La constitucionalización del derecho dominicano: doce años de cultura constitucional

Páginas103-155
Fecha01 Enero 2024
Fecha de publicación01 Enero 2024
AutorNamphi Rodríguez
MateriaDerecho Constitucional
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 103
La constitucionalización del
derecho dominicano: doce años
de cultura constitucional
NAMPHI RODRÍGUEZ
Abogado y escritor. Catedrático de derechos fundamentales de la maestría en Derecho
constitucional de la UASD y de Derecho administrativo de la UNPHU
SUMARIO: I. VALORACIÓN DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO. 1.1. La
constitucionalización del Derecho en el contexto jurídico dominicano: análisis desde la perspectiva
de Ricardo Guastini. 1.2. La cultura constitucional. II. EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
Y EL TC COMO ÓRGANO DE CIERRE DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. III. EL HABEAS CORPUS Y LA
VARIACIÓN DEL PRECEDENTE. IV. EL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
V. EL SISTEMA ELECTORAL Y LA CONTIENDA POLÍTICA. 5.1. Candidaturas independientes. VI. LIBERTAD
DE EXPRESIÓN. 6.1. El nuevo paradigma de las redes sociales. 6.2. La memoria histórica. 6.3. Acceso a la
información pública. VII. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. VIII. DERECHO DE PROPIEDAD,
DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PATRIMONIALES DE LA NACIÓN. IX. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN. X. SENTENCIA TC/0168/13: LA NACIONALIDAD. XI. DERECHO A LA IGUALDAD. 11.1.
Inconstitucionalidad de la ley de divorcio. 11.2. Inconstitucionalidad diferida del artículo 54 del Código
de Trabajo. XII. EL DERECHO A LA PENSIÓN Y LAS UNIONES MATERIALES DE HECHO. XIII. DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL. XIV. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. 14.1. Contaminación sónica. XV. DOCE AÑOS
DE JURISPRUDENCIA TRANSFORMADORA a modo de conclusión. Bibliografía
Resumen: este artículo analiza el proceso de constitucionalización del ordenamiento
jurídico dominicano durante los primeros doce años de jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, destacando su rol como intérprete supremo de la Constitución, el
valor del precedente constitucional y los aportes de su doctrina jurisprudencial para el
fortalecimiento del Estado de Derecho. Se examinan también las principales líneas de
jurisprudencia y se citan doctrinas relevantes para la justicia constitucional dominicana.
Palabras clave: derechos fundamentales, Constitución, precedentes, Tribunal
Constitucional, control difuso.
Abstract: this article analyzes the process of Constitutionalization of the Dominican
legal system during the f‌irst twelve years of the Constitutional Court’s jurisprudence,
highlighting its role as the supreme interpreter of the Constitution, the value of
constitutional precedent, and the contributions of its jurisprudential doctrine to
ESTUDIOS DOCTRINALES VOLVER AL CONTENIDO
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strengthening the rule of law. The article also examines the main lines of jurisprudence
and cites relevant doctrines for Dominican constitutional justice.
Keywords: fundamental rights, constitution, precedents, Constitutional Court,
judicial review.
I. VALORACIÓN DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL
DERECHO
El Derecho contemporáneo se encuentra en una etapa de profunda trans-
formación. Desde f‌inales del siglo XX, la irrupción del constitucionalismo moder-
no ha provocado un giro radical en la comprensión, aplicación y producción del
Derecho, desplazando las concepciones positivistas que priorizaban la legalidad
formal sobre la justicia sustantiva. Este proceso ha sido identif‌icado por la doc-
trina como la constitucionalización del Derecho, entendida como la integración
efectiva de los principios, derechos y valores constitucionales en todo el sistema
jurídico, más allá de la norma constitucional formal.
La constitucionalización del Derecho no sólo reformula las relaciones entre
la Constitución y las leyes, sino que impone una nueva estructura cognoscitiva
al razonamiento jurídico, como sostiene FERRAJOLI, “la constitucionalización del
derecho implica no solo una jerarquización normativa, sino también una revolución
epistemológica en la manera de concebir el derecho mismo”1. Ya no basta con aplicar
la ley: es indispensable interpretar, ponderar y justif‌icar en conformidad con los
principios constitucionales.
En este marco, el precedente constitucional se presenta como una herra-
mienta normativa clave para garantizar coherencia, seguridad jurídica y ef‌icacia
de los derechos fundamentales. Con la creación del Tribunal Constitucional, en
la Constitución del 2010, se ha consolidado un modelo de justicia constitucional
concentrado, que ha permitido desarrollar un corpus jurisprudencial transforma-
dor, fundamentado básicamente en el carácter def‌initivo, irrevocable y vinculante
de sus decisiones2.
1 FERRAJOLI (L). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta Ediciones, Madrid, 2001, pp. 47–48.
2 Sentencia TC/0319/15, del 30/9/2015: «10.11. […] conforme a las disposiciones del art. 184 de la CRD, las deci-
siones del TC son def‌initivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado; es decir, que las decisiones de este tribunal (…), se traducen en verdaderas normas
jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho
con carácter vinculante para todos los poderes públicos, dentro de los que se encuentran los hoy recurridos».
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La constitucionalización del derecho representa el sometimiento de todo el
ordenamiento jurídico a los principios y valores consagrados en la Constitución.
Esto implica que ya no basta con aplicar la ley formal; es menester interpretar la
Constitución y sus valores. Como indica Manuel ATIENZA, «interpretar conforme a
la Constitución signica integrar el razonamiento moral y político dentro del razona-
miento jurídico»3. Este fenómeno ha inf‌luido profundamente en áreas clave del
derecho, reformulando conceptos tradicionales y promoviendo la protección
proactiva de los derechos fundamentales.
Es un proceso que representa un cambio de paradigma. Se abandona el
esquema del Estado legal de derecho —centrado en la voluntad legislativa y en
la aplicación rígida de normas— y se pasa al Estado constitucional de Derecho, en
el cual el Derecho se legitima por su conformidad con los principios y derechos
fundamentales contenidos en la Constitución.
Luigi FERRAJOLI describe este tránsito como la superación del modelo
formalista del Derecho. En su concepción garantista, «la validez de las normas ya
no se determina únicamente por su producción conforme a las reglas, sino también
por su compatibilidad con los principios y derechos fundamentales consagrados en
la Constitución»4. En este nuevo modelo, la Constitución deja de ser un texto me-
ramente programático para convertirse en norma vinculante y exigible en toda
su extensión.
Este fenómeno tiene una doble dimensión: (a) vertical, al subordinar todas
las normas jurídicas a la Constitución, y (b) horizontal, al irradiar su contenido sobre
todas las ramas del derecho. Como advierte Peter HÄBERLE, la Constitución debe
ser interpretada como «un proceso abierto de integración cultural y axiológica», que
exige a todos los actores jurídicos —no solo al legislador o al juez constitucional—
actuar conforme a ella5.
Por lo tanto, la constitucionalización implica que los principios constitucio-
nales actúan como criterios sustanciales de validez del ordenamiento y orientan la
creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas ordinarias.
3 ATIENZA (M.), Las razones del derecho, Ariel Ediciones, Barcelona, 1995.
4 FERRAJOLI (L.), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta Ediciones, Madrid, 2001, pp. 47–48.
5 NOHLEN (Dieter), VALDÉS (Leonardo) y ZOVATTO (Daniel) (Comps.), Derecho Electoral Latinoamericano. Un
enfoque comparativo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Fondo de Cultura Económica, México,
p. 373.
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Este ensayo desarrolla en profundidad los fundamentos teóricos de la cons-
titucionalización, su impacto en la interpretación jurídica y el rol del precedente
como mecanismo transformador, con especial énfasis en la jurisprudencia vincu-
lante del TC dominicano en los últimos doce años (2012-2024).
1.1. La constitucionalización del Derecho en el contexto jurídico
dominicano: análisis desde la perspectiva de Ricardo GUASTINI
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en
la Constitución de 2010 se evidencia un proceso progresivo y consolidado de
constitucionalización del ordenamiento jurídico. Esta constitucionalización, con-
forme a los criterios desarrollados por el doctrinario Ricardo GUASTINI6, puede
ser analizada a través de la identif‌icación de diversos elementos estructurales y
funcionales que ref‌lejan la centralidad normativa y axiológica de la Constitución
dentro del sistema jurídico dominicano:
«a) Rigidez constitucional y principios inmodicables: la Constitución do-
minicana presenta un carácter normativo y rígido, lo cual se ref‌leja en la
complejidad de su procedimiento de reforma, regulado en el artículo 267
y siguientes. Sin embargo, esta rigidez es aún más contundente cuando
se contempla la existencia de principios fundamentales del orden cons-
titucional, tales como el principio democrático, la separación de poderes,
la dignidad humana y los derechos fundamentales, que si bien no están
expresamente declarados como cláusulas pétreas, en la práctica jurisdic-
cional y doctrinal dominicana tienden a revestirse de carácter intangible,
similar al principio de “sustitución constitucional” desarrollado en la juris-
prudencia colombiana, como mecanismo de protección frente a reformas
regresivas o subrepticias. Aunque la Constitución dominicana no establece
cláusulas pétreas de manera expresa, su reforma requiere un procedimien-
to complejo (arts. 267–272). En la práctica, esto limita reformas que afecten
principios fundamentales como la dignidad humana, el Estado social de
derecho o el régimen democrático. La jurisprudencia del TC ha sugerido
que ciertos principios tienen un “núcleo duro” no reformable.
b) Garantía jurisdiccional de la Constitución: el TC de la República Dominica-
na, instituido por la reforma constitucional de 2010, garantiza la suprema-
6 GUASTINI (Ricardo), «La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano», en
CARBONELL (M.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta Ediciones, Madrid, 2004.
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cía constitucional mediante el ejercicio del control concentrado de consti-
tucionalidad, conforme al artículo 184. Este órgano se erige como garante
último de la rigidez constitucional, asegurando que ninguna norma infra-
constitucional vulnere el bloque de constitucionalidad. Esto permite que
cualquier ciudadano o autoridad cuestione normas que contradigan la
Constitución, con efecto vinculante y erga omnes.
c) Fuerza vinculante de la Constitución: en el ordenamiento dominicano, la
Constitución tiene aplicación directa e inmediata, de modo que vincula
no solo a los poderes públicos sino también a los particulares. La jurispru-
dencia constitucional ha establecido reiteradamente que las disposiciones
constitucionales son normas jurídicas operativas, con plena ef‌icacia nor-
mativa. Todas las autoridades públicas y los ciudadanos están obligados
por la Constitución (art. 6). No se requiere una ley intermedia para que sus
principios sean invocados.
d) Sobreinterpretación constitucional: el método de interpretación utilizado
por el TC dominicano ha favorecido una lectura sistemática, evolutiva y
extensiva de los preceptos constitucionales, especialmente en materia de
derechos fundamentales, garantizando así una protección más robusta
de los valores y principios del texto constitucional, incluso más allá de
su tenor literal. Es decir, que el TC interpreta la Constitución de forma
evolutiva, extendiendo el alcance de derechos y principios más allá de su
literalidad.
e) Aplicación directa de las normas constitucionales: la Constitución domini-
cana admite la aplicación directa de sus normas por parte de los jueces or-
dinarios, quienes, en virtud del principio de supremacía constitucional (art.
6), deben rechazar la aplicación de disposiciones legales que contraríen la
Constitución, sin necesidad de desarrollo normativo intermedio. Todo juez
puede inaplicar una norma que entienda inconstitucional sin tener que,
previo a su decisión, enviar el proceso ante el TC.
f) Interpretación Conforme a la Constitución: este principio de interpretación
conforme implica que las leyes deben interpretarse de tal manera que se
adecúen a la Constitución, evitando así declarar su inconstitucionalidad
cuando sea posible una interpretación armónica. Esta técnica ha sido em-
pleada por el TC como un criterio hermenéutico fundamental. Antes de
declarar inconstitucional una norma, el intérprete debe agotar todas las
posibilidades de interpretarla de forma armónica con la Constitución.
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g) Inuencia de la Constitución en las relaciones políticas y en la formación de
la opinión pública: la Constitución también ha impregnado las dinámicas
políticas institucionales, permitiendo que los conf‌lictos de competencias
entre órganos del Estado se canalicen por la vía jurisdiccional, y facilitando
el desarrollo de una cultura política constitucional. Además, a través del
control abstracto y preventivo de normas, el TC ha incidido activamente en
el debate legislativo y en la consolidación de una ciudadanía constitucio-
nalmente informada y participativa. Conf‌lictos entre órganos del Estado,
como entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, pueden resolverse mediante
acción o conf‌licto de competencia ante el TC. La Constitución se convierte
en el parámetro de solución política, limitando arbitrariedades y fortale-
ciendo la democracia deliberativa».
En este contexto, es indudable que el ordenamiento jurídico dominicano
se encuentra inserto en una dinámica de constitucionalización del Derecho, don-
de la Constitución no solo funge como norma suprema, sino que actúa como
fuente sustantiva de principios, valores y derechos que estructuran el sistema
jurídico y condicionan la validez y ef‌icacia del resto del entramado normativo. La
cuestión contemporánea, por tanto, ya no es si existe o no constitucionalización,
sino cuáles son sus alcances y niveles concretos de intensidad dentro del marco
jurídico nacional.
1.2. La cultura constitucional
Desde su instauración, el TC dominicano ha asumido un rol activo y prota-
gónico en la protección del orden constitucional. Como garante de la supremacía
constitucional, el TC no solo ejerce el control de constitucionalidad de leyes y actos
normativos, sino que también ha dado contenido a los derechos fundamentales
mediante una jurisprudencia evolutiva y contextual. En palabras de Luigi FERRA-
JOLI, «la existencia de una jurisdicción constitucional es la garantía institucional de la
normatividad efectiva de la Constitución»7.
