Decreto Nº 727. Carta de Naturalizacion del Sr. Wenceslao Rodriguez.

Número de registro3270857
Número de Decreto727
Fecha de publicación01 Enero 1933
Fecha de disposición22 Abril 1933
664
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-lld95
Ndm. 3548.-I,EY General de Instrucci6n Pdblica.
Dios, Patria
y
Libertad.-RepdbIica
Dominicans.-El
Con-
greso Naciona1.-En nombre de
ia
Republica.-Por iniciativa de:
Poder
E
jecutivo
y
previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando:
Que
actualmecte,
y
por efecto
de
la
creacih
de las Escuelas Normales,
y
mas adn por la especialidad
de
10s
mCtodos practicados
para
la ensefianza en
las
mismas, existe
UT!
dualism0 de elenientos didhcticos que
se
resuelve
en
perjuicio
de
la
instrucci6n general en
la
Republica
;
Considerando:
Que
ias Normales fueron creadas con el
ob-
jeto de completar el plan de ensefianza nacional, unificando por
medio de maestros formados tdrica
y
practicamente bajo un
sistema uniforme, la instrucci6n pitblica en toda la Naci6n
;
Considerando: Que ese objeto no se
ha
conseguido hasta el
dia, por la divergencia de mbtodos entre
la
Normal
y
las
Escue-
las Superiores, de cuyos planteles salen
10s
alumnos que han de
recibir instrucci6n
y
grados acadbmicos en el Instituto
Profe-
sional;
Considerando
:
Que esta ultima consideraci6n hace mas
ila-
tente
atin la imperiosa necesidad de dar unidad
y
concordancin
6
10s
mCtodos de enseiianza practicados en todos
10s
establecimien-
tos
docentes de la Republica
;
lo cual s610 puede conseguirse me-
diante la refundici6n del plan de las Esruelas Normales en
e;
de
10s
Colegios de enseiianza superior.
Ha venido en decretar
y
decreta la siguiente
LEY GENERAL
DE
INSTRUCCION PUBLICA.
CAPITULO
I.
De
la
instmccidn
pzihlica.
Art.
lv
La
profesi6n escolar sera libre en el territorio do-
minicano.
Todo
individuo habil
y
de buenas costumbres, que
obtenga, conforme la presente
ley,
la autorizacih correspon-
diente, podra abrir establecimiento de enseiianza.
Art.
29
Los
establecimientos de enseiianza seriin p~blicos
y
particulares:
10s
ptiblicos estaran
a
cargo del Estado
y
de las
COLECCIQN
DE
LEYES,
DECRETOS
&--
1895
"5
autoridades locales
y
,~)b
particulares
tit.
cuerlta de
sus
duefios.
En 10s primeros, la ensefianza
serii
gratuita.
Art.
S"
Los
establecimientos
de
ensefiianza phblica estarAn
sometidos en todo
Art.
4<1
El
metodo de ensefianza serli uniforme en todos
10s
establecimientos publicos del territorio dominicano. Ninguno
de ellos podra sustraerse
a
la observancia de
10s
mktodos pres-
critos For
esta
ley, ni
a
la
adopci6n de 10s textos determinados
por la Junta Directiva de Estudios. A la enseiianza de moral
y
religi6n cristiana no estaran obligadon
5
concurrir
10s
adultos,
C
hijos de familias que profesen distinta creencia.
las prescripciones de la presente ley.
CAPITULO
11.
De
la
Juntu
Directiw
clc
Estudios.
Art.
3'
La
direcci6n general de Estudios estara encomen-
dada
it
una Junta Directiva. que presidirA el Minidtro de
Justi-
cia
6
Instrucci6n Publica;
y
de la que serAn vocales, el Prelado
Eclesihstico,
el
Presidente de
la
StliIrenls Corte de Justieia
y
dos
ciudadanx elegidos
por
e!
Pcdrr
Ejccotiro,
lc-,
c:~!es
deben
SLT
perscnas
dc
ela-dzda
instrxc3n
y
d3
1
c.ccnxlrL
r-:-
r!icled.
