Sentencia nº 667 de Cámara Civil y Comercial, 23 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorCámara Civil y Comercial

FECHA 23/12/2005

MATERIA COBRO DE PESOS

INVOLUCRANTE (S) PRATS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, S. A

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

DEN NOMBRE DE

República Dominicana, hoy día viernes veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración;LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencia, sita en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.H.A. DE LOS SANTOS, P.; E.V.A.Y.R.P.Á., Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la presente sentencia

SOBRE: la demanda en cobro de pesos interpuesta por la entidad PRATS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, S.A., sociedad comercial constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle H.I.C., No.18, ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, ARQ. J.R.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0102690-4, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. R.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-0108741-9, con estudio profesional abierto en la calle C.R.N.159, edificio D.T., segundo piso, G., de esta ciudad

CONTRA: la razón social CAMPO NACIONAL DE GOLF LAS LAGUNAS, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la autopista D., Km.20, debidamente representado por el señor U.O., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-0177543-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.C. DE MOYA CHICO y J.M.S.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0172625-5 y 026-0022207-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle R.H. No. 17, del sector N., de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al abogado constituido de la parte demandante original concluir in-voce de la manera siguiente: acoger conclusiones del escrito de 10/09/05, las cuales copiadas textualmente expresan lo siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Impugnación o Le Contredit, por haber sido hecho en la forma que indica la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del mismo, REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida No.038-02-01037, de fecha 30 de diciembre del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, y en consecuencia DECLARAR: a) Que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, en sus atribuciones comerciales, es competente en razón de materia, para conocer de la demanda comercial en cobro de pesos que interpusiera PRATS GONZÁLEZ & ASOCIADOS, S.A. en contra del CAMPO NACIONAL DE GOLF LAS LAGUNAS, S.A. mediante acto No.414 de fecha 6 de junio del 2002, del ministerial A.J.R., por las razones expuestas, y b) que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es la jurisdicción de apelación competente respecto de la jurisdicción de primer grado antes indicada; TERCERO: Ejercer la facultad a avocar el fondo del asunto conforme del asunto conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 834-78 como se ha expuesto, y en ese tenor: A) CONDENAR a la sociedad "CAMPO NACIONAL DE GOLF LAS LAGUNAS, S.A.", a pagarle a PRATS, GONZÁLEZ & ASOCIADOS, S.A., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 81/100 (RD$2,241,138.81), cantidad que le adeuda por "honorarios profesionales por concepto de diseño arquitectónico de las nuevas instalaciones y facilidades del Campo Nacional de Golf Las Lagunas", conforme factura de fecha 30 de octubre del 2001, como se ha expuesto; B) CONDENAR a la sociedad "CAMPO NACIONAL LAS LAGUNAS, S.A.", al pago de los intereses legales sobre dicha suma, contados a partir del día de la demanda a título de indemnización supletoria; C) CONDENAR a la sociedad "CAMPO NACIONAL DE GOLF LAS LAGUNAS, S.A.", al pago de las costas y honorarios de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del licenciado R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; plazo de 15 días (sic)

OÍDOS: a los abogados constituidos de la parte demandada original concluir in-voce de la manera siguiente: sobreseer el conocimiento de la instancia hasta que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la suspensión de la sentencia dictada por esta Corte (sic)

OÍDO NUEVAMENTE: al abogado constituido de la parte demandante original concluir in-voce de la manera siguiente: lo dejamos al criterio de la corte sobre el sobreseimiento (sic)

OÍDA: la Corte fallar in-voce de la manera siguiente

Considerando, que conforme al artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación la notificación de la demanda en suspensión invocada en ocasión de un recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia recurrida

Considerando, que la finalidad perseguida en el citado artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación es evitar los daños que se le puedan ocasionar al recurrido en casación como consecuencia de la ejecución de la sentencia

Considerando, que partiendo de la finalidad perseguida por el legislador es evidente que el referido artículo 12 solo tiene aplicación cuando se trata de una sentencia condenatoria o de una sentencia en la cual se ordenan medidas que por su propia naturaleza puedan causar perjuicios al recurrente en casación

Considerando, que en la especie la sentencia objeto del recurso de casación se limita a revocar la sentencia dictada por el tribunal del primer grado y avocar el fondo de la demanda original, de tal suerte que en la ejecución de dicha sentencia no existe posibilidad de causarle daño a la recurrente

Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual se reitera en esta ocasión que las sentencias como la de la especie quedan fuera del ámbito del artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación y en consecuencia su suspensión no procede en casación y se haya demandado la suspensión; Por tales motivos, se rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por la parte demandada original y se le invita a presentar nuevas conclusiones (sic)

OÍDOS NUEVAMENTE: a los abogados constituidos de la parte demandada original concluir in-voce de la manera siguiente...

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