La Constitución dominicana de 2010, la creación del TC y la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
7 FERRAJOLI (L.), Principia iuris, Trotta Ediciones, Madrid, 2006.
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representan un parteaguas en la historia jurídica nacional. La carta magna recono-
ce explícitamente la supremacía constitucional (art. 6), el bloque de constitucio-
nalidad (art. 74.3) y otorga rango constitucional a los tratados internacionales de
derechos humanos.
El TC ha sido instituido como intérprete supremo de la Constitución, con
funciones que van más allá del control abstracto de normas. Sus decisiones han
def‌inido el sentido de derechos como la nacionalidad, el debido proceso, la igual-
dad de género, el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad de expresión.
Según Pedro SALAZAR UGARTE, el precedente constitucional «produce
efectos normativos, en tanto crea estándares que vinculan a los jueces, los órganos del
Estado y la ciudadanía»8. El TC dominicano ha asumido esta función, declarando
que sus sentencias tienen efectos vinculantes, especialmente cuando contienen
criterios normativos estructurales.
Este modelo se acerca al sistema de stare decisis, aunque adaptado al con-
texto dominicano. Se trata de un precedente constitucional dinámico, vinculante
y transformador, que orienta la actuación judicial y administrativa y fortalece la
cultura constitucional.
Uno de los pilares del nuevo sistema constitucional es el reconocimiento del
valor vinculante de la jurisprudencia del TC, conforme al artículo 184 de la Cons-
titución. Esta doctrina del precedente impone una obligación de acatamiento a
los poderes públicos y a los órganos jurisdiccionales, asegurando uniformidad y
coherencia en la interpretación del derecho. Como señala Allan BREWER-CARÍAS,
«el precedente constitucional fortalece el Estado de derecho, al establecer reglas claras
y predecibles que limitan la arbitrariedad»9.
El impacto del precedente del TC dominicano es múltiple: a) Establece lími-
tes materiales a la legislación ordinaria. b) Obliga a jueces y funcionarios a observar
estándares constitucionales. c) Promueve una ciudadanía jurídica activa, capaz de
exigir la aplicación de los derechos fundamentales.
Autores como ZAGREBELSKY sostienen que el juez constitucional «no puede
ser un silogista legal», sino un actor racional que interpreta, pondera y transforma
la realidad10. En ese sentido, el TC no solo aplica la Constitución: la desarrolla, la
humaniza y la proyecta sobre la totalidad del orden jurídico.
8 SALAZAR UGARTE (Pedro), El poder de la justicia constitucional, UNAM, México, 2015, p. 201.
9 BREWER-CARÍAS (A.) El precedente constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014.
10 ZAGREBELSKY (Gustavo), El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, Trotta Ediciones, Madrid, 2004, pp. 84-91.
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II. EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TC COMO
ÓRGANO DE CIERRE DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales (en lo adelante LOTCPC), en su artículo 1 establece que el TC es el órga-
no supremo de control constitucional11. Por tanto, no sólo tiene la última palabra
sobre el control de los procesos en abstracto sobre normas, sino que a partir de
su precedente TC/0889/23, que varió la línea jurisprudencial de sentencias como
las TC/0662/16, TC/0011/19 y TC/004023, es el órgano de cierre def‌initivo de la
justicia constitucional.
A partir del precedente citado, el TC pasó a ejercer también el control difu-
so de constitucionalidad, competencia que comparte con el Poder Judicial. En
efecto, el artículo 7.3 de la LOTCPC dice: «Corresponde al TC y al Poder Judicial, en
el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y
ef‌icacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad».
La sentencia TC/00889/23 resolvió la antinomia hermenéutica que se había
generado en la primera década de funcionamiento del tribunal alrededor del
signif‌icado de los artículos 51 y 52 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 188 de la Constitución
de la República Dominicana. Este último expresa: «Los tribunales de la República
conocerán la excepción de inconstitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento».
La letra del artículo anterior había llevado al tribunal a af‌irmar que «el control
difuso de constitucionalidad es una facultad exclusiva de los tribunales y jueces
del Poder Judicial, de acuerdo con los arts. 51 y 52 de la citada LOTCPC».
Empero, a partir de la variación de su línea jurisprudencial y la instauración
del precedente TC/0889/23, el tribunal ha juzgado que aplicará el control difuso
de constitucionalidad, respetando siempre el principio de autoridad de lo irrevo-
cablemente juzgado12.
11 Artículo 1.- Naturaleza y Autonomía. El TC es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucio-
nalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.
12 Indica el TC, en la referida sentencia que: j. Siguiendo esta línea argumentativa, resulta importante subrayar
que, al revisar las decisiones jurisdiccionales, el TC aplica el control difuso de constitucionalidad conforme
a lo estipulado en los arts. 53 (párrafo capital) y 53.1 de la Ley núm. 137-11, siempre respetando el principio
de autoridad de lo irrevocablemente juzgado. No obstante, este tribunal estima pertinente realizar una
interpretación más amplia de la causal de revisión establecida en el mencionado art. 53.1, en razón de
que la misma restringe el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional aquellas decisio-
nes que acojan las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas. Por tanto, y con el f‌in
de armonizar dicha disposición legal con el mandato constitucional que le ha sido atribuido a esta alta
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Desde su posición como oráculo de la constitucionalidad, el TC traza, a tra-
vés de su precedente, un criterio normativo obligatorio o persuasivo para resolver
casos futuros similares para los jueces del orden judicial, los poderes públicos y las
ciencias jurídicas.
Siguiendo a CARNOTA y MARAMIELLO, tanto el control concentrado como
el difuso, plantean la cuestión de la determinación entre la interpretación de la
Constitución y la interpretación desde la Constitución. En el primer caso se trata
de precisar el signif‌icado y alcance de un texto constitucional. En el segundo, la
interpretación desde la Constitución, el intérprete se coloca en una atalaya, sitial o
mirador (la Constitución) desde cuya especial perspectiva juzga la compatibilidad
del resto del sistema jurídico con la norma base. Es lo que llamamos interpre-
tación conforme a la Constitución, en el sentido de que no es la Constitución la
que debe ser interpretada en conformidad consigo misma, sino con las normas
infraconstitucionales13.
III. EL HABEAS CORPUS Y LA VARIACIÓN DEL PRECEDENTE
Aunque tradicionalmente el derecho continental se ha basado en la ley como
fuente primaria, los jueces constitucionales han asumido un rol interpretativo que,
corte a través del art. 184 de la carta sustantiva, como vigilante de la CRD, resulta necesario adoptar una
interpretación extensiva de la aludida preceptiva. En consecuencia, este TC estará facultado para revisar
los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones,
independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas.
k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la Sent. con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el
interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al TC. En
este caso, la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma
impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específ‌ico, tendrá efectos inter partes. l. En el contexto de
las revisiones de amparo, en las cuales el TC disponga el rechazo del recurso de revisión y la conf‌irmación
de la Sent. recurrida, este colegiado ejercerá su función revisora del control difuso de constitucionalidad
realizado por el juez de amparo, siguiendo el procedimiento establecido para las revisiones de decisiones
jurisdiccionales. Sin embargo, en aquellos supuestos en que esta sede constitucional acoja el recurso de
revisión de amparo y revoque la Sent. recurrida, este colegiado, en virtud del principio de autonomía pro-
cesal, podrá pronunciarse directamente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte
interesada y, en consecuencia, inaplicar la norma cuestionada por inconstitucional en el caso en concreto.
La decisión emitida por el TC en relación con la normativa cuestionada por inconstitucional tendrá efectos
únicamente sobre las partes involucradas en el caso.
13
DA SILVA V. (Alfonso), “La interpretación conforme a la Constitución: Entre la trivialidad y la centralización judi-
cial”, en Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Anuario TC 2018, Santo Domingo, Editora Búho,
SRL, 2019, p. 182.
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por su reiteración y autoridad, genera precedentes vinculantes, al menos en lo
que respecta a la ratio decidendi de sus decisiones14.
El overruling (o variación del precedente) se conf‌igura como un cambio
consciente y explícito del criterio jurídico sostenido previamente por el tribunal,
incluso en situaciones fácticas análogas. Se diferencia del distinguishing, que solo
permite apartarse del precedente por variaciones relevantes en el caso concreto15.
Las razones que justif‌ican el overruling son diversas: corrección de errores in-
terpretativos, adecuación a nuevas realidades normativas o sociales, evolución del
pensamiento jurídico, o superación doctrinal. Ronald DWORKIN argumenta que el
derecho es una práctica interpretativa orientada por principios, y no meramente
un conjunto de reglas estáticas, lo cual abre espacio para la evolución de criterios
cuando se justif‌ica en razones de justicia y coherencia16.
Una de las sentencias de más eco de la segunda presidencia del TC ha sido la
TC/0722/24, del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual el tribunal abandona
def‌initivamente su jurisprudencia, que denegaba el acceso del habeas corpus a la
alta corte bajo argumentos que af‌irmaban que esa acción era inadmisible porque
no cumplía con el prurito procesal de agotar las vías jurisdiccionales (TC/0262/13-
TC/0707/16), por carencia de objeto, (TC/0661/16) y por no estar habilitado en el
ordenamiento procesal del tribunal (TC/0380/22).
Pese a que la acción de habeas corpus se sigue rigiendo por el Código Pro-
cesal Penal, a partir de la sentencia citada, el tribunal ha habilitado la posibilidad
de tutelar la libertad personal estructurando un recurso especial de revisión
constitucional de amparo, para cumplir con el mandato del artículo 71 de la Cons-
titución y fundamentándose en que el habeas corpus procura tutelar el derecho
fundamental a la libertad personal17.
14 FERRAJOLI (L.), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta Ediciones, Madrid, 2001, pp. 47–48.
15 MACCORMICK (N.), Rhetoric and the Rule of Law: A Theory of Legal Reasoning, Oxford, Oxford University Press,
2005, p. 146.
16 DWORKIN (R.). El imperio de la justicia (J. A. Seoane, trad.), Ariel Ediciones, Barcelona, 1995, pp. 270–273.
17 En la referida sentencia, el TC sostiene lo siguiente: “j. De ese modo, cualquier violación al derecho fundamental
a la libertad individual que no se haya enmendado en el curso de un habeas corpus podría ser subsanada en
esta sede por medio del recurso de revisión constitucional de la sentencia resultante del ejercicio de esta
acción. k. La aplicación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo como medio para atacar
la decisión judicial pronunciada por una corte de apelación que conf‌irme el rechazo de un habeas corpus o de
la puesta en libertad se justif‌ica atendiendo a dos razones principales. Una de orden teórico-ontológico que
ya se ha explicado, y que deriva de la misión conferida a este tribunal por la Constitución de la República, que
exige de su parte proteger los derechos fundamentales y la otra de orden pragmático, que se sustenta en la
similitud que guarda el amparo con el habeas corpus, en tanto ambas acciones procuran un f‌in semejante: la
tutela de derechos fundamentales”.
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La novedad del recurso es que la alta corte instituyó la revisión de amparo
de sentencia de habeas corpus como procedimiento especial, teniendo a la vista
el ordenamiento procesal adjetivo de la acción constitucional, así como las for-
malidades mínimas de admisibilidad para que el TC pueda conocer un recurso
contra una sentencia de habeas corpus, a saber: a) presupuestos procesales de
admisión; b) decisiones recurribles; c) plazo para recurrir; d) elementos míni-
mos que deben ser incluidos en el escrito contentivo del recurso; y e) calidad
para recurrir.
IV. EL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Sólo a partir de la reforma constitucional de 2010 la República Dominicana
adoptó el modelo de jurisdicción constitucional, con un TC encargado de ejercer
control preventivo de tratados internacionales para determinar el apego constitu-
cional de instrumentos al ordenamiento jurídico18.
Para hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional dominicana
tenemos que partir de la primera decisión sobre control preventivo de cons-
titucionalidad, realizada en fecha 2 de marzo de 2012, que emitió la Sentencia
TC/0003/1219, control preventivo de constitucionalidad del «Convenio Consti-
tutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (FOMIN II)» y del “Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II», ambos de fecha 9 de
abril del año 2005.
Esta primera decisión, como las subsiguientes, def‌inió un patrón decisional
formal caracterizado por la subdivisión de la sentencia en dos partes: primero, en
cuanto a la forma, se describe el objeto básico del instrumento, se hace referencia
precisa de la autoridad presidencial para la f‌irma de tratados internacionales según
el artículo 128 constitucional y cita expresamente del principio de responsabilidad
internacional del Estado contenido en el artículo 26 de la Constitución. A segui-
das, se aborda el fondo de la cuestión planteada verif‌icando las potestades del
Ejecutivo para contraer la obligación particularmente formulada por el instrumen-
to; señalamiento del deber de sometimiento del convenio a la aprobación del
Congreso Nacional, consideración de las leyes vinculadas al objeto del acuerdo,
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0034/12, de 25 de mayo del 2000.
19 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0003/12, de 2 de marzo del 2012.
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si existen, y el decisum. Este formato se ha replicado desde la sentencia referida
hasta la actualidad.
La sentencia TC/0004/1220, que adopta el «Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación en conf‌lictos
armados» es claro ejemplo de esta estructura dual, como de la sostenida práctica
del TC en orden a relacionar las normativas del tratado respecto de la propia Cons-
titución y las leyes para def‌inir su regularidad constitucional.