Art.
6,
Scn
atribucioi:es
de
la Jiilltn
DIrcctlw
de
Ectudios.
1.1
Ejerccr
la mAs
celosa
vigilailcia
6.
inspeccibn sobre
todas
10s
estab1ec:micntcs (k.enseiianza,
asi
p6blicos ccm3 privados.
2.'
Promover el progreso de la instrucci6n publia en todo.:
sus ramos.
3.'
Proponer la creaei6n, reforma
6
supresi6n de
10s
esta-
blecimientos
de
ensefianza pfiblica.
4'
Determinar
10s
textos
yue
dcben
bbserwrsc en
las
cwuc-
las
publicas,
asi
primarias
coin')
superioreG.
3'
Hacer
qce
sc
prnc'ciqde el plan
genera!
de
estudios
que
est5 decretatlo.
poi.
todas
[as
escuelas
I>LI~JI~C~~S
?e
la
!
6s
Formular
reglas
orgknicas
6
disciplinarias que faciliten
el
establecimiento
y
13
Iiue:ia
iiir,ai6n de
Colegios
~mitiriilat'r',.
en todo el territorio.
7.l
Vigilar
la
conducta
de
todos
10s
individuoa
que
se
(le&-
quen
Zi
la enseiianza pGblica.
8'
Presidir
10s
concursos de oposici6n
y
presentar
a1
Poder
Ejecutivo candidatos para 10s nombramientos de Rectores,
Ca-
tedraticos, Profesores
y
Maestros.
556
CQLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-11895
9'
Promover la suspensidn
6
remocidn de
10s
Maestros
que
descuiden el exacto cumplimiento de
sus
obligaeiones,
y
someter
A
la acci6n de las ieyes
ti
10s que delincan gravemente.
10.
Corregir
10s
abusos que puedan introducirse en la ense-
fianza pdblica.
11.
Cuidar de la conservacidn de 10s archivos, mapas, libre-
rias, maquinas
y
demas utiles destinados
ti
la ensefianza pcblica,
promoviendo
su
aumento
y
mejora.
12.
Proponer la publicaci6n 6 adquisicidn de obras litiles
A
la ensefianza publica.
13.
Cuidar de la buena administracidn de
10s
fondos desti-
nados
a
la instruccidn piiblica.
14.
Dirimir las controversias que se presentaren entre
10s
Maestros
y
las Juntas Provinciales
de
educacidn pliblica, 6 las
Corporaciones locales.
15.
Dar
a1
Poder Ejecutivo todos
10s
datos
que
Qste
!e
pidn
sobre el estado de la enseiianza piiblica en el territorio dorni-
nicano.
16.
Anualmente
presentar
a1
Consejo de estadistica
general
el estado
de
la
instruccidn en toda la Repiiblica.
17.
Asordar
y
ordenar cualquier gasto no previsto,
de
JUS-
tificada necesidad para
la
mejor organizacih de la enseriaaxa.
Art.
ii*
El
Oficial Mayor del Ministerio de Justicia
4
Ins-
trucci6n P6blica
ser6
el Seci-etario-Contador nato de la
J
11nta
Direct
i
va
.
Art.
8',
Las
resoluciones
de
la
Junta Directiva,
para
quc
hwii
vGlidas, deberan
ser
comunicadas
por
6rgano de su President?.
Art.
91'
La Junta Directiva podrb reunirse cuantas
vtxw
lo crea conveniente, debiendo celcbrar todos
10s
meses una
se-
sidn obligatoria.
CAPITULO
111.
De
Ins
Jii?itcis
Provinciales
de
Esticdios.
Art.
10.
Bajo
la
inmediata dependencia de la Junta Direc-
tiva
de
Estudios,
se
wear8 una Junta Provincial en cada una
de
las capitales de
las
provincias
y
distritos.
Art.
11.
