La Supe Corte, EL CONTROL PREVIO de la Constitucionalidad

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"La Supe Corte, EL CONTROL PREVIO de la Constitucionalidad"

Miguelina Valera

El control judicial de la constitucionalidad, concentrado o difuso, previo o a posteriori, comparte con otros mecanismos de control un objetivo que constituye una parte misma de su esencia y que es razón de ser de la justicia constitucional: la protección de la supremacía de la norma constitucional y la garantía de los derechos constitucionalmente consagrados. Esta premisa caracteriza la sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de enero del 2002 a raíz de la instancia suscrita en fecha 28 de diciembre del 2001 por el presidente de la República, Hipólito Mejía, a los fines de que la Corte se declarase sobre la constitucionalidad o no de la ley aprobada por el Congreso Nacional "Declarando la Necesidad de Reformar la Constitución".

Esta sentencia constituye un hito en el derecho constitucional dominicano al admitir por primera vez una acción previa o control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, acción cuya procedencia aún es puesta en entredicho por parte de la doctrina dominicana. Adicionalmente, trata puntos cuya importancia excede el fallo mismo, principalmente en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la ley que declara la necesidad de reforma, a la vez que reafirma posiciones de suma relevancia para el derecho procesal aplicable a la acción directa en inconstitucionalidad. En lo adelante veremos brevemente algunos de esos puntos.

La competencia

Nuestros jueces supremos establecen su competencia en lo que se refiere a este control previo a partir de la definición lato sensu de ley establecida en el artículo 67-1 y aplicando el carácter de norma suprema que el artículo 46 otorga expresamente a nuestra Carta Magna. En este sentido disponen que "...el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada en sentido lato y, por tanto, comprensiva, al tenor delmandato del artículo 46 de la misma Constitución, además de la ley emanada del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, de todos los actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos reconocidos por la Constitución y las leyes; que de ello resulta que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza obligatoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto es que las leyes votadas por el Congreso Nacional, por el hecho de no estar promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 55, inciso 3, de la Carta Fundamental del Estado, no dejan de constituir un acto propio, el más característico, del Poder Legislativo, independientemente de que haya recibido o no la sanción que en virtud del canon citado corresponde impartir al Presidente de la República; que desde esta perspectiva la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la acción de que se trata, constituyéndose en la especie en control preventivo de la constitucionalidad de la ley sometida a su examen por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le reconoce el artículo 67, inciso 1, parte in fine, de la Constitución, ya citado...".

En el fragmento citado se verifica perfectamente el carácter a priori de la acción en cuestión, pues se hace referencia a las leyes no sancionadas por el Ejecutivo, es decir, leyes que aún no han obtenido, en principio, fuerza obligatoria erga omites, pero que no por eso dejan de constituir un acto característico del Poder Legislativo, más aún, uno que contiene dicha obligatoriedad en potencia.

Aunque la Corte no lo especifica claramente, se hace evidente la diferenciación de su competencia en lo que respecta a la legitimación activa del control preventivo de aquella correspondiente al control sucesivo o a posteriori en las insistentes alusiones al carácter con el cual actúa el ciudadano Mejía, es decir, en su calidad de "Presidente de la República", y en uso de la facultad que, como tal, le otorga la parte in fine del artículo 67-1; esto en adición a la aclaración de que el acto impugnado aún no posee obligatoriedad erga omnes, característica tal que constituye el fundamento del "interés general" que caracteriza la acción popular ejercida, en nuestro derecho constitucional, por parte interesada.

Esta diferencia de personas es clara en el artículo 67-1; sin embargo, dicho artículo no señala si el control de la constitucionalidad al que se refiere es un control preventivo o sucesivo, sino que se limita a consagrar un control concentrado que es competencia de la Suprema Corte de Justicia. De buena lógica se desprende que de los dos posibles controles judiciales, el difuso y el concentrado, sólo este último puede admitir las modalidades de preventivo o sucesivo, ya que el control difuso siempre tendráen su génesis una controversia privada entre particulares en la cual incida la aplicación de una norma (si una norma puede ser aplicada, entonces no hay lugar a control previo) cuya inconstitucionalidad se alega incidentalmente como medio de defensa.

El acto impugnado

De los párrafos anteriores se entiende el señalamiento de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que, aunque no se haya concluido el proceso constitucional para la formación de las leyes, una vez un proyecto de ley es sancionado por ambas cámaras se constituye en un acto característico del Poder Legislativo, en una ley propiamente dicha que aún no ha sido promulgada y publicada, pero ya deja de constituir un proyecto. En este sentido se abunda en la sentencia cuando se indica que "...la referida ley que declara la necesidad de la reforma es una norma jurídica de carácter adjetivo susceptible de ser atacada por una acción directa en inconstitucionalidad, que difiere de las demás leyes votadas por el Congreso Nacional, únicamente, en que debe ser propuesta con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una y otra Cámara, o sometida por el Poder Ejecutivo, y en que no podrá ser observada por éste... ". Al hacer esta aclaración se acaba con un mito. Con el mito de que el proceso de reforma constitucional no tiene límites; pues al señalar el carácter adjetivo de la dicha ley, nuestra Suprema Corte no sólo nos indica que el Presidente puede atacarla mediante una acción previa, sino que aún cuando la misma sea promulgada por el Ejecutivo, es decir, una vez haya completado ese proceso de formación, cualquier interesado podría atacar su constitucionalidad por vicios de forma y/o fondo mediante una acción directa sucesiva o a posteriori.

Sobre el proceso

En esencia, nuestros jueces supremos nos recuerdan, mediante las similitudes establecidas para el control previo en esta sentencia, como para el control sucesivo en sentencias anteriores (Ver sentencia d/f 16 de junio de 1999 sobre el recurso de oposición incoado por el Estado Dominicano y la Comisión de Aeronáutica contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1999), que ambos son modalidades de un mismo recurso, con un mismo fin: el control de la constitucionalidad, mantener el ordenamiento jurídico dominicano libre de normas contrarias a nuestra Constitución, sea evitando que las mismas se incluyan con un vicio de inconstitucionalidad o expulsándolas del ordenamiento si dicho vicio se verifica o es declarado con posterioridad a su entrada al mismo.

Con relación al proceso en la modalidad previa la Corte señala que al conocer de la constitucionalidad lo hace sin contradicción, sin debate, `...a la vista sólo de la instancia que la apodera, de las piezas que la acompañen y del dictamen, si éste se produce, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito...

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