Decreto Nº 401-88. Decreto que Nombra Al Lic. Juan O. Velasquez, Miembro del Consejo de Directores del Banco de Reservas de la Republica Dominicana.

Número de Decreto401-88
Fecha de disposición28 Agosto 1988
Número de registro3325623
Fecha de publicación01 Enero 1988
Número de Gaceta9742
C'OLECCION DE
LEYES,
DECKI<:t>
&.-
-1848
105
Num. 158.-LEY que prorroga
!a
que
establece el
us0
deb papel
sellado para toda clase de
actos-
Dim, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-El
Tri-
bunado, usando de
su
iniciativa
y
pr6via
la
declaratoria de ur-
jencia, ha dado
la
siguiente hey:
La \ley que establece el
us0
del papel sellado para
toda clase de actos, del rnes de Julio die 1847
a1
de 1848, queda
prorrogada en todas
sus
partes hasta
el
afio de 1849.
(1).
La
presente iey deroga toda otra que le sea con-
traria, y
sera
enviada a1 Consejo Conservador para su sancion
en la forma que prescribe la Constitucion.
Dada en
la
Camara del Tribunado
a
10s
ocho dias del mes de
Julio de 1848, y
50.
de
la
Patria.-Ell Presidente, F6lix M. Del-
monte.-El Secretario, Benign0
F.
die Xojas.
iiicana, ejecutese la ley que prorroga la que establece el
us0
del
papel sellado para toda clase de actos,
Ila
que
se
enviara a1 Poder
Ejecutivo para
su
promulgacion dentro die cuarenta
y
ocho
ho-
ras.
Dada en
la
ciudad de 'Santo Domingo, Capital de la
Repti-
blica,
a
10s
diez dias del mes de Julio de 1848,.
y
50.
de la
Pa-
tria.-El Presidente, Medrano.-El Secretario, Juan Curlel.
IXmplase, comuniquese y circule en todo el territorio
de
la
Republica Dominicana
;la
ley que prorroga la que establece
el
us0
del papel sellado
para
toda clase de actos.
Dado en el Palacio Nacional de Sdnto Domingo, Capital
de
la Reptiblica,
a
10s
10
dias del mies de Julio de 1848,
y
50.
de la
Patria.-Santana.-Refrendado
:
El Ministro Secretario de
Es-
tad0 de Hacienda y Comercio, Dr. Caminero.
Art.
10.
Art.
20.
El
Consejo Conservador, en nombre de la Republica Domif
N6m. 159.-LEY ORGANICA para
10s
tribunales de
la
Republica. (2).
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-La
CA-
mara del Tribunado, usando de la iniciativa, y prkvias las tres
lecturas Constitucionales, ha dado la siguiente 4ey
:
--
(1)-V.
num. 119.
(2)-Resolucion del
P.
E.
fecha
24
de Agosto de este afio,
y
D. del
C.
N.
de
3
de Agosto de 1849.
-I_-
106
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1848
TITUiLO PRIMERO.
Disposiciones Generales.
Art.
19.
Estando dividido el territorio en cinco Provincias,
que son: Compostela de Azua, (Santo Domingo, Santa iCruz dell
Seybo, La Concepcion de la Vega y Santiago de
10s
Cabalderos,
en conformidad
a
lo dispuesto en (el
art.
4".
de la Ley Fundamen-
tal, estas mismas Provincias subdivididas ya en comunes, segun
la ley de
9
,d$e Junio de
1845.
(1).
has cinco Provincias y
sus
reslpectivas comunes quedan di-
vididas en dos Distritos Judiciales, el primer01 comprendle las
Provincias de Santa Cruz del isleybo, Banto Doming0
y
Composte-
la de Azua
;
y eb segundo, las de Slantiago de
10s
\Caballeros y la
Concepcion de la Vega.
Art.
29.
En cada cabeza de Provincia
se
establecera un Ju-
ro
Provincial compuestol de siete individuos, presididos por el que
se
elija entre ellos; cuyo nombramiento se le atribuye
b
las Di-
putaciones Provinciales en vista de las listas de
10s
Corlejios Elec-
torales, sirviendo de swretario le1 del Ayuntamiento
:
el Juro
se
considera constituidoi calda vez quie
se
encuentre presente la ma-
yoria absoluta
de
SUSI
miembros.
Sus funciones son gratuitas, honorificas
y
obligatorias, de
que ningun ciudadano puede eximirse durante un
afiio.
Art.
39.
La facudtad de aplicar las leyes en las causap, civi-
les, comercialels, de simpale pdicia, correcciomles y criminales,
es
una atribucion esclusiva de
10s
Tribunales bajo
101s
correspon-
dientes titulos de Alcaldes de comunes, Juro Provincial, Juxticias
Mayores de Provincias, Tribunal de apelacion y una
sola
Supre-
ma
Corte
de Justicia para toda lla RepGblica, cuya residencia
se-
ra
la Capital de Santo Domingo.
Art.
49.
Queda subsistente el derecho que tienen las partes
de someter la decision de sus conbestaciones
5
simples parth-
lares en calidad de arbitros, no siendo forzada
esta
jurisdiccion
sino en materia de sociedades comerciales; y en todos
10s
caslos
es necesario que concurra en las mismas partes la libre disposi-
cion de cornprometer aobre
SUSI
derechos. En su lugar se esplica-
rhn mas estensamente las formalidades
y
requisitos que deben
intervenir en el arbitrage.
*
(l)-V. nGm.
40.
COLECCION
DE
LEYES,
DECBETOS
&.-1848
IO?
Art.
59.
No
podran entrar en la con'posicion de un mismo
Tribunal, ni en la organizacion del Juro Provincial,
10s
parientes
6
aliados por consaguinidad
6
nfinidad hasta el cuarto grado civil.
Art.
69.
Los
jueces no pueden hacer mas que reglamentos
relativos
6,
la
policia interior de
sus
respectivos Tribunales,
10s
cuales
no
tendrhn ejecucion hasta despues de haber sido aproba-
dos por la Suprema Corte .de Justicia, la que hara cuantas obser-
vaciones crea necesarias antes de dar
su
sancion.
Art.
79.
Las partes pueden defendersle
por
si,
6
por medio de
defensores piiblicos
6
apoderados especiales, en
Jas
causas civi-
les, comerciales, correccionales y criminalies ante
10s)
Justicia
Mayores;
y
por
si
6
por medio de defensores ptiblicos,
y
no de
apoderados, ante
10s
Tribunales Superiores,
Los
defensosies p6blicos no podran militar en ningun cam
ante
10s
Alcaldes Constitucionales.
Art.
8Q.
La justicia se administra ten nombre de
la
Republ3-
ca, las sentencias seran motivadas, espresados y trascritos
10s
ar-
ticulo~ de la ley que le han aervido
de
base,
y
terminadas pqr
el
mandamiento de ejeeucion
:
todo
a
pena de nulidad.
Art.
99.
Las decisiones de
10s
Tribunales seran publicas
ex-
cepto
10s
casos
en que la 'ley ordena
que
Bean secretas
;
(puede sin
embargo un Tribunal orldenar que la discusion tenga Jugar
0
puerta cerrada, cuando la publicidad
sea
perjudicial a1 6rden p6-
blico;
esta
medida
no
es aplicable
a
10s
delitos politicos
6
de
Ea
prensa.
Art.
10.
Los
Tribunalles son independientes
10s
unos de
los
otros
en
sus
respectivas atribuciones
;
sin embargo se observar8
la
gerarquia judicial en las ceremonias phblicas, guardandose
6rden en
el
grado de
10s
diferentes Tribunales
y
en
el
empleo de
cada uno de
sus
miembros.
Art.
11.
