Decreto Nº 409. Art. 1 Inciso (g) del Dec. 136 del Presidente Provicional de la Republica en Fecha 22 de Enero de 1924 y la Ley 139 de Fecha 5 de Junio de 1931

Número de registro3267140
Fecha de publicación01 Enero 1932
Número de Decreto409
Fecha de disposición20 Abril 1932
Número de Gaceta4462
Itefrendada:
$El
hlinisiro de Guerra
y
Marina:- Carlo8
f
iinubra
.
N6m.
4794.-l,EY
que
esiablece lcs Guarda cmipstres.-
G.
C.
N6m.
1803
del
10
de .Juljo
1907.
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre de
la
Repiiblica.
L
E
Y.
Art.
1''
Las
funciones
de
policia general del Estado son
cJc;.ciday
por
la
Gvrrc;ir,
ZZepub!icana; per0
para
las
funciones
p?l;cir
r71rd
circunscrita
5
una
ccrnfin
habzi,
ademligs de
10s
Jrlspectcr?s
y
Alcaldes
Pedsineos,
10s
Guardas Campestre:;
parti-
culares.
Arl.
2"
Todo pmpietario tiene el derecho de nombrar para
la
vigilancia de
sus
dominios un guarda campestre. Esta facul-
tad, qut: liene
por
objeto la conservacih de las cosechas
y
de
10s
animales domksticos, pertenece no solamente a1 propietario, sino
6
toda persona que tenga un derecho
de
usufructo, de
us0
5
de
goce sobre un terreno.
Art.
39
El nombramiento del guarda campestre particular
tendrii lugar
poi.
acto escrito
6
comisi6n librada por el propieta-
rio.
Para que el
guarda
particular nombrado
de
con-
formidzd
a1
articulo anterior pnrticipe del ejercicio de
la
autori-
dad
pfiblica,
es
indispensable que el Gobernador
6
el
Jefe
Co-
munal ratifique dicho nombramiento,
y
no tendr6 calidad de
Agente de
la
policia judicial, sino en virtud
del
juramento que
debera prestar por ante la Alcaldia Constituciona!.
Art.
59
La
Comisi6n dada
5
un guarda campestre
1x~dr&
ser
retirada por
la
persona que
lo
ha nombrado
6
por
sus
represen-
tantes legales.
El fallecimiento del propietario que ha instituido
el
guarda campestre produce la cesaci6n de
10s
poderes
de
este
iiltimo. En raz6n
le
la autoridad de que est& investirlo,
el
Art.
49
Art.
69
Art.
7"

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