El control difuso de constitucionalidad ejercido por árbitros

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"El control difuso de constitucionalidad ejercido por árbitros"

Héctor López Rodríguez

Abogado, exprofesor de Procedimiento Civil en la UASD, máster en Procedimiento Civil en la PUCMM (en curso).

hlr.asesorlegal@gmail.com

RESUMEN:

Se contradice la posibilidad de que árbitros puedan ejercer el control difuso de las normas infraconstitucionales, en tanto dicha atribución está reservada por la Constitución de la República al Poder Judicial. El hecho de que los laudos no estén sujetos a los recursos que garantizan el control de la constitucionalidad fortalece la posición defendida. Se invoca la afectación al orden público que genera la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, como razón para vetar la intervención de los árbitros en dicho procedimiento.

PALABRAS CLAVES:

Arbitraje, árbitros, laudos arbitrales, control difuso, control constitucional, Poder Judicial, tribunal, jurisdicción, orden público, sobreseimiento, presunción de constitucionalidad, incompetencia, Constitución, República Dominicana.

La constitucionalización del proceso civil ha obligado a quienes no gustan mucho del derecho constitucional a estudiar y mantenerse en constante acecho de las nuevas doctrinas y teorías esbozadas por los constitucionalistas nacionales y extranjeros. Enfrascado en esa difícil tarea, tropecé con un interesante debate académico sostenido entre el magistrado dominicano Édynson Alarcón y el profesor mexicano Francisco González de Cossío. Ambos autores coinciden, aunque con ciertos matices de discrepancia, en que los árbitros son competentes para pronunciar, a solicitud de parte o incluso ex officio, la inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación esté siendo requerida para la solución del conflicto sometido a arbitraje.

Alarcón por su lado afirma que: "…los árbitros, en el ejercicio de una dignidad que les equipara a los jueces del régimen estatal de administración de justicia, no están exentos, tratándose de un arbitraje en derecho, de aplicar en un momento dado la Constitución del Estado y vigilar la compatibilidad de las normas de las que hagan uso con la propia constitución y los precedentes vinculantes del TC" , dejando por sentado con claridad su criterio de que no les está prohibido a los árbitros el ejercicio del control difuso de las normas constitucionales.

Por su parte, Cossío plantea que los árbitros "[n]o podrían analizar la validez de leyes con efectos erga omnes, lo cual corresponde a tribunales constitucionales. Lo más que podrían hacer es una interpretación conforme, incluyendo (en casos extremos) la no aplicación en el caso concreto de una norma considerada inconstitucional".

Disentimos de esta tesis, a partir del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y las que delimitan la institución del arbitraje, aunque no dejamos de reconocer la preocupación que subyace en la defensa en favor de dicha competencia, de la cual nos ocuparemos más adelante con la esperanza de poder proponer soluciones que mitiguen el válido temor que abraza a dichos autores.

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El Magistrado Alarcón admite, aunque luego deja de lado, dos aspectos a nuestro entender insoslayables para resolver el problema discutido:

a) La tutela desconcentrada o control difuso de la constitucionalidad de las normas es atribución exclusiva de "los tribunales de la República" o si se quiere más específicamente de "todo juez o tribunal del poder judicial";

b) La presunción de constitucionalidad.

a) La atribución exclusiva. Garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional es quizás la tarea más seria que tiene a su cargo el juez constitucional a través del control directo o el juez ordinario a través del control difuso. Se trata de la tutela de las normas que rigen todo el sistema político, social, judicial y de derechos fundamentales; cuestiones que son enteramente de orden público e interés social, que no pueden ser dejadas en manos de particulares bajo el principio de la autonomía de la voluntad.

El control difuso de las normas infraconstitucionales está encomendado, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución , a los tribunales de la República, los que, en virtud de dicha competencia de atribución "conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento".

Esta competencia funcional y de estricto orden público está más claramente definida en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, que establece en sus considerandos, lo siguiente:

CONSIDERANDO QUINTO: Que a tales efectos la...

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