Los
juleces no pueden negarse
A
juzgar
las
causas
que se
les
sometan, bajo prletesto de silencio, oslcuridad
6
de insu-
ficiencia de la ley, bajo la pena de ser perseguidos como culpables
de dsnegacion de justicia
:
en todos estos casos diebe recurrirse a1
espiritu de la ley,
h
Ja
jurisprudencia constante, a1
us0
6
a
la
equidad.
Art.
12.
hs
jueces,
10s
procuradores fiecales,
los
suplen-
tes,
10s
secaetarios,
10s
'escribanm piiblicos,
10s
defensores publi-
cos,
el
Juro Provincial, 10s inthpretes,
10s
oficiales comisarios de
pdicia,
lo
venduteros piiblicos,
10s
dguwiles y
10s
alcaides de
las
chrceles ptiblicas forman el cuerpo judicial, y
esth
sujetos
5
prestar juramento
antes
de entrar en
le$
ejlercicio de
sus
funcio-
108
COLECCION
DE LEYIB,
DECRETOS
&.-1848
~
~---
-_-
nes
;
nadie podra desempeiiar ninguna de ellas,
si
no
ha
cumplido
la edad de veinte y cinco aiios, y
si
no
esta
en el pleno gwe de loa
derischos civiles y politicos.
Art.
13.
La incapacidad conocida, la mala vida y costum-
bres, son camas que escluyen
de
10s
empleos del 6rden judicial.
Art.
14.
El IConsejo Conservador recibirh (el juramento
Constitueional
a1
presidente de la Suprlema Corte: ante 6ste
1.0
prestaran
10s
demas individuos de su cuerpo y el presidente dlel
Tribunal de apelacion del Distrito, cuyo hltimo magistredo lo re-
cibira
6
todos
10s
miembros que militan
en
su Tribunal, y ade-
mas
a
10s
Justicias Mayores del Distrito
;
y ante estos magistra-
dos
lo prestaran todos
10s
otros funcionarios del cuarpo judiciall,
no comprendidos
10s
oficiales comisarios de policia. En
el
Dis-
trito en que solo hay Tribunal de apelacion, su presidente presta-
r6
juramento ante
la
Diputacion Provincial,
lo
recibira
a 10s
de-
mas subalternos del mismo Tribunal y
a1
Justicia Mayor de la
Provincia
;
y ante Bste aquellos de que mas arriba se hace man-
cion
;
y en
las
otras
Provincias donde no hay Tribunal de apela-
cion,
el
Justicia Mayor se juramentara ante
la
Diputacion
Pro-
vincial y recibira el juramento de
10s
demas individuos diet1
Po-
der Judicial, no comprendidos
10s
oficiales de policia; de cuya
operaci6n se levantara acta.
Las
funciones de presidente 6 fiscal (de la Supre-
ma Corte de Justicia 6 Tribunales de apelacion, seran desempe-
Eiadas, en
cas0
de impediment0 liegal, por un juez titular, prbvia
la deliberacion del mismo Tribunal
;
y
las de
10s
Justicias Mayo-
res
y fiscales, por uno de
10s
tenientes Justicias Mayores.
Art.
16.
Ningun miembro titular de un Tribunal puede
ausientarse por
mas
de tres dias sin permiso de
su
presidente.
Si
la
awencia excede de
ocho
dias, debers obtener
el
permiso del
Tribunal que le sea inmediatamente superior
:
y
si excede de un
mes. debera solicitarlo de la Suprema Corte de Justicia.
Art.
17.
Ningun juez podrh faltar
tres
sesiones consecuti-
vas sin una causa llegitima
y
conocida por el Tribunail: el que lo
hiciere mayor ndmero de veces sin este requisito sera considera-
do dimitido.
Art.
18.
En
todos 10s Tribunales se dark audihcia cinco
ho-
ras
todos
10s
dias, excepcion de aquelllos de fiiesta legal y
10s
comprendidos en la vacante de Navidad, que principian
el
25
de
Diciembre hasta
el
lo.
de Enero inclusive: tambien dleben excep-
tuarse
10s
dias sefialadog por )la Constitucion
para
las fiestas
na-
cionales.
I
Art.
15.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1848
109
_____
.-
____
__
___
~-
TITULO SNElGUNDO.
CAPITULO I,-De
10s
Alcaldes
y
sus
atribuciones.
Art.
19.
La justicia de
la
Alcaldia
sera
administrada en
ca-
Art.
20.
Cuando un Regidor haga funciones de Alcalde,
re-
Art.
21.
Las atribuciones de 10s Alcaldes
se
dividen en con-
da comun por un juez con la asistencia de su secretario.
cibirh
a
su
beneficio
10s
lemolumentos acordaldos por la tarifa.
ciliatorias
y
judiciales.
CAPITUL'O 11.-Atribuciones diel Alcalde como juez
conciliador.
Art.
22.
El preliminar de ia conciliacion
es
obligatorio en
toda demanda principal, introductiva de instancia, entre
partes
capaces de transgir,
y
sobre objetos que puedan
ser
la materia
de una transaccion,
a
excepcion \de las demandas previstaa por
el
art.
49
dell C6digo de procedimientos civiles.
Art.
23.
Los convenios de las partes capaces ante la Ley,
que figuren en
el
acta de conciliacion, hasta concurrencia die la
suma que sea de las atribuciones del Alcalde, pueden,
a
pedimen-
to de parte, tener
su
completa ejecucion, pr6via la ordenanza de
excequatur.
5
Despues de llenar esEa formalidad, cualquier
alguacil,
le-
galmente requerido por la parte interesada, diebera proceder
a
su
cumplimiento.
Art.
24.
El preliminar de la conciliacion debe practicarse
aun en aquieillas demands en que
4
Alcalde decide en Bltimo re-
curso, debiendo establecerse por
primer
motivo
de
su
sentencia,
que se agotaron
lots
medios die conciliacion entre las partes.
CAPITULO 111.-Atribuciones judiciales del Alcalde.
Art.
25.
El
Alcalde conoce de todos
10s
negocios personales
y
mobiliares asi civiles comoecomerciales,
y
juzga en ultimo re-
curso si
tell
inter& principal no excede de cien pesos,
6
si
no estan-
do determinado este inter& el demandante jura que no
lo
estima
en mas, para
10s
efectos del juicio,
si
la cuantia de
\la
demanda
no excede de doaeientos pesos,
6
si
nu estando determinado
el
de-
mandante jura no estimularlo en mas para 10s efectos
del
juicio,
ell
AlcaEde juzga
&
cargo
de
apelacion
;
per0 en este segundo
cas0
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1848
111
-____
-
TITULO
TERCERO.
CAPITULO 1V.-Dle las atribuciones concilia-
torias y judiciales del Alcalde.
Art
33.
Todas
las actas de conciliacion que se efect6en ante
10s
Alcaldes, en
sus
atribuciones, deberhn
ser
redactadas en re-
gistros destinados al efecto, de donde se darhn copias
a
las partes
que las pidan, sin que jam& puedan hacersie 10s originales en
ho-
jas sueltas. Habrh
h
lo mhos un dia franco entre el de la ci-
tsicion y el indicado para el comparecimiento, y uno mas por ca-
da cinco leguas de distancia. Este mismo t4rmino debe observar-
se,
B
pena de nulidad, en materia de conciliacion.
Art.
35.
Las partes pueden voluntariamente presentarse an-
te un Alcalde, que no sea el de
su
respectivo dornicilio, para que
juzgue en le1 circulo de
sus
atribuciones la demanda pendienk
entre ellos
;
pero en este cas0 se IevantarB acta, antes de lempezar
el juicio, y en un rgeistro destinado
a
ese fin, foliado y certifica-
do por el Justicia Mayor de la Provincia, en donde se acreditara
la conformidad de
loe
litigantes en discutir
su
asunto ante otro
juez que el natural; cuya acta sera firmada
por
ellos, por el Al-
calde y
su
secretario,
6
se
harh mencion de que las partes
6
una
de dlas no saben
6
no pueden hacerlo.
