Control constitucional de los actos parlamentarios a partir de la Constitución dominicana de 2010
| Páginas | 661-693 |
| Autor | Milton Ray Guevara |
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CONFERENCIA CONTROL CONSTITUCIONAL
DE LOS ACTOS PARLAMENTARIOS A PARTIR DE
LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA DE 2010
Salón de la Asamblea Nacional, Congreso Nacional
Santo Domingo de Guzmán, D.N., Rep. Dom.
2 de mayo de 2018
I. Introducción
Buenos días a todas y todos.
Sr. presidente de la Cámara de Diputados, mi distinguido y querido
compueblano, Rubén Maldonado.
Ángela Pozo, vicepresidenta del bufete directivo de la Cámara de
Diputados.
Don Juan Suazo, secretario del bufete directivo,
Doña Miledys Núñez, secretaria del bufete directivo
Don Dionis Sánchez, vicepresidente del Senado
Doña Lucía Medina, antigua presidenta de la Cámara de Diputados
Embajador del reino de España, Alejandro Abellán
Embajador de Israel,
Embajador de El Salvador,
Distinguidos magistrados de las altas cortes, antiguos y actuales
Ministerio Público
DR. MILTON RAY GUEVARA
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Señoras y señoras diputados de esta Cámara
Señores invitados e invitadas especiales
Amigas y amigos todos:
Constituye un gran honor participar como ponente inaugural del
programa especial “Cátedra de Derecho Parlamentario”, creado por la
Cámara de Diputados con los auspicios de su presidente, mi distinguido
compueblano don Rubén Maldonado, que tiene como objetivo principal
fomentar el análisis y conocimiento del poder Legislativo y el derecho
constitucional a través de conferencias y jornadas académicas para la
ciudadanía en general.
Se trata de un plausible esfuerzo y una iniciativa trascendente, dada la
comprobada necesidad de hacer de la Constitución dominicana nuestra
Biblia institucional, rectora de las actuaciones de gobernantes y gobernados
y garantía de la real instauración de un Estado social y democrático de
derecho. Mis felicitaciones a la honorable Cámara de Diputados, a su bufete
directivo, a diputadas y diputados y a su dinámico presidente.
El tema que nos ocupa consiste en abordar el control constitucional de
los actos parlamentarios a partir de la Constitución dominicana de 2010, lo
cual nos obliga, de manera preliminar, a enfatizar algunos conceptos.
Omití señalar que me acompañan distinguidos magistrados y funcionarios
del Tribunal Constitucional, a quienes les agradezco su presencia, y por
supuesto, a mi hijo Milton François. y a mi esposa Johanna Monagas, a
letrados y otros colaboradores y asesores que han tenido la generosidad de
estar aquí, junto a nosotros.
II. Preliminar: ¿actos legislativos o actos
parlamentarios?
A pesar de que existen similitudes apreciables entre las nociones parlamento
y congreso, no podemos intercambiarlas libremente para referirnos al poder
Legislativo de las democracias pluralistas. Existen importantes diferencias,
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!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
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pues son configuradas conforme a técnicas distintas de organización de los
poderes públicos, en los sistemas de gobierno democráticos. No se trata de
una cuestión meramente terminológica, sino que la diferente organización
constitucional del poder en los regímenes parlamentarios y presidenciales
afecta sensiblemente la posición institucional de las asambleas legislativas.
El parlamento surge en Europa como un mecanismo de lucha contra
el poder monárquico. Esta institución va definiéndose en el decurso de la
historia, a través de la lucha política entre dos centros de poder que apelan a
legitimidades distintas: monárquica y democrática, de cuya simbiosis surge
el régimen parlamentario. El parlamento, por lo tanto, sería investido en sus
orígenes de una impenetrable autonomía que lo protegía de los ataques de
la institución monárquica y de los tribunales. La legitimidad democrática
de la que se encontraba investido como asamblea representativa de la nación
sirvió de justificación para erigirlo en un auténtico poder soberano, cuyos
actos no podrían ser objeto de ningún tipo de control externo. En Inglaterra
se decía que el parlamento “puede hacerlo todo, salvo convertir a un hombre
en una mujer”. Aunque sobre este punto, las cosas han evolucionado…
Se considera que el parlamento surge en 1295 y tiene como antecedente
el Concilium regis. El mismo adquiere su fisonomía a través del Magnum
concilium (barones y prelados) o Cámara de Lores y el Commune concilium o
Cámara de los Comunes. En la evolución del régimen político de Inglaterra,
el poder real ha pasado de la corona al parlamento y del parlamento al
gabinete.
En el régimen presidencial se suele utilizar la denominación “congreso”
para referirse a las asambleas legislativas. Este régimen, a diferencia del
parlamentario, surge en los Estados Unidos de América, a partir de un
proceso constituyente que decide la organización del Estado con base en un
criterio racional. Por ello, en la ordenación de los poderes del Estado, está
presente la preocupación por limitar la primacía que pueda adquirir el poder
Legislativo. No es accidental que el poder Ejecutivo haya sido investido de la
potestad de vetar la legislación por criterios de consideración política, ni que
tempranamente haya echado raíces la “judicial review of legislation” como
mecanismo jurisdiccional que limita los poderes normativos del Congreso
para asegurar la supremacía de la Constitución como “higher law”, o ley
DR. MILTON RAY GUEVARA
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suprema del país. De paso, debe hacerse mención de un modelo que surge
en la Francia del general De Gaulle, en la Constitución de octubre de 1958
y con la elección del jefe de Estado por sufragio universal directo en 1962.
El régimen político francés deja de ser parlamentario, stricto sensu, desde el
momento en que el jefe de Estado es elegido por sufragio universal directo,
pero tampoco es presidencial, ya que el primer ministro, jefe del Gobierno,
es responsable políticamente ante la Asamblea Nacional o Cámara de
Diputados. En realidad, como diría el profesor Maurice Duverger, el
régimen es mitad presidencial y mitad parlamentario.
Hoy es incuestionable que en los regímenes parlamentarios europeos se
ha atenuado bastante la autonomía del parlamento, al quedar sujeto a una
Constitución normativa que —en cuanto expresión de la voluntad soberana
del pueblo— limita formal y materialmente sus actuaciones.
Ello trae aparejado simultáneamente la institucionalización de
mecanismos de control jurisdiccional que procuran asegurar que los actos
parlamentarios sean cónsonos con los mandatos y límites que traza la
Constitución, si bien existen diferencias apreciables en relación a cuáles
actos parlamentarios pueden ser objeto de control jurisdiccional y cuáles
parámetros pueden ser utilizados para ejercer tal control.
La diferente configuración constitucional entre los regímenes
parlamentarios y presidenciales impone la necesidad de cautela en los traslados
teóricos. Por ello, la denominación “actos parlamentarios” luce inapropiada
—prima facie— para referirse a los actos del Congreso de un régimen
presidencial; sin embargo, es comprensible que el término se haya impuesto
en Latinoamérica, dada la influencia del derecho parlamentario europeo,
que se ha desarrollado con extraordinario vigor como rama especializada del
derecho constitucional después de la Segunda Guerra Mundial. Puede que
entre nosotros sea más apropiado utilizar la noción de “acto legislativo”, pero
tampoco estaría exenta de confusiones en la región, pues, por ejemplo, las
reformas de la Constitución en Colombia son denominadas actos legislativos.
Acepto que se usan las nociones “acto parlamentario” y “acto legislativo”
como equivalentes, aunque reconozco la necesidad de pensar en una
dogmática propia para el derecho legislativo, que aproveche los desarrollos
comparados sin reducirse a “una transliteración de conceptos o contenidos
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de derecho extranjero”1. De ahí la relevancia de esta iniciativa académica,
impulsada por el presidente de la Cámara de Diputados, pues constituye
un espacio académico propicio para reflexionar acerca de las funciones
del Congreso Nacional, del procedimiento legislativo, de las prerrogativas
que corresponden a los legisladores, de los límites de las actuaciones del
Congreso y otros interesantes temas que permitirán fortalecer el derecho
legislativo dominicano.
III. Creación del Tribunal Constitucional en la
Constitución de 2010
A partir de la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de
2010, la República Dominicana ingresa al concierto de las naciones que han
optado por la instauración de un Tribunal Constitucional para la defensa de
la supremacía de la Constitución y del sistema de derechos y libertades en
ella reconocidos. La idea no era nueva en el país, pues constituía un viejo
anhelo de institucionalidad democrática en torno al cual se expresaron los
mayores niveles de consenso histórico por casi cuatro décadas. Sin embargo,
se necesitó de un poderoso impulso social y el consenso político de respaldo
para crear una jurisdicción constitucional especializada para “garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales” (artículo 184 CRD).