Las
Juntas Provinciales
se
cornpondran del Gober-
nador
de
la
Provincia,
que
sera
el
Presidente nato de ellas,
del
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-IS95
557
Presidente del Tribunal, del Presidente
y
Sindico del Ayunta-
miento
y
del Cura Parroco.
Art.
12.
Seran atribuciones de las Juntas Provinciales
:
1:)
Proponer
6
la
Junta
Directiva de Estudios
10s
medios de
extender
y
mejorar la educaci6n pdblica en el radio de
su
ju-
risdicci6n.
29
Promover el establecimiento de escuelas particulares en
todos
10s
pueblos de su dernarcacibn, en que lo permita la
rique-
za pdblica.
3"
Cuidar de que nunca
est4
akfala la escuela pliblica
ae
ninguno de
10s
pueblos de
su
jurisdicci6n.
4*
Vigilar
4
las Comisiones locales de estudios, estimulln-
dolas
a
que inspeccionen las escuelas de
su
comdn,
y
ii
que re-
convengan
5
10s
maestros de ellas, en cas0 de que falten
5
*US
obIigaciones.
5'1
Examinar
6
10s
maestros de las escuelas de
1as
diferen-
tes comunes de
su
dependencia, ver si tienen
las
cualidades re-
queridas por la presente ley
;
y dar
10s
informes correspondientes
a1
Poder Ejecutivo, por 6rgano de la Junta Directiva de
Estu-
dios,
para
que aquel pueda librar
10s
titulos
A
10s
aspirantes.
6"
Presidir
10s
examenes pliblicos
y
privados en la Capital
de
la
provincia y distribuir
10s
premins.
7"
Cuidar de que no
se
distraigan del objeto legal
10s
fon-
dos destinados
A
la enseiianza
y
de que Sean debidamente re-
caudados.
8"
Proponer
A
la Junta Directiva de Estudios, por 6rgano
de su Presidente,
10s
medios de subvenir
a
10s
gastos de
la
ense-
fianza pdblica.
9%
Dar
a
la Junta Directiva de Estudios todos
10s
datos que
Csta
le pida sobre el estado de
la
educaci6n pdblica en el radio
de su jurisdiccih.
10.
Anualmente formar la estadistica general del estado
de
la instrucci6n en
su
dependencia, remitihdola
a
principios de
Enero
11.
Corresponderse con las comisiones locales de
su
depen-
dencia, dhdoles
las
instrucciones convenientes para el desem-
peiio de
su
cargo.
12.
Evacuar cuantos informes les pida el Secretario de
Es-
tad0 del ram0 de Instrucci6n pCiblica.
13.
Llevar
B
efecto todos
10s
acuerdos que tome la Junta
Directiva de Estudios.
la Junta Directiva de Estudios.
558
f,-'T
QIC'(:TCj%'
31;
RYzS,
DECXF,TC)S
J'T
-
--
I___--.I
-
".
--
14.
Ins;xciconsr, por rnedio
de
comisiones nombradcts
a1
efecto,
10s
estableeimientos de enspiianza primari
a,
secundaria
6
superior de
la
dependencia, dando cuenta del estado de elk
5
la
Junta Dirxtiva de Estudim
15.
Reconvenir, suspender
6
sustituir, segdn
la
gravedad
del caso,
a
10s
profesores y maestros que no cumplan sus debe-
res, dando inrnediatamente cuenta
6
la Junta Directiva de
Estu-
dios con el expedient?.
*-
-
Art.
13.
Los
Secretaries
de Gobierno de las provincias ser6n
10s
Secretarios natos de
las
Juntas Provinciales respectivas.
Art.
14.
Las resoluciones de las Juntas Provinciales de
Es-
tudios, para que Sean validas, deberhn ser comunicadas por
6r.
ai*iio
de su Presidente.
Art.
15.
Las
Juntas Provinciales de Estudios podran reu-
nirse cuantas veces lo creyeren conv'eniente, debiendo celebrzr
todos
10s
meses una sesi6n obligatoria.
,
CAPITULO
IV.