Art.
316.
Como
10s
niegocios sometidos
a1
Alcalde pueden
exigir una gran celeridad, tiene
6ste
la facultad de juzgar hasta
10s
domingos
y
dias
de
file&a
;
pero no servira ten ningun cas0
de
norma esta facultad para la decision de
10s
demas asuntos que
corresponden
h
las
audiencias ordinarias.
Art.
37.
Las partes deben esplicarse con rnoderacion ante
el juez y guardar en todo
el
respeto debido
A
la juxticia: el quie
falte este deber serh, por primera vez, Illamado al &den
;
por la
segunda, condenado
B
un arriesto de veinte
y
cuatro horas
;
y por
la tercera,
h
una multa de diez pesos
B
favor del Erario p6blico
ademas del arresto; de cuya circunstancia se levantar6 acta
en
la
hoja de audieneia.
Art.
38.
En el cas0 de condenacion
B
la multa antedicha,
se
negarh toda audiencia
Q
la parte contra quien
se
pronunci6, has-
ta que no pruebe
por
medio de un recibo del secretario haberla
satisfecho.
Art.
39.
‘Si
se
lemplea contra el juez algun insulto
6
irreve-
rencia grave, 6ste levantarh acta
y
condenarh
a1
individuo
B
una
Art.
34.
112
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-18/rS
prision de tres dias sin apelacion. Para hacer constar la delibe-
ration,
se motivara la condena en
el
acto mismo, para espedir la
6rden die prision,
y
todas las costas causadas seran cargo del
condenado.
TITULO CUARTO.
CAPITUL,Ol
V.-Del arbitrage.
Art.
40.
hs
partes pueden convenir en ser juzgadas por
hrbitros y renunciar
por
este medio la jurisdiccion establecida
por la Iley, siempre quie tengan libres disposicion de
sus
respecti-
vos dereehos.
Art.
41.
La librje disposicion de que trata el articulo ante-
rior, est& espresamente prohibida
a
10s
lmenorels,
6
10s
interdic-
tos
y
a
las mujeres casadas, y generallmiente
a
10s
tutores con
respecto
a
10s
bienes de sus pupilos,
y
a
10s
mandatarios por
lo
que hace
a
aquellos de cuya venta esth encargados
;
y finalmente
todos ilos que est& privados de ella por
10s
lC6digos francesles en
vigor.
Art.
42.
El
falliecimiento de una
de
Ias
partes que han
fir-
mado el compromiso arbitral, no sirve de motivo
para
reputar-
lo
como inexistente:
sus
herieideros deben continuar el negocio ba-
jo
10s
mismos convenios estipulados por ella; per0
d
tbrmino
pa-
ra
instruir y juzgar se suspendera durante el que sea necesario
para hacer inmntario y deliberacion sobre
la
herencia, para su
aceptacion.
Art.
43.
Los
grbitros
no
pueden desistir de
su
encargo si ya
han dado principio
5
sus
operaciones,
6
mbos que tengan un im-
pediment0 grave, ya sea de enfermedad
6
ya de prornocion un
'empleo piiblisco incompatible con esas funcionies;
y
no podr6n
ser
recusados sino por causa sobrevenida despues diel compromiso
;
si la parte no tuvo
el
cuidatdo de hacerlo pm las causas anteriores
h
lo que
esth
facultada, en el momento de firmar el dicho compro-
miso.
Art.
44.
Luego
que
10s
hrbitros hayan decidido, si 'esthn
de aeuerdo,
el
mas diligente harh registrar la sentencia firmada
por ambos
y
la depositara personaltmente en la secretaria
d'el
Al-
calde,
si
la
cuantia del nlegocio
es
de
sus
atribuciones,,
6
en
la
del
Justicia 'Mayor, #en cas0 contrario. Si
10s
arbitms estan discords,
cada uno
de
ellos espresarh su opinion en una misma acta;
y
des-
pues de firmada por ellos, la entregarhn
h
la parte mas diligente
COLECCION
DE
EEYES,
DECRETOS
&.-1818
113
para que la haga registrar y
la
entregue
a1
tercer0 en discordia,
Art. 45.
El
tercer arbitro esta obligado
a
juzgar dentro de
d.ie dias, contando desde el momento en que reciba
10s
documen-
tos
y debe, antes de decidir, cmflerenciar con
10s
arbitros separa-
damente para estar en aptitud de pronunciar, basandose en la
opinion de aquel que juzgue mas acertada,
6
en cas0 contrario
formando de
las
dos una bercera.
CAPITULO V'I.-Materias de policia.
Art.
46.
El
conocimiento de las contravenciones de policio.
corresponde esclusivamente
a1
Alcalde, segun las reglas estable-
cidas por el Cbdigo die instruccion criminal.
Art.
47.
Las funciones de fiscal para
10s
hechos de policia
seran desempeiiadas por un comisario de policia, y donde no
lo
haya por el Sindico.
Art. 48. Los testigos seran citados, si no viven fuera de
la
poblacion, por el alguacil de la Alcaldia; y
si
ies
fuera de ella por
medio del capitan de
la
seccion,
8
cuyo efecto se le dirijira una
boleta por medio de un agente de la fuerza piiblica que proveera
el Comandante de armas, cada vez que sea requerido bajo
su
res-
ponsabilidad.
El capitan de
la
sleccion
a
que pertenezca el individuo cita-
do hara constar a1 pi6 de
la
boleta espedida, haberlo citado
6
la
imposibilidad en que
se
encuentre de poder comparecer, devol-
viendo dicho documento
a1
Alcaldle que
se
lo
diriji6.
Art.
49.
El
testigo que aparece como citado y no compare-
ciei-e el dia que se le indique, sufrira una multa de cinco pesos
b
iavcr del Erario ptiblico,
la
que pronunciara
a1
Alcalde en tiltimo
recurso, ordenando ademas que la persona citada
sea
obligada
htista
por
apremio corporal
a
compare& el dia que nuevamente
s?
le
sl%ale.
El testigo condenado tiene siempre
su
recurso abier-
to
contra el que asegur6 falsamente haberlo citado.
,4rt.
50.
LOS
testigos seran oidos separadamente y fuera de
la
presencia del prevenido por el Alcalde con asistencia de
su
se-
cretar ic.
Art.
51.
Si en el curso de una instruccion resultare que en-
tre dos testigos,
6
un testigo y el prevenido, se nota alguna
con-
tradiccion,
le1
Alcalde procedera
a1
car60 por
si
puede aclarar
la
divergencia: este fin harh comparecer ante
61
a
10s
individuos
discordes, hara que el secretario lea alternativamente
a1
uno
la
114
COLECCEON
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-lS4S
deelaracion
del
otro, y despules que ellos se hayan esplicado entre
si, se estampara lo que resultare.
Art.
52.
ISi la informacion versa sobre heridas
6
,golpes que
no'han causado la muerte, y no han concurrido en
el
hecho las
circunstancias agravanbes de prerneditacion
6
acechanza,
el
Al-
calde no enviara el prolceso
a1
Proxrador fiscal sin que vaya
campaiiado del certificado leispedido
por
un facultativo
6
inteli-
gente en la materia, atestando que dichas heridas
6
golpes pule-
den
6
no causar incapacidad de trabajar por mas de veinte dias
Art.
53.
Cuando se termine la informacion, el Alcalde pon-
dra
all
pi6 die ella una ordenanza de envio de
las
piezas a1 Procura-
dor fiscal, y el secretario la anotara en un registro formado
a
es-
te fin.
Art.
54.
Los
Alcaldes se arreglarbn en el desempeiio de
sus
funciones judiciales
y
en todas maberias,
a
las disposiciones y
atribuciones conferidas por
10s
Cbdigos vigentes
5
10s
Juecles
de
Paz,
y
con respeto
a
101s
de sustanciacion de causa que les atribu-
ye la presentie, observaran en todo las formalidades que provienen
10s mismos
10s
Jueces de instruccion.
