Decreto Nº 0000. Acta Adicional Al Tratado de Amistad, de Comercio y de Navegacion, Firmada el 9 de Septiembre de 1882, Entre la Republica Dominicana y la Republica Francesa

Número de registro3265824
Número de Decreto0000
Fecha de publicación01 Enero 1887
Fecha de disposición23 Septiembre 1887
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.
183
-
~ ~ ~
-
__
-.
__
Oido el Consejo de Secretarios de Estado
y
en virtud de 10s
incisos 20.
y
9',.
de la Constituci6n,
DECRETO
:
Art.
10.
Habiendo el Congreso Nacional autorizado a1 Po-
der Ejecutivo
a
prestar
su
aprobacidn a1 acta adicional del Trac
tad0 de
9
de Setiembre de 1882, hecha
y
firmada el
5
de Junio
de 1886, entre la Rep6bljca Dominicana
y
la Repfiblica France-
sa,
y
habihdose canjeado las ratificaciones en la Ciudad de Pa-
ris, el 21 de Junio del corriente afio de 1887, dicha acta adieional,
cuyo
tenor es como sigue, recibira plena
y
entera ejecuci6n.
ACTA ADICIONAL
a1
Tratado de Amistad, de comercio
y
de
navegacibn, firmada el
9
de Setiembre de 1882, entre la
Re-
p6blica Dominicana
y
la RepGblica Francesa.
El Presidente de la Rep6blica Dominicana
y
el Presidente
de la Reptiblica Francesa habiendo juzgado 6til introducir algu-
nas modificaciones en 10s articulos
11
y
24 del Tratado de
amis-
tad, de comercio
y
de navegaci6n firmado entre
10s
dos paises,
el
9
de Setiembre de 1882, han nombrado,
a1
efecto, sus Plenipo-
tenciarios respectivos,
B
saber
:
El Presidente de la Repdblica Dominicana, a1 sefior Baron
Emmanuel de Almeda, Enviado Extraordinario
y
Ministro Ple-
nipotenciario de la Reptiblica Dominicana
&".
&?.
&".
Y
el Presidente de la Rep6blica Francesa,
B
Mr.
C.
de Saul-
ces de Freycinet, Senador, Miembro del Tnstituto, Presidente
del Consejo de Ministros, Ministro de Relaciones Exteriores
&".
;
Los
wales, despues de haberse comunicado sus plenos pode-
res, hallados en buena
y
debida forma, han convenido
10s
articu-
Art.
19.
El 3er. parrafo del art.
11
del Tratado firmado el
9
de Setiembre de 1882, entre las dos partes contratantes, queda
suprimido
y
reemplazzdo por la disposici6n siguiente :-"Las
facilidades que la una
6
la otra de
las
partes coniratantes
ha
acordado 6 acordare
5
uno 6 varios Estados limitrofes en vista
del trBfico por las fronteras, no podran ser reclamadas por la
otra como una consecuencia de
su
derecho a1 tratamiento
de
la
10s
siguientes
:
f
18
4
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1887.
~~
-
~ ~~
-
~~
-~
~
naci6n la m6s favorecida, 6 menos que las mismas facilidades
no
sean extendidas a un Estado
no
liml’trofe.”
Art.
2”.
El
2”.
parrafo del articulo
24
de dicho tratado
es
y
queda modificado como sigue
:-“El
(el presente Tratado) entra-
ra
en vigor dos meses
despuks
del dicho canje
y
quedara ejecu-
torio hasta el
1”.
de Febrcro de 1892. En el
cas0
de que una de
las
Altas Partres contratantes no huhjeren
notificado,
doce me-
YCS
antes del
I”.
de
Febrero de
7893,
su
intencicin de hacer cesar
sus
efectos,
61
quedara obligatorio
hash
la expiracih de
un
aiio
5
pariir del dia en que
In
una
6
la
otra
de
las
partes
contratan-
tes
lo haya denunciado.”
Art.
3“.
La presente
Acta
ndicioiial
ser5 ratificzlda a1 mismo
tiempo que el Tratado del
9
de Setiembre de 1882
ii
que se
refiere.
En
fe
de
lo
mal,
10s
Plenipotenciarios respectivos han f:
1
rma-
do
la presente
Acta
adicioszal,
que han revestido (autorizado) con
sus
sellos.
Hecho en Paris, en dnplicado el
5
de Junio de
1886.
(L.
S.)
C.
de Freycinet.
(L.
S.)
Emmanuei
de
Almeda.
Art.
20.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
yueda
encargado de la ejecucicin, comunicacicin
y
publicacicin de
la
presente acta adicional en todo el territorio de
la
Repdblica,
para
su
cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Doming& Capital
de la Reptiblica, el dia
23
del mes de Setiembre de
1887;
afio 44
de la Independencia y 25 de la Restauracicin.
U.
HEUREAUX.
Refrendado
:
El
Ministro de Relaciones Exteriores.--M.
M.
Gautier.
Dios,
Patria
y
Libertad.--Rzpfiblica
Dominicans.-Ulises
Heureaux, General de Divisibn del Ejercito Nacional
y
Presi-
dente Constitucional de
la
Repitblica.
Oido
el
Consejo de Secretarios de Estado
y
en virtud de
10s
incisos
20.
y
90.
de
la
Constitucibn,
DECRETO
:
Art.
lo.
Habiendo el Congreso Nacional
aprobado
la Con
venci6n Consular concluida el
25
de Octubre
de
1552
entre
la
Repiiblica Dominicana y la Repiiblica Francesa, y habiiindose
efectuado el canje de las ratificaciones en la ciudad
de
Paris el
21
de
Junio
del corriente
afio
de
1887
:
la dicha Convencidn
cuyo
tenor es cam0 sigue recibirli plena
y
entera ejecucibn.
CONVENCION CONSULAR
ENTRE
LA
REPUBLICA DOMINICANA
Y
LA
REPUBLICA FRANCESA.
____
El Presidente de
la
Repiiblica Dominicana y el Presidente
de la Repiiblica Francesa, reconociendo la utiliclad de determi-
nar, con
la
mayor claridad posible,
10s
ddrechos, privilegios
6
in-
munidades, asi como las atribuciones de
10s
C6nsules, Cancille-
res y agentes consulares dominicanos
y
franceses admitidos re-
ciprocamente
a
residir
ex
10s
Estados respectivos, han resuelto
celebrar,
b
dicho efwto, una convenci6n especial y han nombra-
do
por
sus
Plenipotenciarios, saber:
El Presidente de
la
Repitblica Dominicana, a1 Seiicr Baron
Emmanuel
de
Almeda. Enviado Extraordinario
y
Ministro Ple-
nipotenciario de
la
Rep6'ulica Dominicana, en Paris,
y
El Presidente de
la
Repcblica Francesa, a1 Seiior Eug6ne
Duclerc, Senador, Presidente del Consejo, Ministro de Negocios
Extranjeros
;
Quienes,
despuks
de haberse presertado miituamente
sus
plenos poderes, halhdas en buena
y
debida forma, han acordado
10s
articulos siguientes
:
Art.
I".
Cada una de
las
Altas Parte; contratantes tendra
la facultad de establecer C6nsules Generales, C6nsules, Vice-
c6nsules,
6
Agentes Consulares en las ciudades de: territorio de
la
otra parte.
A
la
presentaci6n de
scs
titu!cs,
dlckos
agentes serbn admi-
tidos y reconocidos segGn las reglas y formaliclades establecidas
en el
pais
de
su
residencia. El Exequatur les sera otorgado
grbtis.
Tan luego como Sean admitidos,
la
autoridad superior del

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