Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de las Niñas Yean y Bosico

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"Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana"

Sentencia de 8 de septiembre de 2005

Primera Excepción Preliminar;

No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado.

El Estado alegó que:

Esta excepción preliminar fue interpuesta oportunamente ante la Comisión Interamericana en las primeras etapas del procedimiento.

El recurso interno más adecuado en el caso es el recurso jerárquico existente dentro del derecho administrativo, establecido en el artículo 1 de la Ley No. 1494 de 2 de agosto de 1947. Este recurso debe ser incoado ante la instancia administrativa superior a aquella que produjo la presunta violación, en este caso, la junta Central Electoral. Dicho recurso no fue ejercido por las presuntas víctimas.

La participación del Procurador Fiscal forma parte del proceso de declaración tardía y no constituye una instancia ante la cual debe presentarse un recurso. La acción presentada por los representantes el 11 de septiembre de 1997 ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Monte Plata no presupone la interposición de un recurso jerárquico.

Las presuntas víctimas no agotaron el recurso de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil, ni llevaron el asunto directamente al juzgado de primera instancia que tiene competencia para intervenir en todo lo relacionado con el derecho de las personas;

Las presuntas víctimas tampoco interpusieron una acción de amparo, la cual existe en la Republica Dominicana desde 1978, en razón de la ratificación por el Estado de la Convención Americana.

Las presuntas víctimas no interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la norma que les negó el acceso al reconocimiento de su nacionalidad.-

La Corte debe declararse incompetente para conocer del presente caso. Ya que dentro del Estado existen los mecanismos y las oportunidades idóneas para la resolución del presente conflicto.

La Comisión Interamericana señaló que:

Los argumentos presentados por el Estado en relación con la falta de agotamiento

los recursos internos son extemporáneos e infundados y buscan retrotraer el procedimiento a la etapa previa de admisibilidad de la petición, la cual esta precluída.

La posición "replanteada" sobre el agotamiento de recursos internos por parte del Estado, en la cual señalo que los riesgos jerárquicos, de amparo y de inconstitucionalidad, los cuales no fueron señalados en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, son los recursos "existentes", continúa siendo improcedente, ya que es extemporánea. El Estado no ha proporcionado la prueba de la efectividad de dichos riesgos, y se ha limitado a mencionar su existencia;

Respecto del recurso jerárquico ante la Junta Central Electoral, de naturaleza administrativa, la legislación dominicana no prevé la posibilidad de que las personas a quien se les deniegue la inscripción tardía de nacimiento, puedan presentar un recurso de apelación o reconsideración ante la Junta Central Electoral. Dado que no se había podido superar los requisitos de fondo para la obtención de la inscripción tardía de nacimiento, y en consideración de que la Junta Central Electoral no considera solicitudes de registro que no anexen la documentación exigida, un eventual recurso ante este organismo no habría resultado eficaz.

Al momento de los hechos del caso no existía en la legislación una disposición que permitiera a un particular apelar la decisión del Procurador Fiscal ante un juzgado de primera instancia.

Para la época de los hechos la ley dominicana no establecía un recurso de amparo. El 24 de febrero de 1999, casi dos años después de que fuera rechazada la inscripción de las presuntas víctimas, la Corte Suprema de Justicia crea el recurso de amparo, por vía jurisprudencial, el cual puede interponerse en un plazo de 15 días después del supuesto acto lesivo. No puede exigirse el agotamiento de un recurso que no se encuentra expresamente previsto en la legislación;

El recurso de inconstitucionalidad es de carácter extraordinario y, por regla general, únicamente deben agotarse los recursos idóneos para proteger la situación jurídica infringida. La procedencia de este recurso contra actos administrativos fue determinada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 1998;

Durante la audiencia pública ante la Corte sobre el caso el Estado invoco el no agotamiento del recurso de reconsideración ante la Oficialía del Registro Civil, y el recurso directo por "plenitud de jurisdicción" ante un juzgado de primera instancia.

Sin embargo, en virtud del principio de estoppel, el Estado estaba impedido de argumentar por primera vez dichos recursos en la referida audiencia, e

La discusión sobre si "dentro del Estado existen recursos efectivos y adecuados que las partes se han abstenido de interponer", planteada por el Estado como excepción preliminar, es uno de los elementos en la controversia de fondo sometida a la Corte, por lo que "la resolución de esta materia, no corresponde a la naturaleza de una excepción preliminar".

Consideraciones de la Corte Agotamiento de los recursos internos;

El artículo 46.1.a de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 0 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos1.

Lo anterior significa que no solo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convencion2.

La Corte ya ha establecido criterios claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. De los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y efectivos.

En el presente caso, el Estado hizo tres planteamientos distintos en relación con el no agotamiento de los recursos internos. Durante el procedimiento de admisibilidad ante la comisión se limitó a señalar que los recursos internos no habían sido agotados, dado que "la Junta Central Electoral [...] no ha[bia] sido apoderada del caso", y que los representantes "deber[ian] [...] recurrir a los Tribunales Ordinarios" (supra parrs. 10 y 21). Durante el trámite sobre el fondo del asunto ante la comisión, el 31 de enero de 2002 el Estado señalo que las presuntas víctimas "no concluyeron con el proceso ante el Procurador Fiscal [...], ni recurrieron a un tribunal de primera instancia o a la Junta Central Electoral" (supra parr. 28). Finalmente, ya en el procedimiento ante la Corte, el Estado alego, en su escrito de contestación de la demanda, que no habían sido agotados los recursos jerárquico, de amparo y de inconstitucionalidad, y en la audiencia pública, que estaba pendiente de agotar el recurso de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil y ante el juzgado de primera instancia.

La Corte considera que el Estado, de acuerdo con los criterios citados anteriormente (supra parrs. 60 y 61), al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la comisión Interamericana cuales serían los...

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