Decreto Nº 1-19. Decreto que Establece el Reglamento de Escuelas de Conductores.

Fecha de disposición04 Enero 2019
Fecha de publicación08 Enero 2019
Número de registro3393355
Número de Decreto1-19
Número de Gaceta10927
EmisorINSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT)
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Dec. No. 1-19 que establece el Reglamento de Escuelas de Conductores. G. O. No.
10927 del 8 de enero de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 1-19
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora
de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación
de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por accidentes de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley
y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece que las escuelas de
conductores son de los servicios conexos del tránsito y transporte terrestre, los cuales son
los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte
terrestre, públicos o privados, que autoriza el INTRANT en coordinación con los
respectivos ayuntamientos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la Ley núm. 63-17 le otorga al INTRANT la
atribución de organizar y llevar los registros nacionales de las escuelas de conductores y
demás servicios conexos de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad
vial, entre otros, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas
por esta ley y sus reglamentos de aplicación.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, en su artículo 274, dispone que las escuelas
de conductores impartan las clases para que los aspirantes a obtener el permiso de
aprendizaje o la licencia de conducir definitiva adquieran los conocimientos y habilidades
para su integración a la circulación vial. Las mismas serán autorizadas por el INTRANT,
que regulará los instructores, programas de instrucción, vehículos, lugares y cantidad de
horas de la actividad educativa vial.
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito se hayan visto reducidas en un 30 %,
definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones
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urgentes para mejorar el sistema de seguridad vial, fortalecer las escuelas de conductores
con instructores debidamente preparados, así como regular su creación y la emisión de sus
certificaciones.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder
Ejecutivo debe dictar el reglamento del registro nacional, que comprenderá el registro de
conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores,
estacionamientos, servicios conexos, entre otros, previa aprobación del Consejo de
Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero de 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial
por mandato del decreto núm. 263-16.
VISTO: El decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones
mínimas que deben reunir las escuelas de conductores para operar, su estructura, los
requisitos que deben cumplir para ser autorizadas a realizar las actividades que las
caracterizan, considerando los recursos personales, materiales e inmateriales con que han
de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su
funcionamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican
sobre todas las personas naturales o jurídicas que tengan como finalidad primordial la
enseñanza de los programas académicos que deben completar los aspirantes a obtener una
licencia provisional o definitiva para la conducción de las distintas categorías de vehículos
y para la circulación vial.

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