La instauración del Tribunal Constitucional como jurisdicción
constitucional especializada convive con las tradicionales funciones de
justicia constitucional confiadas desde la Constitución de San Cristóbal
en 1844. En su artículo 125, a los jueces del poder Judicial se les exhorta
para inaplicar, en ejercicio del control difuso, las normas jurídicas que sean
contrarias a la Carta Magna. El mismo rezaba sabiamente: “Ningún tribunal
podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de
administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes”.
1 Luis Rey RAIGOSA SOTELO. “Acto parlamentario y órgano parlamentario. Elementos conceptuales
para el conocimiento del trabajo del Congreso de la unión y su control jurídico”, Instituto Belisario Do-
mínguez, México, 2016, p. 1.
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Más aun, en el artículo 35 de nuestra Primera Constitución se establecía:
“No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la
Constitución: en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre
prevalecer”.
Hoy, en nuestro país tenemos un sistema de justicia constitucional
mixto, que conjuga el control difuso o por vía de excepción de origen
norteamericano, es decir, aquel que permite que un ciudadano en el
curso de un proceso o litigio, ante cualquier tribunal, pueda alegar como
medio de defensa que una ley que se le quiere aplicar es contraria a la
Constitución (artículo 188 CRD), con el control concentrado, de cuño
kelseniano europeo, en el cual representantes de la autoridad pública o las
personas que tengan un interés legítimo y jurídicamente protegido, pueden
requerir por vía directa ante la jurisdicción constitucional especializada,
el Tribunal Constitucional, la expulsión o anulación de cualquier norma
infraconstitucional que consideren contraria a la Constitución (artículo 185
CRD).
Permítanme reiterar que el Tribunal Constitucional es un órgano
autónomo e independiente, situado en el vértice de la organización política
del Estado, en posición de paridad con el resto de los poderes y órganos
primarios establecidos en la Constitución. Hay que recordar que el derecho
constitucional no surge en Francia sino en Italia, en la ciudad de Ferrara,
en 1797, cuando el profesor Giusseppe Compagnoni di Luzzo produce
la primera cátedra, y más allá, el Derecho Constitucional se enseña en
la Sorbona, en 1834, por el italiano Pelegrino Rossi. Entonces, ese TC
cumple una auténtica función de indirizzo politico (dirección política)
para resguardar (dimensión negativa) e impulsar (dimensión positiva) las
bases institucionales del Estado Social y Democrático que prefigura la
Constitución. El TC está llamado a convertirse en un verdadero “espacio
ciudadano”, pues a través suyo la ciudadanía puede exigir el respeto de
los derechos fundamentales que les asegura la Constitución en cuanto
norma suprema del ordenamiento jurídico, a la cual deben acomodar sus
actuaciones tanto los gobernantes como los gobernados.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para vigilar el proceso
de producción e incorporación de determinadas normas jurídicas. Ello
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se realiza a través de dos procesos constitucionales: el control directo de
la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, y el control preventivo de los tratados internacionales. Conoce,
además, de los conflictos de competencia entre los poderes públicos
(artículo 185 CRD). Es el órgano jurisdiccional superior en materia
de garantías constitucionales, por lo que puede revisar las decisiones de
amparo que adopten el poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral
(artículo 94 LOTCPC). También le concierne revisar la constitucionalidad
de las decisiones jurisdiccionales, acerca de cualquier materia, que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada (artículo 277 CRD) a partir
de cánones estrictos de admisibilidad (artículo 53 LOTCPC), lo cual le
permite direccionar la justicia constitucional difusa, garantizar la unidad
de interpretación en materia constitucional y proteger los derechos
fundamentales.
Este tribunal participa de la función jurisdiccional del Estado a través
de los procesos y procedimientos determinados por la Constitución y su
ley orgánica. Sus decisiones se hallan revestidas de los caracteres propios
de cualquier acto jurisdiccional, pero la eficacia que despliegan excede el
carácter relativo que tradicionalmente suele acompañar a la cosa juzgada de
las decisiones judiciales, pues tienen fuerza erga omnes o efectos generales
(son oponibles a todo el mundo). Más aun, “conforme a las disposiciones
del artículo 184 de la Constitución dominicana, las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; es decir,
que “las decisiones de este Tribunal se traducen en verdaderas normas jurídicas
que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y
fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes
públicos” (Sentencia TC/0084/13 de 4 de junio: “RCDJ Alejandro Alberto
Paulino Vallejo contra Cámara de Diputados” y Sentencia TC/0319/15 de
30 de septiembre: “RCSA Ayuntamiento municipal de Jaquimeyes contra
ayuntamientos municipales de Canoa y de Vicente Noble”).
La importancia del Tribunal Constitucional como guardián de la
Constitución y protector de los derechos fundamentales depende, más
que del rigor con que se delimiten sus competencias, de la existencia de
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ciertos presupuestos institucionales como serían, según José Luis Cea
Egaña, la existencia de un orden democrático, pues en su ausencia “la
justicia constitucional es un asunto declamativo, ideológico, pero sin
arraigo en la cultura, la conciencia y el sentimiento, al menos mayoritario,
de la comunidad política”; y que todos los poderes y órganos del Estado se
sometan “lealmente o de buena fe, al espíritu o telos del Código Político”,
ya que la justicia constitucional no puede echar raíces sin el precompromiso
político y jurídico de los poderes y órganos fundamentales del Estado
de someterse lealmente a la Constitución2. Yo agregaría otros dos: la
independencia y autonomía de la magistratura constitucional, para que
pueda actuar siempre con imparcialidad y sin presiones ni connivencias
gubernamentales, políticas, económicas o sociales; y la autocomprensión
de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, que exige a los
magistrados la motivación y argumentación de sus decisiones con un apego
irrestricto a los cánones que traza el derecho de la Constitución, sin que
puedan entrar en consideraciones de oportunidad política.
IV. Objeciones al control de constitucionalidad
de los actos legislativos
A pesar de que los tribunales constitucionales son órganos fundamentales
del Estado Social y Democrático de Derecho, y del extraordinario
reconocimiento de su labor como intérpretes supremos de la Constitución,
aun perviven ciertas objeciones al control constitucional de las actuaciones
del poder Legislativo. La primera, que ataca de raíz la competencia
jurisdiccional del control de constitucionalidad de la ley, es la dificultad
contramayoritaria, “en alusión a la ausencia de vinculación directa de los
jueces con el sistema electivo de la democracia y la falta de su sometimiento
al sistema de revalorización periódica de sus títulos frente a los detentadores
directos de la soberanía, o sea el pueblo”3.
2 CEA EGAÑA, José Luis. Aplicación de las decisiones de las jurisdicciones constitucionales.
3 AMAYA, Jorge Alejandro. El control jurisdiccional de los interna corporis acta, en Enrique Alonso (coord.):
Estudios de Derecho Público, Universidad de Buenos Aires, 2013, p. 53.
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La segunda, parte de la autonomía de las cámaras legislativas para regular
su funcionamiento interno, y cobra especial relevancia en la doctrina de los
interna corporis acta, que reivindica la inmunidad de los actos del parlamento
o congreso frente a cualquier tipo de control jurisdiccional.
4.1. La objeción democrática o la dificultad contramayoritaria
La primera objeción obliga a dilucidar la idea de la supremacía de
la Constitución, es decir, de un texto escrito, estable en el tiempo, y
cuyo valor es superior a aquel de todas las otras normas jurídicas. La
Constitución adquiere una significación particular como norma jurídica
que “codifica” los valores supremos de la convivencia de la vida social y
de las relaciones entre gobernantes y gobernados. Tal como ha planteado
el admirado maestro Manuel Aragón, “la Constitución es la norma
fundamental que establece la delimitación del ámbito de las libertades
de los individuos y de las competencias de los órganos del Estado, bien
entendido que la delimitación del ámbito de las libertades ha de significar
su garantía y la de las competencias estatales su limitación… La «gloria
del Estado» solo es posible con la «libertad política de los ciudadanos»,
pues eficacia y libertad, utilidad y control, no son más que dos caras de
la misma moneda”4.
La supremacía de la Constitución no pasaría de ser una simple
afirmación de principio político, carente de eficacia jurídica imperativa, si
no existiese el control jurisdiccional de constitucionalidad de la actuación
del Parlamento o Congreso a la Constitución. La justicia constitucional –en
cuya cúspide se ubica el Tribunal Constitucional– constituye la garantía
jurídica de la supremacía de la Constitución, asegurando la eficacia de los
mecanismos de autolimitación del poder que ella consagra, para proteger los
valores esenciales de la convivencia colectiva y los derechos fundamentales
de las personas. Se ha dicho, con razón, que “la doctrina de la supremacía
constitucional requiere la supervisión judicial de los órganos constitucionales,
4 ARAGÓN REYES, Manuel. Estudios de derecho constitucional, Centro de Estudios Políticos y Consti-
tucionales. 2da. edición, p. 165.
