Decreto Nº 3152. Decreto que Concede Naturalizacion Dominicana Al Sr. Raul David Hoyo Valenzuela

Fecha de disposición14 Noviembre 1977
Número de Decreto3152
Número de registro3304293
Fecha de publicación01 Enero 1977
Número de Gaceta9454
-1129-
blicada
en
la
Gaceta Oficial para
su
conocimdento
y
cumpli-
mi'ento.
DADA en Ciudad Trujiilo, Distrito N,acional, Capital de
la
Reptiblica Dominicana, a
10s
doce dias del mes de diciembre
de mil novecientos cincusnta
y
seis;
Aiios
1130
de
la
Indepen-
dencia,
949
de la Restauracih
y
270
de la Era de Trujillo.
HECTOR
B.
TRUJILLO
MOLINA.
Resolucion
No
4596,
del
Congreso Nacional,
que
c,prueba
la
Convencion,
y
sus
anexos, budre
la
circulacion por carretera,
y
el Protocolo relati.,
vo
a
sefiales de carreteras, suscrito
en
Giiwbra, Suiza,
en
el afio
1949.-
G.
0.
No 8096
del
28
de
febrero de
1957.
EL CONGRESO NACIONAL
En
nombre de
la
Republica
NUMERO
4596.
VISTO el inciso
14
del articulo
38
de
la
Constitucih de
la
Reptiblica
;
VISTOS
:
La Convencidn scbre la circulaci6n por carretera
y
sus
anexos, 'el Protocolo relativo
a
10s
paises
o
territorios
ac-
tualmente ocupados
y
el Protocolo relativo
a
sefiales de carre-
teras c.uscritcs en la ciudad de Ginebra el dia
19
del mes
de
septiembre del
afio
1949;
RESUEL VE:
UNXO:
APROBAR la Convencidn sobre la circuIaci6n por
earretera
y
sus
anexos, el Prctocolo relakivo
a
10s
paises
o
%e-
rritoriosi actualmente ocupados
y
el Protocolo relativo
a
seiiales)
de carreteras suscritoE.. en la ciudad de Ginebra el dia
19
del
mes
de septiembre del aiio
1949
por
el
doctor Tulio Franco Franco,,
Embajadcr Extraordinmio
y
Plenipotenciario de la Repdblica
en Francia,
a
nombre de la Reptiblica Dominicana en la Confe-
-1130-
rencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera
Y
Transporte
por
Vehiculos de motor; gue copiados
a
la
letra
di-
cen asi:
CONFERENCIA
DE
LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE TRANBPORTE POR CARRETERA
Y
TRANSPORTE
POR
VEHICULOS AUTOMOTORES
Convenci6n sobre la circulaei6n
por
carretera
Los
EstadcE Contratantes, deseosos de favorecer el desarro-
110
y
la seguridad de la circulaci6n intemacional por carretera
lestableciendo ciertas normas uniformes, han convenido en
las
disposiciones siguientes
:
CAPITULO
I
DISPOBICIONES DE CARACTER GENERAL
ARTICULO
I
~.-Los
Estadcs Contratantee, aun cuando se reservan
su
jurisdicci6n sobre la utilizaci6n de
sus
propias carreteras, con-(
vienen en el
us0
de las mismas para la circulacildn internacio-
nal en las condiciones establecidas en la presente Convenci6n.
2.-Los Estados Contratantes no estarh obligados
a
ex-
tendcer
10s
beneficios de las disposiciones de la presente Conven-
ci6n a 10s autombviles, remolques
o
ccnductores que hayan per-
manecido en
su
territorio durante un period0 continuo superior
a
un
ah.
ARTICULO
2
1.
-Los
anexos a
la
presente Gonvencih seriin considerados
cum0 partes integrantes de la Convencibn, quedando entendido,
sin embargo, que todo Estado Contratante podrh declarar,
en
el
momento de
la
firma
o
la ratificacion de la GonvencilSm
0
de la
adhesi6n a l,a misma
o
en cualquier otro momento ulterior, que
excluye de
su
aplicacibn de la Convenci6n
10s
anexos,
1
y
2.
2.
-Todo
Estado Contratante podrb, en cualquier momento,
-1131-
notificar
a1
Secretario General de las Naciones Unidas que,
a
partir de la feeha de dicha notificacih, se considerarh obligado
por
10s
anexos
1
y
2,
excluidos anteriormente
por
61 con arreglo
a
lo dispuesto en el parrafo
1
de este articulo.
ARTICULO
3
1.-Las m,edidas que todoa,
10s
Estados Contratantes
o
a]-
guncs de ellos hayan convenido
o
pudieren convenir en el futuro,
il
€in de facilitar la circulxci6n internacional por carretera sim-
plificando las formalidades aduaneras, de policia, sanitarias
o
de
cualquier otra naturaleza, serh consideradas
como
confo-
a
losl fines de la preaente Convenci6n.
2.
-a) Todo Estado Contratante podrh exigir el dep6sito de
una fianza
o
cualquier otra garantia que asegure el pago de cua-
lesquiera derechos
o
impuestos de importacidn que,
a
falta de,
dicha garantia, fueren exigibles por la entrada en el pais de
cualquier autom6vil admitido a la circulaci6n internacional
.
b) A
10s
efectos de este articulo,
ICS
EstadoE, contratantes)
aceptaran la garantia de una organizaci6n establecida en su proi
pi0 territorio
y
afiliada a ma asociacii6n internacional que haya
expedido un documento aduanero de circulaci6n Ynternacional
valido para el automdvil
(tal
como una libreta de paso por
a-
duanas)
.
3.
-Para facilitar el cumplimieiito de 1c.s requisitos previs-
tos en la presente Convenci6n,
10s
Estados Contratantes
ae
es-
forzaran por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las
oficinas y
loe
puestos de aduanas que se correspcndan ea la
misma carretera internacional
.
ARTICULO
4
1-A
10s
efeetos de esta Convenci6n:
La expresidn “circulaci6n internacional”, signif ica toda cir,
culacidn que implique el paso de una frontera por lo menos;
La palabra “carretera” significa toda via piiblica abierta
a
la circulaci6n de vehiculos
;

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