De estos primeros momentos es también el control preventivo del «Acuer-
do sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Dominicana», de fecha 29 de noviembre de 2011,
en la cual se declara no conforme dicho instrumento, mediante la sentencia
TC/0037/1221. Es esta la ocasión que permite observar la diferencia de criterio de
los integrante de la alta corte respecto del control de tratados internacionales,
pues el consenso de la mayoría se decantó por validar el criterio de que este
acuerdo no def‌ine de forma clara el concepto de territorio, específ‌icamente al
excluir en dicha def‌inición el espacio aéreo como parte del mismo, y que, por el
contrario, manejaba «un concepto restringido de territorio» que no abarcaba el
reconocimiento de que el Estado tiene soberanía plena sobre el espacio aéreo
situado encima de su territorio22.
Sin embargo, el magistrado Hermógenes ACOSTA, único juez en apartarse
del consenso de mayoría mediante la consignación de voto particular (disidente),
hizo importantes observaciones: «El hecho de que el referido acuerdo tenga como
f‌inalidad garantizar que las aeronaves que designe cada país puedan sobrevolar
el territorio de los Estados Parte en el convenio constituye una clara evidencia del
reconocimiento de que el espacio aéreo forma parte del territorio. Si no fuere así,
dicho convenio carecería de sentido…».
Posteriormente, mediante Sentencia TC/0179/1323, el pleno del TC tuvo la
tarea de decidir sobre el control preventivo de constitucionalidad del «Convenio
de Sede entre el Gobierno de la República Dominicana y el Banco Europeo de
Inversiones Establecimiento, Privilegios e Inmunidades de la Delegación del
Banco», suscrito el 17 de abril de 2013, cuyo objeto era establecer: «que el Banco
20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0004/12, de 2 de marzo del 2012.
21 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0037/12, de 7 de septiembre del 2012.
22 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0037/12, de 7 de septiembre del 2012.
23 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0179/13, de 11 de octubre del 2013.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 115
Europeo de Inversiones (BEI) y su delegación local podrán disponer en el terri-
torio dominicano de toda clase de fondos y divisas de cualquier tipo, así como
la realización de operaciones f‌inancieras e incluso operar cuentas bancarias en
cualquier divisa».
Asimismo, dicha corporación constitucional argumentó que:
«Los privilegios e inmunidades acordados en el presente Convenio se ins-
criben dentro de la facultad constitucional del Poder Ejecutivo para ce-
lebrar y f‌irmar tratados o convenciones internacionales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1), literal d), bajo la condición
de someterlos al Congreso Nacional para su validez y cumplimiento con
carácter obligatorio, en virtud del artículo 93, numeral 1), literal l)».
El examen de constitucionalidad de los tratados o convenios internacionales
afecta la relación del Estado con otros estados y organismos internacionales. De
ahí la conveniencia de instaurar un mecanismo de control preventivo antes de
que se puedan provocar responsabilidades de índole supranacional como conse-
cuencia de acuerdos interestatales de imposible cumplimiento por motivos cons-
titucionales. Caso de aplicación es lo suscitado en sede constitucional al conocer
sobre la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el instrumento de
aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999.
En esta ocasión, la mayoría de magistrados que integraban el pleno del Tri-
bunal Constitucional estuvieron de acuerdo en que la vinculación de la aceptación
de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos24 para el
Estado dominicano, debía cumplir con lo dispuesto al respecto por la constitución
vigente en ese momento, la de 2002.25.
Es de esta forma que mediante la Sentencia TC/0256/1426 se declara no
conforme con la Constitución el Instrumento de Aceptación de la Competencia de
24 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, suscrito por la República Dominicana
mediante la Resolución Núm. 739 del 25 de diciembre de 1977.
25 Expresó el TC, en su sentencia, textualmente: «La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vincu-
lante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral
14 de la Constitución de 2002, es decir: ´aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que
celebre el Poder Ejecutivo`. Esto así, en razón de que dicha aceptación transf‌iere competencias jurisdiccionales
que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes y el de no intervención
en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en
consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH.»
26 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0256/14, de 4 de noviembre del 2014.
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la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, el colegiado consti-
tucional: «comparte los postulados, principios, normas, valores y derechos de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que seguirán siendo normalmen-
te aplicados, respetados y tomados en consideración por nuestra jurisdicción»27.
A lo anterior podemos añadir que el reconocimiento de normas internacio-
nales trasciende el ámbito interno, de acuerdo a lo ha estipulado el TC al reconocer,
mediante su Sentencia TC/1128/2428, que:
«En este orden, conviene indicar el hecho de reconocer y aplicar las nor-
mas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que
sus poderes públicos las hayan adoptado –como prescribe el señalado
artículo 26.1 de la Constitución– tiene una implicación que trasciende el
ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los principios del derecho
internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados
internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (pacta sunt servanda), es
decir, sin que se puedan invocar normas del derecho interno para incum-
plir con la responsabilidad internacional asumida en la convención. Desde
esta óptica se plantea la necesidad de que su contenido sea acorde con los
principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y funda-
mento del ordenamiento jurídico del Estado».
Es precisa la ocasión para reiterar que, conforme al artículo 3 de la
Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e inde-
pendiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los
poderes públicos puede realizar o permitir la consumación de actos que cons-
tituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos
de República Dominicana, ni una injerencia que atente contra la personalidad
e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran,
constituyendo el principio de no intervención de una norma invariable de la
política internacional dominicana.
Dicho criterio se ha utilizado para declarar constitucionalmente conforme
el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República de
Honduras, mediante la Sentencia TC/1220/2429, al considerar que:
27 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0256/14, de 4 de noviembre del 2014.
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/1128/24, de 30 de diciembre de 2024.
29 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/1220/24, de 29 de julio del 2024.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 117
«Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera las disposicio-
nes constitucionales, sino que, por el contrario, se inclinan a hacer posible
el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las
previsiones del preámbulo de la Constitución, que consagran los principios
de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso».
Sin embargo, es sobre este mismo principio que se declara no conforme con
la Constitución al dictar la Sentencia TC/0315/1530, relativa al control preventivo de
constitucionalidad del «Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados Unidos
en la República Dominicana», intervenido entre el Gobierno de la República Do-
minicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, al considerar que:
«En ese tenor, la cuestión de la soberanía supone un asunto que debe ser
manejado con extrema sensibilidad por parte de este TC. El acuerdo estudiado
podría poner en riesgo la integridad del Estado dominicano, pues en él se da cabi-
da a condiciones imprecisas e ilimitadas que, eventualmente, podrían contradecir
el ordenamiento constitucional y la seguridad nacional».
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer la facultad
que tiene para ejercer el control de constitucionalidad de normas de forma a pos-
teriori, al dictar la Sentencia TC/0526/2131, se destaca el hecho de que dicha corpo-
ración constitucional no se encuentra facultada para los f‌ines. En este sentido: «el
ejercicio de un proceso a posteriori de control de constitucionalidad de tratados
internacionales no se encuentra contemplado por la Constitución, sino que la ga-
rantía de conformidad se desarrolló mediante el ejercicio de un control a priori o
preventivo; esto así, con la f‌inalidad de evitar la adopción de una norma contraria
a dicha Carta Magna, a la vez que se garantiza la supremacía constitucional»32.
Continúa estableciendo, que:
«(…) En este sentido, este TC considera que no se puede pretender que
se decrete la inaplicabilidad o expulsión del sistema jurídico de un tra-
tado internacional mediante la acción de inconstitucionalidad, al no en-
contrarse dentro de los actos reservados para su impugnación (leyes, de-
cretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas). Sin embargo, el tribunal
actuará como frontera frente a los posibles vicios de constitucionalidad
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0315/15, de 25 de septiembre de 2015.
31 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0526/21, de 22 de diciembre de 2021.
32 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0526/21, de 22 de diciembre de 2021.
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mediante el control a priori o preventivo que establece el artículo 185.2
de la Constitución (…)»33.
Por lo que, si bien es cierto que dicha decisión se encuentra tipif‌icada como
una acción directa en inconstitucionalidad, lo que pretendían los accionantes era
un control posterior de un tratado internacional, lo cual no existe en el ordena-
miento jurídico dominicano.
V. EL SISTEMA ELECTORAL Y LA CONTIENDA POLÍTICA
A la polisemia del concepto sistema electoral en el Derecho electoral domi-
nicano ha contribuido la teleología de la Constitución que, en los capítulos del I al
III del título X, engloba todo lo referente a las asambleas electorales, los órganos
electorales y los partidos políticos bajo un mismo epígrafe calzado bajo este título.
Por esa razón solemos utilizar la conceptualización sistema electoral, indistin-
tamente, para referirnos: i) al régimen electoral, conjunto de normas que rigen las
contiendas electorales, los partidos políticos y los órganos electorales, y ii) como el
medio para determinar las reglas mediante las cuales los electorales expresar sus
preferencias políticas en votos y, a su vez, los votos convertirse en escaños congre-
suales (elecciones legislativas) o en cargos de gobierno (elecciones presidenciales
y municipales).
Esta última acepción, extraída de la sistematización que ha hecho del
tema el politólogo Dieter NOHLEN del tema34, ref‌iere un uso más restringido del
concepto, que conduce a centrarse en los elementos técnicos que lo conforman
-circunscripciones electorales, sistemas de candidaturas y votación, fórmulas de
conversión de votos en escaños- y los principios que lo rigen, así como en los tipos
de sistemas electorales y los factores políticos que ejercen.
Así, en lo referente al sistema electoral dominicano, el Tribunal Constitucional
en el año 2013, mediante Sentencia TC/0170/13, utilizó un análisis de Derecho
comparado para puntualizar que:
33 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0526/21, de 22 de diciembre de 2021.
34 NOHLEN (Dieter), VALDÉS (Leonardo) y ZOVATTO (Daniel) (Comps.), Derecho Electoral Latinoamericano. Un
enfoque comparativo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Fondo de Cultura económica, México,
p. 373.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 119
«no existe un sistema universal y único de votación bajo el cual los estados
deban regular el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido, subsistien-
do diversos modelos de votación asumidos por los distintos países, debién-
dose respetar en todo caso, al momento de elegir un sistema determina-
do, los estándares exigidos por la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, respecto de los principios del sufragio: universalidad, igualdad y
secretividad. Concluyendo que nuestra Constitución señala las condiciones
invariables del voto que debe observar todo modelo de votación imple-
mentado (personal, libre, directo y secreto), así como la autoridad compe-
tente para determinar el modelo de votación a implementar (la JCE)»
Otra decisión de importante trascendencia es la TC/0375/19, del 19/9/2019,
mediante la cual se resuelven múltiples acciones directas en inconstitucionalidad
incoadas por diferentes instituciones políticas y personas físicas, contra los artícu-
los 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13, de 27/11/2013; los cuales alegaron, en síntesis,
que estas impiden al ciudadano la elección de manera individual de senadores y
diputados, pues -a su entender- deben poder elegir a diputado de su preferencia
de un determinado partido político y, a la vez, al senador de su preferencia de otro
partido político, razón por la cual, al no ser así, estas normas se convierten en viola-
torias al derecho al voto directo consagrado por el artículo 208 de la Constitución
Un tema ampliamente abordado en esta sentencia es el método o sistema
D´Hondt, def‌iniéndolo como un método electoral de asignación de escaños
mediante el cual los cargos a elegir se distribuyen proporcionalmente entre los
distintos candidatos de una lista electoral, tomando en cuenta la cantidad de
votos alcanzados en una circunscripción electoral por los partidos políticos que
participan en el certamen electoral de que se trata.
Tras pasar este método por el tamiz del test de regulación legítima35, el TC
determinó que este posee las siguientes características positivas: «a) Persigue un
f‌in legítimo; f. […] distribuir, de manera equitativa y proporcional, entre los distin-
tos partidos políticos participantes en una elección, los escaños en juego en una
circunscripción electoral; b) Garantiza la representación de diversas ideologías; c)
Cumple con los principios de transparencia, equidad y objetividad electoral; d)
Garantiza la representación de las minorías».
35 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0050/13, de 9 de abril de 2013.
120 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Luego de un extenso análisis de las disposiciones impugnadas, única-
mente declaró no conforme con la Constitución el párrafo del artículo 2 de la
Ley núm. 157-3, el cual dispone: “Cuando el elector decide marcar la
fotografía
del candidato o la candidata a diputado(a) de su preferencia, está favoreciendo
con su voto al partido de este(a) y por ende, al candidato(a) a senador de dicho
partido”. Esta disposición conf‌iguraba el denominado “voto de arrastre”.
En ese sentido, el TC hizo
una
diferenciación entre la forma de elección de
los senadores y diputados, indicando que:
«h. La elección de senadores supone un sistema de escrutinio “mayorita-
rio uninominal”, pues el candidato elegido es el más votado en la provin-
cia, que es el distrito electoral que le corresponde. En cambio, la elección
de diputados se corresponde con el sistema de escrutinio “proporcional
plurinominal”, en virtud de que en cada distrito o circunscripción electoral
son elegidos varios escaños en función de los votos del partido que se
fraccionan proporcionalmente para elegir a los candidatos ganadores. Por
tanto, al tratarse de cargos electivos elegidos mediante sistemas de escru-
tinio distintos, existen razones válidas para considerar que la expresión de
la voluntad popular respecto de las candidaturas de uno y otro órgano del
Congreso Nacional debe corresponder a un ejercicio libre de escogencia
separada entre los candidatos a senadores y diputados de preferencia de
los electores».
Los motivos
aportados
como fundamento de la decisión fueron que esa
disposición violenta el derecho al voto en sus características de libre y directo.