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incluso dentro del marco de las actividades parlamentarias y con respecto a
materias esencialmente políticas”5.
La objeción contramayoritaria contra la justicia constitucional
pretende renovar la vieja doctrina de la soberanía del Parlamento y reduce
el principio democrático a la regla de la mayoría, sacralizándolo como un
dogma que convierte a la mayoría en expresión absoluta de la voluntad
general, abriendo paso a la posibilidad de una tiranía de las mayorías o
una democracia totalitaria. Como bien señala Mauro Cappelletti, “muchos
críticos de la legitimidad democrática de [la justicia constitucional] parecen
olvidar […] que ningún sistema efectivo de control judicial es compatible ni
tolerado por los regímenes autocráticos enemigos de la libertad, ya estén a la
derecha o a la izquierda”6. La justicia constitucional constituye una técnica
de autolimitación que la democracia ha instaurado para ponerse al abrigo de
la desviación autoritaria del poder. La experiencia histórica muestra que las
pasiones de un momento pueden llevar al pueblo a sacrificar los principios
más elementales de libertad y justicia.
La democracia que la Constitución instituye en la cláusula del Estado
Social y Democrático de Derecho como prototipo del Estado constitucional
contemporáneo es limitada por la Constitución para asegurar la protección
de los derechos fundamentales, incluso contra la voluntad de la mayoría.
Como ha destacado Peter Häberle, “la democracia dentro del Estado
constitucional es por principio una democracia de división de poderes:
ningún órgano del Estado tiene el poder ‘soberano’. El ‘modelo’: Estado
constitucional, se caracteriza por su principio de la ‘supremacía’ de la
Constitución”7. Aun más, la democracia del Estado constitucional no puede
reducirse al gobierno de la mayoría, porque los derechos fundamentales,
en cuanto dimensión sustantiva de la democracia, operan como límites
5 NAVOT, Suzie. El control jurisdiccional de los actos parlamentarios: Un enfoque comparado, en Investi-
gaciones, núms. 1-2, Investigación de derecho comparado de la Cor te Suprema de Justicia de la Nación,
República Argentina, 2008, p. 2.
6 Cappelletti, Mauro. ¿Renegar de Montesquieu? La expansión y la legitimidad de la justicia consti-
tucional, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 17, 1986, pp. 16-17.
7 Peter Häberle (entrevista de César Landa). “El rol de los tribunales constitucionales ante los desafíos
contemporáneos”, en Diego Valadés (compilador), Conversaciones académicas con Peter Häberle, 2da.
edición, Universidad Autónoma de México, 2017, p. 4.
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al poder de las mayorías que sustentan la actividad legislativa, pues de lo
contrario “las constituciones serían absurdas tentativas por limitar un poder
que por su propia naturaleza sería ilimitable”, como señaló el juez John
Marshall en el célebre fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de
1803, Marbury vs. Madison.
Se puede afirmar, con Luigi Ferrajoli, que esta comprensión de
la democracia constitucional va de la mano de “un nuevo cambio de
paradigma de la experiencia jurídica: la sumisión también del legislador
a normas jurídicas positivas, como son los principios ético-políticos
jurídicamente positivizados en las constituciones rígidas que están por
encima de la legislación ordinaria. Las condiciones sustanciales de la validez
de las leyes, que en el paradigma del derecho jurisprudencial premoderno se
identificaban con los principios del derecho natural y que en el paradigma
paleopositivista del Estado legislativo de derecho habían sido removidas por
el principio puramente formal de la validez como positivismo, penetran
nuevamente en el paradigma del Estado constitucional de derecho bajo la
forma de principios positivos de justicia contenidos en normas superiores a
la legislación”8.
4.2. La autonomía parlamentaria y la doctrina de los interna
corporis acta
Al estudiar la segunda objeción se advierte que la autonomía parlamentaria
y la doctrina de los interna corporis acta surgen en un sistema político-
constitucional presidido por la tensión dialéctica legislativo-ejecutivo, o más
precisamente como conquista histórica de un ámbito de no injerencia de la
Corona en el funcionamiento de la institución parlamentaria “en momentos
en los que continuaba vigente el principio monárquico”9 y el poder Judicial
era visto aun como expresión del Ejecutivo10.
8 FERRAJOLI, Luigi. Juspositivismo crítico y democracia constitucional, en Isonomía: Revista de Teoría y
Filosofía del Derecho, núm. 16 (abril 2002), p. 8.
9 José Antonio TIRADO BARRERA. “Actos parlamentarios y control jurisdiccional”, en Pensamiento
Constitucional, Año VI, Núm. 6, Lima, 1999, p. 617.
10 Ignacio TORRES MURO. “El control jurisdiccional de los actos parlamentarios. La experiencia italia-
na (1)”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 6. Núm. 17, 1986, p. 191.
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No olvidemos que la justicia administrativa surge después de la
Revolución Francesa. Los revolucionarios franceses entendían que los
jueces de la jurisdicción ordinaria estaban al servicio de la monarquía del
poder absoluto y por eso crearon esa nueva jurisdicción administrativa,
pues desconfiaban de los jueces del poder Judicial. “Sin embargo, lo cierto
es que la correlación de fuerzas institucionales en los sistemas políticos
contemporáneos, y la naturaleza de la función legislativa de los parlamentos
ha variado sustancialmente. El derecho parlamentario, hoy, en los Estados
democráticos, parlamentarios y pluralistas, está presidido por una tensión
distinta, la tensión dialéctica mayoría-minoría y su principio rector ya no
puede seguir siendo la garantía de unos ámbitos exentos de injerencias de la
Corona, sino la realización del valor superior del pluralismo, garantizando
los derechos de las minorías y la publicidad de los debates”11.
Considero que al Congreso se le debe asegurar un ámbito de autonomía
que le permita ejercer sus funciones con un grado suficiente de independencia;
sin embargo, los cambios en las circunstancias históricas y en las relaciones
de poder entre los órganos constitucionales, exigen una revisión de los
fundamentos de la autonomía parlamentaria -o congresional- y la doctrina
de los interna corporis acta para adecuarlos a los presupuestos ideológicos
e institucionales del Estado social y democrático de derecho. Por ello, hoy
es dable afirmar que estas deben ser interpretadas restrictivamente, para
posibilitar el control de constitucionalidad de “cualquier acto parlamentario
que tenga trascendencia externa o suponga la vulneración de derechos o
libertades constitucionalmente amparables”12. Pero, como apunta Suzie
Navot, un escrutinio de derecho comparado en países como Israel, España,
Alemania e India revela que el control judicial de la constitucionalidad de
los interna acta es ejercido con cautela en el marco de la autorrestricción13.
11 AGUILAR DE LUQUE, Luis. “El Tribunal Constitucional y la función legislativa: el control del pro-
cedimiento legislativo y de la inconstitucionalidad por omisión”, en Revista de Derecho Político, núm. 24,
Madrid, 1987, p. 18. En igual sentido, Ángela Figueruelo Burrieza. “La incidencia positiva del Tribunal
Constitucional en el poder Legislativo”, en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) núm. 81, Madrid,
1993, p. 56.
12 Antonia NAVAS CASTILLO. “Veinticinco años de control jurisdiccional de la actividad parlamenta-
ria”, Revista de Derecho Político, núms. 58-59, 2003-2004, Madrid, pp. 476-477.
13 NAVOT, Suzie. Op. cit., p. 2.
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V. El Tribunal Constitucional y el control
de constitucionalidad de los actos
legislativos
5.1. El control de constitucionalidad de la ley
El control de constitucionalidad de las leyes y de otras normas jurídicas
que surgen en el proceso democrático constituye la primera (y más esencial)
atribución del Tribunal Constitucional. El maestro Javier Pérez Royo afirma
que esta competencia constituye “una conditio sine qua non para la existencia
del órgano”, pues “el Tribunal Constitucional nace para garantizar la
supremacía de la Constitución frente a la ley. Si no fuera por esto, el órgano
no existiría. Se trata, evidentemente por tanto, de la única competencia que
el Tribunal Constitucional no puede no tener”14.
A partir de la Constitución de 2010, el control de constitucionalidad
de la ley o garantía ordinaria de la Constitución se ejerce a través de
una acción directa ante el Tribunal Constitucional. Se trata de un
proceso constitucional abstracto u objetivo que permite verificar tanto
la forma de producción de la ley como su contenido, para asegurar el
cumplimiento de los trámites de su formación y la sujeción a los límites
materiales que la Constitución establece para el ejercicio de la función
legislativa. “La acción directa de inconstitucionalidad tiene como objeto
sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por
parte de normas infraconstitucionales en cuanto a su contenido con los
valores, principios y reglas establecidos en la Constitución” (Sentencia
TC/0150/13 de 12 de septiembre: “ADI Nadim Miguel Bezi Nicasio,
elma Elba Nicasio Vda. Bezi y Nadime Suzanne Bezi Nicasio contra el
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales”). Tiene que ver esta sentencia
con una familia muy querida que, curiosamente es de mi tierra, Samaná.
