Tesis Jurisprudencial de 1 de Enero de 1967 sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Fecha de Resolución 1 de Enero de 1967

CONTRATO DE TRABAJO.

Es suficiente para impedir la prescripción que el patrono o el trabajador actuén dentro de los plazos prescriptos por los artículos 658 y siguientes del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO, que las cuestiones de prescripción, em materia laboral, han dejado, desde la Ley sobre Contratos de Trabajo No. 637, de 1944, modifica por la Ley No. 2189, del 12 de diciembre de 1949, para ser reguladas por los artículos 658 al 662 del Código de Trabajo, que integra el Título Undécimo del Libro Séptimo de dicho Código; que las reglas y plazos del Título del Código de Trabajo que se acba de citar fueron concebidos y esctructurados por el legislador, como es natural, teniendo en cuenta las características del procedimiemto establecido por dicho Código para el ejercicio de las acciones labolares; que ese procedimiento, tna pronto como es iniciado por trabajador o el patrono, dentro de los plazoz fijados y cortes de trabajo que se refiere dicho Código, según resulta de todo su contexto, y especialmente de los artículo por el Código de Trabajo, es suficiente que el trabajador o el patrono, para impedir que los plazos de prescripción perjudiquen los derechos que en su creencia les asistan, actúen dentro de los plazoz previsto en los artículos 658, 659 o 660, según sea el caso;

CONSIDERANDO, que sin embargo, que el procedimiento establecido por le Código de Trabajo no ha sido puesto en vigor el mismo tiempo que las reglas y plazos de la prescripción, y que el modo de preceder en las contraversias laborales sigue rigiéndose por los artículos 47 a 62 de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común; que al tenor del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberán notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad;

CONSIDERANDO, que de esas disposiciones y de las contenidas en los artículos 16 y 405 del Código de Procedimiento Civil, 49, 51, 53 y 54 de la Ley 637 de 1944, que están en vigencia, resulta que la apelación en materia laboral debe interponerse por acto alguacil notificado a la parte intimada dentro de los 30 días francos a contar de la notificación de la sentencia, y no mediante declaración en secretaría como lo establece el artículo 589 del Código de Trabajo, que aún no está en vigor; que la apelación que se interpone por...

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