Decreto Nº 221-90. Decreto que Instruye a la Direccion General Forestal a Tomar Cuantas Medidas Fueren Necesarias para la Aplicacion del Articulo 49, Acapites B), C) y D) de la Ley N° 5856 del 2 de Abril de 1962 y Ley N° 632 del 28 de Mayo de 1977, sobre Conservacion Forestal y Arboles Frutales.

Fecha de disposición01 Julio 1990
Número de Decreto221-90
Fecha de publicación01 Enero 1990
Número de registro3330833
Número de Gaceta9787
EmisorPOLICIA NACIONAL (PN).
-3-
Dec.
No. 221-90
que instruye a la Direccion General Forestal a tomar cuantas medidas
fueren necesarias para la aplicacion del articulo
49,
acapites b), c) y d) de la Ley
No.5856
del
2
de abril de
1962
y Ley
No.632
del
28
de mayo de
1977,
sobre
Conservacion Forestal y Arboles Frutales.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 221-90
CONSIDERANDO: Que, para salvar nuestras principales cuencas
hidrograficas del peligro de extincion en que se hallan como consecuencia de varios
factores, principalmente el de la deforestacion, es de vital importancia la aplicacion de
disposiciones legales vigentes en la actualidad, asi como la puesta en ejecucion de medidas
encaminadas a repoblar nuestros bosques;
VISTAS las recomendaciones del Director General Forestal;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D ECRET
0:
Articulo 1.- Se instruye a la Direccion General Forestal a tomar cuantas
medidas fueren necesarias para la inmediata aplicacion de las siguientes disposiciones:
a) Articulo 49, acapites letras b), c) y d), de la Ley No. 5856, del 2 de abril
de 1962, sobre Conservacion Forestal y Arboles Frutales, que prohiben 10s desmontes,
talas, quemas y cultivos en las riberas de todos 10s rios, arroyos y manantiales, en una faja
de 30 metros de ancho a cada lado; y
b) Ley No. 632, de fecha 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte
o
tala de
arboles
o
matas en un area de medio kilometro a la redonda en las cabeceras de 10s rios y
arroyos que nutren las cuencas hidrograficas de todo el pais;
Articulo 2.- Se dispone la reforestacion de todos 10s nacimientos de rios,
arroyos y manantiales, asi como de las riberas de estos en un area de 30 metros, contados a
partir de cada margen.
Articulo 3.- Los particulares propietarios de terrenos donde se originen
o
pasen fuentes de agua, quedan obligados a reforestar el area correspondiente y, para ello,

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