Decreto Nº 3152. Decreto que Concede Naturalizacion Dominicana Al Sr. Raul David Hoyo Valenzuela
| Fecha de disposición | 14 Noviembre 1977 |
| Número de Decreto | 3152 |
| Número de registro | 3304293 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 1977 |
| Número de Gaceta | 9454 |
-1129-
blicada
en
la
Gaceta Oficial para
su
conocimdento
y
cumpli-
mi'ento.
DADA en Ciudad Trujiilo, Distrito N,acional, Capital de
la
Reptiblica Dominicana, a
10s
doce dias del mes de diciembre
de mil novecientos cincusnta
y
seis;
Aiios
1130
de
la
Indepen-
dencia,
949
de la Restauracih
y
270
de la Era de Trujillo.
HECTOR
B.
TRUJILLO
MOLINA.
Resolucion
No
4596,
del
Congreso Nacional,
que
c,prueba
la
Convencion,
y
sus
anexos, budre
la
circulacion por carretera,
y
el Protocolo relati.,
vo
a
sefiales de carreteras, suscrito
en
Giiwbra, Suiza,
en
el afio
1949.-
G.
0.
No 8096
del
28
de
febrero de
1957.
EL CONGRESO NACIONAL
En
nombre de
la
Republica
NUMERO
4596.
VISTO el inciso
14
del articulo
38
de
la
Constitucih de
la
Reptiblica
;
VISTOS
:
La Convencidn scbre la circulaci6n por carretera
y
sus
anexos, 'el Protocolo relativo
a
10s
paises
o
territorios
ac-
tualmente ocupados
y
el Protocolo relativo
a
sefiales de carre-
teras c.uscritcs en la ciudad de Ginebra el dia
19
del mes
de
septiembre del
afio
1949;
RESUEL VE:
UNXO:
APROBAR la Convencidn sobre la circuIaci6n por
earretera
y
sus
anexos, el Prctocolo relakivo
a
10s
paises
o
%e-
rritoriosi actualmente ocupados
y
el Protocolo relativo
a
seiiales)
de carreteras suscritoE.. en la ciudad de Ginebra el dia
19
del
mes
de septiembre del aiio
1949
por
el
doctor Tulio Franco Franco,,
Embajadcr Extraordinmio
y
Plenipotenciario de la Repdblica
en Francia,
a
nombre de la Reptiblica Dominicana en la Confe-
-1130-
rencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera
Y
Transporte
por
Vehiculos de motor; gue copiados
a
la
letra
di-
cen asi:
CONFERENCIA
DE
LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE TRANBPORTE POR CARRETERA
Y
TRANSPORTE
POR
VEHICULOS AUTOMOTORES
Convenci6n sobre la circulaei6n
por
carretera
Los
EstadcE Contratantes, deseosos de favorecer el desarro-
110
y
la seguridad de la circulaci6n intemacional por carretera
lestableciendo ciertas normas uniformes, han convenido en
las
disposiciones siguientes
:
CAPITULO
I
DISPOBICIONES DE CARACTER GENERAL
ARTICULO
I
~.-Los
Estadcs Contratantee, aun cuando se reservan
su
jurisdicci6n sobre la utilizaci6n de
sus
propias carreteras, con-(
vienen en el
us0
de las mismas para la circulacildn internacio-
nal en las condiciones establecidas en la presente Convenci6n.
2.-Los Estados Contratantes no estarh obligados
a
ex-
tendcer
10s
beneficios de las disposiciones de la presente Conven-
ci6n a 10s autombviles, remolques
o
ccnductores que hayan per-
manecido en
su
territorio durante un period0 continuo superior
a
un
ah.
ARTICULO
2
1.
-Los
anexos a
la
presente Gonvencih seriin considerados
cum0 partes integrantes de la Convencibn, quedando entendido,
sin embargo, que todo Estado Contratante podrh declarar,
en
el
momento de
la
firma
o
la ratificacion de la GonvencilSm
0
de la
adhesi6n a l,a misma
o
en cualquier otro momento ulterior, que
excluye de
su
aplicacibn de la Convenci6n
10s
anexos,
1
y
2.
2.
-Todo
Estado Contratante podrb, en cualquier momento,
-1131-
notificar
a1
Secretario General de las Naciones Unidas que,
a
partir de la feeha de dicha notificacih, se considerarh obligado
por
10s
anexos
1
y
2,
excluidos anteriormente
por
61 con arreglo
a
lo dispuesto en el parrafo
1
de este articulo.
ARTICULO
3
1.-Las m,edidas que todoa,
10s
Estados Contratantes
o
a]-
guncs de ellos hayan convenido
o
pudieren convenir en el futuro,
il
€in de facilitar la circulxci6n internacional por carretera sim-
plificando las formalidades aduaneras, de policia, sanitarias
o
de
cualquier otra naturaleza, serh consideradas
como
confo-
a
losl fines de la preaente Convenci6n.
2.
-a) Todo Estado Contratante podrh exigir el dep6sito de
una fianza
o
cualquier otra garantia que asegure el pago de cua-
lesquiera derechos
o
impuestos de importacidn que,
a
falta de,
dicha garantia, fueren exigibles por la entrada en el pais de
cualquier autom6vil admitido a la circulaci6n internacional
.
b) A
10s
efectos de este articulo,
ICS
EstadoE, contratantes)
aceptaran la garantia de una organizaci6n establecida en su proi
pi0 territorio
y
afiliada a ma asociacii6n internacional que haya
expedido un documento aduanero de circulaci6n Ynternacional
valido para el automdvil
(tal
como una libreta de paso por
a-
duanas)
.
3.
-Para facilitar el cumplimieiito de 1c.s requisitos previs-
tos en la presente Convenci6n,
10s
Estados Contratantes
ae
es-
forzaran por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las
oficinas y
loe
puestos de aduanas que se correspcndan ea la
misma carretera internacional
.
ARTICULO
4
1-A
10s
efeetos de esta Convenci6n:
La expresidn “circulaci6n internacional”, signif ica toda cir,
culacidn que implique el paso de una frontera por lo menos;
La palabra “carretera” significa toda via piiblica abierta
a
la circulaci6n de vehiculos
;
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