Decreto Nº 487. Decreto del P. E. sobre la Organizacion del Ejercito Permanente.

Fecha de disposición01 Junio 1857
Número de Decreto487
Fecha de publicación01 Enero 1857
Número de registro3265600
EmisorEJERCITO NACIONAL
~~
3
74
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&"-1852
Nbm. 269.-DEC'RETO del C. N. que declara Palacio del mis-
armas de'esta
mo,
e! que esth situado en la plaza de
ciudad.
Dios, Patria y Libertad.-Repbblica
Dominicans.-El
Con
En
us0
de la 4a. atribucion del
art.
94 de la Constitucion,
greso Naciolnal.
DECRETA:
Articulo finico. Se declara Palacio del Congreso Na-
cional el que est6 situado en la plaza de armas de esta ciudad,
perteneciente a la Nacion.
El Congreso Nacional, en nombre de la Repbblica Domini-
c,na, ejec~tese el presente decreto, que ser& enviado a1
P.
E.
para
su
proniulgacion.
Dado
ex1
la ciudad de Santo Domingo
Q
10s 24 dias deli mes
de Abril de
1852;
y
90.
de la Patria.-El Presidentee.-R. Miu-
ra.-Los
Secretarios
:
J.
B. Lovelace.-E. Garcia.
Cbmplase, comuniquese y circule en todo el territorio de
Is
Repbblica Dominicana el presente
decreta.-Palacio
Nacioi
cal de SantD Domingo, Capital de
ha
Repbblica,
a
6
de Mayo
de
1852,
afio 99. de la Patria.-El Presidente de la Repfibha.-
Ruenaventura Baez.-Refrendado
:
El Ministro de Guerra, en-
rargado de !a Cartera del Interior.-J.
E.
Aybar.
N6m. 270.-LEY orghnica
y
de enjuiciamiento sobre
10s
Tribu-
nales de justicia de la Repbblica.
Dios, Patria
y
Libertad.-Repbblica Dominicana.+Decla-
rada la urgencia.-El Consejo Conservador, usando de su ini-
ciativa, prbvias las ltecturas Constitucionales ha dado la
si-
guiente ley:
TITULO
PRIMEiRO.
Disposiciones Generales.
Art.
19.
Para facilitar la pronta administracion de justi-
cia, se divide el territorio en
dos
distritos judiciales, segun
lo
faculta el
art.
136
de la Constituciop.
El primer distrito comprende las provincias
de
Santa
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&---1552
375
Cruz del Seybo, Santo Domingo y Compostela de Azua;
y
ell
SD
gundo la de Santiago de
10s
Caballeros
y
la de Concepcion de
1s
Vega. La facultad de aplicar las leyes en las causas ci-
4es, comerciales, de simple policia, correccionales
y
crimina-
les. es una atribucion esclusiva de
10s
tribunalles, bajo
10s
dife-
rentes titulos que esta ley establece.
El
derecho de someter las partes sus contestacio-
lies
B
las discusiones de simples particulares, en calidad de
br-
bitros, queda subsistente, no siendo forzada esta jurisdiccion
Fino en materias de sociedades comerciales; y en todos
10s
ca-
PCS
es necesario que concurra en las mismas partes la libre dis-
position
de comprometer sobre
sus
derechos. En su lugar
se
PsplicarBn n?as estensamente las formalidades y requisitos que
deben intervenir en el arbitraje.
Art.
40.
No
podrBn entrar en la composicion de
un
mismo
tribunal
10s
parientes hasta el cuarto grad; de consaguinidad
y
hasta el segundo de afinidad inclusive.
Art.
50.
Los jueces no pueden hacer mas que reglamen-
tos relativos
a
la policia interior de
sus
respectivos tribunales,
10s
cuales no tendran ejecucion hasta despues de haber sido a-
probados por la Suprema Corte de Justicia.
Las partes tienen derecho de defenderse por
si,
por apoderados
6
por defensores piiblicos en las causas civiles,
correccionales
y
criminales.
Art.
79.
La
justicia se administra en nombre de
la
Repti-
blica, debiendo motivarse las sentencias
y
hacerse mencion
en
ellas de 10s
art.
de ley aplicados a1 cas0 en cuestion, conforme
ri
la Constitucion.
Art.
80.
Las decisiones de
10s
tribunales serBn piiblices
excepto
10s
casos en que Pa ley ordena que sean secretas, puede
Fin embargo un tribunal ordenar que la discusion tenga lugar
h
puerta cerrada cuando la publicidad sea perjudicial a1 6rden
plStblico: esta medida no es aplicable
a
10s
delitos politicos o de
Is
prensa.
Art.
99.
Los tribunalles son independientes 10s unos de
10s
otros en sus respectivas atribuciones, sin embargo se observa-
rB
la gerarquia judicial en las ceremonias plStblicas, guardhn-
dose 6rden en el grado de
10s
diferentes tribunales
y
el
emplb
de cada uno de
sus
miembros.
Art .
10.
Los
jueces
no
pueden negarse
b
juzgar las cau-
BBS
que
se
les sometan bajo pretest0 de siilencio, de oscuridad
Art.
29.
Art.
30.
Art.
60.

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