La confusión de las sanciones administrativas con las obligaciones de los contratos públicos en la Ley 340-06.

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La confusión de las sanciones administrativas con las obligaciones de los contratos públicos en la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones

Paloma Fernández Gonzalo

Abogada, Maestría en Derecho de la Administración del Estado, abogada corporativa en Cáceres Torres Abogados Consultores.

palomafernzalo@gmail.com

Resumen: La Ley 340-06 trajo consigo grandes avances respecto a la participación equitativa de distintos sectores en el desarrollo e intercambio de bienes y servicios con la Administración. Además de establecer procedimientos que transparentan la actuación de la Administración, la regulación del régimen contractual administrativo, en principio, permite que ella pueda acudir de manera conjunta a las obligaciones que establecen penalidades, garantías y prerrogativas para incentivar el cumplimiento de lo pactado y compensar los daños en casos en que el contratista incumpla, y a la potestad sancionadora para la protección del régimen de Contratación pública. Sin embargo, la confusión de dichos regímenes por parte de la legislación dominicana impide, desde el punto de vista jurídico, que la Administración ejerza correctamente la defensa del interés general.

Palabras clave: Contratación pública, Ley 340-06, non bis in ídem, derecho administrativo sancionador, República Dominicana.

La participación de los administrados en la procura del bien común data del mismo inicio de lo que conocemos hoy en día como Administración. Si bien las formas en que se ha manifestado la voluntad del ciudadano en su participación han ido variando o, en su defecto, manteniéndose a través del tiempo, es imposible negar la importancia de la participación de este en el desarrollo de su sociedad y ciertos cambios de paradigmas al respecto. Tanto el reconocimiento de que la “persona es el sujeto central del desarrollo y debe ser participante activo y beneficiario del mismo”, como las ventajas que la cooperación público-privada trae consigo — habilidades alternativas de administración e implementación de proyectos, la provisión de valor añadido a dichos proyectos y una mejor identificación de necesidades y uso óptimo de recursos hace que la Administración considere al contratista público que interviene en el desarrollo de proyectos conexos a su trabajo, más que un administrado, un colaborador.

Esta nueva visión de la relación existente entre un contratista u oferente y la Administración trae consigo grandes confusiones en los aspectos regulatorios de los contratos públicos. De por sí, al estar frente a una figura pública con claros matices del derecho privado puede darnos a entender una relación en la que la Administración tenga una posición más equiparable con la de su contraparte contratista: una relación en que el ejercicio de las potestades no funcione de la misma forma, en vista de que el vínculo que une a ambas partes es el de un contrato, cuya formación depende del encuentro de voluntades, viéndose la capacidad de ejercicio desmedido de poder de una —Administración— para resquebrajar claramente la voluntad inicial de la otra —contratista— para entrar en dicha operación.

La apariencia de operación privada de los contratos en que interviene la Administración no debe desembocar en el error que al ser repetido mil veces se convierte en realidad. La función de política pública para el desarrollo que la legislación dominicana ha indicado en relación a las pequeñas y medianas empresas en la materia de contratación pública, sumado al hecho de que la Administración no puede renunciar a las cualidades y potestades propias de su naturaleza al momento de contratar, provocan que a pesar de la existencia de una relación asimilable a aquellas de derecho privado la Administración muestre su verdadera naturaleza y ejerza las potestades que le han sido conferidas para regular y corregir los problemas que pueden generarse por una ejecución errada, indebida o contraria a lo establecido en las normas dentro de un contrato administrativo, así como modificar las condiciones existentes por el interés general y basadas en él. .

Siendo entonces el deber de la Administración pública mostrar su verdadera naturaleza en todas sus actuaciones, es posible afirmar que es su obligación, a fin de garantizar el interés general, ejercer las acciones derivadas de sus potestades de ordenación, vigilancia, inspección y sanción también en aquellas relaciones donde existe un vínculo contractual. Esto aumenta el grado de confusión cuando sea necesario iniciar los procesos que dan a lugar al ejercicio del poder punitivo de la Administración, ya que estapor un lado se encuentra con cláusulas contractuales referentes a penalidades, garantías y prerrogativas, y, por otro, con las sanciones establecidas en la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. Se mezclan así los regímenes a ser ejecutados. Queda la dificultad jurídica de determinar la afectación de los derechos del administrado y la conveniencia para la Administración: la vía del régimen contractual, las vías administrativas o ambas, en el caso en que no pueda configurarse el bis in ídem.

En lo adelante expondremos la naturaleza de la relación contractual entre la Administración y un contratista y la posición de sujeción en la que el administrado queda frente a la Administración por dicho vínculo especial. Esto nos permitirá comprender la posibilidad de coexistencia de las prerrogativas contractuales y la potestad sancionadora desde el punto de vista de la teoría del derecho administrativo y cómo la legislación dominicana trae consigo elementos que dan lugar a una confusión de regímenes, diezmando la capacidad jurídica de la Administración de defender el interés general en materia de contratos públicos.

  1. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA POSICIÓN DE LOS CONTRATISTAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN

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