Decreto Nº 356-22. Que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias

TÍTULO I OBJETIVOS Artículos 1 a 10
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Se dispone, mediante el presente Reglamento, establecer las disposiciones necesarias para que los puertos e instalaciones portuarias de República Dominicana, utilizadas para el comercio nacional e internacional, así como los buques que las visitan, cumplan las disposiciones del capítulo XI-2 “medidas especiales para incrementar la protección marítima” del Convenio SOLAS, y lo establecido en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), así como determinar las entidades y organismos competentes en la aplicación de las medidas contenidas en la normativa sobre protección del transporte marítimo y un régimen sancionador, acorde con la legislación correspondiente, según sea el caso.

ARTÍCULO 2 Las disposiciones del presente Reglamento de aplicación son complementarias al texto del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP) y al Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74).
ARTÍCULO 3

Todas las instalaciones portuarias de República Dominicana a que se refiere este Reglamento, deberán contar con adecuadas medidas y procedimientos de protección (artículo 3.2, Sección A, Código PBIP), los que únicamente serán validados con la aprobación y entrega de una Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria (DCIP) y la habilitación de un Oficial de Protección de Instalación Portuaria (OPIP), aprobados por la Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

ARTÍCULO 4 Las medidas y procedimientos fundamentales para salvaguardar a las personas, infraestructuras y bienes de los sucesos que afecten a la protección marítima, estarán contenidas en los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP), los cuales serán evaluados y aprobados por la Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).
ARTÍCULO 5

Para la aplicación de este Reglamento, en los puertos se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si estas tienen alguna incidencia en la protección del puerto, mediante una orden conjunta entre APORDOM (como Autoridad Portuaria), la Armada de República Dominicana (como Autoridad Marítima) y el CESEP (como Autoridad Designada), se determinarán los supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de este decreto a las zonas adyacentes y su extensión.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 DEFINICIONES

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Accesibilidad: Grado de facilidad para acceder a la instalación portuaria. El término se relaciona con las barreras físicas y geográficas que pueden disuadir una amenaza, sin necesidad de protección.

  2. Agencia Naviera: Es toda persona física o moral que actúe como representante legal del buque y esté debidamente autorizada como tal por el Ministerio de Industria y Comercio, la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana.

  3. Buque: Comprende todo flotador destinado a la navegación.

  4. Autoridad Designada de Protección Portuaria: Es órgano responsable de las labores de autoría y supervisión en la implementación de las medidas contenidas en las evaluaciones y en los planes de protección aprobados por la Autoridad Designada y la Comisión para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), por su vinculación a la seguridad del Estado, responsabilidad que es asumida por el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), de conformidad con sus funciones.

  5. Autoridad Designada: Es la organización de carácter gubernamental responsable de la administración de los puertos e instalaciones portuarias de carácter público y privado o concesionado, competente para todos los temas de representación jerárquica, suscripción de contratos y aplicación de tarifas de todos los puertos dominicanos, responsabilidad que es asumida por la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con sus funciones.

  6. Autoridad Marítima: Es el organismo competente de asegurar el cumplimiento de las leyes y los convenios internacionales en los espacios acuáticos, costeros y portuarios de la República Dominicana, en función de Estado Ribereño, Estado de Abanderamiento y Estado Rector de Puertos. Será asumida por la Armada de la República Dominicana.

  7. Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM): Organismo autónomo y descentralizado, quien ejercerá las funciones de autoridad designada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 70 del 17 de diciembre de 1970 y sus modificaciones. Dichas funciones serán ejercidas en coordinación con el CESEP, debiendo establecer mediante normativa interna conjunta el procedimiento interinstitucional que se llevará a cabo a tales fines.

  8. Actividad Buque a Buque: Toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro.

  9. Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.

  10. Amenaza: Peligro inminente, que surge de un hecho o acontecimiento que aún no ha sucedido; pero que de concretarse aquello que se dijo que iba a ocurrir, dicha circunstancia o hecho perjudicará a una o varias personas en particular.

  11. Administración Marítima: Involucra a aquellos órganos de la Administración Pública que velan por los intereses del país vinculados a la navegación y al transporte marítimo, lo que incluye, además, la seguridad de la navegación (vidas, buques, bienes, medio marino, etc.).

  12. Capitanía de Puerto: Oficinas Regionales marítimas a cargo de un capitán de puerto, establecidas para el desarrollo de las competencias de la Armada de República Dominicana.

  13. Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión actualizada y conocido como «ISPS Code» en su versión en inglés.

  14. Comité Nacional de Protección Portuaria (CPP): Es el comité conformado por autoridades de alto mando de jurisdicción, entidades gubernamentales y privadas, ubicadas en las cercanías del puerto y donde sus funciones estén ligadas a la protección nacional y del puerto.

  15. Considerar: Significa que las estrategias para mitigar serán analizadas caso por caso. El plan de protección de las instalaciones portuarias contendrá los incidentes evaluados, los resultados y las razones por las cuales las medidas para mitigar los daños fueron o no elegidas.

  16. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP): Cuerpo de defensa para la seguridad nacional, dependencia del Ministerio de Defensa, quien ejercerá las funciones de Autoridad Designada de Protección Portuaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 y sus párrafos de...

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