Decreto Nº 627-21. Que aprueba el reglamento de la ley sectorial forestal no. 57-18, del 10 de octubre de 2018. crea e integra el consejo consultivo del fondo de fomento forestal.

Fecha de disposición08 Octubre 2021
Número de Decreto627-21
Fecha de publicación18 Octubre 2021
Número de Gaceta11040
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DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), año
178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. No. 627-21 que aprueba el Reglamento de la Ley Sectorial Forestal No. 57-18, del
10 de octubre de 2018. Crea e integra el Consejo Consultivo del Fondo de Fomento
Forestal. G.O. No. 11040 del 18 de octubre de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 627-21
CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 67 de la Constitución, constituyen deberes
del Estado dominicano prevenir la contaminación, la protección y el mantenimiento del
medioambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Constitución de la República, en su artículo 17,
establece que los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley y, en
consecuencia, se declaró de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales.
CONSIDERANDO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña
procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener y garantizar el suministro de
agua, así como para conservar el patrimonio natural de la República Dominicana, la calidad
del aire, los suelos, el equilibrio ecológico y la calidad de vida de los seres humanos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 17 de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, creó
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión
del medioambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, con el fin de alcanzar el
desarrollo sostenible.
CONSIDERANDO: Que, de igual forma, le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los
recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado dominicano y las
normas que regulan su aprovechamiento.
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CONSIDERANDO: Que el artículo 154 de la Ley núm. 64-00 dispone que el manejo y uso
de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible, y una ley especial normará el manejo
forestal integral y el uso sostenible de los bosques y suelos forestales, a los fines de su
conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la
preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del
medioambiente en general.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, uno de los
objetivos de la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del
25 de enero de 2012, incluye entre sus líneas de acción la gestión sostenible de los recursos
forestales y la promoción de la reforestación con especies endémicas y nativas.
CONSIDERANDO: Que el 10 de diciembre de 2018 fue promulgada la Ley núm. 57-18,
Sectorial Forestal de la República Dominicana, cuyo objeto es regular y fomentar el manejo
forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación, aprovechamiento,
producción, industrialización y comercialización, así como la protección de otros recursos
naturales que formen parte de sus ecosistemas, manteniendo su biodiversidad y capacidad de
regeneración.
CONSIDERANDO: Que esta legislación dispone que el Poder Ejecutivo emitirá mediante
decreto el reglamento de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1474, de Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, modificada
por la Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.
VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del 18 de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 30 de julio de 2004.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25
de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto del 2013.
VISTA: La Ley núm. 219-15, sobre Seguridad de la Biotecnología, del 27 de octubre de
2015.
VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015.
VISTA: La Ley núm. 44-18, que establece Pagos por Servicios Ambientales, del 31 de
agosto de 2018.
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VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10 de
diciembre de 2018.
VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos
Sólidos, del 2 de octubre de 2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY NÚM. 57-18, SECTORIAL FORESTAL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto regular las
disposiciones de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10
de diciembre de 2018, en materia de instrumentos de la gestión forestal y el manejo y
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas forestales y sus recursos, así como su
conservación, protección y restauración.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación y definiciones aplicables. El presente Reglamento
aplica en todo el territorio nacional y para sus efectos, además de las definiciones contenidas
en el artículo 4 de la Ley núm. 57-18, aplican las siguientes:
a) Árbol: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado que se ramifica a mayor o menor
altura del suelo, que en su estado adulto y condiciones normales de hábitat puede
alcanzar no menos de cinco metros (5m) de altura.
b) Árboles dispersos: Son aquellos cuya cobertura de copas es menor del 40 % de la
superficie.
c) Arbusto: Planta leñosa de cierto porte cuando, a diferencia de los árboles, no se yergue
sobre un solo tronco o fuste, y en su estado adulto puede alcanzar una altura menor de
cinco metros (5 m).
d) Biomasa de origen forestal: Es la fracción biodegradable de los productos,
subproductos y residuos procedentes de la vegetación, que cubre los bosques o terrenos
forestales, así como de residuos que se originan en la industrialización de la madera.
e) Bosque natural: Es un sistema ecológico en el cual predominan los árboles que han
crecido de manera espontánea, dando paso a los diferentes procesos y relaciones
ecológicas.

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