TITULO 1QUINTO.
Atribuciones del Juro Provincial.
Art.
55. El
Juro Provincial tomarb por ahora para sa'la de
sus
sesiones la accesoria
a
la principal
de
la casa de Ayuntamien-
to
:
se le proveerb por quiien corresponda de un agente de la fuer-
za pfiblica, que diariamente hara (el servicio interior del aloja-
miento, y que sera
el
portador de la correspondencia, oficios y
demas comisionies que ocurran.
$
La Administracion proveerb
a1
Juro de todos
10s
ensleres y
utensilios necesarios para el desempeiio de
sus
atribuciones.
Art.
56.
Cuando el Alcalde haya terminado la instruocion de
una causa en materia correccional
6
criminal,
y
puesto la orde-
nanza
A
que
se
refiere
el
art.
53
de estn ley, enviara al Procura-
dor fiscal de la Pyovincia dicho procedimiento, haciendo mencion
en la ordenanza de las piezas del proceso
:
este funcionario,
si
lo
encuentra conforme, lo sometera
a1
Juro Provincial junto con sus
conclusiones escritas, y de no
lo
devolverb a1 Alcaldle para que
complete
la
instruccion.
Art.
57.
El presidente del Juro pondrb inmediatamente
una ordenanza convocatoria, que se inscribirb en un registro
des-
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOd
&.--I818
115
tinado
a
ese fin, foliado
y
visado por el Justicia Mayor,
y
cuya
copia se pondra
all
pi6 del ditimo acto diel1 proetaso: por esCa orde-
nanza se emplazaran
a
10s
miembros del Juro para reunirse
den-
tro de tercer0 dia en
la
sala de deliberaciones, y en virtud de la
nctificacion que de ella les haga
(€4
agente de servicio.
Art.
58.
Luego que
se
reuna el Juro, su presidente
dara
CO-
nocimiento de la causa que
se
le haya remitido y de la urgiencia
en la pronta administracion de justicia: nombrara de entre
10s
miembros uno que haga funciones de relator, y fijara el dia en
quie 6ste deba dar cuenta por medio de su relacion escrita, lo
que
debe efectuarse dentro de cinco dias
a
lo
mas.
Todo esto debe constar por una acta redactada en un
regis-
tro destinado
A
ese objeto.
Art.
59.
El
dia fijado para la relacion del niegocio, se reu-
nira de ncevo cl Juro y tomara conocimiento plleno de la causa.
El
presidente hara en seguida un analisis cornpleto de
10s
pormenores del negocio, concluy6ndolo con las siguilentes cuestio-
nes
:
i
El hecho de que esta prevenido
N.
constituye
6
n6 crimen,
de!ito
6
contravencion? Este mislmo hecho
a
que
dase piertenece?
Art.
60.
Reunido
el
Juro en camara de consejo, cada jura-
do dara
su
voto en alta voz sobre ambas cuestiones, si
es
6
no cul-
pable, clasificando el crimen
6
dielito
A
que pertenece el hecho, y
luego que todots hayan conduido,
81
presidente darh dltimamente
su
voto.
El
secretario Illevara una nota por la cual harb constar
las opiniones de cada jurado, y coneluida la votacion el presiden-
be
darA lectura en alta
voz
del resultado.
Art.
61.
Luego que se haya abierto la puerta de la sala, el
secretario dara lectura de la decision, sin emplear mas palabras
que la declaracion de culpabilidad
6
inculpabilidad y
a
la
clase
a
que
rertenece
el
hecho si
es
cadigable.
Art.
62.
El secretario despues de la votacion quemara la
nCmina, ievantando acta
de
lesta circunstancia, y guardara silen-
cio sobre la divergencia de opiniones entre
10s
miembros, en
ca-
so
de que la haya habido, bajo pena de quince pesos
de
multa
si
no llena esta formalidad
;
esta acta firmada por el pr'esidente
y
el
secretario se agregara a1 espediente para 10s fines convenientes.
Art.
63.
Despues de la dieliberacion del Juro,
le1
presidente
rednctara
una
ordenanza de calificacion, haciendo mencibn a1
margen del nombre de 10s demas jurados, la que se inscribirk en
original en el registro, y el secretario compulsara copia de ella
a
continuacion dei acta
Art.
64.
La
decision del Juro
es
soberana
y
no esta sujeta
que
se
refiere el articulo antecedente.
116
CQLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1848
~~___
a
revocacion;
su
honor y
su
conciencia le sirve de garantia.
En
cas0 que se declare inocente el individuo sobre cuyo hecho reeai-
ga la decision, a1 Justicia Mayor es a quien toea poner la orde-
nanza de descargo y proveer
a
SLI
libertad
si
no
esta
preso por
otra causa
;
comn asi mismo poner la 6rden de encarcelamiento
en cas0 de que haya sido declarado criminal.
$
Esta decision, no obstante, podrli
ser
atacada
en
uno die
10s
tres casos siguientes
:
10.
Si no
ha
dado el Procurador sus conclusiones.
2".
Si no ha estado presente la mayoria absoluta del Jura
30.
ISi
se
ha pronunciado
por
una materia no prevista
por
la ley.
Art.
65.
Dentro de las veinte
y
cuatro horas del
ii!timo
ac-
to del Juro, el presidente devolvera a1 Procurador fiscal todas
!a?
piezas con las diligencias que se hayan practicado.
S
El
secretario es efectivamente responsable, tanto de
10s
re-
gistros del Juro,
corn0
de 10s enseres y utensilios destinados
a
ese
cuerpo.
4rt.
66.
Las funciones de Jurado Provincial son incompa-
tibles con
10s
miembros del Gobierno, con
10s
de 10s Cuerpos Co-
legisladores,
y
con
10s
jueces
y
defensores
pfiblicos.
TITULO SESTO.
De
loa
Justiciar; Mayorecs de Provincia.
CAPITULO
I.
Art.
67.
En
cada ciudad cabccera de Provincia
hebr5
un
.
Justicia Mayor y cerca de
41
un Procurador fiscal, un skcretario,
dos tenientes Justicia Mayor y un alguacil de estrados, todos re-
tribuidos por el Estado.
Art.
68.
Son atribuciones de
!os
Justicias Mayores
:
conocer
en primera instancia de todas las causas atribuidas por las leyes
dominicanas en vigor y cor
10s
C6digos de
la
Restauracion
a
10s
Tribunales de primera instancia, con adicion dle las camas co-
merciales.
Los
Justicias Mayores desempeiiaran en el Tribunal
y separadamente, las funciones atribuidas
a
10s
presidentes de di-
chos T
r
i bu nalles
.
Art.
69.
En
cada secretaria del Justicia
Mayor,
el secreta-
rio llevarli un
registro
foliado y visado por
el
mismo Justicia Ma-
yor, en el que
se
inscribirh dia por dia
la
presentacion de las cau-
sas que ocurran, so pena de di'ez pesos de multa contra dicho se-
cretario por toda falta de inscripcion.
'Art.
70.
Si por el descuido de un defensor,
6
un apoderado
en hacer inscribir la causa que represente, deja el secretario de
hacerlo en
su
correspondiente registro, es uno de aquellos y no
kste el responsabJe de
la
mullta
a
que se refiere el articulo ante-
cedente.
Art.
71.
Los
cinco dias de audiencia que habra en cada
se-
mana debera subordinarse
a
la materia que ocurra, sin que nin-
guno de aquellos est6 determinadamente aplicado.
CAPITULO 11.-De
la
instruccion y
de
las
sentencias
en materia civil ante
10s
Justicias Mayores.
Art.
72.
