Decreto Nº 258-89. Decreto que Dispone la Extradicion Hacia los Estados Unidos de America del Ciudadano Dominicano Daniel Mirambeaux, y Dicta Otras Disposiciones

Fecha de disposición28 Junio 1989
Número de Decreto258-89
Fecha de publicación01 Enero 1989
Número de registro3325346
Número de Gaceta9762
-46-
Dee.
No.
258-89 que dispone
la
extradicidn hacfa
10s
Estados Unidos de
America
del ciudadano dominicano Daniel Mirambeaux,
y
dicta otras
disposiciones.
JOAQUIN
BALAGUER
Presidente de
la
RepGblica Dominicana
NUMERO:
258-89
CONSIDERANDO: Que
la
Embajada d,e
10s
Estados Unidos de
AmGrica,
a
nombre
y
representSci6n de su Gobierno, mediante Nota No.94 del
22
junio en
CUTSO,
dirigida
a
la
Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, informa
al
Gobierno Dominicano sobre
el
reclamo del Pueblo del Estado de Nueva York, de
juzgar en
sus
propios tribunales
a1
ciudadano dominicano Daniel Mirambeaux,
acusado de homicidio y otros delitos supuestamente cometidos por
61
en aquel
pais;
Y
CONSIDERANDO: Que
la
extradici6n
es
un procedimiento que puede
ser
regulado en virtud de disposiciones contenidas tanto en
la
legislaci6n
positiva interna de cada pais como en acuerdos
o
convenios internacionales
bilaterales
o
inultilaterales;
*
CONSIDERANDO: Que
la
extradicidn ha sido reglamentada entre nosotros por
la
Ley No.489, de fecha
22
de octubre de 1969;
CONSIDERANDO: Que
si
bien
es
verdad que
el
Articulo
4
de
la
repetida
Ley
No.489
prohibe
la
extradici6n de un dominicano,
no
es
menos cierto que cuando
se est5
en presencia de un tratado suscrito por
el
Estado Dominicano con otro
Zstado extranjero,
las
disposiciones adjetivas,
e
incluso
las
de
drden
const itucional,
se
hallan supeditadas
a
las
obligaciones internacionales
asumidas par cada una de
las
Altas
Partes Contratantes;
CONSIDERANDO: Que en
el
afio 1910
se
suscribi6 y ratific6 un Tratado de
Extradici6n entre
el
Gobierno de
la
RepGblica Dominicana
y
el
Gobierno de
10s
Estados Unidos de
AmGrica,
que en su Articulo
VI11
deja abierta
a
las Altas
Partes
Contratant'es
la
facultad de extraditar
o
no
a
sus propios ciudadanos
o
sGbditos en virtud de
las
estipulaciones convenidas;
CONSIDERANDO:
Que
la
extradici6n de
10s
nacionales ha sido ya
multilateralmente consagrada en
la
Convencidn sobre ExtradiciSn adoptada en
la
SGptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo en
el
mes
de diciembre de
1933
y
de
la
cual
es
signatario nuestro
pais,
raeificada por
Rcsoluci6n No.761 del Congreso Nacional
el
10
de octubre de 1934;
CONSIDERANDO: Que, en efecto,
el
Articulo
2
de
este
instrumento legal
internacional dispone que
10s
nacionales del Estado requerido podrhn
o
no
ser
entregados
a1
Estado requeriente, segGn
lo
determinen
la
legislaci6n
o
las
circunstancias del caso;

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