El control de las comunicaciones electrónicas que los trabajadores realizan a través de las herramientas informáticas de la empresa. Tribunal Europeo de Derechos Humanos y tribunales españoles María Luz Martínez Alarcón

Páginas211-233
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional
María Luz Martínez Alarcón
Profesora Titular de Universidad Castilla-La Mancha
(UCLM), España
EL CONTROL DE LAS
COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS QUE
LOS TRABAJADORES
REALIZAN A TRAVÉS DE
LAS HERRAMIENTAS
INFORMÁTICAS DE LA
EMPRESA. TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS Y TRIBUNALES
ESPAÑOLES
I. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR EN LA
EMPRESA.
Las lesiones de derechos fundamentales pueden tener un origen privado y,
por tanto, pueden producirse en la relación jurídico-privada que se desarrolla
en el ámbito laboral entre empleador y trabajador. Consciente de ello, desde
muypronto, nuestroTribunal Constitucionalarmó quela existenciade un
contrato de trabajo no supone una renuncia del trabajador a sus derechos como
ciudadano y que en el ámbito laboral también se generan relaciones interper-
sonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestaciones de la
vida privada1. Así pues, el trabajador es titular de derechos fundamentales en
el seno de la organización empresarial en la que se inserta pudiendo oponer al
poder de dirección y control empresarial el debido disfrute y respeto de unos
derechos que no son los estrictamente laborales conocidos, entre la doctrina
de derecho del trabajo, como derechos fundamentales inespecíficos laborales2.
No es posible, pues, apoyarse en la existencia de una relación contractual para
burlar la aplicación de los derechos fundamentales en el seno de la empresa
otorgando una clara prevalencia a sus intereses (aunque, de hecho, así haya
ocurrido durante un tiempo3).Ni,másespecícamente,elempresariopuede
1 STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5º, reiterando la doctrina del TEDH en sus sentencias de 16 de
diciembrede1992(Niemetzc.Alemania,&29),de4demayode2000(Rotaruc.Rumanía,&43)yde
27dejuliode2004(SidabrasyDziautasc.Lituania,&44).
2Sobreelorigen deesteconcepto,atribuidoalprofesorPALOMEQUE,GOÑISEIN,J.L.,“Losdere-
chosfundamentalesinespecícosenlarelación laboralindividual:¿necesidad deunareformulación?”
yBLASCOPELLICER, A.,“Losderechosfundamentales inespecícosenlasrelaciones colectivasde
trabajo”,ambosenLosderechosfundamentalesinespecícosenlarelaciónlaboralyenmateriadepro-
tección social, ed. Cinca, Madrid 2014, pp. 21-22 y 83-84, respectivamente.
3 Latécnicaenvirtuddelacualseafrontabaelconictoentrelosderechosfundamentalesdeltrabajador
y las facultades del poder de dirección del empresario desde una perspectiva básicamente contractual fue
tendencia en las decisiones del TC hasta los años noventa. Frente a ello, su sentencia 99/1994 introduce
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invocar la propiedad de las herramientas de
laempresaparajusticarcualquiertipode
actuación con relación a las mismas enten-
diendo que tal título de propiedad impide
albergar pretensión alguna de reserva con
respecto a su utilización (aunque podemos
encontrar ejemplos de ello en determina-
una modicación sustancial en el tratamiento de estos
conictos de intereses que se utiliza con posterioridad
y que pone el acento en el análisis de la necesidad y
proporcionalidad de la acción empresarial que limita
derechos fundamentales de los trabajadores. En dicha
sentencia, se discutía si un trabajador (deshuesador de
jamones) podía esgrimir legítimamente su derecho a la
propia imagen cuando se negó a cumplir una orden del
empresario de comparecer ante fotógrafos y medios de
comunicación, en un acto de presentación del jamón
de bellota, para realizar una demostración de corte y
despiece del producto que se quería promocionar, por
lo que fue despedido. En este caso, el Tribunal rechaza
que al empresario le pueda bastar la mera invocación del
interés de la empresa para limitar el derecho, salvo que
constituya el objeto mismo del contrato, y adopta como
canon de enjuiciamiento de la controversia el principio
de necesidad o la imprescindibilidad de la medida
restrictiva del derecho a la imagen del trabajador. El
Tribunal razona que los “requerimientos organizativos de
la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir
el ejercicio de aquellos (al margen de los conectados de
forma necesaria con el objeto mismo del contrato) deben
venirespecialmentecalicadosporrazonesdenecesidad,
de tal suerte que se hace preciso acreditar –por parte
de quien pretenda aquel efecto- que no es posible otra
forma de alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque
no existe medio razonable para lograr una adecuación
entre el interés del trabajador y el de la organización en
que se integra”. Y termina dando la razón al trabajador
reconociendo su derecho a la propia imagen. Todo ello
en GOÑI SEIN, J.L., “Los derechos fundamentales
inespecícosenlarelaciónlaboralindividual:¿necesidad
de una…?”, ob. cit., pp. 56-58. En el mismo sentido,
destacando este tránsito constitucional de la tesis del
contrato de trabajo como delimitador del contenido
de los derechos a la tesis de los derechos como límites
en la relación laboral, con especial referencia a la STS
99/1994, MIERES MIERES, L.J., “La protección
constitucional de los derechos a la intimidad y a la
propia imagen en las relaciones laborales: una visión
desde la jurisprudencia constitucional”, Revista Vasca
de Administración Pública, núm. 99-100, 2014, pp.
2086-2088.
das decisiones judiciales, por cierto no tan
lejanas4).
Ahora bien, los derechos fundamenta-
les no son derechos absolutos y su ejercicio
puede verse sometido a límites. Así sucede
cuandoun derechoentra enconicto con
otros derechos o bienes obligándonos a
realizar un ejercicio de ponderación para
ver cuál de ellos, y bajo la concurrencia de
qué circunstancias, prevalece (se trata de
los denominados límites internos inmanen-
tes o lógicos). Y lo cierto es que, en el ámbi-
to laboral, son muchas las ocasiones en las
queel conictose produce.Losderechos
fundamentales de los trabajadores, inclu-
yendo los contenidos en el artículo 18 del
texto constitucional, tienen que convivir
con las facultades de dirección, vigilancia
y control que el artículo 20.3 del Estatuto
de los Trabajadores atribuye al empresario
paraorganizar yvericarelcumplimiento
de las obligaciones laborales y que implíci-
tamente lo habilitan para controlar el uso
de las herramientas informáticas que se po-
nen a disposición de los trabajadores para
cumplir con la prestación laboral y que son
susceptibles de usos tanto profesionales
como personales5. Eso sí, el empleador no
4 Por poner un ejemplo, la sentencia del TSJ de Cataluña
de 5 de julio de 2000, FJ 2º, señalaba que “no se ha vul-
nerado el derecho fundamental al secreto de las comuni-
caciones, ya que no nos encontramos en presencia de una
correspondencia privada entre particulares cuyo secreto
debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de
mediosoinstrumentos delaempresapara nesajenosa
los estrictamente laborales, pudiendo la empresa ejercer
un control sobre la forma de utilizar tales medios, que
son de su propiedad, así como sobre la propia actividad
laboral del trabajador” (STSJ CAT 9194/2000). Cursiva
añadida.
5 En la actualidad, y tras unos primeros momentos de va-
cilación al respecto, la jurisprudencia distingue con clari-
dad entre la aplicación del artículo 18 ET a los supuestos
de registro del trabajador, en sus taquillas y efectos parti-
culares (con cierto detalle en cuanto a los límites del em-
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puede operar cualquier tipo de afectación
en el contenido de los derechos fundamen-
tales de los trabajadores. El artículo 4.2.e)
del Estatuto de los Trabajadores le obliga
a respetar su intimidad y la consideración
debida a su dignidad, incluso cuando desa-
rrolle facultades de vigilancia y control para
vericar si el trabajador está cumpliendo
con sus deberes laborales. Pero, más allá de
esta previsión, de alcance ciertamente muy
genérica, todos sabemos que los límites im-
puestos a los derechos fundamentales han
de respetar una serie de requisitos para en-
tender que se trata de límites constitucio-
nalmente lícitos: habilitación legal previa,
nconstitucionalmentelícitoyproporcio-
nalidad de la medida (a ello hay que añadir,
en el caso de la afectación del derecho a la
intimidad en un proceso penal, en ausencia
de consentimiento de sus titulares y salvo
excepciónjusticada,intervenciónjudicial
previa; y, en el caso del derecho al secreto
de las comunicaciones, siempre autoriza-
ción judicial previa en ausencia del con-
sentimiento de sus titulares salvo en los su-
puestos excepcionalísimos de suspensión
del derecho). Además, y en el ámbito del
control empresarial de la utilización de las
herramientas de trabajo susceptibles de ser
empleadas por los trabajadores para ejercer
sus derechos fundamentales a la intimidad y
al secreto de las comunicaciones, se ha im-
presario), y la aplicación del artículo 20.3 ET en los casos
de control empresarial del uso del ordenador laboral (muy
genérico en cuando a dichos límites). En este sentido, en-
tre otras, las SSTS de 26 de septiembre de 2007 y de 6
de octubre de 2011. La falta de concreción legal acerca
de las posibilidades de control del empleador sobre las
herramientas informáticas de la empresa ha obligado a los
tribunales a dar respuesta a determinadas cuestiones y así,
por ejemplo, el TS ha considerado que no resulta contra-
ria a la dignidad del trabajador la ausencia del trabajador
durante el control del ordenador, ni el hecho de que dicho
control se realice fuera del horario laboral.
puesto jurisprudencialmente la exigencia
delajaciónpreviadelasreglasdeusode
dichas herramientas, con las consiguientes
prohibiciones absolutas o parciales sobre
su uso personal, para poder declarar la li-
citud de cualquier medida de vigilancia y
control empresariales sobre ellas.