De
Ins
Comisiones
locales
de
estudios.
Art.
16.
Se crearan Comisiones locales en todas las comu-
nes que no Sean cabeceras de provincia.
Estas
Comisiones se
compondrh del Presidente del Ayuntamiento, donde lo hubicre,
del Alcalde Constitucional, del Cura piirroco
y
del Sindico.
8
En
las
comunes en donde no hubiere Ayuntamientos pre-
sidir6 la comisi6n local de estudios el Alcalde Constitucional.
Art.
17.
Las Comisiones locales estaran bajo la inmediata
dependencia de
las
Juntas Provinciales,
y
tendran
las
siguientes
atribuciones
:
1*
Visitar las escuelas tan
A
menudo como les sea posiblc,
para imponerse del estado
de
cllas.
2'
Cuidar de que
10s
maestros cumplan con
sus
respectiias
obligaciones.
3%)
Acatar las disposiciones de las Juntas Provinciales en
lo
concerniente
6
la ensefianza ptiblica en sus respectivas comu-
nes, proporcionhdoles todas las noticias que les pidan
sobrc?
el
estado de la instruccibn primaria.
43
Informar oficialmente
a
las Juntas Provinciales
de
10s
adelantamientos
6
faltas que notaren en
10s
establecimier,l.os de
la Comdn.
COLECCION DE
LEYES.
DECRETOS
&.-
i895
5.59
~
__
-_
66
Cuidar de que
10s
fondos destinados
B
la enseiianza
no
se
distraigan de su objeto, debiendo en
tal
cas0 dar conockien-
to
ii
la Junta Provincial para
10s
fines oportunos.
64
Aconsejar
a
10s
padres descuidados,
que
cumplan
con
e!
sagrado deber de edxar
B
sus
hijos.
7*
Hacer que todos
10s
aiios
haya exrimenes pfiblicos.
Ies
que deberiin presidir, para informar y dar cuenta circunstanria-
da de ellas,
A
la Junta Provinicial respectiva.
Art.
18.
Los
Secretarios de 10s Ayuntamientos,
y
donde
no
10s
hubiere,
10s
de
10s
Alcaides, serh
10s
Secretarios
natas
de
las
Comisiones locales de
Estudios.
Art.
19.
Las Comisiones locales de Estudios podran reuniise
cuantas veces lo creyeren conveniente, debiendo celebrar todos
10s
meses una sesi6n obligatoria.
CAPITULO
V.
De
10s
establecimientos
de
enserianza
pziblica.
Art.
20.
Habra un Instituto Profesional
y
un Seminario
Conciliar en la Capital de la Repdblica, un Colegio Central en
cada una de las ciudades de Santo Doming0
y
Santiago y Escue-
las de enseiianza normal en
las
demas cabeceras de provinciaa
y
distritos.
Art.
21.
Los
gastos
de creaci6n
y
sostenimiento de 10s
esta-
blecimientos indicados en el articulo precedente, seriin determi-
nados por
la
presente ley.
Art.
22.
Habra
tantas escuelas primarias en
las
comunes,
cuantas pueda sufragar el Municipio de cada localidad. Donde
falten recursos locales sufragari
10s
gastos de una escuela pri-
maria
la
Hacienda pbblica.
SECCION PRIMERA.
Del
Instituto
Profeaionul
y
SZM
fondos.
Art.
23.
Habrh un Instituto Profesional en
la
Capital de la
Repfiblica.
Para
su
sostenimiento se destina el
50%
de 10s
dew-
chos
de patentes de
la
Capital
y
el
576
de
10s
Ayuntamientos
clasificados en
16,
26
y
36
categorfa, que ingresariin en
la
caja
de la
Junta
Directiva de Estudios.
80
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-I895
8
Se exceptlia el Ayuntamiento de Santiago,
pr
razh
de
$8
La suma que faltare para cubrir el presupuesto del Ins-
tener que sufragar
10s
gastos
del Colegio Central.
tituto
sera de cuenta del Poder Ejecutivo.
