Decreto Nº 47-99. Decreto que Crea el Consejo Consultivo de Trabajo, el Cual Tendra como Objeto Asesorar Al Secretario de Estado de Trabajo en Todas Aquellas Cuestiones que Interesen Al Desarrollo y Coordinacion de las Relaciones Entre el Capital y el Trabajo

Fecha de disposición17 Febrero 1999
Número de Decreto47-99
Fecha de publicación28 Febrero 1999
Número de registro3333572
Número de Gaceta10008
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO.
-22
Dec. No. 47-99 que crea el Consejo Consultivo de Trabajo, el cual tendra como objeto
asesorar a1 Secretario de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen
a1 desarrollo
y
coordinacion de las relaciones entre el capital
y
el trabajo.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 47-99
CONSIDERANDO:
Que es justificada la aspiracihn de 10s sectores que
intervienen en la produccihn nacional de constituir un Consejo Consultivo del Trabajo que
contribuya a orientar la politica del Estado en materia laboral.
CONSIDERANDO:
Que la Secretaria de Estado de Trabajo ha acogido
favorablemente y visto con simpatia el proyecto de crear una comisihn con tales objetivos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo
55
de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
DECRETO:
Articulo
1.-
Se crea el Consejo Consultivo del Trabajo que tendra por objeto
asesorar a1 Secretario de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen a1
desarrollo y coordinacihn de las relaciones entre el capital y el trabajo.
Articulo
2.-
El Consejo Consultivo del Trabajo tendra
su
sede en la ciudad
de Santo Domingo y estara formado por nueve miembros principales: el Secretario de
Estado de Trabajo, quien lo presidira; cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores; y cuatro representantes de las organizaciones de 10s trabajadores asalariados.
Parrafo I.- Los
miembros del Consejo Consultivo del Trabajo deben ser
dominicanos, mayores de
25
aiios, hallarse en pleno goce de
sus
derechos civiles y politicos
y ser personas de reconocida honorabilidad.
Parrafo 11.-
Cada miembro principal tendra dos suplentes, que deberin
reunir las mismas condiciones seiialadas en este articulo.

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