5.1. Candidaturas independientes
Al ser las candidaturas independientes una asignatura pendiente en el sis-
tema electoral dominicano, el TC abordó el tema en la sentencia TC/0788/24, del
13/12/2024, iniciando con una noción doctrinaria:
« […] es la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar
y sobresaliente consiste en que tal oferta política se realiza sin el concurso,
ni principal ni complementario, de un partido político”; igualmente: “la
posibilidad de que un ciudadano se postule para un cargo público sin ne-
cesidad de estar af‌iliado a un partido político, siendo esta una expresión
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 121
de los derechos fundamentales de participación política y pluralismo, y
aquellas postulaciones de individuos que, al no representar una organi-
zación partidista, se colocan en una posición de autonomía política, ofre-
ciendo una alternativa al electorado que busca opciones fuera del esque-
ma partidista”. De su lado, sobre la f‌igura de candidato independiente,
expresa: “un aspirante a un cargo de elección popular que no esté af‌iliado
a un partido político […]»
En su decisión la alta corte destaca la existencia de dos premisas centrales o
características inherentes de las candidaturas independientes, a saber:
«[…] la primera es que para su presentación ante la sociedad; es decir, para
participar o presentarse en un torneo electoral, estas se encuentran exen-
tas de excesivos formalismos, y segundo, que estas o este, candidaturas/
candidato independiente, se le exime de cargar con el peso de pertenecer
a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones (parti-
dos, agrupaciones o movimientos) para poder sustentar su candidatura y
competir en una asamblea electoral […]».
Destacando la
importancia
de esta f‌igura en los certámenes electorales
y la vida democrática, el tribunal consideró que:
«[…] constituyen una alterna-
tiva de participación directa dentro del sistema democrático, el cual se sustenta
principalmente en los ciudadanos. Ellos tienen la facultad de elegir y son quienes
reciben de manera directa los efectos, positivos o negativos, de las decisiones
adoptadas en los distintos procesos electorales […]».
Tras hacer una cronología evolutiva de la legislación sobre de la f‌igura de
las candidaturas independientes, los magistrados advirtieron una normativa
completamente f‌lexible y carente de rigurosidad respecto de los requisitos que
deben ser presentados por aquellos que deseen optar por esta modalidad de
candidaturas para postularse a una posición de elección popular.
En ese sentido, para dictar
una
sentencia adictiva-reductiva, f‌ijaron unos
requisitos mínimos que deben requerirse a todo aquel que desee postularse
mediante candidaturas independientes:
«i) una manifestación formal de su intención de su postulación ante el ór-
gano electoral correspondiente; ii) evidencias de que cuenta con un res-
paldo mínimo de la ciudadanía que compete la demarcación en la cual
122 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
pretende postularse -apoyo de un porcentaje de personas inscritas en el
padrón electoral de la demarcación en la cual se aspira- ; iii) un programa
sistemático de las iniciativas a ejecutar en su gestión, adecuada a la posi-
ción que desea ostentar; así como iv) cualquier otro requisito exigido por
la ley para la posición a que se postula […]».
VI. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La conf‌iguración constitucional de la libertad de expresión comporta tres
facultades de su contenido esencial: «i) libertad de difundir ideas, opiniones e
informaciones, ii) libertad de recibir informaciones y opiniones y, iii) libertad de
acceder a informaciones».
Esta triple signif‌icación del derecho reconocido en el artículo 49 de la Cons-
titución ha sido contextualizada por la jurisprudencia del TC:
«[…] el derecho a la libertad de expresión comprende no sólo una dimen-
sión individual que consiste en el derecho de toda persona a expresar y
difundir los propios pensamientos, ideas e informaciones, también com-
prende una importante dimensión colectiva o social, que se traduce en
el derecho de todas las personas de procurar y recibir las informaciones e
ideas de todo tipo, conocer los pensamientos, ideas e informaciones aje-
nos y a estar bien informada. Por eso cuando se viola el derecho a la liber-
tad de expresión, se vulnera tanto el derecho de la persona que pretende
expresarse como el derecho de los demás a conocer esa opinión o infor-
mación. La libertad de expresión es indispensable para la formación de la
opinión pública y si la sociedad no se encuentra bien informada no podrá
ser plenamente libre […].»
En su sentencia TC/0092/19, se hace una ponderación del valor de la libertad
de expresión para el sistema democrático:
«[…] la libertad de expresión es un pilar fundamental para el funcionamien-
to de la democracia y del Estado social y democrático de derecho. En toda
sociedad abierta o verdaderamente democrática, es indispensable, pues,
la protección y promoción de la libre circulación de información, ideas y
expresiones de todo tipo. El Estado tiene un deber esencial de garantizar
neutralidad ante los contenidos y que no queden personas, grupos, ideas
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 123
o medios de expresión excluidos a priori del debate público. Las personas,
por su parte, tienen derecho a pensar autónomamente y a compartir dicho
pensamiento, independientemente de su aceptación social o estatal y de
que ofendan o perturben […].»
En el precedente TC/0075/16, el máximo intérprete de la Constitución reco-
noce que la libertad de expresión tiene límites que deben ser observados frente a
derechos de los particulares y al orden público. Empero, esas limitaciones deben
cumplir con el test de proporcionalidad, en el siguiente sentido:
«[…] Debe indicarse que es evidente que la libertad de expresión admi-
te límites y que esos límites deben ser f‌ijados respetando ciertas reglas
como son: a) estar prevista en la ley, b) perseguir un f‌in legítimo y c)
ser idónea, necesaria y proporcional; reglas estas que def‌iniremos para
poder determinar si las sanciones penales en el caso de la libertad de
expresión en nuestro país son o no contrarias a la Constitución de la Re-
pública […].»
Asimismo, el colegiado constitucional, en las sentencias TC/0092/19 y
TC/0075/16, reprodujo razonamientos sobre los alcances de la libertad de ex-
presión en las plataformas digitales de contenidos, zanjando así el debate sobre
el tipo de regulación que ameritaría este derecho en los nuevos medios de
comunicación:
« […] la libertad de expresión se aplica al internet del mismo modo que
a otros medios de comunicación (TC/0437/16); igualmente, las sanciones
de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra los
funcionarios públicos o aquellas personas que ejerzan funciones públicas
constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad
de expresión y opinión por medio de la prensa (TC/0075/16); del mismo
modo, la sanción privativa de libertad resulta innecesaria y excesivamente
gravosa porque considera a las redes sociales un medio más riesgoso que
otros por contemplar penas más altas que las contempladas para los deli-
tos de difamación e injuria […]».
Este precedente que citamos, sentencia TC/0075/16, ha sido una de las de
mayor calado dentro del repertorio jurisprudencial del tribunal. En la misma, el TC
124 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
enjuició varios artículos de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento,
suprimiendo el sistema de responsabilidad en cascada y responsabilidad por el
hecho de otro que regía en esa norma. Así, el TC inició, por la vía pretoriana, la
reforma de libertad de expresión, al abrevar en una sentencia en control difuso de
constitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia en abril de 2013, en
el caso Hipólito Mejía Vs. Winston Guerrero, que sirvió de basamento a la decisión
del Constitucional para suprimir parcialmente, de la Ley de Prensa No. 6132, el
sistema de responsabilidad penal.
Sin embargo, al despenalizar los delitos de difamación e injuria cuando
afectan a funcionarios públicos en su ámbito laboral, el colegiado dejó claro
que esa eximente penal no alcanza los ataques a la vida privada de los servi-
dores del Estado.
«[…] la despenalización de los actos difamatorios o injuriosos contra los
funcionarios públicos o personas que ejerzan funciones públicas no es ex-
tensible a los actos difamatorios e injuriosos que conciernan a la vida priva-
da de estos. En ese sentido, los actos difamatorios e injuriosos que concier-
nan a la vida íntima o privada de los funcionarios públicos o personas que
ejerzan funciones públicas deben ser sancionados con arreglo a la ley, en
virtud de que el control de la intimidad y dignidad de los funcionarios en
su vida privada en nada contribuye a que los ciudadanos puedan ejercer
de forma ef‌icaz su derecho de monitoreo y critica sobre las actuaciones
que estos realizan de cara a las funciones públicas que le han sido con-
feridas. 10.3.8. Es por ello que cualquier acto difamatorio o injurioso que
se realice sobre la vida privada de un funcionario público o personas que
ejerzan funciones públicas debe ser sancionado de la misma forma con
que se castigan los actos difamatorios e injuriosos que se realicen contra
un particular […].»
6.1. El nuevo paradigma de las redes sociales
La jurisprudencia del TC en materia de redes sociales es relevante para la
libertad de información y para el Derecho Constitucional, porque pone en debate
una problemática que nos trae la expansión de los medios digitales de informa-
ción. Tres sentencias centrarán nuestra atención en este aspecto: TC/0437/16,
TC/0092/19 y TC/0171/20.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 125
Al pronunciar la inconstitucionalidad del artículo 44.6 de la Ley núm. 33.18,
de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el TC sostuvo, en su preceden-
te TC/0092/19:
«[…] las redes sociales se han convertido en los únicos espacios accesibles
para que una masa signif‌icativa de ciudadanos pueda exteriorizar su pen-
samiento y recibir opiniones e informaciones, lo cual ha motivado que el
discurso político deje de ser dirigido por el Estado o por los profesionales
de la comunicación a través de los medios tradicionales, provocando una
deliberación verdaderamente pública, plural y abierta sobre los asuntos de
interés. De ahí la importancia de que el uso de la libertad de expresión
por estos medios se mantenga libre del temor a represalias innecesarias y
desproporcionadas que obstaculicen la construcción de una ciudadanía
plena, participativa y consciente […] (TC/0092/19)».
Previo a esta decisión, el tribunal inició el sondeo de las complejidades de las
plataformas digitales de contenidos en su sentencia TC/0437/16, en la cual acudió
al Derecho Constitucional Comparado para resolver una de las problemáticas más
acuciantes de la libertad de expresión en redes sociales: el sistema de responsa-
bilidad y la regulación que se deben aplicar a la libertad de expresión en Internet:
«[…] En derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia ha di-
cho: [L]a libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que
en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales
no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería,
la falta de decoro y la descalif‌icación. Ciertamente, ningún fundamento se
deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional,
ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación
de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de
medio de comunicación. Así, la conf‌iguración de una violación a derechos,
fundamentales u ordinarios, a partir de la propagación de informaciones
en una red social mediante el uso de las prerrogativas inherentes al dere-
cho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, debe constatar-
se luego de evaluar el contenido de la publicación y bajo la certeza de que
la misma, en efecto, se encuentra revestida de las características expuestas
precedentemente36».
36 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/ 0437/16, de 19 de septiembre de 2016.
126 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
De otro lado, en junio del 2020, el TC emitió la sentencia TC/0171/20, que
resolvió un recurso de revisión en materia de habeas data y en la cual abordó el
novedoso tema del derecho al olvido en Internet.
El caso se subsume en la acción un ciudadano vinculado a una investigación
policial que solicitó a un medio digital el borrado de una información publicada
que hacía alusión a su persona, por considerar que zahería su reputación y honor.
En la ocasión, nuestro supremo intérprete de la Constitución estableció su
criterio jurisprudencial sobre el derecho de los medios de comunicación a pre-
servar las informaciones de relevancia pública que sean veraces y a mantenerlas
accesibles online como parte de un debate plural.
«[…] es importante destacar que se trata de una información referida ex-
clusivamente a la esfera pública del recurrente y no a su vida privada; de
ahí que la noticia posee un interés público, dada la relevancia que tienen
el suceso y la persona que lo protagoniza; por ende, es constatable que
en el presente caso no ha existido un ataque al honor y a la intimidad del
señor (…). En def‌initiva, la conducta de la parte recurrida, consistente en
la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y en ocasión
de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen
exclusivamente a los hechos noticiables, constituyó el ejercicio legítimo de
su derecho fundamental a la libertad de información […].»
La trascendencia de este precedente radica en el hecho de que la sentencia
reivindica la letra del artículo 64 de la LOTCPC, que dispone que la garantía del
habeas data no afectará la fuente de información periodística, evitando el uso
desproporcionado o abusivo de esa acción constitucional contra los medios de
información.
6.2. La memoria histórica
Esta decisión es consecuencia de una acción directa en inconstitucionalidad
contra la Ley núm. 5880, que contempla penas sobre las alabanzas y elogios al
régimen de Trujillo, del 3/5/1962, bajo el alegato de ser contraria y vulnerar los artí-
culos 4, 5, 6, 7, 8, 39, 49 y 73 de la Constitución de la República, así como el artículo
4 de la Carta Democrática Interamericana, el artículo 19 del PDCP, el artículo 18 de
la CUDH y el artículo 13 de la CIDH.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 127
En esta ocasión, la referencia está hecha respecto al fundamento constitu-
cional de varios derechos y, muy especialmente, de las limitaciones a la libertad
de expresión respecto de la constitucionalidad de la norma cuestionada. En la
sentencia TC/0712/23, del 05/12/2023, el tribunal, tras el estudio de la jurispru-
dencia comparada, reitera un criterio anterior sobre los límites a dicha libertad,
indicando:
«12.24. (…) encontramos que el derecho a la libertad de expresión ha sido
limitado en otros países cuando coinciden con dictaduras o hechos histó-
ricos sumamente relevantes o dolorosos, tal es el caso de Alemania, en que
su Código Penal tipif‌ica la exaltación del nazismo como una de las formas
del delito de incitación al odio racial y establece penas de hasta tres años
de cárcel para todo aquel que haga uso de banderas, insignias, uniformes,
lemas, canciones y el saludo hitleriano, con ciertas excepciones cuando
sean para f‌ines pedagogía ciudadana y la defensa de intentos de ataques
contra la Constitución».