Este proceso constitucional tiene en el ordenamiento jurídico dominicano
14 Javier PÉREZ ROYO. Curso de Derecho Constitucional, 12ª edición. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp.
743-744.
DR. MILTON RAY GUEVARA
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un carácter ex-post, por lo que solo puede ser ejercido por los sujetos
legitimados una vez que se haya adoptado la norma, de modo que el
Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer del control
preventivo de la constitucionalidad de la ley.
Hay países, por ejemplo, Francia, en los cuales durante muchos años el
control de constitucionalidad se hacía antes de que la ley fuera adoptada.
Eso tiene una explicación: en Francia la Constitución no tenía un valor
normativo, sino que la ley era expresión de la voluntad soberana y, en
consecuencia, cuando una ley era aprobada por el Parlamento, aunque
fuese contraria a la Constitución, dicha ley se imponía; lógicamente, aquí,
en un momento se presentó un proyecto de reforma constitucional en el
cual se establecía el control preventivo de constitucionalidad, pero en las
reformas aprobadas en 1994 y 2010 se mantuvo el control a posteriori, es
decir, después de que la ley haya sido aprobada.
El control de constitucionalidad puede ser elevado por el presidente
de la República, por la tercera parte de cualquiera de las cámaras del
Congreso o por cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido. Las dos primeras modalidades de legitimación procesal no han
sido utilizadas aun ante el Tribunal Constitucional, y solo una vez una
ley fue atacada por el poder Ejecutivo, en la experiencia de la justicia
constitucional pasada, en cabeza de la Suprema Corte de Justicia (de 1994
a 2011).
Se puede afirmar que en el control de constitucionalidad de la ley no se
ha adoptado un precedente que clarifique el alcance de la noción de “interés
legítimo y jurídicamente protegido”, noción abierta e indeterminada, sino
que el Tribunal ha adoptado una técnica minimalista caso a caso, para
verificar la legitimación activa. Es de justicia reconocer que la jurisprudencia
constitucional ha sido muy favorable a la apertura de la participación
ciudadana en el control directo de la constitucionalidad de ley, aunque a
mi juicio, se ha quedado corta, porque yo soy de los que creen que en
la práctica debe darse paso a la acción popular de inconstitucionalidad.
Que cada ciudadano tenga la legitimación procesal activa para defender la
Constitución cuando una ley o disposición normativa agreda o violente los
principios constitucionales.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
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5.1.1. El control “material” de la constitucionalidad de la ley
El control de constitucionalidad de la ley puede ser ejercido por razones
sustantivas o de fondo, esto es, para verificar que el contenido de la normativa
no vulnere ningún mandato constitucional. El Congreso se encuentra
investido de una amplia capacidad de configuración normativa, pero está
obligado a respetar los límites que traza la Constitución como norma
suprema del ordenamiento jurídico. También el Tribunal Constitucional
está sometido a la Constitución; el TC no está por encima de nuestra Carta
Magna.
Podría afirmarse que se trata de un control de compatibilidad normativa
entre la Constitución y la legislación. El juicio de constitucionalidad requiere,
como condición necesaria, verificar si existe una contradicción entre el
contenido del precepto legal impugnado y las cláusulas constitucionales que
podrían condicionar su validez. Es como resultado de esa confrontación
que el Tribunal Constitucional puede establecer si la disposición atacada
contraviene o armoniza con los cánones constitucionales (Sentencia
TC/0015/13 de 11 de febrero: “ADI Remberto Pichardo Juan contra la
Resolución No. 36-2007 del Ministerio de Industria y Comercio”). Por ello,
las simples alegaciones de “contrariedad al derecho” a partir de parámetros
de mera legalidad escapan al escrutinio del control de la constitucionalidad
(Sentencia TC/0013/12 de 10 de mayo: “ADI Virgilio A. Castillo P. y Rafael
Báez Soto contra Resolución de la Junta Central Electoral de 10 de abril de
2002”).
La función de control de constitucionalidad de ley que realiza el
Tribunal Constitucional no concierne a razones de posible mejor criterio
u oportunidad política, sino que, como ha puesto de manifiesto Vicente
Gimeno Sendra, “la ejerce siempre cum veste giuridica, es decir, a través
de la técnica de la argumentación jurídica, de tal modo que la sentencia
constitucional se imponga, no tanto por la potestas de ese alto tribunal,
cuanto fundamentalmente por su auctoritas”15. Es en el ejercicio del control
15 Vicente Gimeno Sendra. “Eficacia de las sentencias constitucionales”, Diario La Ley, núm. 7547, Ma-
drid, 2011.
DR. MILTON RAY GUEVARA
676
material de la legislación cuando mejor se pone de manifiesto la dimensión de
indirizzo político de la justicia constitucional y la necesidad de apelar a criterios
de racionalidad jurídica diferenciada según la naturaleza de la normativa
sujeta a su escrutinio. Me parece que el control de constitucionalidad de la
ley podría ser ejercido con diferentes niveles de gradualidad, como ocurre
en la práctica norteamericana, con tres niveles en la valoración jurídico-
constitucional de las normas, asegurando una mayor deferencia al poder
normativo del Congreso en ciertas materias y sometiéndolo a un escrutinio
más estricto cuando limita los derechos fundamentales.
Las decisiones que acogen las acciones directas de inconstitucionalidad
en el ordenamiento jurídico dominicano son, por regla general, de naturaleza
constitutiva, y pronuncian una nulidad erga omnes que opera con efecto ex
nunc, es decir, a partir de su pronunciamiento; pero la ley permite que,
excepcionalmente, el Tribunal Constitucional pueda modular sus decisiones,
dotándolas de una eficacia declarativa de nulidad ab origine que opera
ex tunc, es decir, desde el momento de la adopción de la ley. Además, en
ejercicio de la autonomía procesal de que se encuentra investido el tribunal,
ha incorporado el denominado “premio del recurrente”, en virtud del cual
se pueden retroactuar los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad
de la ley en beneficio particular o exclusivo de la parte accionante (Sentencia
TC/0033/12 de 15 de agosto: “ADI Juan José Dalmasí Duluc y compartes
contra el artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950, de Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones”). Aquí había un caso de unos dominicanos que
vivían en el exterior y a ellos se le imponía, en razón de una ley de la época
de Trujillo, de 1950, pagar más impuestos sobre sucesión y donaciones que
los dominicanos que residían aquí; por supuesto, eso viola el principio de
igualdad, y el TC decidió que eso era contrario a la Constitución.
También ha modulado los efectos temporales de algunas decisiones de
inconstitucionalidad, al mantener vigente la norma por un plazo razonable,
para evitar un vacío normativo mientras el Congreso adopta una legislación
conforme a la Constitución. Se trata de una inconstitucionalidad diferida,
como es el caso de la sentencia TC/0489/2015, de fecha 6 de noviembre
de 2015, Edesur dominicana, contra Ley núm. 491-08, que modificó
los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
677
Casación, en virtud de lo cual no podía admitirse el recurso de casación, entre
otras, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Es
decir, se colocó una verdadera camisa de fuerza contra el justiciable.
Las decisiones que puede emitir el Tribunal Constitucional al conocer
de la acción directa no se limitan a las tradicionales de estimación (que
declara la inconstitucionalidad de la ley impugnada) o desestimación
(que rechaza los cargos de inconstitucionalidad), sino que —como yo
comentaba con un estudioso que está haciendo una maestría en Derecho
Constitucional, distinguido senador, con quien conversé en el despacho
del presidente de la Cámara de Diputados — el TC, por mandato de la
propia ley orgánica que regula los procedimientos constitucionales, puede
dictar sentencias interpretativas o de cualquier otro tipo admitido en la
práctica comparada. Ello le ha permitido dictar sentencias “aditivas”
(que agregan a la ley contenidos mínimos extraídos directamente de
disposiciones constitucionales (Sentencia TC/0012/12 de 9 de mayo:
“RCSA el caso de Lauriana Villar contra la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas”). Ella mantuvo una relación estable durante muchos años con
un miembro de los organismos castrenses de la patria y cuando ese soldado
de la patria murió, ella fue al Plan de Retiro de las Fuerzas Armadas y
dijo que ese era su marido, con hijos, y que quería reclamar lo que le
correspondía. Ustedes saben que la Constitución está en desarrollo, pero
la actual —al igual que la Constitución del 29 de abril de 1963, que fue
la primera Constitución social de la República Dominicana, porque las
anteriores eran constituciones políticas— estableció los efectos jurídicos de
las uniones consensuadas o de hecho. O sea, que la Constitución de ahora
dice que si usted tiene una relación estable, usted no tiene que estar casado,
hay una comunidad de amor y eso es válido. Pero, ¿qué pasa? Que ese
plan de retiro estaba inscrito en las disposiciones del pasado, y le pidieron
el acta de matrimonio, que no tenía. Ella dijo, “pero yo tuve 25 años de
unión con ese hombre y me corresponden”, pero se la negaron, y el TC
dijo: no, es que la Constitución consagra que las uniones consensuadas de
hecho tienen igual valor jurídico, y en virtud de esa interpretación, y de
DR. MILTON RAY GUEVARA
678
esa atribución que le da la Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional dijo
que las disposiciones de plan de retiro deben leerse de la siguiente manera:
“matrimonio y uniones consensuadas de hecho”. Pero tampoco ahí se habla
del viudo, solo de la viuda, porque antes, en las Fuerzas Armadas no había
mujeres soldados, pero ahora tenemos hasta cuatro generalas, y el viudo
también tiene derecho.
