Decreto Nº 361-15. Decreto que Establece el Reglamento para el Diseño de Medios de Circulación Vertical en Edificaciones. Deroga el Decreto No. 84-11.

Fecha de disposición29 Octubre 2015
Número de Decreto361-15
Fecha de publicación18 Noviembre 2015
Número de registro3374631
Número de Gaceta10818
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.
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Artículo 29. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio
de Educación de la República Dominicana (MINERD), al Ministerio de Trabajo, al
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), al Instituto Nacional
de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y a la Asociación Dominicana de Técnicos
en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil
quince (2015); año 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 361-15 que establece el Reglamento para el Diseño de Medios de Circulación
Vertical en Edificaciones. Deroga el Decreto No. 84-11. G. O. No. 10818 del 18 de
noviembre de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 361-15
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano garantizar la seguridad
ciudadana, mediante el establecimiento de requisitos mínimos para el diseño y la
construcción de las obras, acordes con nuestra realidad y los avances tecnológicos.
CONSIDERANDO: La importancia que tiene establecer las disposiciones mínimas que
regirán los medios de circulación vertical en las edificaciones, que garanticen la
accesibilidad, la habitabilidad y la seguridad a los usuarios.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Ley No.687, del 27 de julio del 1982, la
Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas
Afines, es la única autoridad estatal encargada de definir la política de reglamentación
técnica de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, mediante el sistema establecido en
dicha ley.
CONSIDERANDO: Que el marco legal del Sistema de Reglamentación Técnica de la
Ingeniería, la Arquitectura y Ramas afines, establecido mediante la Ley No. 687 del 1982,
es plural y abierto a toda manifestación de inquietud expuesta por los profesionales del
ramo con respecto a los criterios técnicos definidos en los reglamentos, siempre que estén
dentro del marco de la habitabilidad, la seguridad y calidad en general.
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CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, como
Organismo Ejecutivo de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de la Ingeniería,
la Arquitectura y Ramas afines, es la encargada de la elaboración, la coordinación y del
control de la aplicación de los reglamentos técnicos, y está facultada para conocer y
analizar las solicitudes de modificación presentadas.
CONSIDERANDO: Que todo reglamento emitido mediante el procedimiento establecido
en la Ley No. 687 del año 1982, para ser modificado requiere de la aplicación del mismo
proceso mediante el cual fue elaborado y sancionado.
VISTA: La Ley No. 687, del 27 de julio del 1982, que establece el sistema de
reglamentación técnica mediante la cual se rige la formulación, preparación, ejecución,
inspección y supervisión de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y
ramas afines.
VISTO: El Decreto No. 84-11, que regula el diseño de los medios de circulación vertical
en edificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL DISEÑO DE MEDIOS DE CIRCULACIÓN VERTICAL
EN EDIFICACIONES
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1. OBJETIVO. El presente Reglamento establece los requisitos mínimos a
cumplir para suplir a las edificaciones de los medios de circulación vertical necesarios que
garanticen la accesibilidad adecuada de los usuarios para desplazarse hacia los diferentes
niveles de la edificación, incluyendo las personas con discapacidad, según las necesidades
que demanda la carga de ocupación. Este Reglamento no regula las escaleras como medio
de egreso (emergencia), las cuales deberán cumplir con el Reglamento para la Seguridad y
Protección contra Incendios (R-032).
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Este Reglamento será de aplicación
obligatoria en los proyectos que se erigirán en todo el territorio nacional, de edificaciones
nuevas, así como las ampliaciones y cambios de uso de las edificaciones en general.
PÁRRAFO. En caso de remodelación, ampliación o cambio de uso en edificaciones
existentes, en general, se deberá cumplir con los requisitos del presente Reglamento, de
acuerdo al uso a que estarán destinadas.

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