La referida sentencia está fundamentada en los valores de la democracia, la
libertad y la memoria histórica:
«12.32. En este sentido, este tribunal considera que ciertamente cada pue-
blo o nación tiene su historia, constituida de períodos dorados y gloriosos,
dignos de emular y recordar devotamente, así como de períodos funestos,
sombríos y horrendos que no se deben olvidar no solo para que no se
repitan, sino porque cada Estado debe preservar la verdad de los aconteci-
mientos pasados y es lo que forma parte de la memoria histórica y colectiva
del pueblo dominicano. Esta memoria debe preservarse y salvaguardarse
como un derecho fundamental, y la misma se vería sensiblemente herida,
ofendida y vilipendiada, si se permitiese la exaltación y alabanzas del tira-
no Rafael Leónidas Trujillo Molina y su régimen de horror, toda vez que
consistiría en una negación de la historia y de la verdad, y una vulneración
al derecho a la dignidad y al honor no solo de las víctimas, sino de cada
dominicano que sufrió y padeció de alguna forma u otra, de la privación de
sus derechos fundamentales y vejámenes de todo tipo, directa o indirec-
tamente, y más cuando todavía las montañas de Constanza y las playas de
Luperón, Maimón y Estero Hondo están manchadas con la sangre de los
héroes que se inmolaron por la libertad y aún revolotean en el corazón las
mariposas Minerva, Patria y María Teresa».
128 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Concluye el colegiado en las motivaciones en que fundamenta su fallo que:
«12.35. (…) permitir la exaltación o alabanzas de un dictador o su régimen, por
cualesquiera medios, constituye una grave amenaza a la moral y orden públicos,
especialmente porque infringe el derecho de los demás, por lo que la impugnada
Ley núm. 5880 es legítima y proporcional, pues procura evitar actuaciones que
resulten lesivas a la dignidad humana».
6.3. Acceso a la información pública
Sobre el acceso a la información, el tribunal ha producido una amplia ju-
risprudencia que ensancha este derecho de la ciudadanía para ejercer el control
social frente a los poderes públicos. Una estas sentencias es la TC/0052/13, del 9
de abril de 2013, que reivindica el deber de velar por la calidad de la democracia;
«6. El indicado derecho a la información está vinculado a uno de los debe-
res fundamentales previstos en el artículo 75 de la misma Constitución. En
efecto, según el artículo 75.12, todas las personas tienen el deber de [velar]
por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patri-
monio público y el ejercicio transparente de la función pública. 10.7. La
vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el men-
cionado deber fundamental radica en que las personas y grupos sociales
necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones
de defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el ejerci-
cio transparente de la función pública. (Sentencia TC/0052/13)».
La relación de sentencias sobre acceso a la información pública que remarcan
el deber de transparencia de los poderes públicos es extensa, y en ella encontra-
remos un enriquecedor diálogo de nuestro TC con tribunales constitucionales del
continente sobre las garantías y límites de este derecho. Por razones de espacio,
hemos elegido para este comentario las sentencias TC/0185/22 y TC/0944/23,
sobre acceso a la información ante una sociedad comercial de capital accionario
público como el Banco de Reservas.
El tribunal ha remarcado el fin correctivo del cambio de precedente
en aras de preservar la naturaleza jurídica de los entes descentralizados de
naturaleza mixta. En tal sentido, mediante la primera sentencia, TC/0185/22,
del 21/7/2022, dispuso que el Banco de Reservas de la República Dominicana
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 129
estaba sometido al régimen de control y supervisión de las entidades públi-
cas, de lo que se colegía que se le aplicaba la Ley núm. 200-00, de Acceso a la
Información Pública.
Este criterio fue abandonado mediante la segunda sentencia, TC/0944/23,
del 27/12/2023, indicando en síntesis que BANRESERVAS no está sujeto a las mis-
mas condiciones que las instituciones públicas a la Ley de Acceso a la Información
Pública:
«11.2.1.16[…]el Banco de Reservas debe asimilarse a una sociedad
comercial de capital accionario público dedicada a la intermediación
f‌inanciera, más que a un ente u órgano autónomo del Estado en los
términos que lo concibe el derecho público; […] que no recibe fondos
públicos para el desarrollo de sus actividades mercantiles, que es lo que en
efecto es. 11.2.1.17 Además, […]el Banco de Reservas no cumple con las
condiciones propias de los entes y órganos públicos que ejercen u ostentan
potestades administrativas, dictando actos administrativos y gozando
de los privilegios o prerrogativas comunes a estos sujetos de derecho
público, como habitualmente son la autotutela y la inembargabilidad,
entre otros. 11.2.1.22 Por último, cuando el art. 73 de la Ley núm. 183-
02 ordena que la regulación y supervisión de las entidades públicas de
intermediación f‌inanciera, como el Banco de Reservas, se llevará a cabo
por la Administración Monetaria y Financiera, está concibiendo un modelo
que es ajeno y distinto al diseñado para los entes, órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado de cuya vigilancia se encarga
a los ministerios más af‌ines al sector de su competencia conforme al art.
141 constitucional; […]11.2.1.23 […]la regulación del sistema monetario
y f‌inanciero ha sido colocada, por nuestra CRD, en manos de la Junta
Monetaria como órgano constitucional autónomo y extra poder, (…).
11.2.1.27 Así las cosas, lo ordenado por la anterior disposición implica que
las entidades públicas de intermediación f‌inanciera –renglón dentro del
cual, reiteramos, se encuentran el Banco de Reservas–, en tanto entidades
sometidas a las normas rectoras del Sistema Monetario y Financiero
no están sujetas, en las mismas condiciones que las demás empresas
propiedad del Estado, lo mismo a las disposiciones de la Ley núm. 200-04
que de la Ley núm. 340-06, estando obligadas, pues, únicamente a hacer
de conocimiento público todas las cuestiones que la propia Ley núm.
183-02 obliga a publicitar a todas las EIF –privadas o públicas–».
130 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
VII. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Al tenor de tensiones que se suscitan entre los derechos fundamentales y
otros bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, el juez debe caminar como
un equilibrista por un delgado hilo interpretativo para tutelar el interés público,
la libertad de información y los derechos que implicaban el libre desarrollo de la
personalidad de los sujetos concernidos. Como expresión de esa obligación del
juzgador, podemos citar la sentencia TC/0200/13, en la que el tribunal abonó al
artículo 44 constitucional con los parámetros indispensables de las intervenciones
de las comunicaciones de las personas y para ello dejó por sentado el principio de
exclusividad judicial como presupuesto sine qua non.
Dicho precedente interpretó que el debido proceso es la regla infranqueable
que debe cumplirse ante cualquier medida que esté destinada a la intervención
de las comunicaciones privadas. En tal sentido, ref‌irió: «i) La existencia de una
ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a
las limitaciones contenidas en la Carta Fundamental. ii) La intervención debe ser
dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente. iii) La ordenanza
del juez debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en
principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunica-
ciones […]».37
El precedente comentado no sólo despejó dudas sobre el signif‌icado que
el constituyente atribuye a la expresión autoridad judicial competente del artículo
44.3 constitucional, sino que, blandiendo los principios de especialidad y propor-
cionalidad, def‌inió el carácter erga omnes de la ef‌icacia del derecho, garantizando
la impenetrabilidad de las comunicaciones para los terceros, indistintamente de
su naturaleza pública o privada de quien hace la intervención:
«[…] La intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por
un juez competente. 6.5.3. La ordenanza del juez debe estar debidamente
motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión
al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones. 9.6.5.4. La orden
37 El artículo 44.3 de la Constitución enuncia este derecho en los términos siguientes: “Se reconoce la inviolabili-
dad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formato físico, digital, electrónico o de todo
tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados por orden de una autoridad judicial competente
mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando
el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la
comunicación telefónica, cablegráf‌ica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo la autoriza-
ción otorgada por juez o autoridad judicial competente de conformidad con la ley”. Sentencia TC/0200/13, del
7/11/2013.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 131
judicial que disponga la medida debe observar los principios de especia-
lidad y proporcionalidad, entendiéndose, en este sentido, como especia-
lidad, el hecho de que la medida que contiene la ordenanza debe estar
fundamentada en una ley que consagre la facultad de disponer la inter-
vención al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; que
tenga como fundamento el elemento de gravedad del delito que permita
determinar la justif‌icación de la adopción de la medida; y que la misma sea
adoptada durante un tiempo determinado. La proporcionalidad, en este
ámbito, viene dada por la relación que debe darse entre la intervención
al derecho del secreto y privacidad de la comunicación y la necesidad o
trascendencia social que justif‌ique la restricción de la aplicabilidad de ese
derecho. 9.6.5.5. El juez que ordena la intervención debe dar seguimiento
a la implementación de la medida y disponer, en el contexto de su orde-
nanza, las instrucciones precisas para que en el transcurso de su ejecución
el agente que la practique no malogre con su conducta a la o las personas
afectadas por la investigación. 9.6.6. En este punto cabe destacar que el
incumplimiento de los requisitos antes enunciados trae como consecuen-
cia que las intervenciones que sean realizadas fuera de su aplicación sean
conculcadoras del derecho del secreto y privacidad a la comunicación, y
por ende al derecho a la intimidad de las personas. […].»
Para el TC, el secreto de las comunicaciones tiene un carácter formal; es de-
cir, su proyección se refracta no sólo sobre el contenido de lo comunicado sino
también sobre el proceso de comunicación íntegro; de forma que además de los
mensajes mismos, quedan protegidos aspectos externos como la identidad de los
interlocutores o corresponsales y el tiempo del acto comunicativo:
«[…] El procedimiento de intervención de las comunicaciones está con-
formado por los procesos de observación, intervención e interceptación.
Entendiéndose pues, en ese ámbito, el proceso de observación como el
hecho de escuchar el contenido de lo comunicado, o tomar conocimien-
to del destino de la comunicación y de las identidades subjetivas de los
interlocutores, aun el contenido de la misma quede en secreto; el proce-
so de intervención como el hecho de vigilar y tomar el contenido de la
comunicación, ya sea en un soporte físico o electrónico con la posibili-
dad de reproducirlo con posterioridad; y el proceso de interceptar, el cual
comprende el acto de impedir el desarrollo de las comunicaciones de los
interlocutores por cualquier medio, el hecho de utilizar algún medio con
132 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
el f‌in de tomar conocimiento ya sea del contenido de lo comunicado o la
forma, tiempo, modo y destino de la comunicación. Cabe destacar que el
proceso de interceptar también comprende además la ejecución de actos
de aprensión del proceso de comunicación, lo cual hace que el mismo
contenga en su estructuración elementos tanto del proceso de interven-
ción como el de observación […]».
VIII. DERECHO DE PROPIEDAD, DOMINIO PÚBLICO Y BIENES
PATRIMONIALES DE LA NACIÓN
Desde sus primeras sentencias, el TC no sólo ha ponderado el derecho fun-
damental a la propiedad privada, sino que ha sabido poner en tensión sus fueros y
colindancias con otros derechos y valores constitucionales como la expropiación,
el dominio público y los bienes de interés patrimonial de la Nación.
La sentencia TC/0088/12 subraya las facultades clásicas del derecho de pro-
piedad inmobiliario (goce, disfrute y disposición) y luego conceptualiza el derecho
en los siguientes términos:
«i) […] el derecho a la propiedad inmobiliaria puede ser def‌inido, de manera
general, como el derecho exclusivo de una persona (salvo el supuesto de co-
propiedad) al uso y disposición de un bien inmueble, e implica la exclusión
de terceros del disfrute o aprovechamiento de dicho inmueble, a menos
que su propietario lo haya consentido. Este derecho se encuentra amparado
constitucionalmente en el artículo 51 de nuestra Ley Sustantiva […].»”.
Igualmente se resalta que, pese a la función social de la propiedad, en el
Estado constitucional esta reconoce límites y fronteras: «j) Si bien el derecho de
propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del artículo
antes transcrito (reaf‌irmado por este tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y
TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legal-
mente injustif‌icados en contra del titular de dicho derecho».
En su sentencia TC/0619/23, que reitera el criterio de la sentencia TC/0224/19,
el TC va más allá de elementos de ponderación jurisprudenciales tradicionales
como la causa expropiandi y el justiprecio como presupuestos legitimadores de ex-
propiación pública y se adentra en medios indirectos por vía de hecho, analizando
la tutela constitucional como remedio procesal idóneo.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 133
Esta decisión tiene su origen en una acción de amparo que impugnaba los
efectos del Decreto núm. 589-10, de 23/10/2010, que produjo una declaración de
utilidad pública para la construcción del Centro Correccional y Rehabilitación de
La Romana. Construcción que se inició sin haberse realizado el pago por concepto
de expropiación. En el curso del proceso, se planteó un medio de inadmisibilidad,
bajo el entendido de que el amparo no era la vía idónea para tutelar el derecho de
propiedad extinguido por declaración de utilidad pública sin realizar el pago del
justiprecio, a lo que el TC respondió:
«g. […] este tribunal reitera que la acción de amparo es la vía más efectiva
para tutelar el derecho fundamental de propiedad conculcado arbitraria-
mente en perjuicio de los (…), en virtud de los precedentes constituciona-
les establecidos en las Sentencias TC/0059/16, y TC/0224/19. Mediante la
primera decisión mencionada, el TC dictaminó que para remediar conf‌lic-
tos suscitados entre la Administración Pública y los particulares, con mo-
tivo de limitaciones estatales antijurídicas al derecho de propiedad sobre
bienes inmuebles pertenecientes a particulares, el juez de amparo debía
conocer de la acción, ya que el asunto que nos ocupa no responde propia-
mente a un proceso de expropiación, por lo que las acciones judiciales que
sobre la materia fueron creadas por el legislador, no podrían considerarse
tan efectivas como el amparo».