Así como hay sentencias aditivas, existen sentencias “supresoras”, (que
eliminan excesos de regulación o acortan el ámbito de aplicación de la
ley, para que resulte conforme a la Constitución). Un ejemplo de ello es
la Sentencia TC/0093/12, del 21 de diciembre: “ADI Darwin P. Santana
Francisco contra artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto núm. 452-02 del poder
Ejecutivo”; sentencias interpretativas en sentido estricto (al indicar la
interpretación constitucionalmente adecuada que debe realizarse para evitar
la inconstitucionalidad de la ley), como la Sentencia TC/0010/12 de 2 de
mayo: “RCSA Procuraduría General de la República y Ministerio de Interior
y Policía contra José Alfredo Montás Villavicencio”) o exhortativas (al señalar
al Congreso regulaciones deficientes u omisiones normativas que requieren
el oportuno ejercicio de la función legislativa (Sentencia TC/0189/15 de 15
de junio: “ADI Hermes Guerrero Báez y Remberto Pichardo Juan contra
Decreto No. 847-08 del presidente de la República”).
Las sentencias afectadas en el proceso de inconstitucionalidad obligan
al legislador a adoptar las reformas que corresponda, para asegurar que la
legalidad ordinaria sea cónsona con los precedentes constitucionales que
concretizan las disposiciones abiertas e indeterminadas de la Constitución.
Estas sentencias limitan indudablemente los poderes normativos del
Congreso, obligándole, por efecto de su fuerza imperativa, a reorientar
en sentido constitucional el ordenamiento jurídico, a partir de la sustitución
de las normas declaradas inconstitucionales por otras que cumplan con
los lineamientos de la sentencia constitucional. El legislador también
queda obligado a completar el ordenamiento jurídico cuando el Tribunal
Constitucional detecta una legislación defectuosa, que no puede reencausarse
por medio de una sentencia interpretativa o cuando declara la existencia de
una laguna o vacío inconstitucional y exhorta a que sea colmada con una ley
constitucionalmente adecuada.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
679
5.1.2. El control “formal” de la constitucionalidad de la ley
El control de constitucionalidad de la ley puede obedecer a un vicio
de forma o defecto de procedimiento, que ocurriría si el Congreso omite
algún trámite durante la elaboración de la ley. Este control garantiza que
la Constitución sea efectivamente la norma normarum, es decir, la cabeza
de las fuentes de producción del ordenamiento jurídico. En efecto, la
Constitución establece —a partir del artículo 96— un catálogo de preceptos
que rigen el trámite de la formación de la ley, y la vulneración de cualquiera
de estos constituye un vicio procedimental que afecta la validez formal de
la ley. El Tribunal Constitucional dominicano ya ha ejercido el control
de constitucionalidad de las leyes, de conformidad con los parámetros de
producción establecidos en la Constitución, y al evidenciar la inobservancia
de trámites materialmente imprescindibles, como las lecturas que deben ser
realizadas para adoptar la ley (Sentencia TC/0274/13 de 26 de diciembre:
“ADI Manuel Ramón Tapia López contra la Ley No. 91 de 1983, que crea
el Colegio de Abogados de la República), le tocó al tribunal la herencia de
este expediente que recibimos de la Suprema Corte de Justicia, ¿y qué dijo
el TC en esa sentencia? Que esa ley era contraria a la Constitución. La anuló
y la eliminó del ordenamiento e instó al Congreso Nacional y al Colegio
de Abogados a preparar la ley nueva. Está claro que si una ley es aprobada
en tres legislaturas y la Constitución dice que es en dos, se ha violado la
Constitución de la República.
La Sentencia TC/0599/15 de 17 de diciembre: “ADI Fundación Justicia
y Transparencia y otras contra los artículos 107 al 110 de la Ley núm. 550-
14, que instituye el nuevo Código Penal”, es ejemplo de la deliberación
bicameral de las observaciones presidenciales. Las normas sometidas al
escrutinio han sido declaradas inconstitucionales por vicios de forma o
vulneración del procedimiento de adopción de la ley.
Una controversia aun viva en la justicia constitucional comparada,
que no ha sido abordada en la práctica nacional, es la determinación de
si los reglamentos de las cámaras legislativas pueden ser utilizados como
parámetros para evaluar la validez formal de la ley. Algunos tribunales
admiten la utilización de normas reglamentarias; otros las rechazan como
DR. MILTON RAY GUEVARA
680
mecanismo de control formal. Podría decirse que el dilema radica en que,
de un lado, si únicamente los preceptos constitucionales pueden servir
de parámetro de control para verificar la regularidad de la adopción de la
ley, la mayor parte del procedimiento legislativo —en tanto es establecida
en los reglamentos de las cámaras— resultaría de libre disposición para el
Congreso, con el riesgo de que las mayorías legislativas puedan abusar de
su posición preponderante en las cámaras; y del otro, si todos los preceptos
reglamentarios pueden ser utilizados para el control procedimental de la ley,
existe el riesgo de transformar el control de la regularidad constitucional en
un control de oportunidad política que termine socavando el proceso de
deliberación democrática en el Congreso Nacional.
Se podría afirmar que la solución más acertada es permitir que solo
algunas disposiciones reglamentarias puedan servir de canon para el control
de validez formal de la ley. Aunque subsiste el problema de precisar cuáles
serían estas, pues no existe una solución general y abstracta. Corresponderá
a una ponderada construcción jurisprudencial delimitar, progresiva y
casuísticamente, cuáles preceptos reglamentarios podrán ser considerados
“normas interpuestas” para el ejercicio del control de validez formal de las
leyes. Considero, pues, que la utilización de los reglamentos de las cámaras
como parámetros de validez formal de la ley y otros actos legislativos
impone que el Tribunal Constitucional apele a su prudente autorrestricción,
para asegurar una fuerte deferencia a la actividad legislativa del Congreso,
de manera que solo cuando una vulneración grave del procedimiento
reglamentario tenga carácter definitivo, será legítimo declarar la invalidez
formal de la ley, pero no así si los vicios detectados pudieran considerarse
superados por una actividad posterior del mismo órgano.
5.2. El control de constitucionalidad de la ley que declara la
necesidad de la reforma constitucional
Una mención especial merece la ley que declara la necesidad de la
reforma constitucional, por ser una norma legislativa de naturaleza sui
generis. El Tribunal Constitucional ha pronunciado tres decisiones acerca
de la pretensión de inconstitucionalidad contra este tipo de ley. En las
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
681
primeras decisiones acogió un criterio que venía sustentando la Suprema
Corte de Justicia, al considerar que “el objeto que le ha sido conferido por
la propia Constitución a las leyes de declaratoria de reforma constitucional
es el de convocar a la reunión de la Asamblea Nacional Revisora. Una vez
realizada la reunión y culminadas las acciones que debe ejecutar la Asamblea
Nacional Revisora, el propósito de esos tipos de leyes desaparece al haberse
dado cumplimiento a su formalidad” y, por lo tanto, “la norma atacada
desapareció de nuestro ordenamiento, dejando sin objeto la presente acción
directa de inconstitucionalidad” (Sentencia TC/0170/14 de 7 de agosto:
“ADI Promoción de la Mujer del Sur y otras contra la Ley No. 73-02, de
2 de julio 2002, que declara la necesidad de modificar la Constitución de
1994” y Sentencia TC/0283/15 de 18 de septiembre: “RCSA Luis Gómez
Pérez y otros contra Congreso Nacional”).
