Decreto Nº 494-07. Decreto que Modifica el Reglamento de Aplicacion de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, de Fecha 26 de Julio de 2001.

Número de registro3346317
Número de Decreto494-07
Fecha de publicación10 Septiembre 2007
Fecha de disposición30 Agosto 2007
Número de Gaceta10438
EmisorCOMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE).
-3-
Dec. No.
494-07
que modifica el Reglamento de Aplicacion de la Ley General de
Electricidad, No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO:
494-07
CONSIDERANDO:
Que en fecha 26 de julio de 2001, fue promulgada la Ley General de
Electricidad No. 125-01.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 6 de agosto de 2007, fue promulgada la Ley No. 186-07,
que modifica varios articulos de la Ley General de Electricidad No. 125-01.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 19 de junio de 2002, fue dictado el Decreto No. 555-02,
mediante el cual se emite el Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de
Electricidad No. 125-01, en lo adelante “El Reglamento”.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 19 de septiembre de 2002, fue dictado el Decreto No.
749-02, mediante el cual se modifican varios articulos del Reglamento para la Aplicacion
de la Ley General de Electricidad No. 125-01.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 03 de abril de 2003, fue dictado el Decreto No. 321-03,
mediante el cual se modifica el Articulo 140 del Reglamento para la Aplicacion de la Ley
General de Electricidad No. 125-01.
CONSIDERANDO:
Que el sector electrico tiene una incidencia decisiva en el desarrollo
de la Nacion, por lo que es interes del Estado propiciar
su
fortalecimiento a fin de que el
mismo se consolide de manera equilibrada y autosostenible.
CONSIDERANDO:
Que es de interes nacional, adecuar las normas reglamentarias acorde
a las modificaciones realizadas a la Ley General de Electricidad No.125-01, para armonizar
en
su
ejecucion practica las actividades sector electrico nacional.
CONSIDERANDO:
Que a las amplias responsabilidades de la CNE establecidas en la Ley
125-01, les han sido asignadas nuevas atribuciones, funciones y competencias, dispuestas
en la Ley 496-06, Ley 57-07 y la Ley 186-07.
CONSIDERANDO:
Que es una necesidad la irnplementacion de normas y procedimientos
tendentes a garantizar que 10s agentes involucrados en el sector electrico cumplan
su
rol
con eficacia a fin de garantizar la estabilidad del sistema electrico sin perjudicar a 10s
usuarios finales.
-4-
VISTA
la Ley
No.
57-07, de en fecha
7
de mayo de 2007, de Incentivo a las Energias
Renovables y Regimenes Especiales.
VISTA
la Ley
No.
186-07, de en fecha 25 de julio de 2007, que modifica varios articulos
de la Ley General de Electricidad
No.
125-01.
VISTA
la Ley
No.
496-06, de en fecha 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de
Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo.
VISTA
la Ley
No.
200-04, de en fecha 28 de julio de 2004, que establece el Libre Acceso a
la Informacion Publica.
VISTA
la Ley General de Electricidad
No.
125-01, promulgada en fecha 26 de julio de
200 1.
VISTA
la Ley
No.
141-97, de en fecha 24 de junio del 1997, que dispone la Reforma de la
Empresa Publica.
VISTO
el Decreto
No.
321-03, de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual se modifica
el Articulo 140 del Reglamento para Aplicacion la Ley General de Electricidad
No.
125-01.
VISTO
el Decreto
No.
749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual se
modifican varios articulos del Reglamento para Aplicacion de la Ley General de
Electricidad 125-01.
VISTO
el Decreto
No.
555-02, de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se emite el
Reglamento para Aplicacion de la Ley General de Electricidad 125-01.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la
Republica, dicto el siguiente:
REG L A M E N T
0:
MODIFICACION DE LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE
ELECTRICIDAD NO.
125-01
ARTICULO
1.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Ley 186-07, la
denominacion “Cliente
o
Usuario del Servicio Publico”, se sustituye por la de “Cliente
o
Usuario del Servicio Publico de Electricidad’.
ARTICULO
2.-
Se modifica el Articulo 2 del Reglamento, para que en lo adelante sea
leido de la manera siguiente:
ARTICULO
2.-
Para
10s
fines de
la
presente ley,
10s
terminos indicados
a
continuacion, se definen de
la
siguiente manera:
-5-
1.
2.
3.
4.
5.
9.
10.
ACTIVIDAD
DE
COMERCIALIZACION: Prestacidn del servicio de
comercializacidn de electricidad
por
parte de
una
Empresa Comercializadora,
a
10s
usuarios finales.
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION: Prestacidn del sewicio de distribucidn de
electricidad
por
parte de
una
Empresa Distribuidora,
a
10s
usuariosj7nales.
AGENTE
DEL
MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (AGENTE
DEL
MEM):
Cualquier empresa de generacidn, transmisidn, distribucidn, autoproductor y
cogenerador que venda
sus
excedentes en el sistema interconectado, usuarios
no
regulados y
la
Corporacidn Dominicana de Empresas Electricas y Estatales
JCDEEE),
mientras administre contratos de compra de energia suscritos con 10s
Productores Independientes de Energia (IPPs), cuya operacion sea supervisada por
el Organism0 Coordinador,
o
realice transacciones economicas en el mercado
electric0 mayorista.
AREA
DEL
SISTEMA:
ES
una
seccidn del sistema interconectado compuesta
por
centros de generacidn, redes de transmisidn y/o redes de distribucidn que pede
separarse del resto del sistema y operar aisladamente, sin que se desvincule de
la
concesidn original.
AREA
DE
CONCESION
DE
COOPERATIVAS
ELECTRICAS: Area territorial
asignada
por
ley
o
por
concesidn administrativa
para
la
generacidn, distribucidn y
comercializacidn de
la
energia electrica,
a
traves del sistema de cooperativas
electricas.
AREA
GEOGRAFICA
DE
COBERTURA
DE
COOPERATIVAS ELECTRICAS:
&ea de operacidn): Area territorial dentro del &rea de concesidn donde
las
comunidades tienen
sus
instalaciones y equipos
para
su
operacidn.
AREAS T~PICAS
DE
DISTRIBUCION: Areas en
las
cuales
10s
valores
agregados
por
la
actividad de distribucidn,
para
cada
una
de ellas,
son
parecidos
entre si.
AUTOPRODUCTORES: Entidades
o
empresas que disponen de generacidn propia
para
su
consumo de electricidad, independientemente de
su
proceso productivo, que
eventualmente,
a
traves del SENI, venden
a
terceros
sus
excedentes de potencia
o
de energia electrica.
AUTORIZACION PARA
LA
PUESTA
EN SERVICIO
DE
OBRAS
ELECTRICAS: Es
la
autorizacidn que otorga
la
Superintendencia de Electricidad
para
la
puesta en funcionamiento de obras electricas, conforme
a
lo
que se seliala
en el presente Reglamento.
BANDA MUERTA DEL REGULADOR:
Zona
de insensibilidad
para
10s
valores
muy cercanos
a
la
frecuencia nominal del sistema.

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