Decreto Nº 1867. Decreto sobre Reglamentaciones Dictadas por el Control de Vehiculos de Motor.

Fecha de publicación23 Abril 1944
Número de Decreto1867
Fecha de disposición24 Abril 1944
Número de registro3278952
Número de Gaceta6068
414-
EL
CONGRESO
NACIONAL,
En Nombre
de
la
Replblica.
HA
DADO
LA
SIGUIENTE
iEY:
NUMEXO
68.
Art.
lo-
Toda persona fisica
o
moral que quiera dedicarse
al
negoeio de seguros en
la
Repliblica Dominicana
est6
obligadn
a
tener
en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Repdblica,
una
oficina permanente, la cnal
se
reputa
su
principal establecimiento
en
la
Rep~blica
y
en donde le serrirn vhlidamente hecbos
todo3
10s
emphmientos, citaeiones, requerimientos, rnandamientoa
y
mantas
notificaciones deben ster hechas
a
persona
o
domicilio.
Para
este
efecto
las
compafiiias extrangeras que hagan nego-
gocios
de
seguros
en la Republica deberan tener un representante
apoderado
en
ella
con su residencia
y
oficina principal permanen-
te
en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica.
Art.
20.-
Toda Compafiiia
o
agencia de skguros, est& obligs-
da
a
llevar
y
conoemar en
su
oficina principal contabilidad
com-
pleta de
las
operaciones
que
haga en
la
Republica
;
conformandose
en todo
a
10s
Articulos
8,
9,
10
y
11
del Cbdigo de Comercio.
Art.
30.-
Toda compafiiia
que
quiera dedica’rse en la
Re&
blica
a1
negocio
de
seguros, solicitark autorizacih para ello del
Podcr Ejecutivo por mediacibn del Superintendente del Departa-
mento
de
Seguros, que
se
crea por
esta
Ley
y
deberh cornprobar
que
est6 legalmente cchnstituida
y
que
su
capital ha sido totai-
mente suscrito
y
pagado
por
Io
menos
el
25:;
del capital social,
todo
lo cual
ae
declasarii ante Notario bajo juramanto
hecho
y
suscrito por
su
Presidente
o
Vice+Presidente
y
su
Gerente
o
Ca-
jero Tesorero
o
quien haga
sus
veces, anexando copia certificada
de dicho acto; despuks
que
haya hecho
esta
comprobaci6n
serA
autorizada para ello por medio de un Decreto del Presidente
de
la
Repdblica, refrendado por
el
Secretario de Estado de Hacienda,
siempre que el nombre de
la
Compaiiiia no fume igual o
tan
pare-
cido
a1
de
otra
compaiiia crrganizada
o
registrada en
la
Rep6blica
que pudiere dar lugar
a
confusi6n
o
a
incertidumbre
y
de tal av-
torizaciCn tomarh nota
y
constancia
el
(Superintendente del
De-
partamento de Seguros en
10s
libros
de
Registro que llevarii
al
efecto.
P6rrafo.- Las disposiciones del presente articulo
y
las de-
mzis
que dsta misma
ley
establex respecto al funcionamiento
de
las Compaiiias
de
Seguros, son aiplicables
a
las
Compafiiias que ac-
tualmente operan en
la
Republica Dominicana, dentro de un pla-
zo
de noventa dias
a
partir de la promulgaci6n de la presente ley.
Art.
40.-
Con la solicitud de autorizacih la recurrente en-
viarzi
:
a)
b)
~
un
ejemplar de
sus
Estatukos
;
10s nombres
y
domicilios de
sus
directores;
Y

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