SECCION SEGUNDA.
De
la
enseiianza
e'
ingreso
en el
Instittito.
Art.
24.
Las
materias que constituyen
la
enseiiania en
tl
Instituto Profesional, son
:
Las asignaturas indispensables para
la
abogacia, para el ejercicio de
la
medicina, de
la
farmacia
y
de
la
agrimensura y
10s
preparatorios que son indisper~ables para
todos estos estudios.
Art.
25.
Para
poder inscribirse en
10s
estudios profesiona-
les
del Instituto, es precis0 haber hecho
de
antemano
10s
CU~SOY
preparatorios,
6
de 'la enseiianza superior, y habw obtenido en
ellos nota de suficiencia.
Q
Podran inscribirse en
10s
estudios profesionales
10s
in&-
viduos que, sin haber seguido
10s
cursos preparatorios en el mis-
rno
Instituto, obtuvieren nota de suf iciencia en exhmenes yubli-
cos,
celebrados ante
su
Consejo de Direcci6n.
SQ
Quedan exceptuados de cumplimentar el articulo
y
pB-
rrafo anteriores
10s
individuos que preshten
a1
Consejo de
Di-
recci6n titulos de Maestros expedidos por
10s
Colegios Centrales
de la Repliblica, y por las Normales fundadas en virtud de
la
Ley de
26
de Mayo de
1879,
que cesard
Q
la promulgaci6n de
la
presente.
Art.
26.
No
podrhn ihscribirse en
10s
cursos preparatorios
del
Instituto, sin0 aquellos que justificaren haber curnplido
15
aiios
de edad.
Para
ingresar en
10s
cursos
profesionales se re-
yuiere la edad de
18
aiios.
Art.
27.
Toda inscripci6n se expedirh s610
ep
el i~lazo que
seiialare el Reglamento del Instituto,
6
extraordinariamente
cuan-
do
asi
lo determinare el Consejo de Direccibn. Las inscripciones
se
expedirh por la Secretaria
y
llevaritn el sello del Iiistituto,
debiendo ser registradas en un libro destinado
6
ese
objeto.
COLECCION
DE
LEYES,. DECRETOS
&.-
18!6
661
SECCION TERCERA.
De
la
distribucidn
de
10s
estudios
en
el
Ins+iiz:t~.
Art.
28.
Los estudios que d8n competencia para
optar
al
Bachillerato, comprenderh
las
materias siguientes
:
a)
Gramiitica general
y
particular castellana.
b) L6gica.
c) Aritmbtica.
d) Algebra.
e) Geometria.
f)
Idioma latino. (Ejercicios sobre prosa fad).
g)
Historia
y
geograffa generales.
h)
Nociones de fisica, quimica
C
historia natural.
i) Nociones de economia politica.
Art.
29.
La enseiianza de las materias que capacitan para
1”
Derecho Civil
y
Economia
Politics.
2,
Ampliaciones
a1
Derecho Civil. Derecho Comercial. Dere-
cho
Constituyente.
3’’
Derecho Penal. Procedimientos. Medicina legal. Derzrho
Intcrnacional.
Art.
30.
La
enseiianza de
las
materias que cavacitariin Qara
el
ejercicio de las facultades maica
y
quiriiryica,
se
dar’
a
en
cinco cursos.
11,
a)
Fisica general
y
mkdica.
b)
Quimica general
y
mC-
dica. c) Historia natural referida
6
la medicina.
2)
d.) Anatomia descriptiva.
e.)
Histologia.
f.)
Fisiologia.
8.)
Anatomia general.
3!
h.)
Patologia general. i.) Patologia interna.
j.)
Patologia
externa.
k.)
Operaciones
y
aparatos.
4!
1.)
Materia MQdica.
11.)
TerapQutiea. m.) Medicina
legal.
n.)
Higiene.
ii.)
Partos.
5’
0.)
Diseccih. p.) Clinica mbdica, quirdrgica
y
de partos.
q.)
Enfermedades de niiios y enfermedades de mujeres.
r.)