La jurisprudencia española existente
sobre las facultades de dirección, vigilancia
y control de las herramientas informáticas
que el empresario pone a disposición del
trabajador para el cumplimiento de la pres-
tación laboral, es reciente. Más allá de las
decisiones sobre la materia de los Juzgados
de lo Social y de los Tribunales Superiores
de Justicia, en muchos casos contradicto-
rias habida cuenta la denunciada falta de
concreción legal del precepto regulador,
habría que destacar la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha
26 de noviembre de 2007, que resolvió un
recursode casaciónpara launicación de
doctrina6, la cual, junto con la jurispruden-
cia del Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos sobre la materia7, ha constituido
6 El trabajador había requerido la intervención de un téc-
nico informático con ocasión de fallos en su ordenador,
quien atribuyó la causa del problema a virus informáticos
procedentes de páginas poco seguras de Internet. Se
comprobóla existenciade accesoa páginaspornográ-
cas en la carpeta de archivos temporales de Internet en
presencia del administrador de la empresa. Una inspec-
ción similar tuvo lugar posteriormente una vez reparado
el ordenador, esta vez, en presencia de los delegados de
personal. Todo ello condujo al despido del trabajador y
el Supremo entendió que la empresa había vulnerado el
derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE) y de-
claró el despido improcedente. Posteriormente, han visto
la luz otras decisiones de la Sala de lo Social del Supremo
sobre casos similares manteniendo, en lo sustancial, la
doctrina de esta sentencia del año 2007. Se trata de las
sentencias el Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 y
de 6 de octubre de 2011.
7 Sentencias del TEDH de 25 de junio de 1997 (caso
Halfordc. ReinoUnido, &45)y de3de abrilde 2007
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el referente del Tribunal Constitucional
en las dos únicas recientes ocasiones en
las que, por el momento, se ha pronuncia-
do sobre la especíca cuestión relativa al
empleo y control de las herramientas in-
formáticas de la empresa susceptibles de
ser utilizadas por el trabajador para ejer-
cer los derechos del artículo 18 del texto
constitucional (si bien el Tribunal Cons-
titucional se había pronunciado con an-
terioridad sobre el uso sindical del correo
electrónico de propiedad empresarial en
la sentencia 281/2005, de 7 de noviem-
bre).Meestoy reriendo a lassentencias
del Tribunal Constitucional 241/2012,
de 17 de diciembre8, y 170/2013, de 7 de
(caso Copland v. Reino Unido). En la primera, el Tribunal
se enfrentó a un caso en el que las conversaciones tele-
fónicas de una funcionaria de policía realizadas con los
teléfonosdesudespachoocialhabíansidointerceptadas
por sus superiores. Como la afectada no había recibido
advertencia alguna de que las llamadas desde los teléfonos
desu despacho ocialpodían serinterceptadas, elTri-
bunal entendió que la funcionaria tenía una expectativa
razonable de privacidad respecto de tales llamadas y que
se había vulnerado el derecho contenido en el artículo 8.1
del Convenio. En la segunda, decide un caso en el que las
llamadas telefónicas, el correo electrónico y la navegación
por Internet de una empleada de un college sostenido
con fondos públicos habían sido monitorizados por un
superior y el Tribunal aplica, de nuevo, el criterio de la
expectativarazonablede condencialidadpara concluir
que hubo violación del artículo 8.1 del Convenio porque
la afectada no había recibido ninguna advertencia sobre la
posibilidad de monitorización. Muy recientemente debe-
mos mencionar la sentencia del TEDH de 5 de septiem-
bre de 2017 (caso Barbelescu c. Rumanía).
8 Hasta esta decisión, no existía doctrina constitucio-
nal relativa a la colisión de los derechos del trabajador a
la intimidad y al secreto de las comunicaciones con los
poderes de control empresarial sobre el uso de medios
informáticos propiedad de la empresa. En concreto, esta
sentencia resuelve un supuesto en el que dos trabajadoras
instalan en un ordenador de uso común de la empresa,
que permite acceder a la unidad “C” sin ningún tipo de
clave, el programa Trillian de mensajería instantánea. La
empresa, que había prohibido previamente la instalación
de cualquier tipo de programas en dicho ordenador, las
octubre9. En mi opinión, la jurisprudencia
contenida en estas dos decisiones del Alto
Tribunal sobre control de las herramientas
informáticas propiedad de la empresa uti-
lizadas por el trabajador resulta un tanto
decepcionante. En ellas, el Tribunal parece
limitarse a reproducir la doctrina conteni-
da en decisiones precedentes del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos recogida,
a su vez, por nuestro Tribunal Supremo, y
elude realizar –como debería haber hecho
ante la resolución de estos dos casos de
evidente “especial trascendencia constitu-
cional”- el correspondiente esfuerzo dog-
mático dirigido a continuar avanzando en
la delimitación de los ámbitos de libertad
constitucionalmente protegidos por los de-
rechos a la intimidad y al secreto de las co-
municaciones determinando, con claridad,
qué derecho se encuentra en juego ante
supuestos de control empresarial sobre di-
amonesta verbalmente tras conocer, a través de otro tra-
bajador, la instalación del programa así como el contenido
de las conversaciones mantenidas. Una de ellas llega hasta
el amparo constitucional alegando una violación de sus
derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones. El TC desestimó el amparo.
9 Esta sentencia resolvió un caso sobre un despido produ-
cido al comprobar la empresa, a raíz de una información
recibida de un cliente, que uno de sus trabajadores estaba
pasando información a otra empresa de la competencia.
La posterior intervención de los contenidos del correo
electrónico bajo notario conrmó la sospecha. En esta
sentencia, el Tribunal, tras advertir que hasta la sentencia
241/2012, de 17 de diciembre, no existía doctrina cons-
titucional relativa a la colisión de los derechos del trabaja-
dor a la intimidad y al secreto de las comunicaciones con
los poderes de control empresarial sobre el uso de medios
informáticos propiedad de la empresa, reconoce la “espe-
cial trascendencia constitucional” de la cuestión habida
cuenta las peculiaridades propias del caso y la posibilidad
que tiene, al conocer el caso, de complementar y seguir
perlandoelalcancedelosderechosfundamentalesindi-
cados en el ámbito de las relaciones laborales cuando el
empresario ejerce su poder de vigilancia sobre las herra-
mientas informáticas de la empresa puestas a disposición
de sus trabajadores. El TC desestimó el amparo.
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ferentes elementos de las comunicaciones
electrónicas. Además, también desaprove-
cha la oportunidad para concretar cuál de-
bería ser el contenido, pero sobre todo el
alcance, de la exigencia jurisprudencial de
la existencia de una información empresa-
rial previa acerca de las reglas de uso de las
herramientas de la empresa como elemento
necesario para “justicar” el control em-
presarial sobre las mismas. De momento,
no resulta posible hablar de una jurispru-
dencia constitucional consolidada sobre
esta materia, y mucho menos minuciosa
desde un punto de vista dogmático tal que,
planteado un caso similar, pudiera propi-
ciar una inadmisión del amparo por falta
de “especial trascendencia constitucional”
y es deseable que, en el futuro, el Tribunal
Constitucional aborde con más responsa-
bilidad el análisis de las cuestiones proble-
máticas que plantea el control por el em-
pleador de las herramientas informáticas
de la empresa susceptibles de ser utilizadas
para ejercer derechos fundamentales por
los trabajadores tales como la intimidad y el
secreto de las comunicaciones.
II. LA INFORMACIÓN
PREVIA QUE HABILITA EL
CONTROL EMPRESARIAL
DE LA UTILIZACIÓN DE
LAS HERRAMIENTAS
INFORMÁTICAS DE LA
EMPRESA
El Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos, y nuestro Tribunal Supremo, con
ocasióndelosconictosquetuvieronque
decidir sobre el alcance de las potestades
de control del empleador y los derechos
fundamentales del trabajador a la intimidad
y al secreto de las comunicaciones, consta-
taron que, en el ámbito empresarial, se ha-
bía generalizado la situación en virtud de la
cual se producía un uso personal moderado
por parte de los trabajadores de las herra-
mientas que la empresa destinaba al cum-
plimiento de la prestación laboral. Este uso
moderado resultaba posible, primero, por
las dicultades prácticas existentes para
establecer una prohibición absoluta del
empleo personal del ordenador –así suce-
dería también con respecto a las conversa-
ciones telefónicas-, pero, sobre todo, por
la generalización de una cierta tolerancia
con respecto a dicho uso que había gene-
rado en los trabajadores una “expectativa
razonabledecondencialidad”ydereserva
frente a intromisiones de terceros, incluido
el empresario, que los tribunales no podían
desconocer.
Sin embargo, dicha situación, relativa a
la existencia de una expectativa razonable
decondencialidadrespecto aluso delas
herramientas de la empresa por parte de los
trabajadores, no podía convertirse, enten-
dieron estos tribunales, en un impedimen-
to permanente del control empresarial,
y, de hecho, consideraron que podía ser
destruida a través de la jación previa de
unas reglas sobre el uso que los trabajado-
res podían dar a esos medios concretando
prohibiciones absolutas10 o parciales con
10 Los tribunales admiten la posibilidad de que la empresa
establezca una prohibición absoluta del empleo de sus he-
rramientasparanes ajenosalospropios delaactividad
laboral. En mi opinión, sin embargo, las facultades del
empleador a la hora de organizar el uso que el trabajador
debe realizar de las herramientas informáticas de la em-
presa deben entenderse limitadas porque entiendo que
el empresario debe tolerar un uso moderado personal de
estasherramientasdelaempresaconnescomunicativos
(“el contrato de trabajo no incomunica al trabajador, ins-
talándose, en la organización empresarial en la que presta
servicios, en una situación de soledad hacia el exterior”).