Cada Justicia Mayor llevara un registro con el ti-
tulo de libro de audiencias, foliado y visado por 61, en el quie se
anotaran circunstanciadamente todas las ocurrencias del dia,
reenviando
6
aquel
a
quien corresponda la determincaion que se
haya tomado en un aegoeio segun la materia de que
se
irate;
concluida
la
audiencia se cerrara con
la
firma del Justicia Mayor
y
su
secretario, quien sera multado en la suma
de
diez pesos por
la falta de inscripcion
6
por la de correspondencia en
10s
respecti-
vos reenvios que se hagan.
Art.
73.
El sabado de cada semana el Justicia Mayor
dlesig-
nara
el
teniente Justicia Mayor que deba asistir en la entrante
a
todas
las
audiencias de ella, para
estar
pronto
a1
reemplazo bien
sea del Justicia Mayor
6
bien del Procurador fiscal,
si
ocurre
al-
gun motivo legal para ello
:
tambien se designara un alguacil
or-
dinario para lo que ocurra en
el
servicio esterior, sin que recaiga
este nombramiento en
el
de estrados, porque debe estar espedito
para reemplazar
a1
secretario en cas0 preciso.
Art.
74.
Habra un registro titulado registro de compareci-
mi'ento, foliado, rubricado y visado por el Justicia Mayor y el
Fiscal, y antes de conimzar la audiencia se justificara el compa-
recimiento de
10s
que deban estar presentes
y
se anotara
la
falta
para
10s
fines
A
que haya lugar; cuya nota sera firmada por
10s
dichos Justicia Mayor, Fiscal y slecretario,
6
por
10s
que desem-
pefien
sus
funciones.
Cada audiencia
se
primipara por el llamamiento
que hara el Alguacil de
la
causa que deba ventilarse en
ella,
to-
mando para este fin el cornespondiente registro del secretario.
Si las partes
6
sus
representantes estan presentes pasara el nego-
Art.
75.
118
COEECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-184&
cio, y en cas0 contrario se seguirhn 10s tramites previstos por
10s
C6digos en vigor.
Art.
76.
Por
lot
que respecta
6
la publicidad
y
policia de las
audiencias, debe estarse
6
lo que disponen
10s
articulos 87 hasta
el
92 inclusive del G6digo de procedimiento civil.
Art.
77.
Concluidos
10s
debates, oido el Procurador fiscal
y
depositadas respectivamente en la secretaria las piezas relativas
a1
negocio, el Justicia Mayor
se
retirarh a
la
sala de deliberacion
y
diecidira en la misma audiencia
;
en cas0 de que el negocio
sea
muy complicado y de dificil sojucion, podra
a
lo
mas retardarlo
ocho dias.
Art.
78.
Luego que se pronuneye la sentencia, el secretario
devolvera
a
cada parte todas las piezas que le fueron entregadas,
foliadas y firmadas por 61.
CAPITUSLO 111.-Materias criminales
y
correccionales.
Art. 79. El exhen de la causa, la sentencia y demas for-
malidadas serhn conformes
A
las disposiciones prescritas por losi
C6digos en vigor.
Art.
80.
La recusacion del Justicia Mayor. serh producida
ante
el
tribunal de apelacion del Distrito,
y
decidida colmo mate-
ria sumaria pr6vio un acto en la secretaria del mismo Justicia
Mayor, quien dara su respuesta ya siea conviniendo en las causa-
les,
6
contradici6ndolas
;
y
cuyo acto debera hacerse dentro de las
cuarenta y
ocho
horas en que
se
haya notificado la ordenanza que
sefiala ciia para
el
examen y decision de la causa.
Art.
81.
Despues de concluidos 10s debates, oido el desarro-
a10
de la acusacion y las medios de defensa del acusado, el Justi-
cia Mayor Be retirara
B
la sala dle deliberaciones y sin desampa-
rar pronunciara el dispositivo
de
la sentencia.
Art.
82.
En materia criminal el Justicia Mayor y el Procu-
rador fiscal lobraran en
10s
delitos de
su
competencia conforme
a
10s articulos
182
hasta 207 'del C6digo de jnstruccion criminal
con las modificeciones adoptadas.
TITULO SETIMO.
CAPITULlO 1.-De
10s
Tribunalea de apelacion.
Art.
83.
Habra dos Tribunales de apelacion, uno en la ciu-
dad de Santo Doming0 para el Distrito Judicial
que
indica el ar-
~
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1848
119
____~
-
-
_____~~___-
ticulo primero
;
y
otro en la de Santiago de 10s Caballeros para su
Distrito, compuesto de un presidente, cuatro vocalles nombrados
en conformidad
del
a,rt.
137
de la Constitucion de un Procura-
dor Fislcal nombrado por el Poder Ejecutivo,
de
un secretario,
y
un alguaciJ de estrados, todos retribuidos por el Estado. Ha-
bra
ademas cuatro suplentea de jueces en calda Tribunal cuyo
scrvicio sera gratuito.
Cuando un suplente entre 6 llenar
las
funciones
de un titular por muerte, dimision
6
destitucion, le correspondera
el sueldo sefialado a1 qule reemplace.
Art.
85.
'Son atribuciones de
10s
Tribunales de apelacion
:
conocer en segunda instancia y como Tribunales ordinarios de
todas las eausas civi'les, correccionales, criminales
y
de comercio
que principien ante el Tribunal ;usticia Mayor, pronuneiando en
el
fondo;
conocer en tercera instancia de las causas que princi-
pien ante
10s
Alcaldes de Comunes
6
ante jueces hrbitros suscep-
tibles de apelacion
:
dirimir las contestaciones entre 10s Alcaldes
6
jueces arbitros sobre incompetencia
6
cualquiera otra materia,
y entre 10s jueces de su Distrito
;
conocer en primera instancia de
las causas contra 10s Gefes Politicos
:
lo.
Por responsabiridad en el ejercicio de
sus
furiciones,
prkvia la suspension decretada por
el
Ejecutivo.
20.
Por delitos comunes, decretando su suspension, de que
dara cuenta a1 Ejecutivo.
30.
Contra
10s
Justicias Mayores, tanto
por
responssbilidad
tn el ejercicio de sus funciones
como
por delitoe comunes.
40.
Contra el Contador General de Hacienda por responsa-
bilidad en el ejlercicio de
sus
funciones, previa su suspension:
oir las dudas que presenten
10s
Justicias Mayores sobre la oscu-
ridad. contradiecion ~ obst6culos que ocurran en la ejecucion
6
aplicacion
de
alguna ley,
y
dirigirlaa
Q
la
Suprema Corte de Jus-
ticia con informe motivado
:
provleer eficazmente
la
mas pronta
y
activa administracion de justicia en 10s juzgados de primera
instancia y demas de
BU
Distrito, exijiendo con este objeto
10s
avisos de las causas que se formen por delitos
y
en periodos de-
terminados, listas de las causas civi'les
y
criminales pendientes
:
Iiacer las visitas generales de chrceles por lo mBnos una vez cada
mes. Art.
86.
En cada secretaria de
10s
Tribunales de apelacion
se
llevara un registro, foliado
y
visado por el presidente
de
dicho
Tribunal, en
el
que se inscribiran dia por dia
1%
causas que deban
ventilarse.
Art.
84.
~
120
CQLECCPQN DE LEYES, DECRETQS
&.-1845
Art.
87.
Habra un registro titulado libro de presencia,
fo-
liado, rubricado
y
visado por
el
presidente
y
fiscal del Tribunal,
en que antes de principiar las audiencias
se
justificara el compa-
recimiento de
10s
que deban estar presentes,
6
se anotara la
fal-
ta
para
10s
fines convenientes, cuya nota sera firmada por el pre-
sidente, jueces, fiscal
y
secretario del Tribuna'l.
Art.
88.
Para
que no llegue el cas0 de em>ate, el nilmero de
jucces de que debe componerse el Tribunal sera siempre impar.
Art.
89.