To-
xicologia.
SS
Unico. En este cltimo sera obligatoria
Is
asistencia
de
!us
alumnos
B
10s
hospitales.
A
10s
alumnos
que
se
dediqiien
sola-
mente
a
la
facultad de farmacia
no
les sera obligatorio
el
estu-
dio
de
las asignaturas seiialadas con
las
letras
cl,
e,
i.
j,
IC,
5.
O.
p,
q;
ni
la
asistencia
a
10s
hospitales.
el ejercicio de la abogacia, se dara en
tres
cursos:
WX
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&*-18!?5
Art.
31.
La ensefiianza de las materia correspoiidientes
a
ia
facultad
de
matemiitit
as
se
dar5 en cuatro
afios
acedbmicos.
Primer
nrio.-Aritrn6tica
y
Algebra hasta ecuaciones
tlc
:e-
gundo
grado.
Segtido
criio.-Dibujo lineal
y
toyogrtifico.
Geometria pla-
na.
Trigonometria rectilinea. Agrimcnsul-a. Algebra hasta
la
teo-
ria peneral
de
las ecuaciones.
Tprcer.
u
To.--Gcomt.tria
del
wpwcio
y
descriptiva. Tripom-
materia esferica.
Topc~gra-i'ia
IlgrLra
upcrior. Fisica
y
Quimica.
Cuni
to
ctiio.-Gwdesic.
;eometi'u
analiticd.
('e:!
x~~~~)
cJit'el
rencial
6
integral. hlecrinica aplicada.
SECCION CUARTA.
De
10s
exhmenes, notas,
g~nrlos
11
titulo:;.
Art.
32.
Los
examenes seran anuales
y
finale::.
1.0s
mua-
les capacitan para el ingreso en el curso subsiguientc.
i,os
finales
capacitan para la adquisici6n del titulo.
Art.
33.
El
Consejo del Instituto determinxrli en
el
Regla-
mento interior las formalidades que se hayan de cumylir
tm
la
celebraci6n de
10s
examenes. Los finales seran ordes
y
por
escri
to.
Art.
34.
Las notas en
10s
examenes anuales
serin
la 6nica
recompensa
6
castigo de
10s
alumnos. Xotas
dc
r
se-
rim
las
de
Suficiente
y
Meriton'o.
Nota de
castigo
sera
la de
Ili.sxficiente;
y
el que incurra en
esta
nota, no podrfi
pasar
a1
cur-
so
subsiguiente.
$
Ademas de estas notas, el alumno que
s(;
haya distingiii-
do
de
un modo extraordinario en el curso de todos
?us
estudios,
ilcdra,
a
juicio del Jurado Examinador
y
del
Consejo
del Insti-
tuto, obtener la de
Berbeme'rito.
Art.
35.
Los
grados son dos:
El
de
Bachillii.
en
ticncias
?/
?I+~s,
que
es
necesario para el ingreso
en
10s
estudios
prc,fesio-
fialcs;
y
el de
Licenciado
para
10s
que hayan terminado sus estu-
dios de Derecho
y
Medicina.
Se
expedirhn adern24 los siguientes
titulos: el de Farmackutico, para
10s
que hayan estudiado las
niaterias determinadas en el articulo
30,
con las excepciones
ilidi
cadas en
el
S
dnico
;
el de Agrimensores para
10s
que hayan estu-
diado
10s
dos primeros aAos de matemAticas,
y
el
de Miestro de
Obras para
10s
que
hq-xi
rccori-ido
el
curso r!e Xatem8tiras
entero.
Art.
36.
La adquisici6n de estos grados
y
titclos
no
podrg
Iiaccrse sin el examen final.
Art.
27.
Hecho el examen, el Consejo del
Institute
fijarA el
(':a
er,
quc
haya de efectuarse la entrega pdblica del titulo
a1
graduando.
En
el Reglamento interior del Instituto se determi-
naran las formalidades de este acto.
Art.
38.