Mientras, que en la sentencia TC/0224/19, nuestro alto tribunal realizó un
análisis más profundo en materia de expropiaciones indirectas o por vía de hecho
administrativa resaltando la acción de amparo para procurar la tutela de derechos
fundamentales afectados bajo dichos supuestos antijurídicos. En este sentido,
especif‌icó que:
«[…] las expropiaciones deben ser encausadas por la vía contenciosa ad-
ministrativa cuando exista controversia sobre el justiprecio o las causas
de expropiación invocadas por el Estado. En el supuesto contrario, o sea,
cuando el monto del justo precio resulte incontrovertido (como resulta
en el caso que nos ocupa) deviene procedente ya sea la vía del amparo
ordinario, o del amparo de cumplimiento, propiciando que, a través del
art. 4 de la Ley núm. 86-11, sobre Disponibilidad de Fondos Públicos, (…),
el reclamante pueda solicitar a la Administración, en caso de necesidad,
la consignación del pago del condigno justo precio en el ejercicio presu-
puestario siguiente».
134 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
De otro lado, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional que impugnaba una decisión sobre una demanda en partición
de bienes que involucraba el islote Cayo Levantado como parte de la sucesión, el
tribunal dictó la sentencia TC/0194/13, del 31/10/2013.
La referida sentencia es de relevancia porque def‌ine la integración del
patrimonio nacional, su relación con la Ley 198-05, de Registro Inmobiliario y el
derecho de goce de la colectividad sobre esos bienes patrimoniales públicos. En
tal sentido, sostiene el TC: «[…] debemos resaltar que el patrimonio nacional está
constituido por una masa de bienes de los cuales unos son de dominio privado
y otros de dominio público. Esta última categoría de bienes no es susceptible de
propiedad privada porque les pertenece a todos los dominicanos».
Posteriormente, como parte de sus motivos, hace una compilación de las
disposiciones legales que regulan y protegen a los bienes de dominio público,
como son los artículos 9 y 16 de la Constitución, así como el 106 de la Ley 108-05
sobre Registro Inmobiliario y, f‌inalmente, los artículos 147.9 y 34 y 145 de la Ley
General de Medio Ambiente. Este último establece el carácter inalienable de los
referidos bienes, indicando: «[…] Los bienes de dominio público marítimo-te-
rrestre o costas pertenecen al Estado dominicano y, por tanto, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno
disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será ob-
jeto de reglamentación […]».
Cumpliendo con una f‌inalidad didáctica del Derecho Constitucional, el TC
resaltó la importancia que el sistema jurídico dominicano otorga a los bienes de
dominio público:
«[…] El nivel de protección de los indicados bienes se advierte, además,
porque para que el Congreso Nacional pueda reducir las áreas protegidas
se exige un quórum agravado: el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de ambas cámaras legislativas.12) Obsérvese que ese quó-
rum resulta superior al exigido para la aprobación de las leyes orgánicas
e incluso para la reforma de la Constitución. (…) De lo anterior se inf‌iere
el marcado interés que tuvo el constituyente en proteger los bienes del
dominio público […]».
Asimismo, de la sentencia TC/0037/16, del 29/1/2916 se desprende un
conf‌licto de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 135
el Ministerio de Cultura y la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental del
indicado ministerio, ya que esta denegó la solicitud de demolición de unos in-
muebles por pertenecer estos al inventario de inmuebles con valor patrimonial
del sector Gascue. El tribunal de apoderado de la acción de amparo originaria
acogió la misma.
En ese orden de ideas, el TC consideró que el tribunal a quo inobservó
la disposición contenida en el artículo 66.3 de la Constitución, que dispone lo
siguiente: “La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico”, así como lo prescrito por el artículo 11 de la Ley
núm. 318, sobre Patrimonio Cultural. De ahí que se conf‌igura violación de dere-
chos fundamentales. Por lo tanto, su apreciación de la ley también deviene en
incorrecta, pues:
«e) En este orden de ideas y en virtud de lo que señala el artículo 11 de
la Ley núm. 318, sobre Patrimonio Cultural, es constatable la existencia
de una prohibición expresa para que los propietarios de aquellos bie-
nes que tengan valor patrimonial puedan proceder a su destrucción
o alteración sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de
Patrimonio Monumental”. f) En efecto, el artículo 11 de la referida ley
dispone que “en ningún caso los bienes del patrimonio cultural de la
Nación, sometidos al régimen establecido por la presente ley, podrán
sufrir destrucción, daño o alteración inconsulta por parte de sus propie-
tarios o poseedores»”.
Producto de lo anterior, el supremo intérprete de la Constitución se
abocó a conocer del recurso de amparo de referencia y fundamentado en
los elementos fácticos del caso, en lo referente a la alegada vulneración del
derecho a la propiedad, que al decir del accionante se manif‌iesta en el hecho
de que la decisión emitida por la subdirectora técnica de la Dirección Nacional
de Patrimonio Monumental le limita su derecho de poder disponer libremente
de esos bienes inmuebles, llegó a la conclusión de que: « m) (…) este TC es de
posición de que si bien este derecho tiene un carácter erga omnes, no menos
cierto es que cuando se trata de bienes inmuebles que se encuentran situados
dentro de los límites designados como patrimonio cultural de la nación, el
derecho de propiedad queda limitado en virtud de lo establecido en el artículo
64.4 de la Constitución».
136 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Finalmente, el TC rechazó el recurso de amparo que se había avocado bajo
los siguientes argumentos:
«[…] q) De la misma forma, el artículo 11 de dicha ley (de Patrimonio Cul-
tural) dispone: “En ningún caso los bienes del patrimonio cultural de la Na-
ción, sometidos al régimen establecido por la presente ley, podrán sufrir
destrucción, daño o alteración inconsulta por parte de sus propietarios o
poseedores”. r. (…) que el derecho de propiedad inmobiliaria se preserva
íntegro y el titular del mismo conserva bajo su imperio los atributos que de
él derivan, solo que por el efecto de la aplicación de la Constitución de la
República y la ley existen regulaciones que procuran, bajo la inspiración del
supremo interés que reviste el patrimonio cultural de la Nación, proteger
y conservar la expresión arquitectónica de las mejoras edif‌icadas sobre di-
chos bienes, (…). De ahí que el goce, disfrute y disposición de la propiedad
no resultan afectados, con lo cual no se vulnera el derecho fundamental
invocado […]»
IX. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución establece en su artículo 185.1, expresa y taxativamente, las
normas que pueden ser objeto del proceso de acción directa de inconstitucio-
nalidad. De su lado, la Ley 137-11 (LOTCPC), en su artículo 36, reitera el objeto del
control concentrado de constitucionalidad.
En este sentido, el TC estableció, en su sentencia TC/0408/15, lo siguiente:
«[…] respecto del objeto y alcance de la acción directa de inconstitucio-
nalidad… tal y como ref‌irió en su Sentencia TC/0051/12, del 19/10/2012,
párrafo 8.2, página 11, en donde señala: La acción directa en inconstitucio-
nalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación
de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11 (leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter
normativo y alcance general 38».
Sin embargo, aun cuando los criterios sobre los actos que pueden ser
accionados en inconstitucionalidad fueron sentados por la Constitución, por la
38 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0408/15, de 22 de octubre de 2015.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 137
ley y por la jurisprudencia, la alta corte conoció el Expediente núm. TC-01- 2018-
0003, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor
(…), contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, de fecha 13 de
junio 2015. El pleno de magistrados al dictar la sentencia TC/0352/18, consigna-
ron que:
«[…] el conocimiento de la presente acción directa de inconstituciona-
lidad supone determinar la posibilidad de declarar una disposición de la
propia Constitución como inconstitucional, lo que requeriría necesaria-
mente un examen de los criterios jurisprudenciales que fundamentan las
decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con
lo cual se incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el artículo 277 de la Constitución, de ahí que procede declarar inadmisible
la presente acción directa de inconstitucionalidad, ya que la imposibilidad
de declarar inconstitucional la Constitución ha adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada39».
Este criterio no es nuevo. Es algo que ya había dictaminado la Suprema Corte
de Justicia cuando ejercía facultades constitucionales como control concentrado.
Esta, en una decisión del año 2010, estableció: «[…] que la acción a que se reere
el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución es sobre la constitucionalidad de las leyes;
que ningún texto constitucional pude ser al mismo tiempo inconstitucional40».
X. SENTENCIA TC/0168/13: LA NACIONALIDAD
La nacionalidad, la ciudadanía y el régimen de extranjería han sido temas
que desde el inicio de la República generaron discusiones y, en muchos casos,
situaciones conf‌lictivas entre el Estado dominicano y otras naciones. Estas friccio-
nes surgen no solo por causa de def‌iciencias normativas, sino, particularmente,
por la carencia de voluntad política de las autoridades llamadas al cumplimiento
de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. La grave situación que
presenta la situación migratoria en la República Dominicana suscitó que el TC ex-
pidiera la Sentencia TC/0168/13 mediante la cual efectuó una serie de importantes
39 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0352/18, de 13 de junio de 2018.
40 Sentencia del 19 de mayo de 2010, B.J. Núm. 1194, 19 de mayo de 2010. Resaltado nuestro.
138 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
ponderaciones sobre esta materia, además de disponer varias medidas específ‌icas
para contribuir a resolver la problemática existente al respecto en nuestro país41.
Esta sentencia, considerada por la doctrina como otra de las de mayor rele-
vancia de la jurisprudencia del TC, aborda en una larga exégesis histórica, semán-
tica y jurídica el tema de la nacionalidad dominicana.
El TC, referente al derecho interno, en su decisión indica que en nuestro
país, la determinación y reglamentación de cuestiones migratorias corresponde al
Congreso Nacional. Similar posición adopta la Corte Permanente de Justicia Inter-
nacional, durante casi un siglo, cuando se expresa en una opinión consultiva que:
«[…] La determinación de si un asunto recae o no únicamente dentro
de la jurisdicción de un Estado es una cuestión relativa; esta depende del
desarrollo de las relaciones internacionales. Por tanto, en el estado actual
del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad se encuentran,
según la opinión de esta Corte, en principio, dentro de dicho dominio
reservado. “[s]egún el derecho internacional, corresponde a cada Estado
miembro, teniendo en cuenta el Derecho Comunitario, establecer las con-
diciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad” […]».
Adentrándose en el tema en cuestión, el TC valora las diferentes variaciones
sufridas por los dos sistemas conocidos para la adquisición de la nacionalidad: el
jus soli y el jus sanguini. Sin embargo, en la Constitución de 1929 se introduce un
cambio en el método de nacionalidad que reviste una particular importancia para
el caso analizado, en vista de que fue la primera que sustrajo los hijos nacidos en
el país de padres extranjeros en tránsito al principio general de adquisición de
la nacionalidad por nacimiento. Esta categoría de extranjeros en tránsito f‌igura
con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en
todas las constituciones dominicanas posteriores, a partir de la del 20 de junio
de 1929 (o sea, desde hace casi un siglo). Esta regla, contenida en el artículo 8.2
del indicado texto constitucional dispone lo siguiente: «Son dominicanos: (…) 2°
Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de
los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación
diplomática o que estén de tránsito en ella […]».
41 CASTELLANOS PIZANO (Víctor Joaquín), Una década de justicia constitucional, UNAPEC, Editora Tele-3, Santo
Domingo, 2022, p. 49.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 139
En un amplio glosario de términos y condiciones, la alta corte puntualizó
que compete al Estado la determinación de otorgar la condición de nacional o
extranjería. Veamos:
«[…] d) Facultad del Estado en torno a los extranjeros en tránsito. 2.4 En
torno a las exigencias hechas por la Corte en relación con la interpretación
de la noción extranjeros en tránsito, este TC considera importante destacar
que cada Estado tiene la potestad para determinar cuáles personas reúnen
las condiciones para adquirir la nacionalidad, tal y como lo ha reconocido
la propia Corte, cuando establece que: La determinación de quienes son
nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo,
su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restric-
ción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una
mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así
que, en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los dere-
chos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por
su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de
la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar
y reducir la apatridia».
Igualmente, la sentencia comentada abordó el tema planteado en la acción
de amparo que originó el caso sobre el estatus de los hijos de extranjeros ilegales
y las condiciones para acceder a la nacionalidad:
«e) Estatus de los hijos de los extranjeros ilegales: 1.1.14.3 […] los extranje-
ros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal
o que hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situa-
ción migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales y los trata-
dos internacionales suscritos por el Estado dominicano y ratif‌icados por el
Congreso Nacional en esa materia. En ese sentido, estas personas no po-
drían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la
nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Cons-
titución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar
el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho. f)
Condición para la nacionalidad de sus hijos de los extranjeros en tránsito.
3.1.1 […] en relación con la condición de extranjeros en tránsito en De-
recho dominicano, las personas nacidas en la RD, cuyos padres tengan
ese estatus solo adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tengan
140 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
derecho a otra nacionalidad, es decir, cuando devengan apátridas. Esta re-
gla se funda en las normativas previstas en el artículo 1 de la Convención
para reducir los casos de apátrida; en el artículo 7 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, ratif‌icada por la RD, el 11/6/1991, y en el artículo 24
del PIDCP […]. g) Obligación de los trabajadores extranjeros de regulariza-
ción de permanencia. 1.1.8 […] la obligación de regularizar la permanencia
en territorio dominicano de los trabajadores haitianos, so pena de caer en
condición de ilegalidad, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico
nacional a partir de la f‌irma del referido Modus Operandi con la República
de Haití, f‌irmado el 21/11/1939 y publicado en la Gaceta Of‌icial núm. 5395
del 20/12/1939; o sea, 8 meses antes de la promulgación de la referida Ley
de Inmigración núm. 95 (del 14/4/1939) y 7 meses antes del aludido Regla-
mento de Inmigración núm. 279 (del 12/5/1939)».