El trabajador, es cierto, debe utilizar en principio herra-
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relación a su uso personal. Ambos tribuna-
les, pues, han admitido que el empleador
pueda establecer unilateralmente las reglas
de uso de las herramientas informáticas de
la empresa que resultan susceptibles de ser
utilizadas para ejercer derechos fundamen-
tales tales como la intimidad y el secreto de
las comunicaciones, y que lo pueda hacer,
además, a través de las más variadas formas,
sin excluir, es más, sería aconsejable, que
tales reglas fueran el resultado de un acuer-
do entre los representantes de la empresa
y los representantes de los trabajadores re-
mientaspropiaspara comunicarsecon nespersonales
durante el horario de trabajo (por ejemplo, recibiendo y
realizando llamadas a través de su propio teléfono), aun-
que ello no excluye, teniendo en cuenta el derecho fun-
damental en juego, que se utilicen de forma moderada las
herramientasdelaempresacontalesnes(comunicacio-
nes con el colegio para resolver una cuestión que no se
puede resolver por la tarde porque el centro educativo
está cerrado; comunicación con la familia para organizar
la recogida de los niños del colegio cuando se hace tar-
de; comunicación con la familia o amistades para intere-
sarse por el desarrollo de una intervención quirúrgica;
incluso comunicaciones puntuales que no tengan que ver
con cuestiones de cierta urgencia como las mencionadas
anteriormente). Además, no se trata solo de que el traba-
jador puede iniciar el proceso de comunicación personal
a través de las herramientas de la empresa sino que tam-
bién puede ser destinatario del mismo, voluntariamente
en unos casos, pero involuntariamente –y de forma di-
fícilmentecontrolable- enotros. Y,nalmente, hayque
tener en cuenta que los procesos de comunicación son
procesos dinámicos y es frecuente –e inevitable- que una
comunicacióniniciada conunanalidad exclusivamente
profesional se desarrolle también incluyendo contenidos
personales y privados (o viceversa). Por todo ello, consi-
dero razonable concluir que el empresario tiene la obli-
gación de tolerar, sin prohibir ni represaliar al trabajador
por ello, el uso moderado de las herramientas de la em-
presacon nalidadesdecomunicación privada.Laclave
está en que dichas actividades no pongan en cuestión el
cumplimiento de la prestación laboral por parte del traba-
jador, que no supongan un coste económico para la em-
presa, que no pongan en peligro la prestación del servicio
(por ejemplo a través de una saturación de la red), ni que
se estén utilizando, como ha sucedido ya en ciertos casos,
de forma fraudulenta por parte del trabajador.
ejadoenunconveniocolectivo. Laexis-
tencia de tales reglas de uso, sin necesidad
de determinar previamente los medios de
vigilancia y control susceptibles de uti-
lización (según jurisprudencia reciente
naturalmente susceptible de discusión y a
mi juicio muy discutible11), habilita al em-
11 Inicialmente, el TS consideró que la información previa,
necesariaparadestruirlaexpectativade condencialidad
deltrabajador y justicarun controlempresarial, debía
versar tanto sobre las reglas de uso de las herramientas
de la empresa como sobre en qué habrían de consistir las
medidas de control (sentencia de 26 de septiembre de
2007). Sin embargo, esta tendencia no se ha consolidado
en resoluciones posteriores del mismo órgano. Más aún, el
propio TS, en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2011,
no consideró necesaria la información previa al trabajador
sobre los concretos medios de vigilancia y control que la
empresapodíautilizarparajusticarlalicituddelaprueba
que dio origen al despido del trabajador (entendiendo
queunaprohibición sobresuusoparanesparticulares
“lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación
de sistemas de control del uso del ordenador”). De hecho,
en esta resolución, el Supremo señaló, tras reconocer
que su sentencia de 26 de septiembre había armado
que la empresa también debe informar a los trabajadores
de la existencia de control y de los medios empleados
paradicho n,quela sentenciadel2007, alhacerestas
reexiones, razonaba obiter dicta y en el marco de la
buena fe o de la legalidad ordinaria (en sentido contrario,
el voto particular que acompaña a la STS de 6 de
octubre de 2011). Por su parte, el TC únicamente se ha
pronunciado sobre la necesidad de preaviso con relación
a las reglas de uso de las herramientas informáticas de
la empresa para justicar actuaciones empresariales de
scalización (SSTC 241/2012 y 170/2013), pero no
ha exigido, al menos no de momento, que se expliciten
los medios que se van a emplear para considerar lícita
una potencial actividad de control (aunque, en la del
año 2013, ha reconocido que “los grados de intensidad
o rigidez con que deben ser valoradas las medidas
empresariales de vigilancia y control son variables en
funcióndelapropiaconguracióndelascondicionesde
disposición y uso de las herramientas informáticas y de
las instrucciones que haya podido ser impartidas por el
empresarioataln”–FJ5º-.Enestesentido,lasentencia
del TSJ de Asturias de 25 de enero de 2013 –STSJ AS
224/2013- consideró que una advertencia genérica de
la empresa sobre el uso profesional y responsable de las
herramientas informáticas, cuyo uso podía ser controlado
periódicamente, podía amparar un primer control en el
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presario para ejercer las facultades de vigi-
lancia y control sobre los instrumentos de
la empresa; su ausencia provoca la ilicitud
de cualquier medida de vigilancia o control
empresarial de esta naturaleza12. Aunque,
squid al que se sometió a los trabajadores desde enero
de 2012, pero que tal advertencia no podía amparar el
rastreo de la página o páginas a las que el trabajador se
conectaba para lo que se requería una advertencia más
clara y precisa).
12 En el ámbito supranacional, las sentencias del TEDH
de 25 de junio de 1997 (caso Halford c. Reino Unido,
&45) yde 3de abrilde 2007(caso Coplandc.Reino
Unido,& 42y47). Enel ámbitonacional,las SSTSde
26 de noviembre de 2007, 8 de marzo de 2011 y 6 de
octubre de 2011. Con anterioridad a la consolidación de
esta tesis jurisprudencial, cierto sector doctrinal ya había
apuntado que los tribunales deberían tomar en cuenta,
para adoptar sus decisiones, si existía una regulación
previa sobre el uso de las herramientas empresariales;
por ejemplo, MARÍN ALONSO, I., El poder del con-
trol empresarial sobre el uso del correo electrónico
en la empresa. Su limitación en base al secreto de las
comunicaciones, ed. Tirant monografías, 338, Valencia
2005, pp. 24-25; o, sencillamente, que los trabajado-
res debían conocer las condiciones de uso de las herra-
mientas de la empresa impuestas por el empresario y las
posibilidades de acceder a las comunicaciones de éste;
THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo. Análisis jurí-
dico-laboral,CES, Madrid2001, p.140;GOÑISEIN,
J.L., “Vulneración de derechos fundamentales en el tra-
bajo mediante instrumentos informáticos, de comunica-
ción y archivo de datos”, AA.VV. Nuevas tecnologías de
la información y la comunicación y Derecho del Tra-
bajo, Alicante 2004, pp. 80-81. Tras la sentencia del TS
de 26 de septiembre de 2007, los TTSSJJ han reiterado
la doctrina contenida en la misma relativa a la necesidad
de dicha información previa para resolver los supuestos
concretos planteados en un sentido u otro. Entre otras,
las sentencias de los TTSSJJ de Asturias de 4 de diciem-
bre de 2007 (STSJ AS 2650/2007), de 11 de noviembre
de 2011 (STSJ AS 3780/2011), de 23 de noviembre de
2012 (STSJ AS 4408/2012), de 25 de enero de 2013
(STSJ AS 224/2013) y de 11 de abril de 2014 (STSJ AS
1268/2014); de Andalucía de 18 de diciembre de 2007
(STSJ 12109/2007); de Madrid de 16 de septiembre de
2009 (STSJ MAD 9396/2009), de 28 de septiembre
de 2010 (STSJ MAD 142020/2010) y de 4 de julio de
2012 (STSJ MAD 8580/2012); de Castilla-La Mancha
de 25 de septiembre de 2013 (STSJ CLM 2465/2013);
de Cataluña de 21 de octubre de 2013 (STSJ CAT
se ha dicho, no se puede excluir que una
empresa haya establecido y comunicado
a sus trabajadores tales reglas pero que,
de hecho, no exija el cumplimiento de las
mismas ni aplique mecanismos de control
alguno (en tal caso habría que deducir la
existencia o inexistencia de la expectativa
razonable de privacidad de la práctica real
de la empresa)13.
Portanto,en la actualidad,lajación
previa de las reglas de uso de las herra-
mientas que la empresa pone a disposición
del trabajador para desarrollar la actividad
productiva asume un carácter decisivo en el
momento de decidir sobre la licitud de las
medidas de vigilancia y control empresarial
sobre ellas incidiendo en los derechos a la
privacidad de los trabajadores14. Pero sigue
10386/2013) y de 10 de febrero de 2014 (STS CAT
1382/2014).
13VEGASTORRES,J.,Obtención de pruebas en or-
denadores personales y derechos fundamentales en el
ámbito de la empresa, ed. Universidad Rey Juan Carlos,
Madrid 2011, p. 105. El autor ha detectado que el TS
ha considerado inexistente la expectativa razonable de
condencialidadporpartedelostrabajadores,aúnsinla
existencia previa de reglas preestablecidas, en casos ex-
cepcionales como en aquél en el que existen precedentes
de aplicación de medidas disciplinarias a otros trabajado-
res por un uso no profesional de las herramientas de la
empresa (ATS Sala 4ª, de 21 de abril de 2009). En todo
caso, el autor aconseja a las empresas establecer y dar a
conocer a sus empleados unas reglas de uso claras sobre
lasherramientasdelaempresa.Otracosa,a sujuicio,es
que en el supuesto de una investigación realizada por la
empresa sin haber establecido previamente tales reglas
en la que se suscite violación del derecho a la intimidad
e ilicitud de las pruebas, la empresa pueda invocar, para
defender la licitud de su actuación, otras circunstancias
concurrentes (por ejemplo, la existencia de precedentes
disciplinarios en su seno en los supuestos de un uso no
profesional de las mismas); ibídem, p. 111.
14Otracuestiónes ladesiresulta precisoqueconcurra
dicha información previa para controlar contenidos in-
formáticos que aparentemente no estén relacionados con
la privacidad del trabajador (que tienen que ver con com-
portamientosdeslealescomola ltracióndeinformación
220 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
siendoprecisoclaricarcuáldebeserelal-
cance de dicha exigencia en la decisión que
deba adoptarse sobre la licitud de la activi-
dad de control empresarial. Y en este punto
la intervención del Tribunal Constitucional
debe mostrarse decisiva –ya debería haber-
lo sido- en los sucesivos casos que tenga
que decidir sobre esta cuestión.
En mi opinión, la única solución cohe-
rente con la teoría general de los derechos
fundamentales, que los presenta como
contenidos exigibles –aunque se puedan
modular- en el seno de la relación laboral,
aún incluso con respecto a las propias he-
rramientas propiedad de la empresa, es la
reservada de la empresa, las gestiones para montar empre-
sas competidoras aprovechando información y recursos
de la empresa en la que se trabaja, desviación de fondos
dela empresa…).Eneste sentido,TORRESVEGAS ha
constatado que, en general, los tribunales no han consi-
derado el mero acceso a los medios de almacenamiento
como lesivo del derecho a la intimidad si no hay conoci-
miento efectivo de contenidos reservados del trabajador
usuario del ordenador investigado (en estos casos, la exis-
tencia o inexistencia de reglas de uso de los equipos es
irrelevante). De cualquier forma, el autor destaca algunas
excepciones jurisprudenciales al respecto y advierte de
que la tendencia que se constata en los tribunales, consis-
tente en no apreciar vulneración del derecho a la intimi-
dad cuando el control empresarial no accede a contenidos
reservados, no solo carece de aval en las normas positi-
vas, sino que ni siquiera constituye un cuerpo de doctri-
na conscientemente elaborada y formulada en términos
sucientemente claros y precisos (lo cual dista de ser
satisfactorio desde la perspectiva de la previsibilidad de
lasdecisiones judiciales);VEGAS TORRES,J.,Obten-
ción de pruebas en ordenadores personales y derechos
fundamentales en el ámbito de la…, ob. cit., pp. 86-95.
