Decreto Nº 3330. Decreto que Autoriza Al Señor Vicente Ortiz Aumento a Aceptar y Usar una Condecoracion Extranjera

Fecha de disposición23 Noviembre 1957
Número de Decreto3330
Fecha de publicación01 Enero 1957
Número de registro3287235
Número de Gaceta8195
pfiblica
Dominicana,
a
10s
once
dias
del
mes
de
noviembre
del aiio mil novecientos cuarenta
y
siete; aiios
1Q4Q
de la Inde-
pendencia,
859
de la Restauracih
y
189
de la
Era
de Trujillo.
Germtin
Soriano,
Secretario.
Agustin Aristy,
\
Secretario interino.
M.
de
J.
Troncoso
de
la
Concha,
Pr
esidien
t
e.
L
)*
Resoluci6n
NO
1565, del Senado, aprobando 10s nombrarnientos diplomhti-
cos
de
10s
seiiores Alfredo Fernhndez Sim6
y
Manuel Cabra1.-
G.
0.
NQ
6710,
del 15 de Noviembre de 1947.
EL SENADO
DE
LA
REPUBLICA DOMINICANA
NUMERO
1565.
En ejercicio de la atribuci6n que le confiere el Inciso Ter-
cero del articulo diecinueve de la Constitucih lde la Reptiblica,
UNICO
.
-
Aprobar
10s
nombramientos diplomhticos ex-
pedidos por el Poder Ejecutivo en favor de
10s
seiiores Alfredo
Fernjndez Sim6, como Segundo Secretario de la Embajada de
ia
Repbhlica Dorninicana en la Naci6n Argentina
y
Manuel
Cabral como Segundo Secretario le la Legaci6n de la Repiibli-
ca Dorninicana en Colombia.
DADA en la Sala de Sesiones dell Palacio del Senado, en
Ciutdatf Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re-
ptiblica Dominicana,
a
10s
once dias del mes de noviembre del
aiio
niii novecientos cuarenta
y
siete;
afbs
1049
de
la
Indepen-
dencia,
859
de la Restauracih
y
189
de la Era de Trujillo.
German Soriano, Presidente.
Secretario.
Agustiri Aristy,
Secretario interino.
RESUELVE:
M.
de
J.
Troncoso de
la
Concha,
Ley
No 1567, sobre Barrios de Mejoramiento Social.-
G.
0.
NO
6711,
del 19 de Noviernbre de 1947.
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre
de
la
RepGblica
prGgaeJ&
J
s
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L
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tu
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=
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/-.'?P
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
$'.
dLJ'Y/NUMERO
1567,
Art.
1.-
El Consejo Nacional de Previsi6n Social previs-
to
por
el articulo
6
de
la
Ley
No
1399,
del
19
de Abril de
1947,
ademas de las atribuciones consultivas que le confiere el refe-
481-
rido
texto
legal,
tendrs capacidad
para
adquirir y enajenar
in-
muebles, para hipotecarlos
y
arrenldarlos,
y
para verif icar,
en
su
propio nombre, cobros, dep6sitos y pagos,
y
todos 10s actos
juridicos que sle relacionen1 con la construcci6n
y
administra-
ci6n de
10s
Barrios
de
Mejoramiento Social,
10s
Barrios Obre-
ros y
Viviendas en 10s solares baldios de las poblaciones, con
el
fin
de
atender
a
necesidades sociales
en
lo
relativo
a
la vi-
vienlda.
Art.
2.-
Podra enajenar terrenos para la construccih de
edificaciones destinadas
a
industrias
y
comercios y otros fines
'de inter& general, pero en este cas0 requerira una autoriza-
ci6n del Poder Ejecutivo.
Art.
3.-
El patrimonio del Consejo Nacional de Previsih
Social estara costituido por
10s
inmuebles
y
fondos que
ad-
quiera
y
por
10s
terrenos y casas no enajenados de
10s
Barrios
de Mejoramiento Social y 10s Barrios Obreros,
10s
titulos de
propiedad de
10s
cuales se transferiran
a
su nombre.
Art.
'4.-
El
producido de las ventas de 10s inmuebles y de
'os
arrendamientos de
10s
mismios en dichos Barrios, asi
como
de todas las propiedades del Consejo, constituira un Fondo Es-
pecial
a
lisposicidn del misrrio para
10s
fines de esta ley.
Art.
5.-
El
Secretario de Estado de Previsih Social se-
rB
el Representante del Consejo Nacional de Previsidn Social
en todos
10s
actos juridicos
y
judiciales.
Art.