En virtud de la libertad de ensefiwua, que es
un
prhcipio constitucional de la Rephblica, todo nptural
6
liabitan-
te de ella puede presentarse
6
examen parcial
6
general de asig-
naturas para el ingreso, incorporaci6n 6 to-na de titulo, riempre
que
se someta
a
10s
preceptos de esta ley.
Art.
39.
Las notas, grados
y
titulos serhn acordados
por
el
Cmsejo de Direcci6n, y firmados por el Catedriitico de
:a
facul-
tad
a
que correspondiere el examen, por el Jurado rxaminador y
por el Rector, debiendo ser registrados por
la
Secretaria del
Instituto.
5
El
Reglamento Interior determinara
10s
gastos
que haya
de hacer cada alumno en
sus
examenes
y
adqldeici6n de titulos.
Este Reglamento sera sometido la aprobacih
dt
la
Junta
Di-
rectiva de Estudios.
SECCION QUINTA.
De
la oyganixacidn
ixterior del
Inst.Sfiffc.
Art.
40.
El personal del Instituto se comporldr5 de un Rec-
tor,
de un Vice-Rector y de tantos catedrhticos cuantos requie-
ran
las asignaturas que se cursen, de un Secretario.
de
un
con-
wrje
y
de uno
6
m8s
niozos de limpieza
y
6rdem.s.
d
Por ahora
10s
catedr8ticos que funzionen
serlin
loa
de la
i-.bmina que se fija en el capitulo siguiente.
SECCION SEXTA.
De
10s
gastoa.
Art.
41.
Los
gastos del Instituto son,
5
p:!i
(it
tfel
dia
de
13
promulgacih de esta ley:
564
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-
.1855
Unhctor
..........................
$
~UU
Un Vice-Rector que ejerza una ciitedra
....
75
Un Catedrhtico de Derecho
............
37.50
T)os
Catedraticos de Medicina
...
.....
75
Un Catedratico de Matemiiticas
........
37.50
Un Secretario
....................
25
Un Conserje..
..................
7.50
Un
Mozo
de drdenes
..............
7.50
Gastos mensuales.
.................
10
Total
$
375
Art.
42.
Del superavit, el Consejo de Direccih
fo!,
wr5
dos
fondos, uno variable, para el aumento de catedr6ticos
y
compra
de titiles;
y
otro fijo para reparaci6n del edificio que
se
elija
pa-
ra apropiarlo al servicio del Instituto.
SECCION
SEPTISIA.
Art.
43.
El
Instituto serti regido poi- un
Consejct
qu,'
'
L'OQl-
pondran: El Rector, Presidente,
cl
Vice-Rector, el Cuerpo
de
Catedraticos
y
el Secretario,
Me
sin
voz
ni voto.
Art.
44.
El Consejo
se
reunira peri6dicamente
cada
treiiita
dias,
y
en cada sesi6n
tratara
y
resolvera
40s
asunt,os
de
su
in-
cumbencia. Cuando el Rector
lo
creyere necesario
6
dos tercios
del
Cuerpo
de
Catedraticos
Io
pidieren, el Consejo celebrayti se-
siones extraordinarias.
Art.
45.
Las
funciones del Consejo del Instituto
:;er6;1
todas
las
tendientes
a1
orden, disciplina, foment0
y
progreso de la
ins-
tituci6n. Formulara su Reglamento, determinara la admini::tra-
cidn de las rentas, resolver5
10s
casos
de disciplina, reglamentarti
la toma de
10s
titulos, formularii planes para el desarrollo de la
instrucdn profesional,
y
se entenderii para todo
lo
nPcesario
con
10s
Poderes del Estado.
Art.
46.
El
Rector,
10s
Catedraticos
y
funcionarios que nece-
site el Instituto, seran elcgidos por el Poder Ejecutivo,
de
ternas
presentadas por la Junta Directiva de Estudios
;
siendo
conaiLi3ii
indispensable que
10s
catedriiticos tengan titulos acadtmicos que
COLECCION
DE LEYES,
DECRETOS
&.-lfV95
56~
abonen
su
idoneidad; 6 para serlo de la facultad de Derecho, que
Sean abogados de
10s
Tribunales de la Rep6blica.