Una excepción a esta tendencia de relevancia, posterior
a que el autor concluyera su obra, es la que representa la
STC 170/2013. En efecto, en esta decisión se sostiene
que no hay vulneración del derecho a la intimidad debi-
do a la existencia de unas reglas previas sobre los equi-
posinformáticos queprohibían suutilizaciónpara nes
personales, en un caso en el que, a través del control em-
presarial, se había accedido a contenidos no relacionados
estrictamente con la privacidad del trabajador (en concre-
to, a contenidos que demostraban que el trabajador había
ltradoinformaciónaunaempresacompetidora).
de considerar que la existencia de esta pre-
visiónpreviaconstituyeelprimerltroque
debe superar la afectación empresarial de
los derechos fundamentales de los trabaja-
dores con ocasión de las facultades que le
conereelartículo20.3ET,y,máspreci-
samente, con ocasión del control sobre las
herramientas informáticas que la empresa
pone a disposición de los trabajadores para
el cumplimiento de la prestación laboral.
Esto es, este requisito, introducido juris-
prudencialmente, debe ser interpretado
como un añadido, jamás como un sustituto
del juicio de constitucionalidad de la medi-
da de control empresarial que haya podido
afectar a los derechos fundamentales de los
trabajadores, y, en especial, del análisis del
elemento relativo a la proporcionalidad de
la medida (lo contrario sería atribuir al em-
presario la facultad para delimitar sin lími-
tes el ámbito de aplicación de los derechos
concernidos15). La previsión de las reglas
de uso de las herramientas informáticas
de la empresa, con sus correspondientes
prohibiciones para usos personales, actúa
como habilitación de la actividad de con-
trol empresarial de tal forma que, si no se
cumple tal requisito, la actividad de control
empresarial que incida sobre los derechos
fundamentales de privacidad de los trabaja-
dores deberá ser declarada ilícita16, pero su
15 MIERES MIERES, L.J., “La protección constitucio-
nal de los derechos a la intimidad y a la propia imagen en
las relaciones laborales: una visión desde la jurispruden-
cia…”, ob. cit., p. 2098.
16 La ausencia de esta previsión previa convertiría en ilí-
citos los controles empresariales sobre los soportes infor-
máticos de la empresa utilizados por trabajadores de una
forma claramente abusiva con ocasión del ejercicio de ac-
tividades vinculadas a su privacidad (por ejemplo, acceso
a páginas de Internet de contenido religioso o sexual con
claro menoscabo del tiempo dedicado al desempeño de la
prestación laboral). Sin embargo, también es cierto que,
en la actualidad, es clara la jurisprudencia sobre qué debe
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 221
mera existencia, primero, no implica que el
propio contenido de las reglas sobre el uso
de las herramientas de la empresa y sobre
los medios de control previstos (en el caso
de que se concreten), no pueda incurrir en
vulneración de los derechos fundamentales
de privacidad del trabajador, ni, segundo,
justicacualquieractividaddecontrolem-
presarial que incida sobre derechos funda-
mentales de los trabajadores, que podría
resultar, por ejemplo, desproporcionada
respectodelanalidadpretendida.Sinem-
bargo, me da la impresión de que corremos
este riesgo. No solo porque ya se pueden
encontrar en la doctrina opiniones que
presentan la previsión previa de las reglas
de uso de las herramientas de la empresa
como una causa de exclusión de lesión en
los derechos fundamentales de los trabaja-
dores17, sino, sobre todo porque, de mo-
hacer la empresa para evitar dichas situaciones y no pare-
ce una exigencia desmesurada pedirle, para comenzar a
presumir que sus facultades de control sobre contenidos
de naturaleza privada son lícitas, que antes haya estableci-
do las reglas de uso de sus herramientas estableciendo las
correspondientes prohibiciones al respecto. En sentido
contrario, considerando que, incluso faltando las reglas
de uso preestablecidas, estos usos inmoderados y abier-
tamente abusivos de las herramientas informáticas de la
empresa por parte de los trabajadores no pueden generar
unaexpectativarazonabledecondencialidadyque,por
tanto,elcontrol empresarialresulta lícito,MONTOYA
MELGAR, A., “Nuevas tecnologías y buena fe contrac-
tual. (Buenos y malos usos del ordenador en la empresa)”,
Relaciones Laborales, núms. 5-6, 2009.
17 En este sentido, con relación a la intimidad, VEGAS
TORRES, J., Obtención de pruebas en ordenadores
personales y derechos fundamentales en el ámbito de
la…,ob.cit., pp.97-99.Elautorarmaqueen nuestro
ordenamiento, de manera análoga a lo que se puede decir
en el ámbito supranacional con respecto al Convenio Eu-
ropeo de Derechos Humanos, “el acceso a datos persona-
les y reservado que no defraude una expectativa razonable
de privacidad [se entiende, por la previa existencia de
reglas de uso] ha de entenderse que no afecta al derecho
fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE y por tan-
to dicho acceso no requiere, para que pueda considerarse
mento, el conjunto de decisiones judiciales
sobre la materia –del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y de nuestros tribuna-
les nacionales, y, en especial, la que nues -
tro Tribunal Constitucional pronunció en
el año 2012- constituyen un síntoma en
este sentido al resolver estos asuntos con
un cierto automatismo (si la información
previaexistesejustica,sinmás,cualquier
medida de vigilancia y control empresaria-
les sobre las herramientas informáticas de
la empresa susceptibles de ser utilizadas
por los trabajadores para ejercer sus dere-
chos fundamentales a la intimidad o al se-
creto de las comunicaciones convirtiendo
en prescindible la aplicación del resto de
los elementos del juicio de constituciona-
lidad). En la buena dirección, sin embargo,
se ha manifestado el Tribunal Constitucio-
nal en la sentencia 170/2013 al armar
que el régimen jurídico aplicable en la em-
presa respecto del uso de las herramientas
informáticas de su propiedad hacía factible
y previsible la posibilidad de que el empre-
sario ejerciera su facultad legal de vigilan-
cia sobre los correos electrónicos del traba-
jador (que había perdido la expectativa de
condencialidad),realizando,en segundo
término, un juicio de proporcionalidad de
la medida para concluir que el acceso por la
empresa al contenido de los correos no ha-
bía resultado desproporcionado o excesivo
con relación a la satisfacción del interés
empresarial18.
constitucionalmente admisible, ni el consentimiento del
sujeto afectado, ni el cumplimiento de los requisitos que
la jurisprudencia exige para la adopción de medidas que
comportensacriciodederechosfundamentales”.
18 La sentencia considera que el acceso por la empresa al
contenido de los correos había resultado una medida jus-
ticadayaque sefundóenla existenciadesospechasen
torno a un comportamiento irregular del trabajador; idó-
neaparaconseguirlanalidadpretendidaporlaempresa
222 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
III. LOS DERECHOS EN
JUEGO CUANDO EL
EMPRESARIO ACCEDE A
LAS COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS DE
SUS TRABAJADORES
EFECTUADAS A TRAVÉS DE
LAS HERRAMIENTAS DE LA
EMPRESA
Los instrumentos electrónicos de co-
municación han facilitado los procesos de
comunicación multiplicándolos exponen-
cialmente. Y, en el marco de las comuni-
caciones electrónicas, resulta de capital
importancia determinar cuándo entra en
juego el derecho a la intimidad, y cuándo
lo hace el derecho al secreto de las comuni-
caciones, porque el régimen de protección
constitucional aplicable a cada uno de ellos
es diferente.
Como sabemos, la relación entre los
derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y el
secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE) no es óbice para señalar que se trata de
derechos autónomos con fronteras concep-
consistenteenvericarsieltrabajador cometíaefectiva-
mente la irregularidad sospechada y al objeto de adoptar
las medidas disciplinarias correspondientes; necesaria, ya
que el contenido o texto de los correos serviría de prueba
de la citada irregularidad ante la eventual impugnación
judicialdelasanciónempresarial(no erasucientea tal
nelmero accesoaotroselementos delacomunicación
comola identicacióndelremitenteodestinatarios que
por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado);
ponderada y equilibrada pues, al margen de las garantías
con que se realizó el control empresarial (intervención de
perito informático y notario), los correos aportados por la
empresa como prueba en el proceso de despido que fue-
ron valorados en su decisión por la resolución judicial im-
pugnadasereerenúnicamenteaaquellosquecontienen
datos sobre relativos a la cosecha de 2007 y 2008 y no
reejanaspectosespecícosdelavidapersonalyfamiliar
del trabajador sino solo información relativa a la actividad
empresarial cuya remisión a terceros implicaba una trans-
gresión de la buena fe contractual.
tuales propias (ésta es la tesis del Tribunal
Constitucional y de un sector mayoritario
de la doctrina constitucional en España).
Brevemente, el ámbito de protección de
ambos derechos es diferente. Frente al
contenido material del derecho a la intimi-
dad, el derecho al secreto de las comunica-
ciones presenta un contenido formal que
permite proteger todo tipo de mensajes
con independencia de que su contenido sea
o no íntimo.
Elderecho alaintimidadtienepor-
nalidad garantizar al individuo un ámbito
propio y reservado frente a la acción y co-
nocimiento de los demás, necesario, según
las pautas de nuestra cultura, para mante-
ner una calidad mínima de la vida humana,
y protege tanto frente al acceso a dichos da-
tos reservados como frente a la divulgación
de los mismos. Este derecho otorga a su
titular una facultad negativa o de exclusión,
que impone a terceros –poderes públicos
o particulares- el deber de abstención de
intromisiones en dicha esfera privada salvo
que estén fundadas en una previsión legal
–de calidad- que responda a la consecución
denesconstitucionalmentelícitos,resul-
ten proporcionadas, y, según el caso, ven-
gan precedidas de una autorización judicial
previa (naturalmente, el titular del derecho
también puede consentir afectaciones en
su seno, pero, en tal supuesto, dichas afec-
taciones no constituyen realmente límites
del derecho, sino resultados que son con-
secuencia del propio poder de disposición
que tiene sobre el derecho su titular19).
