Decreto Nº 555-02. Decreto que Aprueba el Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de Eletricidad N° 125-01
Fecha de publicación | 01 Enero 2002 |
Número de Decreto | 555-02 |
Número de registro | 3336769 |
Fecha de disposición | 19 Julio 2002 |
Número de Gaceta | 10148 |
Emisor | COMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE). |
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Dec. No. 555-02 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de
Electricidad, No. 125-01.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 555-02
CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de julio de 2001 fue promulgada la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01.
CONSIDERANDO: Que el objeto de la LEY GENERAL DE
ELECTRICIDAD, No. 125-01 es establecer el marco regulatorio general del sub-sector
eléctrico, de aplicación a la producción, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad, así como establecer las funciones y facultades de los organismos del Estado
relacionados con esta materia.
CONSIDERANDO: Que debe existir una clara separación institucional entre las
funciones fundamentales del Estado en el sector energía: de una parte normativa, promotora,
reguladora y fiscalizadora; y de la otra parte, su actividad empresarial.
CONSIDERANDO: Que para aquellas materias para las cuales la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01 sólo establece principios o normas generales,
ésta remite al Reglamento el establecimiento de las normativas para la regulación y aplicación de
los mismos.
VISTA la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
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TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- De no estipularse lo contrario, los términos que a continuación
se indican tienen el siguiente significado:
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION: Prestación del servicio de distribución y comercialización
de electricidad por parte de una empresa de distribución, a los usuarios finales;
AGENTE DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Es
cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, autoproductores y cogeneradores que
vendan sus excedentes en el sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales mientras administre contratos de compra de
energía suscritos con los productores independientes de energía (IPPs), cuya operación sea
coordinada por el Organismo Coordinador o realice transacciones económicas en el mercado
eléctrico mayorista;
AREA DEL SISTEMA: Es una sección del sistema interconectado compuesta por centros de
generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que puede separarse del resto del
sistema y operar aisladamente;
AREAS TIPICAS DE DISTRIBUCION: Áreas en las cuales los valores agregados por la
actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí;
AUTOPRODUCTORES: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generación
propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo y
eventualmente venden excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros;
AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE OBRAS ELECTRICAS: Es la
autorización que otorga la Superintendencia De Electricidad para la puesta en funcionamiento de
obras eléctricas, conforme a lo que se señala en el presente Reglamento;
BANDA MUERTA DEL REGULADOR: Zona de insensibilidad para los valores muy
cercanos a la frecuencia nominal del sistema.
BARRA: Es aquel punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad;
BARRA DE REFERENCIA: es aquella barra que por definición tiene un factor de nodo de
energía y potencia igual a uno. En el sistema interconectado dominicano la Barra de Referencia
es actualmente la subestación eléctrica de Palamara en el nivel de tensión de 138 Kv.
BENEFICIARIA O CONCESIONARIA: Es toda empresa eléctrica a la cual se le ha
autorizado una concesión para la instalación, puesta en servicio y/o explotación de obras
eléctricas de conformidad con lo establecido con la Ley No. 125-01 o tiene suscrito un contrato
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de otorgamiento de derechos de explotación de obras eléctricas con la Corporación Dominicana
de Electricidad;
BLOQUES HORARIOS: Son períodos en los que los costos de generación son similares,
determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema;
CAPACIDAD DE REGULACION PRIMARIA: Potencia que una unidad generadora puede
variar por acción automática de su sistema de regulación de [potencia/frecuencia], dentro de todo
su rango de generación, en 30 segundos como máximo.
CAPACIDAD DE REGULACION SECUNDARIA: Potencia que una unidad generadora
puede variar por acción automática o manual de su sistema de regulación [potencia/frecuencia]en
forma sostenida.
CASO FORTUITO: Acontecimiento debido al azar cuyo origen no tiene conexión alguna,
directa ni indirecta, con el agente deudor aparente del daño y cuya prevención escapa al control
de dicho agente.
CAUDAL: Es el volumen de agua que fluye por un cauce o conducto, por unidad de tiempo;
CDEEE: Es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, creada por la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 125-01;
CENTRAL DE GENERACION O PLANTA: Es un conjunto de una o más unidades
generadoras;
CENTRAL HIDRAULICA DE PASADA: Central hidroeléctrica que utiliza caudal natural, es
decir agua fluente que no se almacena en reservorios, para generación de energía eléctrica;
CENTRAL HIDRAULICA DE REGULACION: Central hidroeléctrica que utiliza agua
almacenada en reservorios, es decir caudal regulado, para generación de energía eléctrica. Este
almacenamiento puede ser horario, diario, semanal, mensual, anual y plurianual;
CENTRAL MARGINAL: Se refiere a la o las unidades generadoras que en un despacho
óptimo de carga incrementa su generación cuando se incrementa marginalmente la demanda;
CENTRAL TERMICA: Conjunto de una o más unidades generadoras que trabajan en base a
combustibles fósiles;
CENTRO DE CONTROL DE ENERGIA (CCE): Dependencia de la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED) cuya función principal es la operación en tiempo real del Sistema
Interconectado, siguiendo las directrices dictadas por el Organismo Coordinador;
CENTRO DE CONTROL DE UN OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA (CC):
Centro de control de una empresa que funciona en estrecha interrelación con el Centro de
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