El dinamismo de la justicia constitucional produjo una evolución de
los criterios del control de la ley que declara la necesidad de la reforma
constitucional. Si bien no se ha derogado el precedente establecido en
las dos sentencias anteriores, elementos no presentes en los casos previos
justificaron realizar una “distinción”, al conocer un caso ulterior, para
precisar los alcances de los precedentes y abrir una puerta para el escrutinio
que logre superar la falta de objeto. El último precedente encara la cuestión
de “la carencia de objeto que motivó la inadmisibilidad de la indicada
acción contra la ley que declara la necesidad de la reforma [y señaló que en
los precedentes ya analizados] no solo ha sido sustentada por la concreción
de su objeto, sino por la consiguiente reforma constitucional del 2010;
situación que no se verifica” en el presente caso (Sentencia TC/0224/17
de 2 de mayo: “ADI Marino Vinicio Castillo Rodríguez y otros contra la
Ley No. 24-15, que declara la necesidad de reformar el artículo 124 de la
Constitución de 2010”).
La comprensión que realiza el Tribunal Constitucional en esta última
decisión traza un precedente vinculante que deja en claro que “una vez
advertido el carácter sui generis y temporal de la indicada ley, mal podría
este órgano, tras haber agotado regularmente el trámite para instruir
la presente acción, declarar su inadmisibilidad por la concreción de su
objeto y pérdida de vigencia. […]. Admitir tal posibilidad imposibilitaría
DR. MILTON RAY GUEVARA
682
que este tribunal pueda ejercer su función de supremo intérprete de la
Constitución ante leyes que comporten una eficacia temporal limitada.
Más relevante aun, eso significaría que en el ordenamiento constitucional
de la República Dominicana existiría una categoría de ley que de
manera tácita no podría ser sometida a control de constitucionalidad,
cuando lo cierto es que en la configuración legislativa dominicana, toda
ley emanada del Congreso Nacional es susceptible de ser atacada en
inconstitucionalidad”.
5.3. El control de constitucionalidad de los reglamentos de las
cámaras
Los reglamentos de las cámaras merecen también una mención especial
en lo que respecta al control material de los actos del poder Legislativo,
pues estos constituyen la expresión más sobresaliente de la autonomía e
independencia de las mismas. “La importancia política de los reglamentos
parlamentarios deriva de la materia que en ellos se regula y de su incidencia
en el funcionamiento del sistema político. Su ámbito material abarca
desde la constitución y organización de la Cámara hasta el procedimiento
de relación de esta con otros órganos constitucionales, pasando por el
examen de las incompatibilidades parlamentarias -o congresionales-,
la elaboración del orden del día, el régimen de discusión y votación, los
procedimientos legislativos en general y especiales, y la disciplina interna”16.
Se ha considerado que los reglamentos de las cámaras son normas de una
naturaleza especial, puesto que tienen la eficacia pasiva de la ley, ya que solo
pueden ser modificados por una norma de las mismas características, pero
carecen de la eficacia activa de la ley en cuanto no tienen los efectos generales
y abstractos que en sentido estricto tienen las leyes, pues su razón de ser es
concretar los procedimientos legislativos y se dirigen primordialmente a los
integrantes de cada cámara17.
16 Ángela Figueruelo Burrieza. “El control de la constitucionalidad de los actos parlamentarios”, en Refor-
ma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, 2003, p. 203.
17 Carmen Agüeras Angulo. “Control jurisdiccional de los actos parlamentarios”, en Pluralidad y Consen-
so, núm. 17, Revista del Senado de México, 2011, p. 43.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
683
El sometimiento de los reglamentos de las cámaras legislativas al
control jurisdiccional de la constitucionalidad es objeto de controversias
en el derecho constitucional comparado. La Corte Constitucional italiana,
por ejemplo, rechaza la posibilidad del control de constitucionalidad de
los reglamentos legislativos, considerando que “el Parlamento, en cuanto
expresión inmediata de la soberanía popular, es directo partícipe de tal
soberanía y los reglamentos en cuanto desarrollo directo de la Constitución
tienen una peculiaridad y dimensión que impide su control si no se quiere
negar que la reserva constitucional de competencia reglamentaria está entre
las garantías dispuestas por la Constitución para asegurar la independencia
del órgano soberano de cualquier poder”. El Tribunal Constitucional
español, por el contrario, considera que los reglamentos de las cámaras
pueden ser sometidos al control de constitucionalidad, puesto que no
puede negarse que, dada la función que cumplen en el sistema jurídico,
son normas. Es más, para este, “la posibilidad de hacer valer el parámetro
de las normas constitucionales en el interior de las cámaras se concreta en
‘la redacción de normas objetivas y generales susceptibles de control de
constitucionalidad’, como es el caso de las resoluciones presidenciales de las
cámaras legislativas”18.
Nuestra Constitución reconoce expresamente que el control de
constitucionalidad procede no solo contra leyes en sentido estricto, esto es,
las disposiciones de carácter general y abstractas aprobadas por el Congreso
Nacional y promulgadas por el poder Ejecutivo, sino también contra
otras normas como los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
Los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Constitucional ha trazado
en materia de control de constitucionalidad precisan que la acción directa
procede contra actos estatales de carácter normativo y alcance general u
otros actos que hayan sido producidos en ejecución directa e inmediata
de la Constitución. Es incuestionable que los reglamentos de las cámaras
son actos estatales de carácter normativo, dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, por lo que es válido inferir que pueden ser
sometidos al escrutinio del control de constitucionalidad.
18 Antonio Paramio Durán y María Dolores González Ayala, óp. cit., p. 292.
DR. MILTON RAY GUEVARA
684
5.4. Control de constitucionalidad del presupuesto general del
Estado
El presupuesto general del Estado es aprobado en la forma de una ley,
por lo que puede ser impugnado (y así ha ocurrido en varias ocasiones)
por medio de la acción directa de inconstitucionalidad. Sin embargo, los
precedentes que el Tribunal ha trazado en esta materia son consistentes
con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por falta de objeto,
debido a que cuando la sentencia de inconstitucionalidad ha de expedirse,
el presupuesto ya ha sido derogado, en virtud de que su vigencia es anual.
En su momento, el Tribunal deberá plantearse la revisión de su precedente
para adoptar otros parámetros para el escrutinio de las leyes de efecto
temporal limitado, que se sustituyen periódicamente, como ocurre con los
presupuestos. Ello será necesario para poder operativizar en un futuro los
criterios materiales acerca de la función institucional del presupuesto para
el equilibrio entre los poderes públicos y los órganos constitucionales.
Se ha considerado que “el dinero es el principio vital del cuerpo
político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para
cumplir sus funciones más esenciales. Por esto, su adecuada distribución
entre los poderes y órganos del Estado constituye uno de los aspectos que
determinan la eficacia del principio de separación de poderes y el sistema de
frenos y contrapesos que diseña la Constitución. No es posible garantizar
el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del
Estado si no se les asignan fondos suficientes en el presupuesto general
del Estado. Así, por ejemplo, el poder Judicial y el ministerio Público —
el primero, un poder tradicional y el segundo, un órgano constitucional
autónomo— gozan de una especialización presupuestaria de origen
orgánico-legal que no puede ser desconocida en la elaboración (poder
Ejecutivo) y aprobación (poder Legislativo) del presupuesto general del
Estado. Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o
derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de
presupuesto”.
Es más, “los órganos constitucionales autónomos, aun los que no
gozan de una partida especializada, están habilitados para participar
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
685
proactivamente en el proceso presupuestario, tanto en la etapa de
formulación del proyecto general —que deberá presentar el poder
Ejecutivo— como en el momento de discusión y posterior aprobación por
parte del Congreso Nacional. Al respecto, debe precisarse que si bien la
Constitución reconoce la exclusividad del poder Ejecutivo en la iniciativa
legal para presentar el proyecto de ley de presupuesto (artículo 233), es
decir, que solo él es el habilitado para iniciar el procedimiento legislativo
que culminará con la aprobación del proyecto de ley, esto no quiere decir
que no exista una previa coordinación y negociación, propia de un sistema
democrático, a los efectos de determinar los montos y las asignaciones
presupuestarias que corresponden a los órganos fundamentales del Estado.
Así que la garantía de la independencia y autonomía de los órganos
constitucionales autónomos también se manifiesta a través del rol que
deben cumplir en el proceso presupuestario, puesto que, de no ser así, se
corre el riesgo de quedar sometidos al poder Ejecutivo.
Se ha considerado, en fin, que los órganos constitucionales están
habilitados constitucionalmente para participar “en el proceso presupuestario,
presentando su proyecto de presupuesto al poder Ejecutivo sin que este
último lo modifique, para su integración al proyecto general de presupuesto
y posterior sustentación ante el Congreso de la República, puesto que, dada
su condición de [órganos fundamentales del Estado] y atendiendo a las
funciones que debe[n] cumplir y al lugar que ocupa[n] en la configuración
de nuestro sistema democrático, le[s] corresponde, al igual que al poder
Ejecutivo, sustentar directamente su presupuesto ante el Congreso de la
República para su aprobación o modificación, dentro de los límites que
la propia Constitución impone, ya que esta competencia es garantía de su
independencia; de no ser así, tal garantía se convertiría en ilusoria”. Para tal
fin, es responsabilidad inexcusable de estos órganos coordinar previamente
con el poder Ejecutivo la elaboración de sus propuestas de presupuesto
acorde con la sostenibilidad fiscal y con las posibilidades reales de una
ejecución eficiente y eficaz” (Sentencia TC/0001/15 de 28 de enero: “ADI
Banco Central contra los artículos 32 y 35 de la Ley núm. 10-04, sobre la
Cámara de Cuentas”).