19 Para que el consentimiento del sujeto a cuya informa-
ción personal se accede excluya la lesión del derecho a
laintimidad ha detratarse deun consentimientoecaz
(el sujeto debe estar previamente informado del alcance
y consecuencias de su consentimiento). El alcance del
consentimiento determina la licitud de la afectación del
derecho porque una penetración en principio consentida
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 223
El derecho al secreto de las comunica-
ciones protege el proceso de transmisión
de mensajes entre personas determinadas a
través de cualquier medio técnico, sea o no
su contenido íntimo. Y lo protege frente a
cualquier tipo de interceptación por parte
de terceros, ya consista ésta en la mera re-
tención o suspensión del curso de la comu-
nicación, o, además, en el conocimiento de
sus datos internos (su contenido) y/o ex-
ternos20. De esta forma, cualquier aspecto
en el ámbito propio y reservado de un sujeto que subvierta
los términos y el alcance para el que prestó el consenti-
miento, vulnera el derecho del artículo 18.1 CE. El con-
sentimiento -también el consentimiento del trabajador
con respecto a determinadas actuaciones de control de la
empresa sobre las herramientas informáticas- puede ser
expreso o tácito, sin estar sujeto el expreso a especiales
requisitos de forma, pudiendo prestarse tanto por escri-
to como verbalmente (cuestión diferente es el tema de
la prueba de este último). Lo decisivo es que se trate de
un consentimiento basado en una información completa
sobreel alcanceylanalidadde lainvestigaciónque se
pretenda realizar y que la investigación que efectivamente
se lleve a cabo no exceda de dicho alcance ni se desvíe de
lareferidanalidad(STC173/2011,de7denoviembre,
FJ 2º).
20 La sentencia del TEDH de 2 de agosto de 1984 (caso
Malonec.ReinoUnido,&84,consideróquelagrabación
de números marcados desde un teléfono, con indicación,
respecto de cada llamada, de la hora y duración de la llama-
da (metering o comptage) vulneraba el artículo 8.1 CEDH
y esta jurisprudencia se asumió en la STC 114/1984, de
29de noviembre.Otradecisión posteriorsobreel tema
en el ámbito supranacional a mencionar sería la sentencia
del TEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland c. Reino
Unido,&43).Enelámbitonacional,portodas,véaselas
SSTC 115/2013, de 9 de mayo; 142/2012, de 2 de ju-
lio; 230/2007, de 5 de noviembre; 281/2006, de 9 de
octubre, FJ 3º; 56/2003, de 29 de marzo; 123/2002,
de 3 de junio, FJ 3º; 114/1984, de 29 de noviembre, FJ
7º. Por tanto, sería inconstitucional una ley que autoriza-
se la utilización de aparatos técnicos que registrasen los
números marcados por un teléfono concreto, o la hora y
duración de las llamadas sin resolución judicial ni la me-
diaciónde consentimiento. Ouna leyque permitiesea
los empleados de correo dar información a la autoridad
gubernativa sobre la clase, dirección o cualquier otra
circunstancia exterior de la correspondencia que mani-
del proceso de comunicación que no resul-
te notorio a terceros debe quedar protegi-
do por el artículo 18.3 de la Constitución
(el Tribunal Constitucional se ha referido,
especialmente, a la identidad subjetiva de
los interlocutores, pero también a los datos
relativos a los números marcados por un te-
léfono concreto, a la hora y a la duración de
las llamadas). En principio, por tanto, se ha
armadoquenoexistesoportealgunopara
la proyección del derecho en los momentos
previos o posteriores al proceso de comu-
nicación21 (conforme a esta delimitación
del ámbito de protección del derecho, la
comunicación que no ha sido enviada toda-
vía22, o la ya recibida, leída y guardada por
pulen, de nuevo, sin resolución judicial ni mediación de
consentimiento (y ello aunque en ambos supuestos no se
accede al contenido de lo comunicado). El TS, de cual-
quier forma, entiende, con relación a estos “datos exter-
nos”, que hay que valorar, caso por caso, qué datos de-
ben entenderse incluidos en el ámbito de protección del
derecho. Por ejemplo, ha entendido que los ISMI de los
teléfonos móviles no son datos que permitan conocer nin-
guno de los aspectos externos de la comunicación a que se
reerelajurisprudencia delTEDH,y,porconsiguiente,
el acceso a dicho código no supone afectación alguna del
derecho al secreto de las comunicaciones (STS 2ª, de 20
de mayo de 2008 -recurso 10983/2007-, cuya doctrina
se reitera posteriormente en las SSTS 2ª de 8 de octubre
de 2008, de 18 de noviembre de 2008 y de 18 de diciem-
bre de 2008). En la misma línea, el Tribunal Supremo ha
considerado, con referencia a la dirección IP, que no afec-
ta al secreto de las comunicaciones (STS 2ª de 18 de mar-
zo de 2010 –recurso 121/2009-). En la doctrina, en este
sentido,LOPEZ-BARAJASPEREA,I., La intervención
de las comunicaciones electrónicas, ed. La Ley, Madrid
2011, pp. 37-38.
21JIMÉNEZCAMPO,J.,“Lagarantíaconstitucionaldel
secreto de las comunicaciones”, Revista Española de
Derecho Constitucional, núm. 20, 1987, p. 44.
22 Resulta complicado determinar cuándo se inicia el pro-
ceso de comunicación. Indicativa, pero no carente de dis-
cusión, puede ser la STC 137/2002, de 2 de junio, que
consideró, en su FJ 3º, que no había habido interferencia
en el proceso de comunicación cuando la Guardia Civil
detectó la presencia de un sujeto investigado en una de-
legación de Correos cuando se disponía a remitir un pa-
224 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
su destinatario, no está garantizada por el
artículo 18.323). Y ello aunque ciertas in-
tervenciones, producidas antes o después
de concluido el proceso de comunicación
propiamente dicho, podrían resultar an-
tijurídicas por otras razones como, por
ejemplo, a consecuencia de una violación
del derecho a la intimidad, entre otros24. Y
es razonable que esto sea así si se conside-
ra, como es mi caso, que el derecho funda-
mental secreto de las comunicaciones tiene
pornalidad,enúltimainstancia,proteger
la libertad de las comunicaciones de unos
comunicantes que pierden el control del
mensaje mientras éste transita gracias a
la intermediación de terceros. Aunque lo
quete y, requerido por los agentes, el portador del mismo
accedió a abrirlo cuando todavía no se había depositado
enlasocinas postalesparasuremisión(aunqueelcaso
bien se podría haber resuelto analizando si se estaba o no
en presencia de los mensajes que protege el artículo 18.3
de la Constitución o, incluso, desde la perspectiva del
consentimiento del portador del paquete).
23Tambiénsepuedediscutircuándoseentiendenaliza-
do el proceso de comunicación. De forma mayoritaria, la
jurisprudencia entiende concluido el proceso de comuni-
cación cuando el mensaje ha sido leído por su destinata-
rio. Sin embargo, en la doctrina, hay quien considera que
el proceso de comunicación ha concluido, y que por tanto
no está en juego el derecho al secreto de las comunicacio-
nes, cuando el mensaje ya ha llegado a poder del destina-
tario, con independencia de lo haya leído o no, porque, a
partir de ese momento, ya tiene plena disposición sobre el
mismo (carta no abierta, mensaje SMS almacenado en el
teléfono móvil, mensaje de correo electrónico almacena-
doenelordenador…).EnestesentidoTORRESVEGAS,
J., Obtención de pruebas en ordenadores personales y
derechos fundamentales en el ámbito de la…, ob. cit.,
PP. 54-65.
24 La STC 70/2002, de 4 de abril, se plantea qué dere-
cho está en juego cuando, durante un registro, la Guar-
dia Civil aprehende unos papeles que encuentra entre
las páginas de una agenda. El TC concluye que, en este
supuesto, el derecho al secreto de las comunicaciones no
está en juego porque el proceso de comunicación ya ha
sidoconsumado,perosílaintimidad(aunquenalmente
descarta su lesión).
cierto es que el Alto Tribunal ha estimado
vulnerado el derecho al secreto de las co-
municaciones del artículo 18.3 del texto
constitucional en el supuesto en el que los
agentes de la policía o de la Guardia civil ac-
ceden al registro de llamadas efectuadas y
recibidas memorizado en los terminales de
teléfonos móviles durante una detención o
en el curso de una investigación sin contar
con el consentimiento de los titulares de
los teléfonos ni con resolución judicial25
(cuando, por consiguiente, el proceso de
comunicación ya ha concluido).
Pues bien, aplicando la construcción
dogmática asentada sobre el ámbito de pro-
tección de estos derechos, se puede señalar
que el ámbito de aplicación del derecho al
secreto de las comunicaciones es menor
que el del derecho a la intimidad cuando se
trata de acceso a materiales digitales rela-
cionados con las comunicaciones electró-
nicas de los usuarios, que se desarrollan,
cada vez en mayor medida (pero no solo
25STC230/2007,de5denoviembre.VEGASTORRES
considera que esta sentencia está “pobremente motivada”
y que, en este supuesto, no se está en el ámbito del dere-
cho al secreto de las comunicaciones, en Obtención de
pruebas en ordenadores personales y derechos funda-
mentales en el ámbito de la…, ob. cit., p. 54. También
se podría entender concluido el proceso de comunicación
cuando las compañías telefónicas entregan a la policía lis-
tados de llamadas. Sin embargo, el TC ha entendido que
estas entregas caen dentro del ámbito de protección del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
(STC 123/2002, de 20 de mayo), y lo mismo entien-
de el TS (SSTS 2ª, de 25 de febrero de 2002 –recurso
105/2001-; 2ª, de 28 de junio de 2007 –recurso núm.
162/2007-). La valoración de este supuesto por la doc-
trinaes diferente,pero,por ejemplo,VEGAS TORRES
justicala inclusióndel mismoen elámbito deprotec-
ción del artículo 18.3 CE por la imposibilidad de con-
trol por parte de los interlocutores de la comunicación.
LÓPEZ-BARAJAS PEREA, I., La intervención de las
comunicaciones…, ob. cit., critica la decisión del TC
por entender concluido el proceso de comunicación en
tal supuesto.
