Consideraciones a favor del requisito de inscripción de hipoteca para iniciar el proceso de embargo inmobiliario cuyo título ejecutorio es una sentencia

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"Consideraciones a favor del requisito de inscripción de hipoteca para iniciar el proceso de embargo inmobiliario cuyo título ejecutorio es una sentencia"

Francisco Álvarez Martínez

Abogado litigante, especialista en Derecho Penal por la Universidad Austral de Buenos Aires.

falvarez@alvarezalmonte.com

Resumen: La justificación del porqué no debe permitirse la ejecución de un inmueble sin inscripción de hipoteca no radica en las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia o el Registro de Títulos, sino en la obligación de publicidad y exactitud que la Ley de Registro Inmobiliario y sus antecesoras han introducido al ADN registral de nuestro país.

Palabras clave: Seguridad jurídica, fe pública, hipoteca judicial, título ejecutorio, inscripción del embargo inmobiliario, embargo inmobiliario.

El presente escrito tocará sumariamente temas que ya no son objeto de discusión, buscando convencer al lector de que el quid del asunto radica en la publicidad registral, la fe pública y, en consecuencia, la seguridad jurídica. Adelantamos que nos enfocaremos en la vertiente vinculada a una sentencia condenatoria definitiva, y aunque gran parte de las consideraciones valen también para el caso de un pagaré auténtico, las congruencias serán consecuencia del razonamiento y no premeditadas. El problema lo anunciamos: ¿es posible —o debería serlo— inscribir un embargo inmobiliario sin haber inscrito antes una hipoteca? Veamos.

Con la Ley 108-05 se reiteran los principios generales del sistema inmobiliario dominicano, contenidos en diez enunciados limitativos y de respeto obligatorio para toda la norma del sistema registral e inmobiliario. En el quinto "considerando" de la Ley 108-05 el legislador confesaba que "la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes". A consecuencia del Programa de la Modernización de la Jurisdicción de Tierras de la República Dominicana se creó el Reglamento General de los Registros de Títulos, el cual aterrizaba las disposiciones avanzadas en la precitada ley con todos los pormenores que el legislador no pudo prever.

Así las cosas, quizás la manera más práctica de consolidar el aporte de la Ley 108-05, en lo que respecta a este artículo, es estudiando los conceptos contenidos en el principio II de la mencionada ley. A nuestro entender, la publicidad y la especialidad son los más contundentes.

En el glosario oficial de la Jurisdicción Inmobiliaria vemos cómo la especialización en la que hace énfasis la Ley 108-05 y la definición de designación catastral son conjugadas en un excelente párrafo que servirá de apoyo a lo que más adelante veremos. Allí se expresa que:

Un inmueble está correctamente determinado e individualizado cuando se ha determinado su estado parcelario por una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites, ubicación y dimensiones y tiene una designación catastral, los cuales se hallan documentados en un plano.

El doctor Wilson Gómez ha indicado, sobre el principio de publicidad, que permite la instauración de un sistema que hace posible que las personas conozcan la historia jurídica–registral y la situación actualizada de un inmueble determinado.

No es casualidad que el doctor Gómez tuviera tan presente la consecuencia de la buena fe cuando reitera que el registrador es un funcionario que, por su propia naturaleza, posee la investidura de fe pública. El Estado delega en él esta...

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