Decreto Nº 566-05. Decreto que Establece los Requisitos Tecnicos y de Seguridad para la Importacion, Produccion, Almacenamiento, Distribucion de Plantas O Puntos de Mezcla y Expendio de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados Con las Gasolinas, de Conformidad Con la Ley No. 2071 del 31 de Julio de 1949.

Fecha de disposición11 Octubre 2005
Número de Decreto566-05
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro3343653
Número de Gaceta10342
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ARTICULO 2.- Queda derogado el Articulo 3 del Decreto No.1575-04, de
fecha 16 de diciembre de 2004; y en consecuencia, cancelado el nombramiento a que se
refiere.
ARTICULO 3.- Enviese a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores,
para 10s fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (1 1) dias del mes de octubre del aiio dos
mil cinco (2005);
aiios
162 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
Dec. No.
566-05
que establece 10s requisitos tknicos y de seguridad para la
importacion, produccion, almacenamiento, distribucion de plantas
o
puntos de mezcla
y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de
conformidad con la Ley No. 2071 del 31 de julio de 1949.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO:
566-05
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominican0 ha manifestado
su
intencion de propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria caiiera del pais y obtener la
mayor economia posible de divisas extranjeras, a traves de
su
politica de prornocion de
inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energetic0 nacional de
10s combustibles fosiles.
CONSIDERANDO: Que corresponde a1 Estado regular y fiscalizar las
actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 10s niveles de calidad y se
produzca una efectiva proteccion de 10s consumidores.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a traves de la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio ha establecido una adecuada regulacion y fiscalizacion de
la industria y el comercio, no solo con el proposito de garantizar 10s niveles de calidad y de
proteccion a1 consumidor, sino con el interes de contribuir a la competitividad y
mejoramiento de 10s sectores productivos de la nacion.
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa la totalidad de
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10s combustibles fosiles que se utilizan en el pais, fenhmeno que gravita negativamente
sobre las balanzas comercial y de pagos, y sobre la economia en general, por lo que es de
prioridad nacional la reduccihn de 10s gastos en divisas para adquirir 10s mismos.
CONSIDERANDO:
Que la produccihn de etanol a partir de la caiia de
azucar, para ser utilizado como combustible en el pais, traerk entre otras, las siguientes
ventajas: a) Representa una alternativa sostenible para devolverle la rentabilidad a ese sub-
sector agroindustrial dominicano; b) Permite a1 pais reemplazar mas de un veinte por ciento
(20%) del gasto en divisas que utilizamos para adquirir las gasolinas que importamos, por
un product0 renovable, extraido de nuestra caiia de azucar y otras biomasas; c) La creacihn
de mas de cien mil empleos directos e indirectos, en una etapa inicial; y d) Permite que la
Republica Dominicana pueda tener acceso a 10s beneficios de 10s Mecanismos de
Desarrollo Limpio dentro del Acuerdo del Protocolo de Kyoto.
CONSIDERANDO:
Que la mezcla de etanol con el combustible fosil que
utilizan 10s vehiculos automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases
contaminantes y, por ende, contribuye a evitar la degradacihn de nuestro medio ambiente.
CONSIDERANDO:
Que en adicihn a la produccihn de etanol, existe un
aprovechamiento energetic0 de la biomasa para la cogeneracihn electrica, lo que contribuira
a la solucihn de la crisis electrica e incrementara la rentabilidad del proyecto.
CONSIDERANDO:
Que el alto potencial de la Republica Dominicana para
la produccihn de caiia de azucar en terminos de disponibilidad de tierra y destreza de
sus
agricultores en esas tareas, facilitan la ejecucihn de un Programa de Foment0 de la
Produccihn de Etanol.
CONSIDERANDO:
Que la comercializacihn del petrhleo y
sus
derivados
constituyen un servicio publico y de seguridad nacional, por lo que las personas fisicas
o
morales que deseen incursionar en esta actividad comercial deberin hacerlo de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas que dicten las autoridades
competentes.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo previsto en la Ley
No.
2071, del 31
de julio de 1949, se autoriza la mezcla de gasolina con alcohol anhidro, en las proporciones
que determine el Poder Ejecutivo.
VISTA
la Ley
No.
290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio.
VISTA
la Ley
No.
11-92, 16 de mayo del 1992, y
sus
modificaciones.
VISTA
la Ley
No.
112-00, del 29 de noviembre del 2000, Tributaria de
Hidrocarburos.

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