspensión de
la visita conyugal por un año, en razón de que luego de una visita, las
autoridades encontraron en su poder una bolsa con un vegetal verde,
presumiblemente marihuana. El juez de amparo consideró que la
visita conyugal no constituye un derecho fundamental. Sin embargo,
para el Tribunal Constitucional, la visita conyugal durante la reclusión
carcelaria constituye un derecho fundamental, por su estrecho vínculo
con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, el libre
desarrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos,
lo que contribuye grandemente con el proceso de resocialización,
aunque su ejercicio puede ser objeto de regulación, a fin de preservar
la seguridad, salubridad, disciplina en el recinto, pero jamás puede ser
suspendido y, por lo tanto, puede ser tutelado por el juez de amparo
cuando la suspensión se produzca de forma arbitraria por parte de las
autoridades competentes.
h. Estatus de los órganos constitucionales autónomos o extrapoderes
A finales de 2014 y principios de 2015, el Tribunal Constitucional emitió
dos sentencias fundamentales para la comprensión de la nueva ingeniería
institucional del poder que contiene la Constitución dominicana a partir
de la reforma de 2010. Me refiero al estatus de los órganos constitucionales
autónomos o extrapoderes. Son estas las sentencias TC/0305/14 y
TC/0001/2015.
La primera fue dictada a propósito de un conflicto de competencia
entre la Junta Central Electoral y el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección
General de Contrataciones Públicas (DGCP), dependencia del ministerio
de Hacienda. Esta contiene un precedente vinculante en relación a los
presupuestos procesales del conflicto de competencia, que complementa
y enriquece los criterios tradicionales sobre la materia. Así, reconoce que
los órganos jerárquicamente subordinados tienen legitimación pasiva, pero
explica que es necesario poner en causa al órgano superior, para que fije su
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
647
posición en torno al objeto del proceso, pudiendo este último condicionar
las pretensiones del subordinado por razones de oportunidad, conveniencia
o mérito.
Para el Tribunal, las atribuciones constitucionales a tutelar en el proceso
competencial, no pueden interpretarse en sentido restrictivo, sino que han
de abarcar tanto las competencias fundamentales expresamente señaladas
en la Constitución, como las competencias accesorias e instrumentales
que implícitamente se deriven de aquellas, en caso de una actuación que
voluntariamente o en cumplimiento de una norma jurídica, produzca una
lesión a la jerarquía, la territorialidad o las funciones de los poderes y órganos
legitimados para accionar.
Esta sentencia ha delineado el estatuto de los órganos constitucionales
autónomos o extrapoder, creados directamente por la Constitución para
actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes, ante
la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos
normales de gobierno. En ese sentido, para el Tribunal: “a) Constituyen
órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de
la organización política, en posición de relativa paridad e independencia
respecto de los poderes públicos tradicionales; b) Escapan a toda línea
jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad
rectora de la Administración Pública; c) Reciben directamente de la
Constitución el estatus y competencias esenciales que definen su posición
institucional en la estructura del Estado; y d) Concretan externamente las
formas de gobierno, y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con
la máxima eficacia formal”.
Ahora bien, conviene precisar que “ello no significa, en modo alguno, que
sus actuaciones se encuentren exentas de control, pues la propia Carta Magna
traza los lineamientos para que sus actividades administrativas […] estén
sometidas a supervisión y control: primero, a través de la Cámara de Cuentas
de la República, en su rol de órgano de control fiscal externo; segundo, por la
vía jurisdiccional que ejercen el Tribunal Superior Administrativo, la Suprema
Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en el marco de sus respectivas
competencias; y, tercero, del Congreso Nacional a través de los mecanismos de
control político, legislativo y presupuestario”.
DR. MILTON RAY GUEVARA
648
La segunda sentencia se adoptó a consecuencia de una acción directa
de inconstitucionalidad presentada por el Banco Central de la República
Dominicana contra la Ley de la Cámara de Cuentas. El Tribunal decidió,
retomando los lineamientos de la sentencia anterior, “que la violación de la
autonomía de un órgano constitucional implica necesariamente la violación del
principio de separación de poderes establecido en el artículo 4 de la Constitución.
La afectación de cualquiera de las manifestaciones de la autonomía, […],
no es una cuestión que pueda abordarse con un parámetro bivalente gracias
al cual pueda decirse simplemente que la vulneración se acreditó o no, pues
constituye una cuestión gradual que, en consecuencia, admite diversos niveles de
completitud y, por ende, de afectación”.