Habra un registro en cada Tribunal de apelacion
destinado
a
la
redaccion de las sentencias,
el
qule sera foliado,
ru-
bricado y visado en
la
primera
y
ultima pagina por
e!
presiden-
te y fiscal de
dicho
Tribunal.
CAPITULO
11.-De
la
composicion de
la
sala en materias
criminales
y
correccionales para las causas que por
privilegio se inicien en el Tribunal de apelacion.
Art.
90.
El
Tribunal de ape'lacion se dividira, en matzrias
criminales, en dos salas
;
una compuesta de
dos
jueces
y
un
su-
plente, que formara la CBmara de acusacion,
y
sera presidida por
el juez mas antiguo, y
a
falta de esta circunstancia por el de ma-
yor edad
;
y
otra del presidente, un juez
y
un suplente, que
forma-
rii la (Ciimara criminal,
y
de un
juez
de
inistrueion, el que en nin-
guna de
las
dos Chmaras figurarii jamas en causas que haya
instruido.
Art.
91.
En una y otra Camara sera oida ante todo la opi-
nion fiscall,
a
pena de nulidad, y el secrletario del Tribunal desem-
pefiarh
sus
funciones en ambas.
Art.
92.
El presidente del Tribunal debe nombrar por suer-
te, cada vez que se preslente una causa correccional
6
criminal
de
las que son de las atribuciones del Tribunal de apelacion,
!os
jue-
ces
y
supllentes que componen cada
sala
;
per0 sin incluir
a1
juez
de instruceion que sera nombrado todos
10s
afios
por
el Poder
Ejecutivo.
Art.
93.
El
fiscal del Tribunal ejercerii las funciones de acu-
sador, y en cas0 de impediment0 momenthneo
sier&
reempPazado
por
el procurador fiscal del Justicia Mayor del
lugar
en que resi-
da
el
Tribunal de apelacion.
Art.
94.
El
Tribunal criminal deberii
abrirse
cada vez qule
haya necesidad
B
diligencia de su presidente,
y
todas
las
causas
que esth en estado deberbn pasar antes de clerrar
la
sesion.
Art.
95.
Cuamdo se presente
un
prevenido
de
las
causas
que
por privilejio corresponde
su
conocimiiento en primera instancia
a1 Tribunal de apelacion por cualquiera medio que sea, el juez de
instruceion procedera
a
tomar
las
declaraciones correspondien-
ts
para formar
el
sumario, que remitira inmediatamente
que
concluya
A
la
Camara de acusacion, la que procedera dentro de
diez dias
a
la
apreciacion y calificacion del hecho.
Art.
96.
Habra en
10s
Tribunales de aplelacion un registro
destinado
a
la inscripcion de
10s
dispositivos de
las
sentencias
que en ellos se pronuncien, observando
las
mismas formalidades
que previene esta ley para
10s
de
10s
Justicias Mayor=.
TITULO OlCTAVO.
D.E
la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO 1.-De
SLI
formacion y atribuciones.
Art.
97.
La Suprema Corte de Jasticia se componldrii de un
presidente, tres vocales, de un agente del ministerio publico, nom-
brado conforme
el
art.
131
de
la
Constitucion,
y
de un secretario
elegido por
la
misma Corte.
Art.
98.
Asdemas de
las
atribuciones que dii
a
la
'Suprema
Corte de Justicia el art.
134
de
la
Constitucion, tendra las si-
guientes: conocer en Gltimo riecurso de las causias cuyas senten-
cics
definitivas hayan sido dadas por el Tribund de apelacion,
y
de las que por privilegio se inicien en dicho Tribunal, pronun-
ciando siempre sobre el fondo del negocio: conocer de las causas
que la ley atribuya sobre el patronato edlesihstico; pedir en pe
riodos
determinados
B
10s
Tribunales de apelacion, listas de
las
causas pendientes civiles y criminales,
para
promover eficazmen-
te la pronta y activa administracion de justicia: examinar
10s
individuos que
se
presenten para obtener despachos de defenso-
res y escribanos ptiblicos, pr6via la exhibicion de
10s
documen-
tos que justifiquen el goce \de
'las
cualidades exigidas
por
las
le-
yes,
y
espedirles el correspondiente titulo.
Ark. 99. Los plazos que deben observarse para la apelacion
ante la Suprema Corte seran
10s
mismos que en
10s
Tribunales de
apelacion,
y
las
formalidades sacramentales exijidas, pena de
nulidad, surtiran ante ella
10s
mismos 'efectos, con la sola dife-
rencia de que tanto la instruceion como
10s
alegatos se harhn por
escrito.
8
Cuando haya excepciones que proponer, la parte que las de-
122
COLECCION DE
LEYES,
DECRhIOS
&.--.lSi8
duzca lo hara tambien por escrito, notificandolas
a
su
contrario,
bien sea en el acto de agravios, bien por acto1 separado: se conce-
deran ocho dias
a
la parte para contestar la excepcion, Idespues de
lo que la Corte continuara
sus
tramites.
Art.
100.
Los
defensores
6
las partes, si obran por
si
mis-
mas, no pueden hacer ante la
Corte
defensa aJguna verbal, ni dar
lutura de lals piezas cuyo exanien se haya scmetido
a
la Corte;
lo finico que les sera permitido es llamar la atencion de
10s
Seiio-
res Ministros de ella sobre el contenido de esas mismas actas
por via de rbplica, cuando hayan obtenido para e190 permiso del
presidente. Esta restriccion no tienen lugar en las causas correc-
cionales ni criminales, bien sean del &den civil
6
militar, en las
que el defensor tendra la palabra despues que el fiscal, cuantas
veces lo crea necesario y con )la libertad que requieren
10s
grandes
interqses de
10s
ciudadanos que en ellos
se
ventilan, sin faltar, no
obstante, a1 respeto debisdo a las leyes y a la dignidad de la
Ma-
gistratura. las contenidas en
13s
reglamentos de la Suprema Corte.
Las
disposicimes de esta ley no obstan
Disposiciones sobre
10s
fiscal'es.
Art.
101.
Habra un ficsal para 10s Justicias Mayores, otro
para cada Tribunal de apelacion y otro para la Suprema Corte de
Justicia, que seran nombrados
por
el Poder Ejecutivo y promovi-
dos por el mismo cuando
!o
juzgue por conveniente.
Art.
102.
Para
ser fiscal
es
necesario
:
ser mayor de
25
aiios,
estar
en el goce de llos lderechos civiles y politicos y tenier
su
do-
micilio en el territorio de la Republica.
Art.
103.
Los
fiscales deben velar
a
que las leyes
y
regla-
mentos Sean ejecutados, y cuando tengan obslervacionles
que
ha-
cer, se dirigiran a1 presidente del Tribunal neslpectivo para los
fines que sean convenientes.
Dispssiciones relativas 6
10s
swretarios.
Art.
104.
Las secretaTias de las Alca'ldias, Justicias Mayo-
res, Tribunales de apelacion y Suprema Corte de Justicia, esta-
ran abiertas diariamente, except0
10s
domingos y dias de fiesta
legal, 6 las horas dpor
10s
reglameatos interiores de
cada Tribunal
;
per0 que no deben
ser
mhos de ocho horas por
,
,
,
i-
'*
dia.
,B
*,
-
COLECCION
DE;
LEYES,
DECRETI?S
&.-IS
13
123
Art. 105.
Los
iwcretarios estan obligados a mantener en el
mejor 6rden posible las listas de causas y registros que deben
Ilk-
varse conforme esta
lley,
lo
mismo que las concernientes a
las
de-
liberaciones de
10s
Tribunales,
y
a
conservar con todo cuidado las
colecciones de leyes
y
demas obras del
us0
de
10s
Tribunales en
que funcionaren, guardando 'las piezas que se le confien; todo
a
pena de destitucion.
Art. 1016.
