La declaración de lesividad de los actos administrativos en la Ley 107-13

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"La declaración de lesividad de los actos administrativos en la Ley 107-13"

Incegrid R. Vidal Ricourt

Magíster en Procedimiento Civil (PUCMM-RSTA), máster en Derecho de la Administración del Estado (Iglobal-Universidad de Salamanca), abogada asociada de la oficina Ramos Morel & Asocs.

incegridvidalr@gmail.com

RESUMEN:

Se analiza cómo podría impactar a las relaciones entre los administrados y la Administración el procedimiento administrativo de declaración de lesividad que incorpora la Ley 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

PALABRAS CLAVES:

Lesividad, lesivo, interés general, interés público, actos propios, actos favorables, actos de gravamen, actos nulos, actos anulables, vicios, impugnación, revocación, motivación, equidad, confianza legítima, buena fe, órganos administrativos, Administración, administrado, Ley 107-13, derecho administrativo, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

Tradicionalmente la doctrina de los actos propios de la Administración supone que esta última no debe volver nunca sobre sus propios actos; es por ello que, por regla general, los actos propios de la Administración que producen efectos declarativos o creadores de derechos no son revocables.

Como corolario de lo anterior, la revocación de los actos propios de la Administración solo es posible para los actos desfavorables o de gravamen, lo cual no suscita ninguna discusión.

De otro lado, existen actos favorables o declarativos de derechos para el administrado que el extinto profesor García de Enterría ha definido como "aquellos actos que hayan enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o que hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio" . Para este tipo de actos, a los órganos que ejercen la función administrativa les está vedada la posibilidad de revocarlos motu proprio, por lo que deberán primero declararlos lesivos para el interés público y luego apoderar a la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, someterlos a la declaración de lesividad, como abordaremos más adelante.

La declaración de lesividad es entonces una excepción al principio de vinculación de los actos propios y al principio general de que la Administración no puede volver contra sus propios actos en tanto estos se reputan firmes y ejecutivos. Similar, aunque guardando diferencias sustanciales, a los supuestos de revisión de oficio, con la declaración de lesividad, la Administración persigue la expulsión o eliminación del ordenamiento jurídico de un acto por motivos de estricta legalidad. Ello no supone una actitud maliciosa de la Administración Pública, sino que su finalidad es salvaguardar el interés general.

El autor español Raúl Bocanegra define el recurso de lesividad como:

[U]n proceso judicial a través del cual la Administración impugna sus propios actos ilegales, demandándose a sí misma y pretendiendo de los Tribunales la declaración de que algunos de sus actos anteriores no es conforme a Derecho.

NULIDAD Y ANULABILIDAD EN LA LEY 107-13:

En sentido general, en el derecho administrativo se reconocen, al igual que en el derecho civil, dos tipos de nulidades que acarrean la invalidez de los actos administrativos: 1) la nulidad absoluta o de pleno derecho y 2) la nulidad relativa o anulabilidad.

La nulidad absoluta o de pleno derecho se refiere al grado máximo de invalidez y supone que el acto es ineficaz, que carece de efectos jurídicos, que son actos con defectos insubsanables y que ello tiene como consecuencia su expulsión, inexistencia o eliminación definitiva del ordenamiento jurídico. En los términos del artículo 14 de la ley 107-13:

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes.

La nulidad relativa o anulabilidad se refiere a los actos que reúnen todos los elementos esenciales para su validez, pero se encuentran afectados por vicios leves subsanables, gozan de eficacia, al menos parcial y provisionalmente, y son subsanables por vía del ejercicio de los recursos que la ley dispone. En los términos del artículo 14, párrafos I, II y III de la ley 107-13:

Párrafo I. Se considerarán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó la potestad.

Párrafo II. Los meros defectos de forma, de competencia o de procedimiento, o el incumplimiento de plazos que no determinen caducidad o prescripción no presuponen necesariamente la anulabilidad de los actos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos incumplidores de formas o tiempos. En particular, cuando la decisión de la Administración resulte materialmente correcta, los defectos de forma o de procedimiento no acarrean su anulabilidad, salvo que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Párrafo III. Se conservarán los elementos de los actos no afectados por vicios de invalidez. La invalidez de un acto no se trasmitirá necesariamente a los sucesivos del procedimiento que sean independientes del nulo o anulable. Los actos inválidos que contengan elementos constitutivos de otro válido producirán los efectos de éste. Los actos anulables podrán ser convalidados subsanando sus defectos de competencia o procedimiento, con efectos desde su fecha o retroactividad para el caso de ser favorables y cumplir los requisitos del...

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