Consideraciones sobre Ias órdenes de protección en el derecho penal dominicano

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"Consideraciones sobre Ias órdenes de protección en el derecho penal dominicano"

Edward Veras Vargas

Dedicado al Lic. Carlos R. Pérez Vargas, inquieto y profundo estudioso del derecho penal.

Ya se han cumplido 4 años desde la publicación y entrada en vigencia de la Ley 24-97, que modificó varios Criminal del Código Penal y del Código de Procedimiento Criminal.

Uno de los aportes más valiosos de esa legislación lo constituye la incorporación a nuestro derecho penal y procesal penal de las llamadas órdenes de protección, cuyos objetivos, definición y esencia fueron tomados, principalmente, de las legislaciones de la República de Chile y del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico.

Todavía hoy existen abogados que albergan dudas acerca del funcionario competente para dictar las órdenes de protección, su naturaleza jurídica, las consecuencias de su violación y sobre otros aspectos respecto de los cuáles trataremos de arrojar luz en este breve ensayo, apoyándonos de manera principal en el derecho comparado, en deducciones lógicas y en las escasas publicaciones locales que se han referido al tema. Desde ya adelanto que estudiaremos nuestra ley comparándola con el artículo 4, literal H, de la Ley chilena No. 19325, sobre violencia intrafamiliar; y con el artículo 310 de la Ley Puertorriqueña No. 54, del 24 de agosto del 1989, que trata sobre la violencia doméstica y la asistencia a la víctima de maltrato.

El orden de este artículo viene predefinido por el siguiente plan: I. Definición y origen de las órdenes de protección; II. Infracciones cuyas víctimas pueden optar por una orden de protección, en aras de evitar su consumación o su repetición; 1II. Naturaleza jurídica de las órdenes de protección; IV. Alcance de las órdenes de protección; V. Consecuencias jurídicas de la violación de una orden de protección; VI. Conclusión.

Definición y origen de las órdenes de protección

Alterando el orden del encabezado, nos permitimos decir que el origen de las órdenes de protección en nuestro país puede encontrarse en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, firmada en Belem do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994. Mediante la firma de dicho tratado internacional, los Estados participantes, entre ellos la República Dominicana, se comprometieron, según el artículo 3 del convenio, a consagrar en sus legislaciones internas respectivas, el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que ampare a la mujer frente a cualquier acto de violencia perpetrado en su contra.

Asumido dicho compromiso, el legislador nacional miró hacia otras latitudes en aras de encontrar un modelo legislativo que se ajustara a la necesidad legislativa precitada.

Resulta incontestable que el legislador, al crear las órdenes de protección, las hizo aplicables no sólo para el caso de la violencia contra la mujer, sino también para otras infracciones, como se verá más adelante. Entre esas otras se encuentra la violencia doméstica o intrafamiliar; que también fue incriminada como delito especial, a raíz de la Ley 24-97.

De esta manera, el legislador encontró lo que necesitaba, no en una ley extranjera sobre violencia contra la mujer, sino en dos normativas foráneas sobre violencia intrafamiliar, que ya han sido citadas más arriba.

En cuanto a la definición de las órdenes de protección, el artículo 309-6 del Código Penal las presenta como "una disposición previa a la instrucción y juicio, que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes ...". No es mucho pues, lo que puede deducirse de la "definición" quenos brindó la propia ley, por lo que tendremos que definir las órdenes de protección por su finalidad y su contenido. De acuerdo con el criterio anterior, puede decirse que las mismas son medidas provisionales otorgadas por la ley penal en beneficio de los ciudadanos, previo examen del peligro inminente, por el juez que otorga la orden de protección en provecho del ciudadano en situación de peligro. Este criterio es compartido por el Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, quien se expresó en términos bastantes aproximados en su obra "El juzgado de instrucción": "Algunos doctrinarios, principalmente italianos, como Piero Calamandrei y Ugo Rocco, han sentado las bases del estudio de la institución y ponderan las utilidades de estas medidas, dirigidas a lograr la protección a la parte afectada sin el riesgo de tardanzas procesales. Estas medidas tienden, pues, a evitar un daño o una situación peligrosa antes del remedio jurisdiccional o providencia definitiva" .

El autor antes citado, otorga a estas medidas el carácter de garantía cautelar, pues, en el mismo contexto de su análisis sobre las órdenes de protección, cita la siguiente afirmación de Alfredo di Lorio: "La garantía...

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