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 225
-pensemos en las comunicaciones electró-
nicas a través de la aplicación como What-
sapp en teléfonos móviles-) a través de so-
portes informáticos. Cuando se accede a
datos externos o internos de comunicacio-
nes electrónicas que no han comenzado26 o
ya concluidas (porque los mensajes ya han
sido conocidos por sus destinatarios27),
una intervención sobre los datos almace-
nados podría plantear una vulneración del
derecho a la intimidad del artículo 18.1
de la Constitución, pero no del derecho al
secreto de las comunicaciones del artículo
18.3 del mismo texto28. En este sentido, el
26 En principio, pues, y en la medida en que el mensa-
je todavía está en poder de su destinatario conservando
sus facultades de disposición sobre el mismo, se puede
entender que los mensajes almacenados en “carpeta de
borradores” no están protegidos por el derecho al secreto
delascomunicaciones;VEGASTORRES,J.,Obtención
de pruebas en ordenadores personales y derechos fun-
damentales en el ámbito de la…, ob. cit., p. 51. Más dis-
cutible es si los mensajes almacenados en la carpeta de en-
viados están o no protegidos por el derecho al secreto de
lascomunicaciones.TORRESVEGASconsidera,denue-
vo, que no están protegidos por el derecho al secreto de
las comunicaciones (p. 52), pero lo cierto es que el alma-
cenamiento de estos mensajes en la carpeta de enviados
no indica si el proceso de comunicación ha concluido o no
lo hecho pues dependerá de que el receptor del mensaje
lo haya abierto y leído. En todo caso, la respuesta que da a
esteasuntoconcretoTORRESVEGASresultacoherente
con su tesis, distinta de la de la doctrina jurisprudencial
consolidada sobre la materia, de que lo relevante para en-
tender concluido el proceso de comunicación no es que el
mensajehayasido conocido,sinoquese encuentrede-
nitivamente en poder del destinatario.
27 Aunque se ha dicho que en los casos en los que el
mensaje se almacene sin leer durante un lapso prolongado
de tiempo lo determinante a efectos del secreto de las
comunicaciones es la disponibilidad real del correo y
noelhecho deque sehayaabierto ono; GONZÁLEZ
CUÉLLARSERRANO, N.,“Garantías constitucionales
de la persecución penal en el entorno digital”, en AA.VV.
Derecho y Justicia Penal en el siglo XXI, ed. Colex,
Madrid 2006, p. 906.
28 En todo caso, en la doctrina también se encuentran
opiniones que sostienen que la protección del derecho
propio Tribunal Constitucional, en su sen-
tencia 173/2011, de 7 de noviembre, FJ
3º, reconocía que una injerencia en el co-
rreo electrónico del usuario de un equipo
informático podía situarse, dependiendo
del caso, en el ámbito del protección del
derecho al secreto de las comunicaciones
del artículo 18.3 de la Constitución (en la
medida en que a través del correo se produ-
ce un acto de comunicación), o bien en el
ámbito de protección del derecho a la inti-
midad del artículo 18.1 de la Constitución
(en la medida en que estos correos o email,
enviados o ya leídos por su destinatario,
quedaban almacenados en la memoria del
terminal informático utilizado). Así pues,
una vez consumado el proceso comunica-
tivo del mensaje, cuando el destinatario ya
haya tenido conocimiento de su contenido
(según la tesis jurisprudencial mayorita-
ria), cualquier injerencia posterior podría
afectar al derecho a la intimidad, pero no
al derecho al secreto de las comunicacio-
nes. El acceso al contenido de un correo ya
leído por el receptor quedaría así fuera del
ámbito de protección del artículo 18.3 de
la Constitución.
al secreto de las comunicaciones realizadas mediante
correo electrónico se extiende a los mensajes recibidos,
leídos y archivados, que pudieran encontrar su apoyatura
en las decisiones del TC 123/2002, de 10 de mayo, y
230/2007, de 5 de noviembre. Entre otros, FALGUERA
I BARÓ, M.A., en “Uso por el trabajador del correo
electrónicoenlaempresaparanesextraproductivos
y competencias de control del empleador”, Relaciones
Laborales, vol. II, 2000, p. 496, y en “Trabajadores,
empresas y nuevas tecnologías”, AA.VV., Derecho
a la intimidad y nuevas tecnologías, CGPJ, Madrid
2004,p.214;MARTÍNEZFONS,D.,“Elcontrolde
la correspondencia electrónica personal en el lugar
de trabajo”, Relaciones Laborales, núm. 9, 2003,
p.51;MARÍNALONSO,I.,El poder del control
empresarial sobre el uso del correo electrónico en
la empresa. Su limitación en base al secreto de las…,
ob., cit., pp. 149-150.
226 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
Resulta por ello decepcionante la falta
de claridad al respecto en las dos únicas
ocasiones en las que el Tribunal Constitu-
cional ha debido valorar medidas de con-
trol empresariales sobre los mensajes de
procesos de comunicación ya concluidos
desarrollados a través de las herramien-
tas informáticas de la empresa (en el año
2012 a través del programa de mensajería
Trillian; y en el año 2013 a través del co-
rreo electrónico). En ninguno de los dos
casos el Tribunal se esfuerza por explicar,
como parece dar a entender, por qué pue-
de estar en juego el derecho a secreto de
las comunicaciones cuando el empresario
accede a los mensajes de comunicaciones
de los trabajadores ya concluidas y para las
que se han utilizado las herramientas de la
empresa (aunque en ambos casos excluye
lesión del derecho; en el primero por tra-
tarse de comunicaciones abiertas –lo que
discute con acierto el voto particular- y por
la existencia de unas reglas de uso de las
herramientas de la empresa que impedían
a los trabajadores instalar programas en el
ordenador de tal forma que no podía existir
expectativa alguna de condencialidad; y
en el segundo porque las reglas de uso de
las herramientas de la empresa, con sus co-
rrespondientes prohibiciones, dispuestas
en un convenio colectivo, eliminaban cual-
quierexpectativarazonabledecondencia-
lidad por parte del trabajador).
Llama la atención que la sentencia del
Tribunal Constitucional 241/2012 no
realice dicho esfuerzo cuando viene acom-
pañada por un voto particular demoledor
-calicaestadecisión comounpaso atrás
en la jurisprudencia constitucional laboral
de los últimas tres décadas del Tribunal-
que considera que la actividad de control
empresarial sobre los contenidos de los
mensajes ya leídos y almacenados recibi-
dos a través del programa de mensajería
Trillian pone en juego el derecho al secreto
de las comunicaciones y que la afectación
del mismo requiere siempre, en ausencia
del consentimiento de sus titulares, resolu-
ciónjudicial previa;yque,además,arma
que“hay contenidosy perlespendientes
de construcción sobre el derecho funda-
mental al secreto de las comunicaciones”.
Además, la sentencia del mismo Tribunal
170/2013, resulta contradictoria en sus
términos. Por un lado, siguiendo lo dis-
puesto en su sentencia 173/2011, de 7 de
noviembre, FJ 3º, señala que el ordenador
es un instrumento útil para la emisión o re-
cepción de correos electrónicos pudiendo
quedar afectada la intimidad personal “en la
medida en que estos correos o email, escri-
tos o ya leídos por su destinatario, quedan
almacenados en la memoria del terminal in-
formático utilizado”. Pero, posteriormen-
te, analiza si dicha conducta empresarial
puede vulnerar el derecho al secreto de las
comunicaciones y lo descarta aludiendo a la
jaciónpreviadelasreglasdeusodelashe-
rramientas de la empresa, con prohibicio-
nes para uso personal, pero no por estimar,
como hubiera sido de esperar, que el dere-
cho en juego no es el derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones (“En el
contexto descrito, debemos concluir que la
conducta empresarial denunciada [acceso a
mensajes de correo electrónico], realizada
además cuando el proceso de comunicación
podía entenderse finalizado29, no ha su-
puesto una interceptación o conocimiento
antijurídico de comunicaciones ajenas rea-
lizadasencanalcerrado;endenitiva,debe
descartarse la invocada lesión del derecho
al secreto de las comunicaciones”. Implí-
29 La cursiva es añadida.
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 227
citamente da a entender que la lesión de
dicho derecho se podría haber producido
aun cuando el proceso de comunicación
estuvieranalizado).
IV. EL CONTROL EMPRESARIAL
DE LAS COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS QUE
EL TRABAJADOR
REALIZA UTILIZANDO
LAS HERRAMIENTAS
INFORMÁTICAS DE LA
EMPRESA
Como acabamos de comprobar, las co-
municaciones electrónicas pueden venir
protegidas, según sea el caso, bien por el
derecho a la intimidad del artículo 18.1
de la Constitución, bien por el derecho al
secreto de las comunicaciones del artículo
18.3 del mismo texto. Así que la actividad
de control del empresario sobre las comu-
nicaciones electrónicas de los trabajado-
res realizadas utilizando las herramientas
informáticas de la empresa podrá afectar,
según sea el caso, bien a su derecho a la in-
timidad, bien a su derecho al secreto de las
comunicaciones, cuyo régimen de protec-
ción constitucional es diferente.
La intervención de las comunicaciones
que pone en juego el derecho al secreto de
las comunicaciones requiere inexcusable-
mente –salvo que medie consentimiento-
de una autorización judicial previa (con la
excepción de ciertos supuestos de suspen-
sióndelderecho),ademásdelnconstitu-
cionalmente lícito, la habilitación legal pre-
via y la proporcionalidad de la medida que
limita el derecho fundamental.
La Constitución no contempla la in-
tervención judicial en el artículo 18.1 de la
Constitución española relativo a la intimi-
dad. Sin embargo, sabemos que el Tribunal
Constitucional ha exigido la intervención
judicial previa como regla general en el
ámbito de las investigaciones penales ad-
mitiendo excepciones a dicha regla siem-
preque resultenjusticadasydeejecuten
de forma proporcionada30. La duda sería si
dicha doctrina se debe extrapolar al ámbito
laboral.Siseconcluyeraensentidoarma-
tivo, entonces las afectaciones de la activi-
dad de control y vigilancia empresariales
sobre el derecho a la intimidad de los tra-
bajadores, requeriría, ausente su consenti-
miento, de autorización judicial como regla
general (y solo excepcionalmente se podría
prescindir de ella). Si se concluyera en sen-
tido negativo, tal actividad de control y vi-
gilancia empresarial precisaría, únicamen-
te,contarcon un nconstitucionalmente
lícito, con la cobertura de una habilitación
legal previa de calidad y ejecutarse respe-
tando el parámetro de la proporcionalidad.