Dentro de las motivaciones utilizadas como fundamento de su fallo, el TC
indica que la denegación de otorgar la nacionalidad dominicana a hijos de pa-
dres extranjeros en tránsito o a sus propios padres no constituye una privación
arbitraria del derecho a la nacionalidad, sino, por el contrario, un legítimo acto de
soberanía fundado en la normativa constitucional atinente a la materia.
Concluye el tribunal, como solución al conf‌licto, lamenta el hecho de haber
transcurrido casi diez años desde la promulgación de la Ley núm. 285-04, sin
que ningún gobierno haya asumido implementar un nuevo modelo de gestión
y regularización de los extranjeros ilegales, ha constituido esta imprevisión cuya
enmienda resulta impostergable, por lo que exhorta a asumir el indicado plan de
regulación.
XI. DERECHO A LA IGUALDAD
La doctrina jurisprudencial del TC se alinea con el Derecho Constitucional
Comparado, en el sentido de interpretar el derecho a la igualdad consagrado
por el artículo 39 de la carta magna como un valor superior del ordenamiento
jurídico; de manera que en su operatividad se concibe como un derecho subje-
tivo de todas las personas y como un principio constitucional que irradia todo el
ordenamiento jurídico. De este ejercicio hermenéutico se desprende una dimen-
sión tripartita de este derecho: i) como exigencia objetiva del sistema jurídico, ii)
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 141
como condición del ejercicio de los derechos fundamentales y iii) como garantía
transversal de los individuos.
El TC ha integrado el mandato constitucional a su jurisprudencia, al interpre-
tar situaciones fácticas en las que pese a plantearse una igualdad formal no existe
una igualdad real. Sobre los supuestos en los que se admite la discriminación
positiva, el tribunal ha declarado:
«[…] El desarrollo de este principio (igualdad) ha permitido elaborar una
doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admi-
tirse tratos diferentes en circunstancias tales que el trato igual conduciría a
una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite la discrimina-
ción positiva; fuera de estas situaciones, que encuentran justif‌icación en la
necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discrimi-
nación, no resulta admisible que desde los órganos públicos se practique
un tratamiento desigual e injustif‌icado […]42».
El constituyente dominicano no tolera situaciones que tiendan a quebrantar
la igualdad entre los y las dominicanos y dominicanas, entre quienes no deben
existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, pues
desde su preámbulo, la igualdad aparece como valor supremo de su declaración,
delimitando con ello el alcance que supone dicho principio. En su sentencia
TC/0159/13, del 12/9/2013, el colegiado, al analizar la composición de este dere-
cho sostiene que:
«[…] los aspectos en que puede ser analizado el derecho a la igualdad
quedan delimitados en dos vertientes principales enlazadas entre sí: por
un lado, la igualdad en el trato dado por la ley, en vista del cual el Estado
se compromete a proteger igualitariamente a todos los ciudadanos sin
discriminación de ningún tipo; y por otro, la igualdad en la aplicación de
la ley como límite al legislador y otros poderes públicos en el ejercicio le-
gislativo para no crear situaciones disimiles bajo un contexto similar […]».
En ese tenor, el TC pronunció la inconstitucionalidad del plazo de diez me-
ses para la mujer divorciada volver a contraer el matrimonio, bajo el entendido
de que:
42 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0180/23, de abril de 2023.
142 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
«9.2. […] los tratados internacionales de los cuales la RD es signataria y
el artículo 39 de la Constitución consagran el principio de igualdad, en
particular y en lo que interesa en el presente caso, en el acápite 4 del
referido texto constitucional se consagra que: La mujer y el hombre son
iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erra-
dicación de las desigualdades y la discriminación de género. 9.3. El texto
cuestionado impone a la mujer que se divorcia un requisito para poder
casarse de nuevo, no así al hombre, ya que mientras a la mujer se le obli-
ga a esperar diez meses, el hombre puede hacerlo en el momento que lo
decida. En este caso, sin embargo, lo desigual estaba razonablemente jus-
tif‌icado, es decir, que estamos en presencia de una discriminación objetiva,
en razón de que como se explicará en los párrafos que siguen, al prohibirle
a una mujer casarse antes de que transcurran el referido plazo pretendía
proteger al niño o niña»43.
11.1. Inconstitucionalidad de la ley de divorcio
La sentencia TC/0226/21 surge como consecuencia de una acción directa
en inconstitucionalidad, incoada contra el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis,
sobre Divorcio, del 21/5/1937.
Las motivaciones en las cuales el TC fundamenta su decisión inicial con
una def‌inición de divorcio, indicando «11.6. […] el divorcio constituye una de las
formas de disolución del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una
mujer». Más adelante, ref‌iriéndose ya al divorcio regulado en la norma atacada
(artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis), indica que:
«[…] el consentimiento mutuo de los cónyuges es una de las causales para
lograr esta separación en el ordenamiento jurídico dominicano, según
prescribe el literal a), del artículo 2 de la indicada norma. A su vez, el art. 27
(objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad) establece las
condiciones legales relativas a esta modalidad de divorcio, en los términos
siguientes: “El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino
43 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0070/15, de 16 de abril de 2015.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 143
después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de
treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos se-
senta años de edad y la mujer cincuenta […].»
Para fundamentar su declaratoria de inconstitucionalidad del referido artícu-
lo 27 de la Ley de Divorcios, el TC concluyó, luego de realizar el test de igualdad,
que el mismo no cumplía con ninguno de los tres elementos del indicado método
de ponderación, a saber:
«1ro Esta sede constitucional ha verif‌icado que, en este caso, los sujetos
sometidos a revisión son los cónyuges, los cuales, bajo los parámetros de
la legislación dominicana, tuvieron la aptitud necesaria para contraer ma-
trimonio al momento de adoptar la decisión. Sin embargo, para ejercer el
derecho al divorcio por mutuo consentimiento se requiere la satisfacción
de algunas condiciones, así como el respeto a ciertas limitaciones, en caso
de los cónyuges optar por disolver el vínculo matrimonial. En efecto, de
acuerdo con el impugnado artículo 27, la admisión legal del divorcio exi-
ge, de una parte, que los esposos tengan por lo menos dos (2) años de
casados; de otra parte, se les prohíbe su realización cuando tengan treinta
(30) años o más de vida común. Tampoco se admite el divorcio cuando el
esposo y la esposa tengan por lo menos 60 y 50 años de edad, respectiva-
mente. 11.8. La última exigencia legal enunciada revela falta de similitud en
lo relativo al acceso al divorcio por mutuo consentimiento del hombre y la
mujer. (…) 2do. (…) esta sede constitucional estima que tanto la demora
obligatoria de dos años (con posterioridad a la fecha de celebración del
matrimonio) para ejercer el derecho al divorcio por mutuo consentimien-
to, como su prohibición después de 30 años de convivencia matrimonial
(según dispone la disposición impugnada), colisionan frontalmente con
los parámetros racionales normativos inherentes a una disposición legal.
(…) En este punto, debemos destacar (…) lo atinente al trato diferencia-
do suscitado entre el cuestionado artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis (al
establecer limitaciones a los cónyuges dominicanos residentes en el te-
rritorio para acceder al divorcio por mutuo consentimiento) y su artículo
28 (modif‌icado por la Ley 142). Esta última disposición, como sabemos,
regula el denominado «divorcio al vapor», destinado exclusivamente a ex-
tranjeros o nacionales dominicanos residentes fuera de nuestro país, inte-
resados de mutuo acuerdo en ejercer el derecho al divorcio en el territorio
dominicano. (…) debe observarse que, (…) la propia Ley núm. 1306-Bis de
144 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
divorcio, promueve un trato discriminatorio entre los nacionales residen-
tes interesados en divorciarse por mutuo consentimiento y los nacionales
residentes en otro país, así como con los extranjeros. Como hemos visto,
dependiendo de su condición migratoria se establecen condiciones distin-
tas para acceder al mismo mecanismo judicial, generándose desigualdad,
razón en cuya virtud el impugnado articulo 27 tampoco supera el segundo
elemento del test de igualdad. 3ro. En este tenor, advertimos la relevancia
de subrayar que el artículo impugnado en inconstitucionalidad forma par-
te de una ley promulgada en el año mil novecientos treinta y siete (1937);
es decir, en una época donde la realidad política y social de la República
Dominicana era totalmente distinta a la actual».
11.2. Inconstitucionalidad diferida del artículo 54 del Código de Trabajo
En la sentencia TC/0901/23, del 27/12/2023, el TC rinde sentencia de incons-
titucionalidad diferida del artículo 54, parte in ne, de la Ley núm. 16-92, Código de
Trabajo, sustentada en la vulneración del derecho a la igualdad entre el hombre
y la mujer, en cuanto a las licencias conferidas por concepto de maternidad y
paternidad en la referida norma, indicando:
«[…] puede observarse que la diferencia de trato respecto del medio elegi-
do, la breve duración de la licencia de paternidad establecida en el Código
de Trabajo dominicano, no consigue los f‌ines perseguidos a los cuales he-
mos hecho referencia. Al igual que el artículo 5 de la CEDAW las disposicio-
nes contenidas en la Constitución dominicana en el artículo 39 citado se
ven vulneradas, pues la disposición impugnada no resulta compatible con
los f‌ines procurados por el constituyente al consagrar el referido principio
de igualdad, (…) en la especie, el trato diferenciado menoscaba el goce
efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad entre
las mujeres y los hombres, pues violenta el derecho a la familia consagrado
en el artículo 55 de la Constitución, específ‌icamente sus numerales 1 y 10,
que promueven la paternidad responsable; además, se ve vulnerado el prin-
cipio de interés superior del niño, instituido en el artículo 56 del texto funda-
mental, que goza de una protección constitucionalmente reforzada […].»
En adición al tema central de este acápite, nos merece una reseña de la
técnica de la inconstitucionalidad diferida, en este caso, con un plazo de dos años
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 145
al Congreso, puesto que ha sido un método frecuentemente utilizado por el TC
como parte de una deferencia política con los demás poderes públicos que per-
mite relaciones armoniosas del órgano constitucional con sus pares.
12. EL DERECHO A LA PENSIÓN Y LAS UNIONES MATERIALES DE HECHO
El artículo 55.5 de la Carta Sustantiva ha supuesto el reconocimiento cons-
titucional pleno de las uniones consensuales, libres o de hecho en República
Dominicana. El texto comentado dispone: “La unión singular y estable entre un
hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimonia-
les, de conformidad con la ley”.
Por razones sociales bien conocidas en los hogares dominicanos, la Suprema
Corte de Justicia (SCJ) había decidido la cuestión previa a la reforma constitucional
del 2010, mediante sentencia dictada el 17 de octubre del 2001 que estableció:
«[…] que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libre o de
hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifesta-
ción innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar,
y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el
matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos
realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre proce-
de la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en
unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica
y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República
garantiza […].»
Este fallo abrió un diálogo jurisprudencial entre el TC y la SCJ que dio lugar al
precedente TC/0012/12 que, en sentido general, reconoció el derecho de pensión
por sobrevivencia a las uniones maritales consensuales o de hecho.
El caso se subsume en una acción de amparo interpuesta por una señora
viuda contra la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, por su negativa a reco-
nocerle el derecho a la pensión por sobrevivencia, argumentando que el artículo
252 de la Ley Núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece una limitante
respecto de una persona que no esté unida bajo el vínculo matrimonial o que
cumpla ciertos requisitos.
146 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
El TC receptó el recurso de revisión constitucional de decisión judicial
acudiendo a la especial relevancia constitucional del tema para los derechos
fundamentales y dictó la sentencia interpretativa TC/0012/12, del 9/5/2012, que
redef‌inió el texto de la norma de la siguiente manera:
«v) De acuerdo con los principios expuestos, para el TC, la interpretación
conforme a la Constitución del artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica
de las Fuerzas Armadas Dominicanas, debe ser la siguiente: “Tendrá de-
recho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión
marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de
que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado
por un accidente o por las causales del artículo 247.»
El tribunal acudió a la interpretación conforme utilizando los parámetros de
los principios de igualdad, la dignidad humana y la familia, al tiempo que recogió
de la decisión de la SCJ los requisitos de existencia de la unión que, a su vez,
previenen del Derecho Comparado:
«[…] se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el
ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser
admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión
se encuentre revestida de las características siguientes: a) una conviven-
cia “mortuorio”, o lo que es lo mismo, una identif‌icación con el modelo
de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el
matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedan-
do excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b)ausencia de
formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable
y duradera, con profundos lazos de afectividad; d)que la unión presente
condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos
iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simul-
tánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas
de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérf‌i-
das, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de
vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con
una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por
dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar
casados entre sí […].»
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 147
Sin embargo, en la sentencia TC/0212/15, el TC aportó las características
diferenciadoras de una sociedad de hecho pura y simple y el hogar formado por una
pareja consensual more uxorio amparada en el artículo 55.5 constitucional. Según
el precedente en argumento, la conf‌iguración de este última requiere:
«[…] condiciones de singularidad, es decir, que no existan departe de los
dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando ex-
cluido de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron
pérf‌idas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución poste-
rior del vínculo matrimonial de unos de los integrantes de la unión consen-
sual con una tercera persona […]».
