La Constitucionalización del Derecho. Palabras de apertura del Diplomado de Derecho Constitucional y Procedimientos
| Páginas | 191-197 |
| Autor | Milton Ray Guevara |
191
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
PALABRAS DE APERTURA DEL DIPLOMADO
DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
PROCEDIMIENTOS1
10 de noviembre de 2018
Auditorio Centro Regional UASD
Mao, Provincia Valverde, República Dominicana
En los años 70, el Derecho constitucional era apenas una asignatura en el
país. Los estudiantes solían decir que se trataba de una materia bonita, pero
que de nada servía en la vida profesional. Se mostraban más interesados en
el derecho civil, comercial y penal. Sin embargo, los tiempos han cambiado
y el que no incursiona en el ámbito del Derecho Constitucional está prác-
ticamente perdido. La redimensión del fenómeno democrático ha traído
consigo el desarrollo de las jurisdicciones constitucionales cuya eclosión
se manifiesta especialmente tras la Segunda Guerra Mundial. Los estados
europeos se dieron cuenta de que no bastaba con la proclamación simple
de los derechos civiles y políticos, sino que hay que establecer mecanismos
reales que garanticen el disfrute de los derechos consagrados, al tiempo que
se fueron incorporando otras categorías de derechos de naturaleza social en
procura de garantizar la igualdad real y efectiva entre todas las personas.
1 El presente documento ha sido elaborado a partir de las palabras pronunciadas en la citada actividad.
Este contiene las ideas principales desarrolladas en el curso del evento, con revisiones formales que
no alteran el mensaje transmitido.
DR. MILTON RAY GUEVARA
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Este especial interés en el estudio del derecho constitucional y sus insti-
tuciones, se debe en gran medida al fenómeno de “La Constitucionalización
del Derecho’’ el cual, en términos generales, supone la “impregnación”,
“irrigación” o “penetración” de la Constitución en el resto del ordenamiento
jurídico impactando con ello la forma misma de entender el derecho.2 Una
condición sine qua non de este fenómeno ha sido el reconocimiento de la
Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurí-
dico, tal como se consigna en el artículo 6 de nuestra Carta Magna. 3
Precisamente este fue el eje central del IV Congreso Internacional sobre
Derecho y Justicia Constitucional en cuya conferencia inaugural, a cargo del
doctor Pedro José González Trevijano, magistrado del Tribunal Constitucio-
nal del Reino de España, este explicó que los grandes pilares que identifican
la constitucionalización del derecho son: 1) el convencimiento de que las
constituciones reconocen normas jurídicas y contienen la apropiación de
nuevos materiales; que no son jurídicos, que pueden ser culturales, deporti-
vos, sociológicos, de ciencias políticas puras. 2) la incorporación de los prin-
cipios y valores constitucionales como normas directas de la Constitución
que influyen en la comprensión de los casos que dictaminan los Tribunales
Constitucionales; 3) la atención prioritaria de los derechos y la convicción
de que la Constitución es una norma jurídica y el fundamento que da va-
lidez a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico; 4) la aparición
de la idea de rigidez constitucional; y, por último, 5) la aparición de la
justicia constitucional, pues sin mecanismo protector, no hay posibilidad de
configuración de la norma jurídica supremamente vinculante.4
Eso tiene una explicación, no basta la existencia de un Tribunal Cons-
titucional para garantizar que la Constitución sea la norma suprema y el
2 Véase Louis Joseph Favoreu, Revista de Derecho, Volumen XII, pp. 31-43; también en “La Consti-
tucionalización del Derecho, las Misceláneas en homenaje a Roland Drago, “La unidad del derecho”,
Paris, Económica, 1996, pp.25 y ss.; César Landa, La Constitucionalización del derecho per uano,
Revista de la Facultad de Derecho, No. 71, 2013, pp. 13-36; Riccardo Guastini, Neoconstituciona-
lismo, coord. por Miguel Carbonell Sánchez, 2003, pp.49-74; Luís Roberto Barroso, el Neoconsti-
tucionalismo y la Constitucionalización del Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D.F., 2008.
3 En este escenario se compartieron algunas reflexiones surgidas en el marco del IV Congreso de Justi-
cia y Derecho Constitucional, auspiciado por el Tribunal Constitucional.
4 Extraído de las conclusiones de la relatoría del evento.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 3
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
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fundamento del ordenamiento jurídico. Eso es mucho más complejo, eso
significa que la comunidad de actores tiene que estar consciente de los
valores, de las normas y los principios constitucionales, hacerlos propios y
como consecuencia de ello, gobernantes y gobernados tendrán más lealtad a
la Constitución. Esto no depende sólo del Tribunal Constitucional ni de los
tribunales del orden judicial. Significa que la ciudadanía debe conocer cuáles
son sus derechos para ejercerlos, y sus deberes para cumplirlos. Por eso el
artículo 63, numeral 13 de la Constitución dispone la enseñanza obligatoria
de los contenidos constitucionales en toda la enseñanza pública y privada.
