Las costas en el saneamiento inmobiliario

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"Las costas en el saneamiento inmobiliario"

Basilio Guzmán R.

El artículo 67 de la hoy derogada Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, textualmente expresa como sigue: “Los abogados en ejercicio tendrán derecho a postular ante el Tribunal de Tierras; pero su ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal. Por consiguiente, los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de poder especial. No habrá condenación en costas”.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario expresa: “…En el proceso de saneamiento no se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente se torne litigioso”. Mientras que el artículo 66 de dicha ley dispone: “Costas. En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba,(sic) el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley”.

Los artículos 9, parte primera, y 10, ambos de la Ley 302 de 1964, reformada, sobre Honorarios de Abogados, expresan:

“Art. 9.- Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas depositarán en secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.

Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras”.

Finalmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, reformado, expresa que: “Toda parte que sucumba será condenada en las costas…”.

Como se puede apreciar en las transcripciones precedentes, el legislador al promulgar las leyes 1542 y 108-05, y en lo atinente al saneamiento, previó que el mismo podía iniciarse y culminarse sin que para ello se precisara del ministerio de abogado, lo cual constituye una excepción al monopolio previsto en el artículo 17 de...

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