Pero lo cierto es que, de momento, el Alto
Tribunal no ha entendido la autorización
judicial necesaria cuando el empresario, en
el ejercicio de sus facultades de dirección y
control, afecta al derecho a la intimidad de
sus trabajadores, analizando la constitucio-
nalidad de las medidas, fundamentalmente,
desde el parámetro de la proporcionalidad
de las mismas31.
Así pues, cuando las comunicaciones
electrónicas de los trabajadores caen den-
tro del ámbito de protección del derecho
fundamental a la intimidad, el empresario,
si existen unas reglas de uso de las herra-
30 En este sentido véase las SSTC 115/2013, de 9 de
mayo, FFJJ 3º y 5º; 142/2012, de 2 de julio, FFJJ 2º y
3º; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10º; 207/1996, de 16
de diciembre, FJ 3º; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7º.
31 SSTC 98/2000, de 10 de abril; 186/2000, de 10 de
julio
228 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
mientas de la empresa que establezcan
prohibiciones con relación a su utilización
paranespersonales,puededesarrollarsus
facultades de control sobre ellas si lo hace
con cobertura legal de calidad, para satisfa-
cerun nconstitucionalmentelícito,ylas
medidas resultan proporcionadas a la con-
secución de la nalidad pretendida (otra
cosa es, como veremos más adelante, que la
existencia de una información previa sobre
las reglas de uso, con sus consiguiente pro-
hibiciones, necesariamente acompañadas
a mi juicio con una información previa de
las concretas medidas de control, permitie-
ra entender que media un consentimiento
tácito por parte de los trabajadores destina-
tarios de tal información –el cual, en todo
caso, no siempre garantizaría la licitud de
la intervención empresarial-). La cobertura
legal que aporta el artículo 20.3 del Esta-
tuto de los Trabajadores no constituye de
una norma de calidad en la materia32.Eln
constitucionalmente lícito tiene que ver
con varias cosas. Con la necesidad de ve-
ricarelcumplimiento delasobligaciones
laboralesygarantizar, an de cuentas,la
32 Existe una denuncia generalizada sobre la ausencia de
una cobertura legal “de calidad” en cuanto a las posibi-
lidades de control sobre las herramientas de la empresa,
y, más en particular, sobre las herramientas informáticas.
Aunqueel TC,si biencon relaciónaldécit decalidad
normativa del artículo 579 LECrim, ha estimado que tal
décitnopuededarlugaralaestimacióndeunrecursode
amparo. Se podría discutir, además, la naturaleza del artí-
culo 20.3 ET porque, sin ser orgánica, es utilizada para
amparar injerencias en los derechos fundamentales de los
trabajadores en el seno de la empresa. A título de ejem-
plo,SEGOVIANO ASTABURUAGA,MªL., “Eldifícil
equilibrio entre el poder de dirección del empresario y
los derechos fundamentales de los trabajadores”, Revista
Jurídica de Castilla y León, núm. 2, 2004, que nos habla
de la gran inquietud existente en la Unión Europea acerca
de la falta de regulación, que se observa en la mayoría de
los países miembros, respecto al control por parte del em-
presario de los correos electrónicos, p. 170.
productividad; se trataría, en concreto, de
velar por el cumplimiento y mejora de la
prestación laboral, de garantizar la coor-
dinación y la continuidad de la actividad
laboral ante ausencias de trabajadores (por
ejemplo, por baja médica -pedidos, relacio-
nes con clientes…-) y de proteger un siste-
ma informático que puede verse afectado
negativamente por determinados usos.
Con la necesidad de prevenir responsabili-
dades frente a terceros que para la empresa
se pudieran derivar por usos ilícitos de di-
chasherramientas.O conla necesidadde
evitar actitudes desleales de los trabajado-
resparaconlaempresa(ltracióndeinfor-
mación a la competencia, aprovechamiento
de los recursos de la empresa –por ejemplo
carteras de clientes- para constituir una
nueva empresa…). Todas ellas causas de
justicación que el Tribunal Supremo ha
ido barajando en los asuntos que ha tenido
queirdecidiendoalrespecto.Y,nalmen-
te, la proporcionalidad de la medida limita-
tiva de derechos exige que ésta resulte idó-
nea, necesaria y proporcionada en sentido
estrictoparaconseguirelnpretendido.Si
la actividad de control del empresario sobre
datos de las comunicaciones electrónicas
de los trabajadores que afectan a su dere-
cho a la intimidad respetan todos estos re-
quisitos, entonces la prueba obtenida por
el empresario podrá ser hecha valer en un
potencialprocesojudicialparajusticarsu
actuación (esto es, surtirán efecto según lo
dispuestoenelartículo11.1delaLeyOr-
gánica del Poder Judicial33).
33 Las pruebas obtenidas por el empresario con ocasión
de actuaciones desarrolladas en el marco del artículo 20.3
del Estatuto de los Trabajadores vulnerando derechos
fundamentalessonpruebasilícitas(artículo 11.1LOPJ),
desprovistas de ecacia probatoria, y conducen, por
ejemplo, a la consideración de nulo de un despido ejecu-
tado con apoyo en las mismas. Sobre este particular tema,
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 229
Por el contrario, una intervención
empresarial de control de los procesos de
comunicación del trabajador a través de
las herramientas empresariales, por cier-
to, mucho menos común, afecta al derecho
fundamental al secreto de las comunicacio-
nes que, como hemos visto, está sometido
a un régimen de protección constitucional
más riguroso que aquél aplicable al derecho
a la intimidad. El artículo 18.3 de la Cons-
titución exige, además de la habilitación
legalprevia,elnconstitucionalmentelíci-
to y la proporcionalidad de la medida, una
autorización judicial previa (sin más excep-
ción que la recogida para los supuestos de
suspensión individual y colectiva del dere-
cho). Esta autorización judicial se presenta
como preceptiva cuando no media consen-
timiento de los titulares ante una injerencia
en el derecho, y ello con independencia
de que tal afectación del derecho proceda
de una actuación de los poderes públicos
o de que tenga un origen privado (porque
también los particulares –personas físicas
y jurídicas- son sujetos pasivos del derecho
y aparecen así obligados por el ámbito de
libertad que reconoce la norma que regula
el derecho fundamental). Y, por ello, se ha
dicho que esto excluye que un empresario
pueda lícitamente obtener pruebas me-
diante actividades que comporten sacri-
cio del derecho al secreto de las comunica-
ciones de los trabajadores, llevadas a cabo
privadamente, por su propia iniciativa y sin
autorización judicial (salvo, naturalmente,
que medie el consentimiento de dichos
trabajadores). Y que la prueba que un em-
presario intentase aportar en un proceso
judicial así obtenida sería ilícita y debería
a título de ejemplo, puede consultarse BAVIERA PUIG,
I.,“Sobre lacalicación deldespidobasado enpruebas
ilícitas”, Aranzadi Social, núm. 12, 2008.
rechazarseparajusticarsupretensión,en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de
laLeyOrgánicadelPoderJudicial34.
El problema, pues, para dirimir si una
afectación empresarial en el derecho fun-
damental al secreto las comunicaciones
en ausencia de autorización judicial pre-
via resulta o no lícita, tiene que ver con la
existencia o no del consentimiento de los
trabajadores afectados. Si hay consenti-
miento, no hay vulneración del derecho.
Si no lo hay, y tampoco media interven-
ción judicial previa, se produce la vulnera-
ción del derecho.
Pues bien, los trabajadores gozan, lo
han reconocido los tribunales, de una ex-
pectativa razonable de condencialidad
respecto del uso de las herramientas de la
empresa que utilizan para cumplir con su
prestación laboral pero que son suscep-
tibles de ser utilizadas para dar vida al de-
recho fundamental al secreto de las comu-
nicaciones. Y dicha expectativa se puede
desmontar a través de la jación de unas
reglas previas sobre dicho uso que esta-
blezcan determinado tipo de prohibiciones
34 “…tal y como se congura en España el régimen de
intervención lícita de las comunicaciones que se realizan
por canal cerrado, las injerencias que en las mismas lle-
ven a cabo agentes privados serán siempre ilícitas, y, por
ende, vulnerarán el derecho al secreto de las comunicacio-
nesdelartículo18.3CE”;FERNÁNDEZRODRÍGUEZ,
J.J., Secreto e intervención de las comunicaciones en
Internet, ed. Thomson-Cívitas, Madrid 2004, p. 167.
Enel mismosentido, VEGASTORRES, J.,Obtención
de pruebas en ordenadores personales y derechos fun-
damentales en el ámbito de la…, ob. cit., p. 28, quien,
además, considera que no es posible que un empresario,
en ausencia del consentimiento de sus trabajadores, pue-
da solicitar autorización judicial para proceder a la inter-
vención de los procesos de comunicación en los que están
implicados los mismos ya que nuestro ordenamiento jurí-
dico solo contempla la intervención de las comunicacio-
nes –por supuesto con autorización judicial- en procesos
penales y concursales.
230 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
sobre el mismo (su inexistencia provoca, lo
reitero, la ilicitud del control del emplea-
dor). Ahora bien, su existencia no basta
parajusticarsulicitud porque la afecta-
ción en el derecho fundamental, además,
debe respetar todos los elementos del jui-
cio de constitucionalidad. Y, en particular,
si no hay consentimiento del titular ni au-
torización judicial, el control empresarial
resulta ilícito aun cuando existan dichas re-
glas de uso y el trabajador las haya podido
incumplir.
Otracosaesquesepudierallegaraen-
tender que la existencia previa de unas re-
glas sobre el uso de las herramientas infor-
máticasdela empresa, queparajusticar
un control que pudiera afectar al secreto de
las comunicaciones de los trabajadores de-
berían venir acompañadas necesariamente
por la información sobre las medidas de
control, presupongan la existencia de un
consentimiento –tácito- de los trabajadores
al respecto35. Se podría entender que, en
tal supuesto, media el consentimiento de
35 Sobre el tema del consentimiento, con relación a la
intimidad, véase lo dicho en la nota a pie de página número
18. Las opiniones doctrinales sobre el consentimiento en
el ámbito del secreto de las comunicaciones son dispares.
Unsectordeendequelaprestacióndelconsentimiento
debeser necesariamenteexpresa(Blanca RODRIGUEZ
RUIZ no admite el consentimiento tácito ni otorgado en
abstracto en su obra El secreto de las comunicaciones.
