El contrato de concesión comercial exclusiva

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"El contrato de concesión comercial exclusiva"

Ana Isabel Messina

La Ley No. 173 del 6 de abril de 1966 es un instrumento jurídico creado por el legislador para proteger a los concesionarios o representantes dominicanos de marcas o productos de procedencia extranjera.

Esta Ley fue promulgada en una época en que se hacía necesario adoptar una estructura proteccionista que diera fin a los abusos contra los concesionarios dominicanos, a quienes después de crear en el país un mercado favorable para los productos de sus concedentes, les eran terminados de manera unilateral e injusta sus contratos de concesión.

Esta terminación abrupta les creaba a los concesionarios innumerables perjuicios económicos y morales que no eran de ninguna manera reparados.

La ley define con exactitud los conceptos relativos al "contrato de concesión", el "concedente" y el "concesionario" pero no el concepto de representante exclusivo, ni los alcances que envuelve dicha modalidad contractual, lo que ha creado inconvenientes al momento de interpretar el tipo derelación que se verifica en determinados contratos.

El artículo 5 de la Ley No. 173, modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, hace referencia a la exclusividad del contrato de concesión, pero sólo se refiere a los productos y servicios que éste comprende, no a las características que debe reunir dicha exclusividad.

La concesión exclusiva envuelve aspectos que caracterizan la relación comercial entre las partes, los cuales surgen de la misma convención que les une. Un verdadero contrato de concesión exclusiva implica una obligación por parte del concedente de abastecer o venderle de forma exclusiva sus productos a un concesionario o distribuidor en un determinado espacio territorial.

La misma obligación tiene el concesionario de adquirir exclusivamente de su concedente los productos que él revende a su clientela, monopolio que debe estar necesariamente consignado en una cláusula del contrato que suscriben las partes.

La designación de un concesionario exclusivo en un determinado territorio implica que el concedente estará inhabilitado para designar un nuevo concesionario en la zona de exclusividad mientras dure el contrato de concesión.

Este contrato estará vigente mientras el concedente no lo dé por terminado invocando una causa justa, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley, o por el contrario, lo rescinda e indemnice a su concesionario, sea por mutuo acuerdo o bajo los factores...

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