DR. MILTON RAY GUEVARA
686
5.5. Control de constitucionalidad de los contratos aprobados por
el Congreso
El artículo 93, numeral 1, letra k, de la Constitución prevé entre las
facultades del Congreso Nacional aprobar o desaprobar los contratos que le
someta el presidente de la República, de conformidad con el artículo 128,
numeral 2, literal d, así como las enmiendas o modificaciones posteriores
que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos,
cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas
nacionales o cuando estipulen exenciones de impuestos en general.
El Tribunal Constitucional ha considerado que esta previsión guarda una
estrecha relación con las disposiciones constitucionales que rigen la formulación
del presupuesto general del Estado. “El endeudamiento interno y externo está
estrechamente relacionado con las finanzas públicas del Estado y, a su vez, con
la estructuración del presupuesto general, pues las decisiones adoptadas en esta
materia por el Congreso Nacional inciden en el uso de los recursos asignados
para cumplir los compromisos asumidos por la nación; de manera que cuando
el endeudamiento afecte las rentas nacionales, su aprobación debe garantizar la
sostenibilidad de las finanzas públicas” (Sentencia TC/0034/12 de 15 de agosto:
“CPTI Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno
de la República de Corea, sobre los Préstamos del Fondo de Cooperación para
el Desarrollo Económico, de 30 de junio de 2006”).
El control de constitucionalidad de los contratos que aprueba el poder
Legislativo ha sido admitido ya por el Tribunal Constitucional, si bien en la
especie rechazó declarar la inconstitucionalidad en razón de que “no apreci[ó]
ninguna violación constitucional, porque la resolución impugnada, según
alega la parte actora, no ha sido aprobada por el Congreso en dos lecturas,
puesto que dicha regla, la que exige las dos lecturas, solo rige para la formación
de las leyes en sentido estricto, y conforme a los reglamentos internos de
ambas cámaras congresuales, los acuerdos que no tengan carácter de ley y que
son sancionados mediante resoluciones, se votan por una discusión en cada
cámara, aunque excepcionalmente pueden discutirse en más de una, cuando
así se acuerde” (Sentencia TC/0021/13 de 6 de marzo: “ADI Consorcio Vial
Dominicano, S.R.L contra la Resolución núm. 190/ 11, de 23 de julio de 2011,
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
687
que aprobó el Contrato de Concesión Administrativa en Régimen de Peaje
suscrito entre el Estado dominicano y Dominicana de Vías Concesionadas”).
Un aspecto del precedente que merecerá mayor precisión en el futuro
son las consideraciones materiales esgrimidas por el Tribunal Constitucional
para rechazar la acción directa, pues considera que “las alegadas violaciones
constitucionales materiales que se invocan contra la resolución […] surgen
del conflicto de intereses privados que se ha suscitado por el otorgamiento
a distintas personas de una misma concesión”. De lo que infiere que “las
cuestiones planteadas por el accionante en su impugnación son esencialmente
de naturaleza legal, de cuyo conocimiento está actualmente apoderada la
jurisdicción administrativa, conforme al numeral 2 del artículo 165 de
la Constitución. […]. Esto último, sin perjuicio, claro está, del mandato
constitucional puesto a cargo del Tribunal Constitucional [para conocer]
el eventual recurso de revisión constitucional que se interpusiere contra la
decisión definitiva que sobreviniere con ocasión del recurso contencioso
administrativo, que conforme ha sido constatado, ya ha sido interpuesto
por la parte actora” (ibídem).
5.6. El control de constitucionalidad de los actos legislativos no
normativos
El control de los actos legislativos que carecen de eficacia normativa,
es decir, de los denominados acta interna corporis, suele objetarse con
fundamento en la autonomía parlamentaria. Sin embargo, “al término de la
Segunda Guerra Mundial, los interna corporis se incorporaron como objeto
de control desde la perspectiva de su legitimación constitucional; básicamente
por la consideración de su posible trascendencia externa, ya sea por tratarse de
disposiciones normativas que se vinculen directamente con la Constitución,
como son los reglamentos parlamentarios, o porque sean actos que pueden
llegar a afectar los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados,
o porque puedan vulnerar valores esenciales de la Constitución”19.
19 Juan Carlos Cervantes Gómez. “Control constitucional y su impacto en el trabajo legislativo”, Expe-
diente Parlamentario 24, Cámara de Diputados de México, 2010, pp. 67-68
DR. MILTON RAY GUEVARA
688
Existen países, como es el caso de España, que prevén expresamente
un recurso de amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley. Se ha
considerado, a partir del ejercicio de este control, “que la eficacia interna
o externa de los actos que venía a justificar históricamente la anterior acta
interna corporis, ha quedado hoy absolutamente irrelevante y, por tanto,
lo que en estos momentos tiene importancia es si alguno de ellos afecta el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la propia Constitución”20.
Este recurso se incoa en forma directa ante el Tribunal Constitucional, sin
que sea precedido preceptivamente de ningún trámite judicial, lo que le
diferencia de los otros recursos de amparo previstos en el ordenamiento
constitucional español.
El Tribunal Constitucional dominicano aun no ha admitido el control de
constitucionalidad de los actos legislativos no normativos. Así, al conocer la
impugnación de “la disposición administrativa de las Cámaras Legislativas,
mediante la cual se les asignan fondos provenientes del presupuesto
nacional a los senadores y diputados de la República, el denominado
«barrilito»” se consideró inadmisible la acción porque “no est[aba] dirigida
a impugnar una ley específica, […] sino una actuación que se encuentra
circunscrita al ámbito administrativo de las Cámaras Legislativas y que, por
su naturaleza, no estaba ni está sujeta a ser atacada mediante acción directa
de inconstitucionalidad, por no tener la condición requerida de los actos
susceptibles de ser impugnados mediante este proceso, como son las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas”.
Se concluyó que, “[e]n el sistema jurídico dominicano, el control
concentrado de constitucionalidad se dirige al contenido material de las
disposiciones normativas de alcance general [y] en el presente caso, se trata
de la impugnación por inconstitucionalidad de una actuación administrativa
que se circunscribe al ámbito de la ejecución presupuestaria del poder
Legislativo. Es decir, no se trata de ninguno de los actos susceptibles de ser
impugnados por acción directa, como son las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, según los artículos 185.1 de la Constitución
y 37 de la Ley núm. 137-11” (Sentencia TC/0056/15 de 30 de marzo:
20 Marcos Massó Garrote. “El recurso de amparo frente a actos parlamentarios”.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
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“ADI Ramón Miliano contra disposición administrativa de las Cámaras
Legislativas, mediante la cual se les asignan fondos provenientes del
Presupuesto Nacional a los senadores y diputados de la República”).
VI. Control de constitucionalidad de la
observación presidencial a la ley
El Tribunal Constitucional ha cuidado que el ejercicio del control de
constitucionalidad no interfiera con el control político que corresponde al
Congreso. Por ello, al requerírsele que ejerza el control de constitucionalidad
de la observación presidencial del proyecto de ley que crea el Parque Nacional
Loma Miranda, consideró que “las observaciones que hace el presidente de
la República a un proyecto de ley no son una norma jurídica, ya que [este]
se limita a expresar su opinión en relación con un proyecto de ley aprobado
por el Congreso. Como consecuencia de estas observaciones, el proyecto
de ley de que se trate debe ser examinado por el poder Legislativo. De este
examen puede resultar que los legisladores acojan o rechacen las pretensiones
hechas por el primer mandatario” (Sentencia TC/0009/17 de 11 de enero:
“ADI Fundación Padre Rogelio y Organización de Comunitarios contra
observación presidencial al proyecto de la ley que crea el Parque Nacional
Loma Miranda”).
El Tribunal procedió a declarar inadmisible la acción, pero no solo
porque el acto atacado no era una norma jurídica, sino porque “es al
poder Legislativo a quien corresponde determinar la procedencia o
improcedencia de las observaciones hechas por el poder Ejecutivo. De lo
anterior resulta que el Tribunal Constitucional invadiría la competencia de
dicho poder, si conociera de [una] acción directa de inconstitucionalidad
[de esta naturaleza]”. Con esto, no solo garantiza de manera expresa la
correcta aplicación del artículo 185 de la Constitución, sino el principio
de separación de poderes consagrado en su artículo 4, que a su vez,
es perfeccionado y actualizado precisamente por la existencia de los
llamados órganos extrapoder, en cuya categoría se inserta el Tribunal
Constitucional.