Tecnología e intimidad, ed. McGraw-Hill, Madrid
1997). Por el contrario, otro sector deende que el
consentimiento puede presentar una naturaleza tácita
(aunque no discuten la conveniencia de que dicho
consentimiento se produzca en términos explícitos). Así,
RicardoMARTÍN MORALESadmite elconsentimiento
tácito aunque entienda que el mismo debe interpretarse
estrictamente y que nunca se debe presumir su existencia
(en caso de duda, no puede entenderse otorgado), en
su obra El régimen constitucional del secreto de las
comunicaciones, ed. Cívitas, Madrid 1995. El mismo
consentimiento tácito parece admitir ELVIRA PERALES,
A., Derecho al secreto de las comunicaciones, Iustel,
Madrid 2007.
los titulares del derecho que, en el ejercicio
de la autonomía de su voluntad, deciden,
bien entablar una relación contractual con
la empresa concernida, bien mantener el
vínculo contractual cuando la información
esposterioralarmadelcontrato36.
En mi opinión, solo se podría entender
legítimo un consentimiento tácito de los
trabajadores de afectación en su derecho
fundamental al secreto de las comunica-
ciones, cuando las medidas de control em-
presarial establecidas y publicitadas previa-
mente incidan sobre los elementos externos
del proceso de comunicación (pensemos,
por poner un ejemplo, en la instalación de
un software que controle el tiempo del uso
del email, o en un programa con poder de
bloqueo de aquellos mensajes –mediante
por ejemplo rastreo de palabras clave- que
no procedan de determinado dominio). Por
el contrario, cuando las medidas de control
empresarial incidan en el contenido mismo
del mensaje, estando en juego el secreto
de las comunicaciones, el consentimien-
to tácito no debe bastar. La intensidad de
la afectación del derecho fundamental en
este segundo supuesto justica que, en
tal caso, medie el consentimiento expre-
so de los trabajadores37. La mediación del
36EnestesentidoMARTÍNEZFONS,D.,“Elcontrolde
la correspondencia electrónica personal en el lugar de…”,
ob.cit.,p.8;GOÑISEIN,J.L.,“Vulneracióndederechos
fundamentales en el trabajo mediante instrumentos
informáticos, de comunicación y archivo de…”, ob. cit.,
p. 81. Sin embargo, existen opiniones que discuten
que en tal supuesto se pueda presumir la existencia de
un consentimiento tácito del trabajador; THIBAULT
ARANDA, J., El teletrabajo. Análisis jurídico…, ob.
cit.,p.138;RAMOSGARCÍA,M.,“Problemasderivados
de la utilización del correo electrónico e Internet en el
ámbito laboral”, Actualidad Jurídica Uría&Menéndez,
8, 2004.
37 En la STEDH de 3 de julio de 2007 (caso Copland c.
The United Kingdom), el Tribunal de Estrasburgo desta-
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 231
juez–sinalmenteseconsidera posiblea
pesar de que no haya sido desarrollada por
el ordenamiento jurídico para este tipo de
supuestos-resultará necesariaparajusti-
car la afectación de este derecho cuando el
empresario pretenda acceder al contenido
de los mensajes de las comunicaciones en
proceso utilizando las herramientas de la
empresa sin mediar el consentimiento ex-
plícito de los trabajadores (o cuando pre-
tenda acceder a elementos externos del
proceso de comunicación si mediar siquie-
ra un consentimiento que se pueda enten-
der tácito atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso, como podría ser la
ca que en el caso que decide se accede a datos externos
de los procesos de comunicación (teléfono: números de
teléfono a los que se llama, fecha y hora de las llamadas,
extensión y coste; Internet: páginas visitadas, hora y fecha
de las visitas y duración; e-mail: dirección e-mail, fecha y
horas a las que se enviaron los mensajes), aunque la de-
mandante alega que sí se había accedido al contenido de
los mensajes. El Gobierno alegó que este caso era diferen-
te a aquél que se decidió en la sentencia P.G. y J.H. c. The
United Kingdom porque en este último sí que hubo inter-
ceptación de las llamadas telefónicas y se accedió al con-
tenido. El hecho de que el Tribunal destaque este asunto
prueba que, desde luego, el tema no le parece irrelevante.
El principio de la menor intensidad de la injerencia en el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en
función de si se accede al contenido del mensaje, o de si
solo se accede a los elementos externos del proceso de
comunicación,sehaconrmadoenlasSSTC123/2002,
de 22 de mayo, y 26/2006, de 30 de enero. En la doc-
trina, las posturas sobre el asunto son diversas pero en
muchos casos se coincide al destacar la diferencia cuali-
tativa entre la intervención sobre los datos externos o los
datos internos de los procesos de comunicación (conteni-
do de los mensajes). Con relación al análisis en el ámbito
laboralMARÍN ALONSO,I.,El poder del empresario
sobre el uso del correo electrónico en la empresa. Su
limitación en base al secreto de las…, ob. cit., pp. 156-
160. Con relación al análisis del ámbito procesal penal,
entreotros,GONZÁLEZLÓPEZ,“Losdatos detráco
de las comunicaciones electrónicas en el proceso penal”,
La Ley, 2007;VELASCO NÚÑEZ,E.,“Aspectos pro-
cesales de la investigación y de la defensa en los delitos
informáticos”, Diario La Ley, núm. 6506, 2006.
existencia de una información previa de los
medios de control utilizables) 38.
Naturalmente, soy consciente del peli-
gro que entraña esta tesis. La posición del
38MARÍN ALONSOconsidera quelaruptura empresa-
rial de la expectativa de secreto, en todo caso en base a
la existencia de la información previa sobre el uso de las
herramientas informáticas de la empresa, se puede jus-
ticar únicamente cuando el control se proyecta sobre
elementos externos de la comunicación. Por el contrario,
para reconocer licitud a la ruptura de la expectativa del
secreto respecto del contenido de los mensajes, resulta
preciso que, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones,
se haya concluido a través de un acuerdo con el trabajador
recogido en el contrato de trabajo o a través de un acuerdo
con los representantes de los trabajadores (contando con
la conformidad de los trabajadores). Esta sería la regla ge-
neral si bien la autora admite la ruptura unilateral de esta
expectativa de secreto en situaciones muy excepcionales
cuando,porejemplo, nosestamosreriendoaempresas
dedicadas a actividades relacionadas con la seguridad na-
cional (por concurrir circunstancias extraordinarias para
ello); MARÍN ALONSO, I. El poder del empresario
sobre el uso del correo electrónico en la empresa. Su
limitación en base al secreto de las…, ob cit., pp. 156-
160. Mis diferencias con esta autora son las siguientes:
1º.MARÍNALONSOnoexplicitaclaramenteensutexto
a qué debe referirse dicha información previa empresa-
rial. A mi juicio, el empresario no debe limitarse a infor-
mar sobre las reglas de uso de las herramientas informáti-
cas de la empresa, sino que también debe informar sobre
losmediosdecontrolysualcance.2º.MARÍNALONSO
considera que es posible una ruptura unilateral de la ex-
pectativa de secreto por parte del empresario siempre y
cuando la intervención se limite a elementos externos de
la comunicación si existe dicha información previa (tén-
gaseen cuentaloque acabode señalar).Yjustica esta
posición sobre la base de la menor afectación del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones en dicho
supuesto. En mi opinión, el derecho también se ve afec-
tado por este tipo de actuaciones y, así, para considerar
legítima la intervención de control empresarial, ésta debe
venir prevista en la ley, contar con autorización judicial y
ser proporcionada, naturalmente, salvo que medie el con-
sentimiento (en cuyo caso no hay necesidad de mediación
judicial). En el caso de que se haya suministrado la infor-
mación empresarial previa a la que nos hemos referido en
el cuerpo del texto, no se produce realmente una ruptura
unilateral de la expectativa de secreto, sino que media un
consentimientoimplícitodeltrabajadorqueharmadoel
contrato de trabajo o continúa prestando sus servicios en
la empresa en tales condiciones.
232 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
trabajador y del empleador es desigual y
existe el riesgo de que el primero consienta,
para conseguir o permanecer en un puesto
de trabajo que, como todos sabemos, es un
bien social escaso (escasísimo actualmen-
te), afectaciones en sus derechos funda-
mentales que, en otras circunstancias, ja-
más hubiera consentido. Por ello, y a pesar
de la prestación de dicho consentimiento,
el trabajador podrá hacer valer sus derechos
ante la justicia si los considera vulnerados y
los tribunales siempre tendrán la última pa-
labra para valorar si la medida de control,
que implica una afectación en los derechos
fundamentales del trabajador, respeta, en
particular, el juicio de proporcionalidad en
sentido amplio, es decir, si se trata de una
medida idónea, necesaria y proporcionada
ensentidoestrictoparaconseguir lana-
lidad pretendida39. En este punto coinci-
dimosplenamenteconMARÍNALONSO:
el consentimiento, ni impide acceder a los
tribunales, ni resulta absolutamente decisi-
vo –aunque deba tomarse en cuenta- en la
resolución que pueden emitir los tribuna-
les que juzgan el asunto40.
39 No es lo mismo, por ejemplo, enjuiciar un caso de in-
tervención del proceso de comunicación en el ámbito del
teletrabajo, donde, como se ha señalado, la vigilancia so-
bre el modo en el que se mantiene la conversación es el
único medio que permite comprobar el cumplimiento de
la prestación, que enjuiciar un caso de intervención en los
supuestos en los que las comunicaciones constituyan un
aspecto secundario de la prestación laboral; THIBAULT
ARANDA, J., El teletrabajo. Análisis jurídico…, ob.
cit., pp. 130-131.
40 Según la autora, “desde el plano contractual, la des-
igualdad real de una de las partes que por su particular po-
sición tolera la violación de sus derechos fundamentales
mediante estrictos mecanismos de control, debe ser re-
chazable llevando a viciar el consentimiento prestado por
el más débil de la relación sin que ello llegue a provocar la
nulidad del contrato, sino a que la cláusula de renuncia se
tenga por no puesta en virtud del principio de conserva-
cióndelpropionegocio”;MARÍNALONSO,I.,El poder
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mentales inespecíficos en la relación
individual: ¿necesidad de una reformu-
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del empresario sobre el uso del correo electrónico en
la empresa. Su limitación en base al secreto de las…,
ob. cit., p. 217. Con similares prevenciones respecto del
consentimientoquepudierandarlostrabajadoresSEGO-
VIANO ASTABURUAGA, Mª L., “El difícil equilibrio
entre el poder de dirección del empresario y los derechos
fundamentales de los…”, ob. cit., pp. 160-161.
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