Al analizar en concreto el planteamiento del accionante, se concluyó
que “resulta contrario al principio de separación de poderes exigir a los
poderes públicos y órganos constitucionales que obtengan una autorización
de la Cámara de Cuentas para poder contratar firmas privadas que auditen
su gestión”. Estas “auditorías” realizadas por firmas privadas carecen del
imperio legal para derivar autónomamente responsabilidades de ningún
tipo, sino que apenas podrían servir de insumo para que el órgano público
que las requirió adopte internamente las medidas de lugar que le permita el
régimen normativo propio. Estas auditorías son insumos importantísimos
para que el órgano evalúe el desempeño institucional y los resultados
alcanzados en su gestión, pero las “opiniones, observaciones, conclusiones
y recomendaciones” que se hagan constar en las mismas no pueden por sí
mismas dar origen al establecimiento de responsabilidades como las que
corresponde declarar a la Cámara de Cuentas.
i. Instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana
Quiero referirme, finalmente, y de manera particular a la Sentencia
TC/0256/14, del 4 de noviembre de 2014, que aborda la acción directa en
inconstitucionalidad contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Haré varias
puntualizaciones para comprender la naturaleza de la sentencia:
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
649
- Primero: El Tribunal Constitucional se pronuncia mediante sen-
tencias, decidiendo sobre los asuntos apoderados en el marco de sus
respectivas competencias constitucionales y legales, y no al margen
de estas. Los jueces del TC no pueden fallar al margen de los asun-
tos concretos de que son apoderados, en estricto apego al Estado de
derecho y el respeto al principio de separación de poderes.
- Segundo: Dicha acción directa –TC-01-2005-0013– constituyó un
proceso constitucional pendiente de fallo ante la Suprema Corte de
Justicia durante siete años.
- Tercero: Conviene aclarar que en el caso de nuestra sentencia
TC/0136/13, el instrumento de aceptación fue citado en un contex-
to donde la constitucionalidad de dicho documento de aceptación
no fue cuestionada. En consecuencia, tratándose del control pre-
ventivo de un acuerdo internacional distinto, no podíamos emitir
pronunciamiento alguno sobre la aceptación, sin incurrir en juzga-
miento por disposición general.
- Cuarto: Las citas por nuestro Tribunal de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana son simples citas de desarrollo doctrinal de
dicha Corte, en temas o cuestiones analizadas por esta. El Tribunal
Constitucional dominicano, desde el inicio de sus labores, en una
práctica habitual, ha citado decisiones del Tribunal Constitucional
de España, Tribunal Constitucional de Perú, de la Corte Consti-
tucional de Colombia, de la Corte Constitucional de Ecuador, y
del Tribunal Plurinacional de Bolivia, entre otros. Este Tribunal es
signatario del Convenio Interinstitucional de Intercambio Jurispru-
dencial entre Cortes, Tribunales y Salas Constitucionales de Lati-
noamérica, “Pacto Ibagué”, del 18 de septiembre de 2014.
- Quinto: La referencia sobre el carácter vinculante de las decisiones
de la Corte Interamericana, a que se hace alusión en la Sentencia
TC/0084/13, debe ser precisada:
DR. MILTON RAY GUEVARA
650
a) En dicha sentencia no se examina la compatibilidad con la
Constitución del instrumento de aceptación de la competencia
de dicha Corte, tampoco si el Estado dominicano estaba sujeto
a la jurisdicción de la misma;
b) Tampoco se plantea, en la referida decisión, el alcance del vín-
culo de las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas
con relación al Estado dominicano, cuestión ligada a la válida
aceptación de la referida Corte, que sí fue valorada en la senten-
cia TC/0256/14;
c) La sentencia TC/0084/13 fue el producto de una interpretación
realizada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
convención que forma parte del bloque de constitucionalidad
(TC/0050/12), y que la Ley Orgánica del Tribunal indica que
debe ser tomada en consideración;
d) El acuerdo firmado por nuestro Tribunal con la Corte Interam-
ericana, corresponde al espíritu de cordialidad, diálogo, respeto
y cooperación que hemos promovido con otras instituciones
extranjeras de la misma categoría. Ello es absolutamente ajeno
a las labores jurisdiccionales de cada órgano, en el marco de sus
respectivas y soberanas competencias y/o atribuciones jurídi-
cas.
La decisión adoptada no cuestiona el derecho de los poderes públicos
dominicanos competentes para adherirse a la Corte Interamericana. El
meollo de la decisión referida fue señalar que no se agotó el procedimiento
constitucional requerido, exigencia que el Tribunal había convertido ya en
precedente –caso de Ley número 91, de fecha tres de febrero de 1983, que
creó el Colegio de Abogados.
III. Conclusiones
Es fácil apreciar que resulta un esfuerzo más que imposible presentar
una conferencia que aborde todas las líneas jurisprudenciales creadas a
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
651
partir de tres mil veinte sentencias. Estamos conscientes que la selección y
síntesis realizadas es imperfecta, pero se trató de reflejar un sustrato de lo que
consideramos son los aportes jurisprudenciales más importantes del primer
lustro de gestión del Tribunal Constitucional que me honro en presidir.
La labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional puede ser considerada
como estupenda. A pesar de que no puede dividirse en salas, porque todas sus
decisiones jurisdiccionales deben adoptarse con un mínimo de nueve votos
conformes y de las limitaciones físicas con las que hemos operado, lo cierto
es que gracias al trabajo arduo y comprometido de las y los integrantes del
Pleno, así como la asistencia tesonera de nuestros servidores constitucionales,
las metas propuestas se han ido logrando, con un aumento significativo
de decisiones que han impactado favorablemente en el fortalecimiento del
Estado Social y Democrático de Derecho.
La riqueza del contenido de la Constitución se acrecienta con los
aportes de los precedentes del Tribunal Constitucional, en tanto fuentes
de derecho, que concretizan las disposiciones abiertas e indeterminadas de
la Constitución y colman las lagunas y vacíos que afectan el ordenamiento
constitucional. Los precedentes constitucionales impactan a los otros
órganos jurisdiccionales, pues las interpretaciones que realiza el Tribunal
Constitucional direccionan la aplicación de la Constitución y enriquecen el
acervo jurisprudencial para la protección de derechos fundamentales.
Y es que la relevancia del Tribunal Constitucional desborda los
límites de sus atribuciones como órgano jurisdiccional supremo en
materia de interpretación constitucional. El establecimiento de un
sistema de precedentes con base en sus decisiones, las cuales tienen
carácter vinculante para todos los poderes públicos, plantea un cambio
en nuestro sistema tradicional de fuentes del derecho y la estructura
jerárquica del orden normativo nacional. Así, pues, los precedentes
vienen a constituir lo que el profesor francés Dominique Rousseau ha
denominado una “carta jurisprudencial de derechos y libertades”, en
razón de que “la lista de [ellos] no se cierra cuando los constituyentes
han terminado de redactar la Constitución, ella puede ser enriquecida,
completada o modificada en la medida de la evolución de las decisiones”
de la jurisdicción constitucional.
DR. MILTON RAY GUEVARA
652
Creo firmemente que, con la labor desarrollada durante su primer
lustro de funcionamiento, el Tribunal Constitucional ha estado edificando
los cimientos de un proceso irreversible de fortalecimiento del respeto a la
Constitución, los derechos ciudadanos y la instauración de una democracia
política y social. El juez constitucional, se ha dicho, no es solo intérprete
y juez sino también creador de normas jurídicas. Nuestra tarea ha sido
realizada con plena conciencia de nuestras responsabilidades, en absoluta
libertad y transparencia, con total independencia de criterio, y apegados a
los cánones válidos de interpretación constitucional.
Estamos conscientes de que en un Estado Social y Democrático de
Derecho existe una pluralidad de intereses en tensión que necesariamente ha
de encontrar eco en las decisiones jurisdiccionales. Por ello, es imposible que
las sentencias del Tribunal satisfagan plenamente a todos los contendientes y
a la sociedad en general. Ello explica por qué desde sus primeras decisiones, el
Tribunal Constitucional se ha revelado como organización ideológicamente
plural, en la que las opiniones jurídicas divergentes encuentran espacios
institucionales para expresarse legítimamente. Los votos disidentes y
salvados que acompañan a importantes decisiones son una muestra del fiel
compromiso que el Tribunal Constitucional asume en la búsqueda de ser
un espacio ciudadano, que refleje la diversidad de valores y principios que
convergen en una sociedad abierta. Eso se ha logrado con gran armonía
interna. Pasados los debates, a veces muy fuertes, tras la votación todo vuelve
a la normalidad, en fraternal convivencia, sin ningún tipo de malquerencias
personales.
Desde siempre he sido partidario de la crítica respetuosa y responsable
de las decisiones jurisdiccionales, como un mecanismo legítimo de control
ciudadano que coadyuva al fortalecimiento del poder Jurisdiccional, pues
en una sociedad democrática todos los poderes públicos, y el Tribunal
Constitucional no es la excepción, están expuestos al escrutinio público.
Como bien expresó el notable magistrado y expresidente del Tribunal
Constitucional español, asesinado por la intolerancia del terrorismo, don
Francisco Tomás y Valiente: «El Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco
de sus resoluciones. Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura, porque
en una sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
653
ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria, aplausos
y censuras, sea cual sea la intensidad relativa de unos y otros, y sean quienes sean
en cada ocasión los conformes y los disconformes».
Agrego: las decisiones no son tomadas para que participen en un
concurso de popularidad, ni tampoco con la intención de perjudicar,
molestar o mortificar a personas o grupos. Son el resultado del ejercicio de
nuestra obligación de juzgar. Nada más, pero tampoco nada menos.
¡Muchas gracias!
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