Solamente se podrá vivir en Constitución cuando todos seamos verdade-
ros súbditos de la Constitución y la coloquemos como la biblia institucional
de nuestro pueblo. Es evidente que hoy más que nunca, nuestros textos
constitucionales abordan temas de prácticamente todas las ramas del dere-
cho, lo cual nos obliga a reinterpretar sus principales instituciones. La actual
Constitución nos permite evocar, por ejemplo, la constitucionalización del
derecho civil, del derecho penal, procesal penal, derecho administrativo,
derecho tributario, derecho del trabajo, derecho a la seguridad social.
Nos habla de la Constitución económica, de los principios rectores del
modelo económico que está soportado sobre la base del Estado Social y
Democrático de Derecho. Por supuesto, esos principios del Estado Social y
Democrático de Derecho están directamente ligados con la economía social
del mercado, porque simplemente la economía liberal erige al mercado puro
y simple en rey de la vida económica. Por el contrario, en este nuevo modelo
de Estado se acepta la economía de mercado, pero no se acepta que se cree
una sociedad de mercado donde la mujer y el hombre sean piezas de venta
o de recambio. A manera de ejemplo:
En el ámbito del derecho civil, la Constitución instituye el matrimonio
entre un hombre y una mujer (art. 55.3), las uniones de hecho (art. 55.5),
el derecho a la vida, que es inviolable desde la concepción hasta la muerte
(art. 37), o la protección de la propiedad frente a la expropiación (art. 51.1).
En el ámbito del derecho penal y del derecho procesal penal, las consti-
tuciones dominicanas han solido tocar aspectos de la tutela judicial efectiva
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y al debido proceso. En nuestro ordenamiento jurídico, la constitucionali-
zación del derecho penal abarca un ámbito muy amplio. El poder punitivo
del Estado debe hacerse con respeto a la dignidad humana. Así, la privación
de la libertad se realiza con base en el principio de la legalidad: nadie podrá
ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita
de juez competente (art. 40.1). En el ámbito del derecho procesal penal,
cobra particular importancia la referencia a las garantías de los derechos
fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así, la
Constitución se refiere a la presunción de inocencia, la nulidad de toda
prueba obtenida en violación a la ley; el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio; a una justicia oportuna, accesible, y gratuita; no pudiendo
una persona ser juzgada dos veces por una misma causa, entre otras cuestio-
nes de no menor trascendencia.
El derecho administrativo, hermano mayor del derecho constitucional,
que surge al amparo de la Revolución Francesa, es otra de las ramas donde
más se ha enraizado el fenómeno de la constitucionalización a partir de la re-
forma constitucional del 2010. Ciertamente, la Constitución contiene unos
principios rectores llamados a regir las actuaciones de la Administración
Pública, se refiere además a la función pública, a los organismos autónomos
y descentralizados, a los servicios públicos y a otras cuestiones que afectan
directamente los institutos del derecho administrativo.
En cuanto al Derecho Tributario, es preciso recordar que los impues-
tos son un vehículo para asegurar la solidaridad en la sociedad y, siendo
ésta el soporte del Estado Social para promover la realización efectiva
de los derechos económicos, sociales, culturales, deportivos y medioam-
bientales. Si no es de esta manera ¿Cómo el estado le hace frente a todas
las demandas crecientes y permanentes que hay en una sociedad? La
potestad tributaria es atribuida monopólicamente por la Constitución al
Estado. El artículo 243 constitucionaliza principios rectores del régimen
tributario, a saber: legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada
ciudadana y ciudadano pueda contribuir con el mantenimiento de las
cargas públicas.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 3
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
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En cuanto a la constitucionalización del derecho al trabajo, la Carta
Magna lo concibe en su triple dimensión de derecho, deber y función
social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Nuestra
Constitución actual declara de alto interés la aplicación de las normas
laborales relativas a la nacionalización del trabajo y aborda relevantes
cuestiones en torno al salario justo, libertad sindical, la negociación
colectiva, la no discriminación para acceder al empleo, el derecho a la
huelga, entre otros.
Podemos decir, con el maestro Luis López Guerra, cito: “la inclusión
de cualquier norma en la Constitución, independientemente de la materia
sobre la que verse (…) supone su conversión en una norma constitucional,
dotada de un valor más alto, y provista de la correspondiente protección.
Y ello representa una profunda transmutación, al verse afectados su forma
de alteración (…) sus mecanismos de protección y su relación con el resto
de las normas del ordenamiento. Habrá así un «Derecho Constitucional
Civil» un «Derecho Constitucional Procesal», un «Derecho Constitu-
cional Administrativo» etc., compuesto por las normas integradas en la
Constitución que contienen los principios superiores de cada sector del
ordenamiento jurídico”.5
La Constitución de 2010 tiene la particularidad que amplía el catálogo
de derechos fundamentales, al tiempo que fortalece los tradicionales de-
rechos civiles y políticos, así como los derechos económicos y sociales. La
vida económica, social y política se encuentra hoy en día impregnada por
la Constitución. Esta nos habla de aspectos como los principios rectores del
régimen económico, el sistema monetario y financiero, las finanzas públi-
cas, la planificación estatal, el control de los fondos públicos, los partidos
políticos, el régimen electoral y la concertación social como instrumento
esencial en la construcción y fortalecimiento de la paz social.
