Contratos en la producción cinematográfica

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"Contratos en la producción cinematográfica"

Edwin Espinal Hernández

Exdirector de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), profesor de Derecho de la Propiedad Intelectual en la PUCMM y autor de la obra Legislación de propiedad intelectual, anotada, concordada y comentada.

RESUMEN:

La industria cinematográfica tiene una insoslayable base contractual que vincula a productores de obras cinematográficas con directores, guionistas, actores, personal técnico, suplidores de servicios especializados, etc. En este artículo se identifican los principales contratos previstos para la materia en la Ley de Cine y la Ley sobre Derecho de Autor.

PALABRAS CLAVES:

Productor, director, guionista, artistas, inversionista, coproducción, derechos patrimoniales, derechos morales, ley de cine, propiedad intelectual, derecho de autor, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

El concierto de voluntades que se manifiesta en la gestación de una obra cinematográfica se concreta en múltiples contratos configurados a partir de normas contenidas en la Ley de Cine No. 108-10, la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, el Código de Trabajo y el Código Civil, este último como marco rector común de obligaciones jurídicas. No obstante, estos textos no ofrecen sino una orientación sobre el contenido básico de los distintos contratos que supone la producción de una película, por lo que la creatividad de los asesores legales es puesta a prueba en la estructuración de los acuerdos que vincularán a productores, directores, personal creativo, técnico y artístico y suplidores de bienes y servicios técnicos especializados.

La admisión en términos igualitarios de esa múltiple conjunción de intereses, como reconoce Delia Lipszyc, "supondría una maraña de complicaciones capaces de paralizar la explotación" de la obra cinematográfica. De aquí que la figura del productor adquiera entonces una dimensión especialísima, pues será en torno a él que girarán las convenciones que garantizarán que la obra no se vea trabada por la interdicción que podría corresponder a cada uno de los que intervienen en su creación.

En este artículo identificaremos (i) los contratos referenciados en la Ley sobre Derecho de Autor (LDA) y su reglamento (en lo adelante RLDA) y (ii) los identificados en la Ley de Cine (LC) y su reglamento (en lo adelante RLC).

CONTRATOS REFERENCIADOS EN LA LEY NO. 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR:

  1. Contratos de fijación audiovisual. La titularidad de los derechos autorales sobre la obra audiovisual

    Una obra audiovisual es una creación intelectual protegida por derecho de autor, y por ende, la titularidad originaria de los derechos que dimanan de ella corresponde a personas físicas, que en nuestra legislación son, hasta prueba en contrario, el director, el autor de la música, los autores del guion, el argumento y los diálogos y el dibujante o dibujantes, si se tratase de un diseño animado (artículo 59 LDA).

    Como país de tradición jurídica continental europea o latina, nuestro legislador instituyó una presunción iuris tantum de cesión de los derechos patrimoniales de estos coautores a favor del productor —que puede ser una persona física o moral (artículo 61 LDA y 7, numeral 22, LC)— a fin de que este pueda explotar la obra audiovisual sin interferencias (artículo 60 LDA). Esa presunción se extiende a toda la duración de los derechos (artículo 34 RLDA), entre los que se citan, de manera expresa, los de reproducción y distribución (artículo 35 RLDA). Dado el carácter intransferible de los derechos morales de los coautores (artículo 17 LDA), por efecto de la cesión, el productor queda facultado solo para ejercer su defensa en su nombre (artículo 60 LDA).

    No obstante esa presunción de cesión, en la Ley de Cine se establece que el productor, en tanto persona contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en la realización de una obra audiovisual (artículos 61 LDA y 7, numeral 22 LC), debe justificar documentalmente la denominada cadena de título , esto es, sus derechos de autor sobre la obra de que se trate, para obtener, entre otros, el permiso único de rodaje, requerimiento imprescindible para la filmación de toda película en el país (artículos 16, numeral 20, LC y 94 RLC). En ese orden, la presunción legal de cesión ha venido a ser sustituida, en el marco de la Ley de Cine, por una necesaria cesión expresa y por escrito. Esa cesión se concreta en un contrato de fijación audiovisual, que el productor suscribirá con cada uno de los coautores de la obra audiovisual. En virtud de ese contrato, es cedido al productor "el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente" (artículo 63 LDA).

    El contenido mínimo del contrato, reglado por el artículo 63 LDA, es el siguiente:

    1) La autorización [de cesión] del derecho exclusivo. De este modo, el productor tendrá los mismos derechos patrimoniales reconocidos por la ley a los autores de "todas las obras del ingenio" (artículo 66, numeral 4, LDA) y en particular: a) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello; b) distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones...

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