DR. MILTON RAY GUEVARA
690
VII. Conclusión
El control de constitucionalidad de los actos del poder Legislativo
corre paralelo al fortalecimiento de la supremacía de la Constitución, ya
no en clave estrictamente política, sino a partir del redescubrimiento de
su fuerza normativa superior a la legalidad ordinaria. Se puede afirmar,
por lo tanto, que la supremacía jurídica de la Constitución morigera
la soberanía parlamentaria y da lugar a establecer límites al accionar del
Congreso, para asegurar que ejerza sus potestades sin vulnerar los cánones
formales y materiales establecidos en la Constitución. Ello ha supuesto el
progresivo desarrollo de técnicas de control jurídico que procuran evaluar
sus actuaciones según la naturaleza del acto y con niveles diferenciados de
deferencia a la autonomía legislativa.
a) Los primeros actos legislativos sometidos al escrutinio del Tribunal
Constitucional han sido las leyes, tanto en lo que refiere al proceso de
su adopción como a su contenido, a la luz de los cánones y parámetros
constitucionales. Se ha afirmado, con razón, que este control constituye
la competencia natural del Tribunal Constitucional. Este control se ejer-
ce con bastante regularidad porque antecede a la creación del Tribunal
Constitucional. Sin embargo, los criterios que sostenemos en la actuali-
dad son cualitativamente superiores a los que en el pasado sustentaban
el control de constitucionalidad de la ley. El Tribunal Constitucional ha
introducido unos estándares de racionalidad que dan lugar al ejercicio
de un control de constitucionalidad mucho más riguroso y ponderado,
sin desconocer las amplias potestades de configuración normativa que la
Constitución otorga al Congreso.
b) El control de constitucionalidad empezó a expandirse en derecho com-
parado a actos internos del Congreso de naturaleza normativa, esto es,
los reglamentos de las cámaras. Se trata de una evolución racional, pues
los reglamentos son normas que juegan un rol esencial en el proceso
de producción legislativa, por lo que es vital que sean cónsonos con los
cánones constitucionales; máxime si disposiciones reglamentarias po-
drán ser incorporadas al bloque de constitucionalidad a que se sujeta el
control procedimental de la ley. Aunque el Tribunal Constitucional no
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
691
ha ejercido aun el control de los reglamentos de las cámaras, no es osado
afirmar que a la luz de los precedentes vigentes no existe duda razonable
para negar la posibilidad de su escrutinio; sin embargo, se debe recono-
cer que es una cuestión controvertida en el derecho comparado.
c) Un paso más en los esquemas de control de los actos legislativos puede
encontrarse en el presupuesto del Estado. Es un control que el Tribunal
Constitucional dominicano aun no ejercita en términos materiales, por-
que se ha impuesto la doctrina de la falta de objeto al pronunciarse la
decisión, agotada la vigencia de la ley de presupuesto y gastos públicos.
Sin embargo, a la luz de obiter dictas establecidos en otras sentencias re-
levantes, es posible advertir, de cara al futuro, la necesidad de avanzar en
el establecimiento de criterios especiales de ponderación que permitan
el escrutinio material del presupuesto estatal, para asegurar la eficacia
jurídica de mandatos constitucionales imperativos, como serían, por
ejemplo, el equilibrio razonable de la inversión pública en el territorio
(artículo 196 CRD), la autonomía presupuestaria de los órganos ex-
trapoderes o las potestades que corresponden al poder Ejecutivo en la
elaboración de la iniciativa presupuestaria (artículos 233 y 234 CRD).
d) Otra expansión en el control de constitucionalidad alcanza a los ac-
tos legislativos no normativos o interna corporis acta. Este es un ámbito
que el Tribunal Constitucional aun no ejercita, al tratarse de actos cuyo
eventual control no pueden ser reconducidos pacíficamente al control
directo de constitucionalidad y, a diferencia del Tribunal Constitucio-
nal español, carecemos de mecanismos específicos para conocer de la
impugnación directa contra actos legislativos. Sin embargo, sería apre-
surado concluir que es una puerta cerrada. La dinámica del control ju-
risdiccional de la constitucionalidad puede leerse como un permanente
ejercicio contra las extralimitaciones del poder, y las técnicas de control
evolucionan según las exigencias de los casos. La propia experiencia es-
pañola es significativa en esta materia, al pasar de criterios restrictivos
para el control de los interna corporis acta a un escrutinio cada vez más
intenso.
e) El ejercicio del control de constitucionalidad no puede interferir con el
ejercicio de otras competencias que la Constitución confía al Congreso,
DR. MILTON RAY GUEVARA
692
para asegurar los resortes del sistema de frenos y contrapesos entre los
poderes Legislativo y Ejecutivo. De ahí que el Tribunal Constitucional
ha rechazado tener competencia para conocer de la constitucionalidad
de la observación presidencial a los proyectos de ley, y reconocido ex-
presamente que es competencia del Congreso pronunciarse sobre este
acto para decidir su aprobación (allanamiento) o rechazo (insistencia).
Ello no impide que una vez adoptada la ley pueda ser sometida, si fuera
requerido, al escrutinio del control de constitucionalidad. No hay razón
para adelantar el control a un acto que carece de fuerza normativa en sí
mismo, y que de integrarse al contenido de la ley, pudiera ser evaluado
posteriormente por la vía regular del control directo de la constituciona-
lidad.
Una reflexión final: nunca debe perderse de vista, como señala el profesor
Häberle, que: “En la democracia cívica pluralista, todos los ciudadanos
son ‘guardianes’ de la Constitución. Lo que las antiguas teorías del Estado
concedían solamente como privilegio y predicado a un presidente, o las más
recientes, al Tribunal Constitucional, ya no resulta ser, desde la perspectiva
de la teoría constitucional de la actual etapa evolutiva, el monopolio de un
solo poder o persona, sino asunto de todos…”.
No debemos olvidar que la Constitución escrita es un mecanismo de
limitación del poder de los gobernantes. La paradigmática Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 definió el
contenido liberal de la Constitución en su artículo 16, al señalar “Toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la
separación de poderes determinada, no tiene Constitución.” Es decir,
derechos y separación de poderes son conceptos limitantes del poder.
En definitiva, y con esto termino, agradezco la generosidad de soportar
esta intervención mía, que lo único es que está cargada es de entusiasmo.
Hace muchos años, mientras cursaba mi licenciatura, tuve un gran
privilegio, hacer mi licenciatura en la Pontificia Universidad Católica
Madre y Maestra; a esos cinco años debo lo que soy, y a esos profesores,
abogados eminentes de derecho constitucional, que me formaron. Recuerdo
a Joaquín Ricardo Balaguer, sobrino del expresidente Joaquín Balaguer, un
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
693
jurista extraordinario, y a Joaquín Álvarez Perelló, presidente de la Corte
de Apelación de Santiago y juez de la Suprema Corte de Justicia en 1966,
quien para enseñar, utilizó una obra del profesor Marcel Prèlot… Cuando
lo designaron en la Suprema había que relevarlo como juez, y entonces vino
Joaquín Ricardo Balaguer.
En esa época me encontré con el libro “La teoría general de la
Constitución” y desde entonces se me quedó grabada esa opinión, y se la
dejo a manera de reflexión, sin otro sentido que el de que reflexionemos
sobre el valor de la Constitución. La frase es: “Si la palabra de Dios, la
Biblia, es sagrada, la del pueblo, que es la Constitución, debe ser sagrada”.
¡Oigan qué hermosura, qué hermosura…!
Un poco machista, pues este libro es muy viejo, solo habla del hombre;
los derechos de igualdad de la mujer no estaban tan presentes como hoy día,
aunque aun están insuficientemente presentes; y quiero saludar aquí a doña
Ginette Bournigal de Messón. Los dos fuimos senadores y debo señalarles
que por primera vez se creó en el Senado la Comisión de Asuntos de la Mujer.
Ella la presidió y yo era secretario. A mí me tocó, como senador, presentar
el proyecto de ley del 40 % de la cuota femenina y, lamentablemente, las
mujeres se transaron en la Cámara de Diputados con el 33 %, aunque en el
Senado se aprobó tres veces el 40 %.
En definitiva, como señala el maestro Karl Loewenstein: “Los tres
incentivos fundamentales que dominan la vida del hombre en la sociedad y
rigen la totalidad de las relaciones humanas, son: el amor, la fe y el poder; de
una manera misteriosa, están unidos y entrelazados. Sabemos que el poder
de la fe mueve montañas, y que el poder del amor ( ) es el vencedor en todas
las batallas, pero no es menos propio del hombre el amor al poder y la fe
en el poder. La historia muestra cómo el amor y la fe han contribuido a la
felicidad del hombre, y cómo el poder, a su miseria”21.
¡Muchas gracias!
21 LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Editorial Ariel, 1979,p. 23
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