Sobre este último aspecto, mucha gente desconoce cuál es la finalidad
del Consejo Económico y Social establecido por la Constitución. Se trata
de un mecanismo de concertación entre los diversos sectores de la sociedad.
Este hunde sus raíces inmediatos en aquel diálogo tripartito de Jarabacoa en
5 López Guerra, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 54.
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los años 80 bajo la mediación de Monseñor Agripino Núñez Collado y el
impulso del siempre recordado profesor Ramón García Gómez y que alum-
bró muchos años después el Código del Trabajo. Para eso está el Consejo
Económico y Social, para definir políticas que vayan destinadas a fortalecer
la paz social mediante la participación de los distintos sectores sociales.
El valor supremo de la Constitución no es solo que se proclaman dere-
chos, sino que se establecen las garantías para protegerlos, pues como dice el
maestro Ferrajoli “los derechos valen lo que valen sus garantías”. Entonces
esta Constitución del 2010, por primera vez en la historia de la República
establece garantías, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, cons-
titucionaliza el amparo, mantiene el hábeas corpus, incluye el habeas data,
entre otras. Dentro de las garantías jurisdiccionales de la Constitución, se
encuentra la creación del Tribunal Constitucional. Este no aparece en la
primera lectura de la Constitución debido a la oposición terrible de parte de
la Suprema Corte de Justicia de entonces.
Sin embargo, hoy en día se puede apreciar la penetración que tienen las
decisiones del TC. No hay ahora un buen abogado que vaya a un juicio sin
citar una sentencia del alto tribunal. Si no lo hace está perdido de antemano.
Por supuesto, toda labor es perfectible, incluso en el ámbito jurisprudencial,
pero qué satisfacción cuando uno escucha a una serie de colegas que se
muestran especialmente interesados por conocer las decisiones del Tribunal
Constitucional. Estas se han referido a un sinnúmero de materias que inclu-
yen, a título enunciativo, la protección de grupos vulnerables, como el caso
de las mujeres, menores de edad, personas de la tercera edad e, inclusive,
parceleros de la reforma agraria.
Coincido en que la justicia constitucional ha sido un elemento determi-
nante para el progresivo desarrollo de la constitucionalización del derecho.
Eso no lo va a detener nadie, las constituciones tienen tiempos difíciles,
pero permanecen como faros, guías para el progreso y la prosperidad. En
su obra sobre Derecho Constitucional Comparado, escrita conjuntamente
con el profesor Diego López Garrido y Marcos Massó Garrote, el jurista
italiano Lucio Pegoraro, establece tres categorías de países y esas tres ca-
tegorías se refieren al telos constitucional, en relación al papel que tienen
los principios, valores y normas en una sociedad determinada. De modo
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que -siguiendo al profesor Pegoraro hay países que tienen “Constitución
con constitucionalismo”, es decir, hay todo un desarrollo doctrinal, toda una
vida en Constitución que se llama constitucionalismo. También aquellos
“sin Constitución con constitucionalismo”. Con esto se refiere a los países de
Constitución no escrita, más bien consuetudinaria, lo que significa que el
mayor número de las normas es producto de la cristalización de la costum-
bre de la sociedad. Finalmente, existen aquellos donde hay “Constitución sin
constitucionalismo”.
He tenido el atrevimiento de decir que hasta la Constitución de 2010 y
la creación y funcionamiento del Tribunal Constitucional nosotros no ha-
bíamos comenzado la etapa de constitucionalismo, teníamos Constitución
sin constitucionalismo, un pedazo de papel, tal como decía el Dr. Joaquín
Balaguer, siguiendo a Ferdinand Lassalle.
La labor jurisdiccional y pedagógica del Tribunal Constitucional ha
contribuido a forjar este camino de Constitución con constitucionalismo.
Ojalá esa etapa no se detenga nunca, porque la Constitución respetada y
aceptada es sinónimo de felicidad de los pueblos. En la medida en que haya
constitucionalismo estaremos logrando nuevos estadios de progreso, de
solidaridad, democracia y justicia social.
En la medida de lo posible, el Tribunal Constitucional ha realizado de
manera sostenida actividades formativas de manera conjunta con otras ins-
tituciones y centros de estudios. Esto se realiza conscientes de que estamos
ayudando a que la sociedad dominicana coloque a la Constitución como
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado para
que así se borre la vieja idea y la desgracia que tuvo este país cuando la
primera Constitución no fue el proyecto de ley fundamental de Juan Pablo
Duarte.
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