Los
secretaries
escribirhn bajo el dictado del juez
que autorize todas las
aetas
del Tribunal
;
daran copias de estas
rnismas actas las partes que hubieren obrado en
el
juicio,
y
a
las demas que
el
presidente de
su
Tribunal ovdene;
y
en fin ha-
ran todo lo que la presente ley les encomienda, bajo la pena de!
articulo anterior.
De
10s
a1,guaciles.
Art,.
107.
Habrb en cada Tribunal un alguacil de estrados,
y
eU
niimero die 10s ordinarios que Sean precisos para
el
desempefio
de la prcnta administracion de justicia.
Art.
108.
El
alguad de estrados se presentara
a
su
Tribu-
nal una hora antes de que se abra la audiencia,
y
tcrmara en
Ja
se-
cretaria
al
estracto de 'las causas que debe llamar.
Art. 109. A1 abrirse la audiencia de cada Tribunal
dl
algua-
cil
de estrados hara el llamamiento de la causa que deba juzgar-
6e
en ella, siguiendo
el
6rdeln de su inscripcion para que no se in-
terrumpa: en el salon principal de cada Tribunal habra un cua-
dro que presente el ntimero de
Uos
negocios sometidos su cono-
cimieinto, !a fecha de Su presentacion, el nombre de
10s
partes
y
el
objeto de que
SB
trate.
4rt.
110.
Los
demas alguaciles esthn obligados
a
hacer to-
das
las notificaciones cuando
Sean
requeridos para ello, bien sea
por las parbets 6 de oficio.
Disposiciones relaiivas
a
10s
titu'los anteriores.
Art.
111.
No
poldra ser electo Ailcalmde, Justicia Mayor, juez
de
10s
Tribunales de apelacion y de la Suprema Cork de Justicia,
ningun individuo menor de 25 aiios,
y
que no
est6
en el goce de
10s
derechos civiies
y
politicos
6
que no reuna las fcualidades exijidas
por la Constitucion
y
demas 'leyes en vigor.
Art. 112. Las funciones de Alcalde, Justicias Mayores, jue-
ces
de
10s
Tribundes de apelacion, Ministros (de la Suprema Cor-
124
COLECClON
DE
LEYES,
DECRETOF
&.--1S1Y
~ ~
~
-
~~
-~
te
de
Justicia y Procuradores fiscales de estcs Tribunales son in-
ccrnpatiblcs con cualquiera
otra
funcion pttblica, excepto las
pre-
vistas par
el
articulo 151
de
la Constitucion.
Los
jueces 'Ilamados
a
otras funciones timsn el derelcho de optar,
lo
mismo
que
lcs
de-
mas empleados illamados
a
la Majistratura.
Art
.
113.
El
Poder Ejecutivo
podra
en epocas determinzi-
des nombrar
ccn
el
titulo de juwes de residencia, ciudadanos
6
empleados p&blicos para aseguramc en
todo
el
territorio de
!a
FlephKica de
la
exactitud en
la
obaervancia
c?e
Ias
leyes,
y
do
la
nrglizencia, descuido
6
mala administracion de juaticia
;
del: bL;aii
6
nial des:mpeiio de todos
10s
empleaidos de cualquier categixia
que
sean,
y
de
10s
abusos de
poder
que
se
cornetan en
todo
el
t.2-
rritorio de
la
Republica: Estos jueces
6
comisionadcs no pueden
en niiigun cas0 imponzr penas, pero si hacer informaciones
su-
marias
para
dar aenta
a1
Presidente de la RepGblica, a fin de
qke
ejte
pueda trasmitir
iss
quejas
10s
Tribunales
zomldzknt:s
para
conocer de
~lqs
abusos quc se hub:eren observado. Est? car-
go
trae consigo responsabilidajd personal en
cas0
dz traspasar
10s
limites ya fijados,
6
si
se
les justifica haber procedido por pa-
sion, cohecho
6
simple presuncion.
Art.
114.
El
nombramiento de
Juez
de residencia
serii
por
un
ticmpo
limitado que no podrh piasar de tres meses, cuando
sean nombrados en
su
misma Provincia
;
y de seis meses, cuando
sean nombrados de una Provincia para otra, en cuya 6poca
es-
taran
obligados suministrar
10s
informes que hubieren sdqui-
rido. Art.
115.
Los
jueces de resitdencia, cuando hayan recibido
su
nombramiento, procederan
a
hacer anuncios
a1
p6Wlico mani-
festando, que deben principiar
su
residencia desde tal dia, para
que si hubiere alguna queja contra
el
juez
6
Tribunal que va
a
residenciar,
6
cualquiera otro oficial ministerial, se presenten
a
darla ante
61.
Art.
116. Cuando el
Juez
de residencia haya recibido algun
informe, queja
6
denuncia de que
algun
em'pTeado piiblico deja de
cumplir con
su
deber, procedera
A
tomar toldas las medidas, datos
y
aclaraciones que crea necesarias
A
la
aclaracion del hecho.
Art.
117.
Si el juez
de
residencia hallare,
por
el
testimonio
de algunos individuos, culpabilidad probada contra un
juez,
Tri-
bunal
6
cualesquier otros empleados ptiblicos, procedera inme-
diatamente
B
dar cuenta a1 Poder Ejecutivo,
Art.
118.
Los
juleces de residencia son responsables de todo
el
mal
us0
que
haga
!de las declaraciones
de
10s
testigos,
y
podrhn
ser perseguidos en difamacion conforme
5
la ley, si en el curso
de
SLI
comision forman en ella calumnia contra
10s
que riesiden-
cian.
Art.
119.
Las persecuciones contra
10s
jueces se operaran
en
110s
casos y
por
10s
trhmites previstos por
10s
C6digos vigen-
tes, y en cuanto
a
lcs demas funcionarios p~blicos, conforme a!
articulo
33
de
a
Consltitucion.
Art.
120.
Los
presidentes de
10s
Tribunales de apelacion y
el de la Suprema Corte de Justicia advertiran de oficio
6
por
re-
querimiento del Procurador fiscal
a
toho juez quie comprometa
la dignidad de
su
caracter.
La Suprema Corte de Justicia ejerce el derecho
de disciplina
sobre
10s
Tribunales de apelacion, cuando hayan
eo-
metido negligencia en el ejercicio de
sus
funciones.
Los
Tribu-
nales de apelacion
lo
ejcrcen sobre
10s
Justicias Mayores de
su
Distrito Judicial,
y
estos
lo ejercen solbre
10s
Alcaldes de sus res-
pectivas comunes: asi cada uno podra en su cas0 dar una repri-
mienda segun la jurisdiccion en
10s
casos que ocurran.
Art.
122.
Ningun emplealdo publico, asi del 6rden civil como
del militar
6
eclesiastico, podra bajo pretest0 alguno representar
ante
10s
Alcaldes en clase de apoderados;
B
mhos que sea en
causa ipropia
6
de
sus
aliados hasta el cuarto grado civil.
Art.
123.
Los
Tribunales que, bajo el titulo de Justicias Ma-
yores en conformidad de la presente en que tendra
su
ejecucion;
y
61
Coasejo Conservador proceder&
5
nombrar
10s
Justicias Ma-
yores
y
sus
tenientes que deban veemplazarlos.
El
Poder Ejecutivo nombrara
10s
fiscales;
10s
unos
y
10s
otros no gozaran de
sus
emolumentos hasta que no hayan entrado
en funciones, asi como
10s
jueces de
10s
Tribunales de apelacion
auc
hayan
asi
mismo
d-.
nombrarse.
Art.
124.
Las
causas que est& radicadas en el Tribunal de
apelacion de
la
Capita'?,
6
cuyo canocimiento le hubiese encomen-
dado ya la Suprema Corte, aunque pertenelcientes
a1
Distrito Ju-
dicial del Cibao, continuaran en
61
su
curso en ahorro de costas
y
dilaciones para las parts.
Art.
125.