XIII. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
El derecho a la seguridad social contenido en el artículo 60 de la Constitu-
ción goza de la protección reforzada de los artículos 70, 74 y 112 constitucionales,
que regulan la acción de amparo, la interpretación de los derechos fundamentales
y las leyes orgánicas, respectivamente.
Ello implica que el fenómeno de la constitucionalización de la seguridad
social viene determinado no sólo por lo dispuesto por la Constitución formal sino,
más allá, por la Constitución material, conformada gracias al mandato del artículo
74.1 de la Ley Sustantiva, por el texto formal de la Constitución y, además por
los derechos fundamentales implícitos que integran el ordenamiento jurídico
dominicano por la vía creada por este texto, conformando así el llamado Bloque
de Constitucionalidad44.
El TC se ha dictado en numerosas decisiones sobre el tema, siendo una de
las más recientes la Sentencia TC/1059/24, del 30/12/2024, en la que se ref‌iere al
acceso a la justicia para tutelar este derecho fundamental.
También, mediante sentencia TC/0863/24, del 20/12/2024, el colegiado reiteró
el criterio que ha sido sostenido respecto de la admisibilidad de la acción de amparo
para resolver controversias sobre la seguridad social. En esta misma sentencia, el TC
44 GIL (Domingo), “El proceso histórico de la constitucionalización de la seguridad social en la
República Dominicana”, en Revista Dominicana de Derecho Constitucional, Año 3, Número 1,
2021, TC de la República Dominicana, Santo Domingo, p. 46.
148 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
trató el tema sobre la pensión por discapacidad, los requisitos para su otorgación,
así como el porcentaje del salario que será aplicado como monto de la misma.
«z. Sobre este último aspecto, conforme a lo previsto en los arts. 4, 6 y si-
guientes de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Segu-
ridad Social, para ser titular de una pensión por discapacidad, el af‌iliado
debe acreditar, esencialmente, sufrir una enfermedad o lesión crónica y
haya agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional
o por riesgos del trabajo. En este sentido, la citada ley dispone que, se
considerará una discapacidad total cuando se reduzca en dos tercios la
capacidad productiva del af‌iliado, para lo cual se concederá una pensión
equivalente al sesenta por ciento (60 %) de su salario base; considerando
una discapacidad parcial como aquella en la que el af‌iliado ve reducida
su capacidad productiva entre un medio y dos tercios, teniendo derecho
a una pensión por el equivalente al treinta por ciento (30 %) de su salario
base, siempre que no afecte la capacidad económica de producción. En
ambos casos, el grado de discapacidad deberá ser certif‌icado conforme
el proceso previsto en los párrafos I y II del art. 47, y los arts. 48 y 49, de la
referida ley núm. 87-01».
Otra decisión destacada en esta materia es la sentencia TC/0435/15, del
30/10/2015, mediante la cual se resolvió una acción directa en inconstitucionalidad
contra los párrafos II y III del artículo 31 de la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, bajo el alegato de que mediante las regulaciones impugnadas
se violenta el derecho a la igualdad y al no establecimiento de monopolios.
En esta ocasión, el TC, para declarar conforme con la constitución las normas
impugnadas, expresó como parte de sus motivaciones, lo siguiente:
«[…] en el sentido que nos ocupa, la presente acción directa de inconsti-
tucionalidad es la forma en que han de participar los trabajadores, tantos
nacionales como extranjeros, al momento de escoger las administradoras
de riesgos de salud que escogerán, sin que con ello se vulnere el derecho
de la seguridad social que le asiste constitucionalmente. En tal sentido, se
puede evidenciar que el hecho de que la Ley núm. 87-01, sobre el SDSS, en
su artículo 31, párrafos II y III, en cuanto a que las Administradores del Ries-
go de Salud tendrán a su cargo a todos los trabajadores del sector privado
formal o informal, no vulnera el derecho a la igualdad ni al no estableci-
miento de monopolio, derecho garantizado por la Constitución de la Re-
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 149
pública, al excluir a los trabajadores del sector público de dicha selección,
ya que la misma carta magna faculta en provecho del Estado la creación y
organización de los mismos, siempre y cuando sea bajo el amparo de una
ley; en consecuencia, el caso que nos ocupa ha sido establecido por la Ley
núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que si no
estarían a cargo únicamente del ARS SENASA […]»
De su lado, en la TC/0601/23, del 8/9/2023, el TC conoció de dos recursos
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales fusionó por estar
dirigidos contra la misma sentencia, bajo el alegato de que está prohibido otorgar
dos pensiones a un servidor público. En el análisis peculiar del caso, el TC describió
las siguientes situaciones fácticas:
«a) el amparista se encuentra percibiendo una pensión de sobrevivencia
por parte de la UASD, desde el 1/3/2015 hasta la actualidad, la cual (…) no
proviene del fondo creado por la Ley núm. 379, sino del Reglamento del
Plan de Retiro de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (Resolución
núm. 2003-093); b) que la pensión que persigue el accionante originario
en Amparo, es la que correspondería a su cónyuge fallecida, la cual había
iniciado los trámites para su pensión. […]».
Como fundamento de su decisión, el TC, luego de transcribir el artículo 11
de la Ley 379-81, indica que:
«[…] cabe destacar que la prohibición prevista en el referido art. 11 de
la Ley núm. 379-81, de conceder más de una pensión a un funcionario o
empleado del Estado no resulta aplicable al presente caso, en la medida
en que la pensión que actualmente percibe el accionante por parte de
la UASD proviene de un fondo de pensiones distinto al creado mediante
la referida Ley núm. 379-81. (…) Además, en la aludida Resolución núm.
2003-09 emitida por el Consejo Universitario de dicha institución académi-
ca no se establece ninguna prohibición respecto al derecho a seguir recibir
la pensión otorgada por ese centro de estudios, no obstante haber sido
benef‌iciado con otra pensión distinta del Estado».
Finalmente, el TC acoge parcialmente el recurso, únicamente para adecuar
el cálculo de la pensión que fue otorgada al amparista, por la prohibición prevista
en el referido art. 11 de la Ley núm. 379-81, de conceder más de una pensión a
150 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
un funcionario o empleado del Estado, sólo aplica a que las dos pensiones estén
regidas por dicha ley o que la otra ley bajo la cual se otorga una de las pensiones
XIV. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
La Constitución concibe el derecho al medio ambiente con un signif‌icado
antropocéntrico, que no sólo incluye recursos naturales, sino también alcanza
elementos evolutivos artif‌iciales, que se deben armonizar con la vida humana.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de
referirse a ambas vertientes del medio ambiente. En la sentencia TC/0167/13, el
supremo intérprete de la Constitución se pronunció sobre un recurso de revisión
constitucional de decisión de amparo interpuesto contra una decisión que acogió
un recurso en contra de una empresa por la extracción de minerales.
El tribunal acudió al informe del Programa de Naciones Unidas para el Desa-
rrollo (PNUD), capítulo República Dominicana, que presentó los resultados f‌inales
y concluyentes de la evaluación que hiciera con respecto al posible impacto
ambiental que tendría la explotación minera en Loma Miranda. (…); así como la
opinión técnica de la Academia de Ciencias de la República Dominicana que en
su Boletín núm. 16, del mes de julio de dos mil doce (2012), ofrece un interesante
enfoque acerca del caso que nos ocupa: (…)
Como parte de los fundamentos de su decisión el TC, adoptó criterios ex-
ternados por la Corte Constitucional de Colombia respecto a la confrontación de
derechos fundamentales, indicando:
«[…] si bien los derechos a la libre empresa y al trabajo en su ámbito de
protección buscan resguardar el impacto positivo que tiene en el soste-
nimiento económico-social, el cual resulta de alto interés para cada Esta-
do, su conf‌iguración únicamente va destinada a resguardar derechos de
carácter particular e individual, no así los derechos de carácter general o
derechos difusos. 10.30. En ese sentido, al tener los derechos de libre em-
presa y el derecho al trabajo componentes individuales frente al derecho
colectivo y difuso que representan las medidas para la preservación del
medio ambiente, el cual, como indicamos antes, tiene además un alcance
supranacional, los dos primeros derechos deben ceder en su ámbito de
protección frente al último siempre y cuando quede evidenciado que una
actuación particular pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 151
en el mantenimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actua-
ción a largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la
subsistencia de seres humanos».
Luego del anterior análisis, el TC, concluyó que:
«[…] las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, al te-
ner un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar,
como parte del sostenimiento ecológico del planeta, la protección de los
recursos ecosistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes en cada
Estado, la misma deviene en conf‌igurar la existencia de un derecho colec-
tivo y difuso que tiene un alcance supranacional, que encierra el compro-
miso de que cada nación le otorgue preponderancia a la aplicabilidad de
la misma en aquellos casos en que una actividad pueda o esté afectando
de forma negativa ese sostenimiento, o ponga en riesgo el resguardo eco-
lógico del país».
14.1. Contaminación sónica
La sentencia TC/0327/14, del 22/12/2014 es una temprana alerta del TC
sobre la dimensión antropocéntrica de este derecho. Esta decisión es el resulta-
do de una acción directa en inconstitucionalidad contra una resolución dictada
por la Sala Capitular del Ayuntamiento Santo Domingo Este, que prohíbe las
emisiones sónicas de un grado nocivo, como medida para preservar el medio
ambiente.
Los accionantes se fundamentaron en que la disposición de referencia era
violatoria a la libertad de empresa. No obstante, el TC, en el desarrollo de sus
motivaciones, luego de ponderar las implicaciones del derecho a la libertad de
empresa, concluyó que esas pretensiones carecían de fundamento legal, de-
clarando la conformidad de la norma impugnada con la Constitución, bajo el
entendido de que:
«[…] es oportuno resaltar que los derechos y las libertades fundamenta-
les no son absolutos. En este sentido, si bien es cierto que la Constitución
consagra la libertad de empresa, no menos cierto es que también prevé
el derecho a un ambiente sano. En efecto, según el artículo 67.1: Consti-
tuyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener
152 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
En consecuencia: 1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual
como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar
en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el de-
sarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la na-
turaleza. 11.5. Como se advierte, la f‌inalidad de las autoridades que dictaron
la resolución cuestionada es garantizar el ejercicio armónico de la libertad
de empresa y el derecho a un ambiente sano, lo cual es coherente con los
principios y valores del estado social y democrático de derecho […].»
XV. DOCE AÑOS DE JURISPRUDENCIA TRANSFORMADORA (A MODO DE
CONCLUSIÓN)
En estos doce años, el TC ha emitido 8,605 sentencias, siendo el 2024 el
período de mayor rendimiento, con 1,249 decisiones, y el 2023, con 1,153 fallos,
el segundo en su labor pretoriana; dos años que hicieron pico en la producción
jurisprudencial de la alta corte.
Muchas de estas sentencias son de alto impacto social, redef‌inen el alcance
de los derechos fundamentales, el control de convencionalidad y la interpretación
del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. La protección de los dere-
chos de poblaciones vulnerables, la igualdad de género, la independencia judicial,
el acceso a la justicia y la participación política han sido temas recurrentes. Como
apunta CARBONELL, «la constitucionalización del derecho se consuma cuando el
ciudadano interioriza que su dignidad es el centro del sistema jurídico45».
La doctrina del precedente en sede constitucional dominicana ha sido reco-
nocida no sólo por la Constitución, sino también por el propio TC, que ha declara-
do que sus decisiones tienen efectos vinculantes, especialmente cuando se trata
de sentencias interpretativas, normativas o estructurales. Este modelo se acerca al
llamado sistema de stare decisis, característico de las jurisdicciones anglosajonas,
pero con adaptaciones al modelo continental.
La adopción del precedente como fuente formal de derecho fortalece el
principio de seguridad jurídica y promueve la igualdad ante la ley, al asegurar que
situaciones similares sean resueltas de manera consistente. Además, potencia
45 CARBONELL (M), Neoconstitucionalismo(s), Trotta Ediciones, Madrid, 2004.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 153
el rol pedagógico del TC, orientando a los jueces ordinarios, a la administración
pública y a la sociedad civil en la aplicación de los valores constitucionales.
En términos teóricos, autores como ZAGREBELSKY y ALEXY explican que el
juez constitucional ya no puede operar como un silogista legal, sino como un
intérprete que pondera principios en conf‌licto y argumenta conforme a la ra-
cionalidad práctica. Así, el precedente no es solo un mecanismo de repetición
jurisprudencial, sino una manifestación de la justicia constitucional como proceso
de interpretación creativa y razonada.
En síntesis, el impacto del precedente constitucional ha sido decisivo
para consolidar un derecho más coherente con los principios democráticos, la
dignidad humana y la justicia material. El TC no solo garantiza la supremacía de
la Constitución, sino que guía la transformación cultural, institucional y jurídica
hacia un orden centrado en los derechos fundamentales y en el Estado Social y
Democrático de Derecho.
La constitucionalización del derecho en República Dominicana es un
proceso en curso, que ha encontrado en el TC un actor clave. El desarrollo del
precedente, la af‌irmación del control de convencionalidad y la defensa activa de
los derechos fundamentales han transformado profundamente el sistema jurídico
dominicano. La consolidación de una cultura de derechos, sin embargo, requiere
no solo decisiones judiciales vanguardistas, sino también voluntad institucional,
educación jurídica y participación ciudadana sostenida. El impacto del tribunal en
sus primeros doce años muestra un avance signif‌icativo, pero también revela la
necesidad de consolidar su rol en una democracia robusta, inclusiva y respetuosa
del Estado constitucional de derecho.
BIBLIOGRAFÍA
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Referencias jurisprudenciales
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ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 155
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