6.-
El Consejo Nacional de Previsi6n Social man-
tendra a1 dia un Catastro de todos sus bienes inmuebles, en el
cukl anotaran
a1
margen torlas las enajenaciones, cargas hipo-
tecarias
y
otros gravamenes, asi como
10s
arrendamientos.
Art.
7.-
En
10s
actos juridicos que celebre el Consejo
Nacional de Previsi6n Social para la concesidn de las propie-
dades de
10s
Barrios de Mejoramiento Social, Barrios Obrxos
y
de las Granjas Agricolas
o
de Labranza destinadas
a
vivien-
das de obreros y trabajadores,
se
podra validamente estipular
como condici6n de la enajenacidn, no obstante cualquier dis-
posici6n contraria del ICddigo Civil
u
otras leyes,
la
obligacih
del beneficiario de no enajenar
o
hipotecar el inmueble que re-
ciba;
la
obligacih de establecer su residencia en el inmuebk
recibido
;
la obligacidn Ide no hacer ninguna disposici6n testa-
mentaria que impida la transmisih de
10s
inmuebles recibidos
a
10s
sucesores regulares
o
a1
c6nyuge superviviente; la revo-
cabilidad de 10s actos en cas0 de que el beneficiario sea sen:
Lenciado por crimen
o
delito
o
cometa actos de mala eonducta;
v
que en cas0 de fallecimiento del c6nyuge superviviente qu?
hubiere recibido el inmueble
por
sucesi6n sin dejar descendim-
tes, el inmueble recibido se reinteyrara de pleno derecho a la
propiedad del Consejo.
Parrafo
I.-
A estas enajenaciones
no
sera aplicable
el
impuesto sobre donacionea.
noviembre
del
aiio
mil
novecientos
cuarenta
y
siete,
afios
104Q
de
la
Independencia,
850
de la Restauraci6n
y
18Q
de
la
Era
de
Trujillo,
RAFAEL
L.
TRUJILLO.
Ley
NQ
1568,
que
modifica varias disposiciones de
la
Ley
sobre Seguro6
Socia1es.-
G.
0,
NP
6711, del 19 de Nwiembre
de
1947.
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de
la
Republica
HA
DADO
LA
SIGUIENTE
LEY:
NUMERO
1668.
Art.
1.-
Se
agrega el siguiente Ptirrafo a1 articulo
ia
Ley sobre Seguros Sociales,
NQ
1376,
del
17
de Marzo de
1947:
“PArrafo.- El seguro de
10s
cortadores
o
picadores de
caiia sera de caracter voluntario para 6stos.
Los
patronos co-
rrespondientes estarhn obligados
a
abonar
a
la
Caja
Domini-
cans
de Seguros,
a
su
propio cargo, el cinco por ciento del va-
jor
le
10s
salarios que paguen
a
ldichos cortadores
o
picalzlores,
tanto asegurados
o
no asegurados,
y
a
suministrarles 10s ser-
vicios medicos, hospitalarios
y
de maternidad segiin se esta-
blece en
la
Ley sobre Seguros Sociales, bajo la supervigilan-
cia del Secretario de Estado de PrevisiBn Social, quedando
a
cargo de la Caja el pago de las pensiones
y
capital de defun-
ci6n de 10s que estuvieren asegurados.
El
Poder Ejecutivo,
por
medio de decreto, podra disponer
que el seguro de
10s
trabajadores agricolas mencionados sea
obligatorio, cas0 en el cual dicho seguro se regirh por todas las
disposiciones pertinentes de
la
Ley sobre Seguros Sociales.”
Art.
2.-
Se modifica el articulo
37
de la misma Ley para
que rija del siguiente modo:
“Art.
37.-
La Caja Dominicana de Seguros Sociales con-
servara en todo momento
a
su
disposicih, en depbsito,
la
su-
ma en efectivo, de sus diversos ingresos, que se estime como
indispensable para la atenci6n de
sus
gastos, servicios y pres-
taciones, quedando la estimaci6n
a
cargo del Secretario de
Es-
tado de Previsi6n Social”.
Art.
3.-
Se modifica el articulo
38
de la misma Ley para
que rija del siguiente modo:
“Art.
38.-
El
excedente que resulte de la estimaci6n pre-
vista en el articulo anterior, podrh ser invertido por
el
Secre-
tario le Estado de Previsih Social, en representacihn de la
cutivo en cada caso;
a)
En cuentas
y
dep6sitos de Bancos, en Ckdulas Hipo-
tecarias y en titulos
y
valores emitidos
y
garantizados
por
el
Zstado;
f-
.,’aja,
y
de acuerdo con 6rdenes
o
autorizaciones del Poder Eje-

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