El
vestido de
10s
jueces, suplentes, secretarios
y
demas empleados de
10s
Tribunales, sera negro y sombrero apun-
tado.
Art.
121.
Los
jueces 1'levarh.n espada con cabo de plata.
Los
de
la
Suprema Corte (de Justicia, un cefiidor negro con
Los
fiscales vestiran calzon blanco, casaca azu,l, botonadura
franja de
ilos
colorcs nacionaks.
plateada con las armas de
la
Republica, sombrero apuntado icon
torzales de grano gruieso.
El de Justicia Mayor usara cuel'lo bordado
;
10s
de
10s
Tribu-
nales de apelacion, cuello y vueltas; el de la Suiprema Corte de
Justicia, cuello, vueltas y carteras, y un cleiiidor con
10s
colores
nacionales. El bordado todo sera de p'lata.
Art.
126.
Los
Alcaldes Constitulcionales de
las
comunes
nombraran
sus
secretarios, y en las que hubiere dos,
10s
nombra-
rB
el primero, dobiendo servir
B
ambos en el desempeiio de las
funciones que le esthn atribuidas por la ley.
Art.
127.
Cada Tribunal
6
JuLgado nvmbrara su secretario,
alguaciles de estrados y el numero de
10s
ordinarios que crea pre-
cisos,
10s
que ssran propuestos por su respectivo presidente.
Art.
128.
El Congreso Nacional,
B
quien
toea
la
dotacion
de
sue?dos de
10s
empleadols retribuidos,formarh
'el
aranoel corres-
pondiente
ii
10s
diferentes Tribunales de la Republica, para agre-
garlo
ii
la
presente ley.
Art.
129.
La presente ley deroga toda
otra
y cualquiera
dis-
position
que le
sea
contraria, y sera enviada a1 Consejo Conser-
vador para
su
sancion.
Dada
en
la Camara del Tribunado
5
10s
27
dias del
mes
de
Junioi de
1848,
afio
'59.
de
la
Patria.-El Pmsidente de la Ckma-
ra,
Fblix Ma. De1monte.-Los 'Secretarios
:
Benign0
F.
de Ro-
jas.-Toribio
Lopez
Villlanueva
El Consejo Conservador, en nombre de
la
Repp6bliea
Domi-
nicana, ejecfitese la ley organica
para
10s Tribunales de la
Re-
pfiblica
la
que
sera
enviada
al
Poder Ejecutivo para
su
promul-
gacion dientro del tbrmino Constitucional.
Dada en la ciuidad de Santo Domingo, Capita4
de
la Repu-
blica
la
que sera enviada
a1
Poider Ejecutivo para su promulga-
cion dentro del tbrmino Constitucional.
Dada en
la
ciudad de Santo Domingo, Capital de
Ja
Republi-
ca,
B
10s
tres dias del mes de Julio
dle
1848,
y
50.
de
la
Patria.--El
Presidente Medrano,
Ell
Secretario, Juan Curiel.
El Congreso Nacional, despues de admitidas
las
observacio-
ces
hechas por el Pods Ejecutivo en fecha
4
del corriente,
ha
azordado definitivamente la ley que antecede, la que sera envia-
da a1 Poder Ejelcutivo para su promulgacion dentro del termino
Constitucional.
Dada en
la
ciuldald dle Santo Domingo, Capital de la Repu-
blica,
B
'10s
cnce dias del mes de Julio del afio de mil oichocientos
cuarenta y mho, y quinto de la Patria.-Ell Presidente del Con-
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETCIS
&.-lS.18
127
-
-
-
-
-
____-
_I~~
-
greso,
Jos6
Maria Medrano.-Los Secretarios
:
Juan \Curiel.--To-
ribio
L.
Villanuleva.
Ctirnplase, comuniquese
y
circule en todo el territorio de
la
Republica Dorninicana la ley organica judicial.
Dado
en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republi-
ca,
B
10s trece dias del mes ,de Julio die
1848,
y
59.
de
la
Patria.-
Santana.-Refrendado
:
El
Ministro de Justicia, Instruceion pu-
blica
y
Relaciones Exteriorm-R. Miura.
-
Asignacion
6
10s
jueces que compondrBn 10s diferentes Tri-
bunales die la Republica, aigentes del Ministerio pfibli-
eo2
secretarios, alguaciles
y
akaides de cdrcel,
d
saber:
A1
Presidente
de
la Suprema ICorte de Justicia
........
A
cajda uno
de
10s
juwes..
......................
A1
Procura8djo.r fiscal.
.......................
A1 s,ecaetario.
...............................
Tribunal de apelacion.
AI Presidente
................................
A cada uno de
10s
jue'ces..
......................
A1 Procurador fiecal
..........................
A1
Secretario..
...............................
Tribunales Justicias
Mayores.
A
cada
Justicia Mayor.
.......................
A
mda teniente..
............................
A
1~s
Procuradores fiscales
....................
A
10s
secr'eitarios..
..........................
Ofi,cial.eS ministerialles.
A1
porter0
alguacil de estrados de la Suprema
ICorte de Ju~ticia.
........................
AI
del
Trihunal
de
apelacion..
..................
AI
de
la
.TustJcia
Mayor
........................
Los
alcaides
de
las cBrceIles tielndrdn.
El
de la Capital
..............................
$
2.000
1.800
2.000
1.0010
1.200
1.100
1.200
720
1.080
840
1.080
*
600
2
0'0
150
100
200
128
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-1848
~
-~
-
-
_____.__~
~
El
de las cabezas de Provincia..
................
En todas las otras comunes..
..................
Los
seeretarios que nombraren
10s
Alcaldes, en virtud
a
la
facultad conferida por el articulo
126
de
la
pre-
150
100
sente ley, tendran una asignacion de.
...........
300
El
Congreso Nacional acuerda la presente tarifa que sefia-
la la asignacion
de
10s
jueces y demas empleados de 10s diferen-
tes
Tribunales de la Reipublica.
Dado en la ciudad de Stanto Domingo, Capital de la Republi-
ca,
5
10s
11
dias
del mes de Julio del afio de
1848,
y
50.
de
la
Pa-
tria.-El Presidente, Medrano.-Los Secretarios
:
Juan
Cu-
riel.-Toribio
L.
Villanueva.
Cumplase, comuniquese
y
circule en todo el territorio de la
Republica Dominicana la presente ley que asigiia
10s
sueldoi
JU-
diciales.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la
RepB-
Wca,
a
10s
13
dias del mes de Julio de
1848,
y
50.
de la
Patria.-
Santana.-Refrendado
:
El
Ministro de Justieia, Instruccion
€'a-
blica
y
Relaciones Esteriores.-R. Miura.
Xfim
160.-DERECROS parroquiales.
Nos
Dr.
Tom&
de Portes
6
Infante, Vicario Gsneral, Dele-
rr?
Santisimo Padre Reynante
&e.
En
vista .de
10s
abusos que se han introducido en
el
cobro
de
gad0 Apostdlico
y
Arzobispo Electo de esta Dj6cesis por Nues-
10s
derechos parroquiales, y con el deseo de uniformar estos en
toda
la
Dihcesis,
mando
y
ordeno
que
en
adelante y
hasta
que
3tra
cosa determine, se observe
la
tasa siguiente
:
Por un bautismo..
............................
$
6
Por un matrimonio con velacion
..................
30
Por un matrimonio
............................
12
Certificado die proclamas para otra parroquia
........
6
Entierro sin misa ni vigilia, incluso cuatro acompaiiados.
25
Idem Icon laem..
.........................
5u
Idem con ildem
y
vigilia..
....................
75
(Los
acompafiados en
10s
entierros tendran en
10s
sim-
ples,
1
peso
por
cada
uno
;
en
10s
que tienen misa,
2
pesos
;
y
en
IQS
que
tienen misa
y
vi jilia,3 pesos).
Derecho de sepultura, para
la
iglesia
................
4

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