Decreto Nº 5321. Decreto que Dispone una Emision de Bonos de Reserva Preupuestal Serie 1948-A, por Rd$ 2,800,000.00
Fecha de disposición | 03 Septiembre 1948 |
Número de Decreto | 5321 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1948 |
Número de registro | 3282808 |
Número de Gaceta | 6834 |
-309-
Ley minera
de
;a Republida Dominicana,
NO
4445.-
G.
0.
NQ
7987
del
25
de
Mayo
de
1956.
EL CONGRESO NACIONAL
En
Nombre
de
la
Republica
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO
4.445.
LEY
MINERA DE LA REPUBLICA DOMINICAdNA
CAPITULO
I
DE
LA ABLICACION
DE
ESTA
LEY
Art.
1.-
Se sujetaran a las disposiciones de esta Ley,
ii
explotaci6n
y
el beneficio de todas las substancias minerales
na-
turales, con excepci6n del petr6!eo, de
sus
derivados
y
de las
quc
se enumeran
a
continuaci6n:
I.-
Las tierras susceptibles de aprovechamiento agricola
o
forestal:
’
11.-
Todas las rocas, siempre que no puedan utilizarse
comercialmente en las industrias mineras
o
petrolera;
111.-
Los
productos derivados de la descomposici6n de
las
rocas, meiicicxadas en el apartado anterior, cuando
su
explo-
taci6n no necesite trabajos subterraneos;
1V.-
Las substancias contenidas en suspensih
o
disolu-
ci6n
por
las aguas subterraneas, sienipre que 6stas
no
provengan
de
alguna mina;
V.-
Los materiales de construcci6n
y
ornamentacih que
se
utilicen para estos fines;
VI.-
Los
productos de las salinas
no
formadas directa-
mente por las aguas marinas;
y
VIIS--
El
or0
en placer
-3
10-
Art.
2.-
Las substancias minerales de cuya explotaci6n
y
beneficio se ocupa esta ley, se dividen, para
10s
efectos de
la
misma, en
10s
tres grupos siguientes:
:I.-
Minerales metalicos;
11.-
Minerales no metdicos, incluyendo en este grupo el
guano
y
el Ambar;
y
111.-
Carbones minerales y grafito.
Art.
3.-
La
explotaci6n y el beneficio de las substancias
minerales
a
que
esta
ley se refiere, son de utilidad publica y
gozaran, por tanto, de preferencia sobre cualquier otro aprovecha-
miento del terreno.
CAPITULO
I1
DE LAS CONCESIONES EN GENERAL
Art.
4.-
El derecho de explotar
y
beneficiar cualquiera de
las substancias materia de esta Ley, se adquiere originariamente
del Estado, mediante concesiones otorgadas por el Poder Eje-
cutivo, por conducto de
la
Comisi6n de Fomento.
Art.
5.-
Las concesiones son de tres clases:
I.-
ICloncesiones de cateo, que autorizan y amparan 1c”s
trabajos para el descubrimiento de criaderos minerales que pue-
dan ser susceptibles de explotaci6n;
11.-
Concesiones de explotaci6n, que autorizan la apropia-
ci6n
y
beneficio de las substancias minerales que
se
extraigan
de
10s
terrenos que la concesi6n comprenda, y
111.-
Concesiones de plantas de beneficio, que autorizan
y
amparan la construcci6n y explotaci6n de establecimiento me-
talurgicos y de preparaci6n mechica.
Art.
6.-
,3610
10s
dominicanos y las sociedades dominica-
rias
tienen derecho a obtener concesiones de cateo, de explotaci6n
y
de plantas de beneficio. Puede concederse
a
10s
extranjeros,
-311-
persona fieica
o,
moral, el mismo derecho, cuando en
su
solicitud
de concesibn se declare que para todos 10s efectos de la concesi6n
que solicitan, se someten expresa
y
exclusivamente
a
la jurisdic-
cidn de
10s
tribunales
y
a
la
legislacidn de la Rep6blica Domini-
cans.
Los
Gobiernos
y
Soberanos extranjeros,
por
ning6n moti-
vo podran obtener concesiones mineras.
Art.
7.-
Los
derechos de explotaci6n y
10s
demas que deri-
ven de las concesiones, no pueden ser transferidos en todo,
o
en
parte,
a
Gobiernos
o
Soberanos extranjeros; tampoco puede el
concesionario admitirlos como socios, coasociados
o
accionistas,
ni constituir
a
ru
favor ningcn derecho sobre la concesi3n. En
consecuencia, seran nulos de pleno derecho todos
10s
actos
y
contratos en que se infrinjan estas disposiciones.
Art.
8.-
No
podra en ningun cas0 otorgarse una concesi6n
de cateo
o
de explotacibn:
I.-
En terrenos amparados por una concesidn ya otorgada;
11.-
En terrenos amparados por solicitud
o
solicitudes de
concesibii en tramite;
111.-
En terrenos amparados por una concesion cancelada
o
declarada caduca,
o
en
terrenoe comprendidols en una soliditud
desaprobada, mientras no se publique la libertad de
10s
terrenos;
1V.-En terrenos en
10s
que existan bienes de inter&
o
de
us0
p6blico
si
en
10s
tkrminos del articulo
63
a
juicio
de
la
Co-
inisibn de Fomento,
10s
trabajos propios de la concesi6n solicitada
pudieren causar perjuicios
a
esos bienes;
V.- En terrenos que comprenda zonas militares,
a
menos
que se obtenga la previa aprobacidn de las Fuerzas Armadas.
Para
10s
efectos del apartado
111,
se reputaran libres 10s
terrenos, trelnta dias despues de la fecha
y
hora en
que
$e
publi-
que la declaratoria de eaducidad de la concesibn,
o
de desaproba-
cih, desistimiento
o
cancelaci6n de la solicltud de concesibn.
Art,
9.-
La unidad de concesi6n
o
hectarea minera, es un
s6lido de profundidad indefinida, limitado en
el
terrend por
10s
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