Sentencia nº 638 de Cámara Civil y Comercial, 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorCámara Civil y Comercial

FECHA 16/12/2005

MATERIA DAÑOS Y PERJUICIOS

INVOLUCRANTE (S) CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C. POR A. Y EMERSON BIENVENIDO JAMES ESPINAL Y MARINA DE LA CRUZ SANTANA

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

DEN NOMBRE DE

República Dominicana, hoy día dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración;LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencias, sita en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.H.A. DE LOS SANTOS, P., S.A.A.Y.R.P.Á., Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la presente sentencia

SOBRE: a) el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la autopista 30 de Mayo esquina calle S.J.B., a la altura del kilómetro 6 ½, edificio sin número, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ING. R.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residentes en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0102563-3, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. H.H.V. y J.M.G. y al DR. FABIAN R. BARALT, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0101621-, 001-0726702-3 y 001-0071167-0, con estudio profesional abierto en la avenida Italia, urbanización General A.D., edificio No.24, segunda planta, del sector Honduras, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia civil No.0275/05, relativa al expediente No.2004-0350-1945, de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA C.S., de generales que constan

  1. el recurso de apelación incidental, interpuesto por los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA CRUZ SANTANA, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0013762-9 y 001-006831-1, domiciliados y residentes en la calle: A.N., No. 402, piso 3 del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. L.A.T.S., S.E.T.A. y a los LICDOS. S.R.T.D. y E.R.P., dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0056727-0, 001-0056725-4, 071-0025928-7 y 001-0974508-3, con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, No. 630, Zona Universitaria de esta ciudad

    CONTRA: el ordinal b) de la sentencia civil No.0275/05, relativa al expediente No.2004-0350-1945, de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA C.S., de generales que constan

    OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

    OÍDOS: a los abogados de la parte recurrente principal concluir in-voce de la manera siguiente: leyeron conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERAS CONCLUSIONES; PRIMERO: PRONUNCIAR EL DEFECTO EN EL RECURSO DE APELACION PRINCIPAL de los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA CRUZ SANTANA, por falta de comparecer, no obstante haber sido regularmente emplazados mediante Acto de Alguacil No. 0191/05, de fecha 27 de Abril del arto 2005, notificado por el M.F.M.M., sin que a la fecha de hoy hayan formulado constitución de abogado, que es la manera de comparecer en Materia Civil Ordinaria, según lo disponen los artículos 61 y 72 del Código de Procedimiento Civil, para los Tribunales de Primera Instancia, y el artículo 456 del mismo Código, para los Tribunales de Apelación. SEGUNDO: CONDENAR a los DEFECTUANTES al pago de las costas. SEGUNDAS CONCLUSIONES: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el presente recurso de apelaci6n por ser regular en la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGER en todas sus partes dicho Recurso, y consecuencialmente

  2. DECLARAR INADMISIBLE la acción judicial que han intentado los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA C.S., en razón de que, según lo determina el articulo 319 del Código Civil, la filiación de los hijos legítimos se prueba por las Actas de Nacimiento inscritas en el Registro del Estado Civil; a falta de este titulo, es necesario entonces establecer la existencia de la Posesión de Estado, la cual debe justificarse por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre el individuo y su familia, y que, es a falta de Acta de Nacimiento y del no establecimiento de la Posesión de Estado cuando puede hacerse la prueba de la filiación por medio de testigos, como ha ocurrido en el presente caso con el deposito en el expediente de un Acto de Notoriedad levantado en fecha 11 de Mayo del ano 2004, en e! cual se hace constar que los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA CRUZ SANTANA "son los padres del joven quien en vida se llamo E.J.J. DE LA CRUZ, por lo que son los únicos que lo heredan"; y que, solo cuando la filiación no constituye el objeto de un debate judicial, la prueba del parentesco es libre, pudiendo administrase al tenor del articulo 46 del Código Civil, por documentos públicos o privados, y también por testimonios, con tal de que estén reunidas las condiciones exigidas por dicho articulo, en el sentido de que los registros no hayan existido o se hubieren perdido. TERCERO: A que, a mayor abundamiento, la demanda de los señores JAMES ESPINAL y DE LA CRUZ SANTANA debe asimismo ser declarada INADMISIBLE, en vista de que ante el Tribunal de Primer Grado la parte demandante hizo uso de un documento que influyo de manera determinante en la solución de la litis, el cual fue depositado por Secretaría mucho tiempo después del cierre de los debates, y, como en el expediente no hay constancia de que a la parte demandada, hoy recurrente, se le diera la oportunidad de discutir el mismo en todo su alcance y contenido, es incontestable que al haberlo admitido como medio de prueba, el Tribunal a quo irrespeto el Principio de la Igualdad de los Debates y atento contra el derecho de defensa de la recurrente. CUARTO: En la inesperada situación de que este Tribunal de alzada optara por no dar acogida a esta Primera Conclusión, RECHAZAR por ser improcedente, por no estar sustentada en Derecho y por no encontrarse reunidos los elementos básicos de la Responsabilidad invocada en el caso, la acción civil formulada ante este Tribunal por los señores E.B.J.E. y MARINA DE LA CRUZ SANTANA, actuando como alegados padres del extinto señor E.J.J. DE LA CRUZ, con apoyo en los motivos siguientes: a) Las personas que han ejercido la acción civil en la forma mas arriba indicada han puesto en causa a CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., pretendiendo que se les otorgue una astronómica indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que dicen haber sufrido a resultas del lamentable accidente ocurrido en fecha 9 de Marzo del año 2004, indemnización que provendría de las condenaciones pecuniarias que se impondrían a dicha Compañía en calidad de PERSONA CIVILMENTE RESPONSABLE, por ser guardiana de la cosa que se afirma ocasiono los daños, ya que, según los demandantes, la consecuencia directa de la muerte de E.J.J. DE LA CRUZ fueron las quemaduras ocasionadas por efecto de la explosión de una caldera que estaba dentro de las instalaciones de la Empresa; que hubo negligencia y descuido en el mantenimiento y tratamiento de las maquinarias, y que, al haber ocurrido así, se le imputa a CERVECERIA NACIONAL DOMENECANA una responsabilidad general que de pleno Derecho supone una presunción de responsabilidad civil juris et dejure, por ser la persona que tiene la obligación de cuidado de la cosa. b) Que si bien es cierto que a la victima de un daño ocasionado por una cosa inanimada se le reconoce el beneficio de una "presunción de responsabilidad" establecida por el artículo 1384, párrafo 1o del Código Civil, en contra del que tenga en su "custodia" la cosa inanimada que ha causado el daño, es decir, se presume una culpa del guardián o un vicio de la cosa, o la combinación de esos dos factores, no resulta menos cierto que, en el caso de la especie, al ocurrir el accidente el occiso realizaba labores en la Empresa demandada como integrante del equipo técnico de una Compañía que prestaba servicios como contratista, sin que hasta ahora se haya efectuado la prueba de que fue el funcionamiento defectuoso o anormal de esa cosa inerte y pasiva, el que ha jugado un papel "causal" en la producción del escape de vapor de agua en la caldera. C) Que si la cosa, inerte en teste caso, ocupaba su lugar...

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