Constituye un segundo grado de jurisdicción la acción en nulidad prevista en el Art 39 de la nueva Ley sobre Arbitraje Comercial

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¿Constituye un segundo grado de jurisdicción la acción en nulidad prevista en el Art. 39 de la nueva Ley sobre Arbitraje Comercial?

Edynson Alarcon

La redacción del ya derogado Art. 023 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) avalaba la interposición contra los laudos arbitrales de un recurso de apelación ante los tribunales de Primera Instancia en asuntos que, sin el arbitraje, fuesen de la competencia de los Juzgados de Paz; y ante las Cortes de Apelación para aquellos otros que en condiciones normales, bajo el fuero de la justicia ordinaria, debían ser ventilados en los tribunales de Primera Instancia.

Se trataba de una apelación en toda regla, con el efecto devolutivo que es propio de los recursos de su tipo, al que las partes, si lo entendían pertinente, podían renunciar, por aplicación del también derogado Art. 1010 del CPC y en virtud, por supuesto, del principio de la autonomía de la voluntad, en que descansa, tanto ayer como hoy, toda la estructura esquemática del arbitraje como institución de derecho.

La reforma de la Ley 489-08 del 30 de diciembre de 2008 (G.O. 10502) contempla en su Art. 39 una única posibilidad de atacar en sede judicial los fallos arbitrales: la acción en nulidad ante la Corte de Apelación del departamento judicial correspondiente, supeditada a que las partes previamente no renunciaran al ejercicio pleno de recursos contra esas resoluciones (Art.40).

Lo trascendente del tema, por no haber disponible ningún otro mecanismo de impugnación directa en los tribunales de justicia, según se interpreta del comentado Art. 39 en su primer párrafo, obliga a reparar o a tratar de desentrañar cuál es la naturaleza de esta acción en nulidad, a fin de definir sus contornos, medir su envergadura y determinar su contenido exacto, ya que es de esperarse que, en algún momento, se la sobredimensione o se le pretenda conferir un alcance exagerado, que no esté en proporción con su realidad. En ello estriba la razón de ser del presente análisis.

Huelga, de entrada, hacer una precisión importante. La figura no es una improvisación del legislador local ni mucho menos un artilugio que podamos adjudicar a nuestra escasa fermentación doctrinaria. Obedece, más bien, a lo que es toda una corriente internacional en materia de arbitraje, inaugurada con el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que...

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