Anteproyecto procesal constitucional

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Anteproyecto procesal constitucional

Félix M. Tena De Sosa

Es mucho más importante la preparación de la judicatura para el Derecho Procesal Constitucional que la ‘imaginación del legislador’ respecto del alcance de la jurisdiccionalidad constitucional…

GENERALIDADES.

La Constitución de la República Dominicana (CRD) es un complejo entramado de valores, principios, instituciones y estructuras heterogéneas cuyo fin es «la protección efectiva de los derechos de la persona humana » (artículo 8, CRD). El Estado no es el fin del andamiaje constitucional; son los seres humanos y sus derechos fundamentales

el eje en torno al que gira la organización del poder en un Estado democrático de derecho.

Los derechos humanos fundamentales no constituyen partículas jurídicas inmutables.

Los derechos evolucionan en la medida que la dinámica social, ligada al progreso, crea nuevas necesidades o nuevos peligros para la dignidad de la persona humana (Bobbio1). Es así que la adquisición y el respeto de los derechos

es una lucha constante hacia la inacabada plenitud humana. Esa evolutividad explica la textura vaga y abierta –o,

en síntesis, “principiológica– de las cláusulas constitucionales. Pero también explica la existencia de ”vacíos” (Häberle2) y “silencios” (Bidart Campos3) en la Constitución.

La justicia constitucional constituye el principal instrumento de garantía de los derechos fundamentales. El juez está llamado a conocer el drama humano que subyace en el conflicto jurídico que resuelve.

Así que nadie mejor que el juez para dar vida a los derechos desde los principios, pero también desde los vacíos y los silencios, conforme el espíritu de la Constitución.

Lo cierto es que la justicia constitucional dominicana no ha evolucionado al ritmo impuesto por la dinámica social.

Las razones son varias; me atrevería a destacar sólo cuatro:

(1) La cultura autoritaria, que considera que la defensa de los derechos afecta el buen funcionamiento del poder, y propugna por una disminución de las garantías y por interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

(2) La cultura textualista, que parte de la idea de que lo que no está en la ley no existe en el mundo, y que trasladada al ámbito constitucional lleva a la petrificación del orden jurídico y despotencializa la creatividad de la justicia para llenar los vacíos constitucionales.

(3) La cultura formalista, que subordina la eficacia de los derechos al cumplimiento de formas y trámites procesales desconectados de la sustancia jurídica de los derechos.

(4) La cultura realista, que considera la Constitución como la mera expresión de la eficacia real de los poderes, convirtiendo a la Constitución formal en un “simple pedazo de papel”.

Una vez más la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), en una muestra de compromiso con el desarrollo de la institucionalidad democrática, asume la iniciativa de un Anteproyecto de Ley de Procedimiento Constitucional para potenciar los mecanismos procesales de garantía de la Constitución. Es que una jurisdicción constitucional fuerte y debidamente equipada con idóneos mecanismos de garantía de la Constitución, es la mejor medicina para generar una contracultura donde los principios y valores constitucionales echen raíces en la conciencia ciudadana y, antes que nada, donde los derechos fundamentales sean protegidos contra los poderes públicos y privados.

DESARROLLO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL.

Si algo se destaca desde los inicios de la propuesta legislativa es su carácter principiológico. La idea de un conjunto de principios rectores que sirvan de directrices generales para la interpretación e integración de la ley, se inicia con el Código de Trabajo de 1991 y se consolida a partir del Código Procesal Penal. Son estos principios: constitucionalidad, complementariedad, oficiosidad, favorabilidad, progresividad, accesibilidad, celeridad, inconvalidabilidad, informalidad, gratuidad e inderogabilidad.

Todos, sin excepción, están fundamentados en el bloque de constitucionalidad.

El Anteproyecto toma partido en la discusión acerca del mecanismo más idóneo para relanzar la jurisdicción constitucional, optando por una Sala especializada a lo interno de la Suprema Corte de Justicia, debido a que comporta ventajas desde el punto de vista de la asimilación funcional y, además, no rompería bruscamente

con la tradición en la que se ha conformado nuestra experiencia constitucional.

La Suprema Corte de Justicia ya había presentado ante el Congreso una iniciativa similar. Ahora bien, la propuesta de la FINJUS es capaz de funcionar indistintamente tanto con una Sala como con un Tribunal Constitucional.

Se potencia la mezcla de nuestro control de constitucionalidad. Así, recoge la jurisprudencia sentada en materia de excepción de inconstitucionalidad, que obliga al tribunal apoderado a ejercer el control de constitucionalidad de oficio en aquellas causas llamadas a su decisión y a pronunciar el fallo de la excepción previo al análisis del fondo del caso. También recoge las innovaciones jurisprudenciales en materia de control concentrado de constitucionalidad, al permitir un control preventivo facultativo contra leyes y reglamentos a instancias del Presidente de la República y de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados; y un control preventivo obligatorio cuando se trate de proyectos de reforma constitucional y de aprobación o ratificación de tratados internacionales. También integra como parámetro de control de consitutucionalidad los tratados o convenios internacionales conforme al artículo 3 de la Constitución.

El más importante mecanismo de garantía de los derechos fundamentales es la acción de amparo. Las vicisitudes del amparo son por todos conocidas. Desde la restricción de la competencia al juez civil en la resolución judicial que le dio eficacia en 1999, felizmente superado por la Ley de Amparo de 2006, hasta los innumerables desaciertos de la referida ley, entre los que sobresale el excluir del amparo a las sentencias judiciales.

La propuesta de la FINJUS integra la Ley de Amparo y a seguidas rectifica los desaciertos, admitiendo el amparo contra las sentencias que no sean susceptibles de ser suspendidas o recurridas conforme procedimientos ordinarios, idóneos para la tutela de los derechos, o cuando la vulneración del derecho fundamental pudiera convertirse en irreparable, o cuando la resolución judicial esconde en realidad una vía de hecho contra el titular del derecho. También permite el amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual, o cuando se trata de normas de carácter autoejecutorios o de efecto automático.

Mantiene la propuesta la competencia del juez natural establecido en la Ley de Amparo, pero crea un privilegio de jurisdicción ante la Sala Cuarta contra los actos provenientes de órganos constitucionales y los que sean interpuestos por entidades públicas. Entregaría al juez de amparo la posibilidad de ordenar, en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición del accionante, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias. Permite pronunciar astreintes para constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado por el juez. Equipara, además, la figura de la obstrucción de justicia al desacato a las órdenes judiciales conforme el artículo 188 del Código Penal. Cierra la posibilidad de que las sentencias a favor del accionante en amparo puedan ser suspendidas.

Asimismo, conciente de que para nuestra tradición lo que no está en la ley no existe en el mundo, el Anteproyecto regula las particularidades de una serie de amparos especiales. Así, tenemos, entre otros: el amparo informativo o hábeas data, que permitiría la protección de los derechos informativos de la persona; el amparo electoral está destinado a garantizar un mecanismo de resolución de controversias cuando se vulneren los derechos de las personas en elecciones gremiales (jurisdicción administrativa) o a lo interno de entidades políticas (jurisdicción...

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