S
Estos funcionarios podran ser removidos por el
Conse.io
de Direccibn,
A
mayoria de votos, por falta grave,
6
por reinri-
dencia en falta leve, debidammte justificada en expediente, o'an-
dose cuenta al Poder Ejecutivo.
SECCION
OCTAVA.
Del
Senainario
Conciliar.
Art.
47.
El Seminario Conciliar continuark en el disfrute de
ias rentas que de
10s
bienes nacionales se le adjudicaron por
la
ley de su creaci6n de
8
de Mayo de
1848.
Art.
48.
Este Instituto se regira para
su
direcci6n
3
ndniinis-
traci6n conforme
ri
su
instituci6n canbnica, estandn
5a
io
la
depen,
dencia inmediata del Prelado eclesiastico,
su
Rector nato.
Art.
49.
El
mismo Prelado nombrara
10s
catedrhticos
y
em-
pleados del Seminario.
Art.
50.
Las catedras que se cursen en el Semiiiario serlis
ts-
pecialmente las que se refieran
a
10s
conocimientos que
dsban
ad-
quirir
10s
que
se
dedican
a1
sacerdocio
:
per0 seran pliblicas
y
se
admitiran en ellas
a
10s
alumnos seglares que
lo
snliciten.
I;::nque
EO
sea para seguir la camera eclesiastica.
Art.
51.
Las
matriculas de ingreso se expediran
por
In
Se-
cretaria del mismo Seminario.
Los
examenes anualcs del bemi-
nario, como
10s
de
10s
demas planteles de educacibn;
se
verifi-
caraq en el mes de Julio, pudiendo principiar del
15
en adelante.
ij
La
Junta Directiva de Estudios sera avisada
oportuiia-
~nente por el Rector
6
Vice-Rector del Establecimienio,
y
desig-
nnra una comisi6n de
.sus
miembros que la represeiite
en
10s
examenes.
Art.
52.
Las certificaciones de aprovechamiento, que me-
rezcan
10s
alumnos, seran expedidas y firmadas por el Rector
y
Vice-Rector
y
el catedratico de la facultad
6
materia que curse
el
examinando,
ii
las cuales
se
le
pondrj adem& el sello del
Scminario.
$
Estas certificaciones le valdri~n
wbrito
6
loq
alumnos se-
minaristas para ante el
Consejo
de
Direcci6n del Instituto Profe-
eional,
si quisiesen recibir en
61
grados de Bachiller
6
Licenciddo.
Art.
53.
Los
alumnos del Seminario tienen derwho
,i
recibir
566
COLECCION
DE
LEYES,
DECRXTOS
&.--
1895
l_l__
~
l.l__.
----_-_-I
_I
-
-
-
en
61
10s
grados de Bachillei.
6
Licenciado confwme
a1
hereto
de!
Congreso
Nacional
de fecha
19
de Junio de
1890
;
y
el Rachi-
I!eraio
les
habilitara
para
poder
seguir
en el In3titiito Profesio-
nal
10s
estudios superiores que en
61
sc
curseii
6
para
pedir
la
Licenciatura en cualquiera de las profesiones,
si
ya 10s Fubieren
hhecho
y
se someten a1 examen correspondiente.
CAPITULO VI.
SECCION F'RIMERA.
Art.
54.
La unidad normal de la enseiianza p~ih1:c.a ser5 el
objeto especial de
10s
Colegios Centrales, que subsistirim en t.ada
una
de
las
ciudades de Santo Domingo
y
Santiago.
Art.
55.
Las erogaciones que cause el sostenimiento
del
Co-
iegio Central de Santo Domingo seran sufragadas
por
la diinta
Directiva de Estudios
del producido del
50%
del
derecho
de
pa-
tentes de la comb
de
Santo Domingo,
y
las
del
de Smtiago,
ccm
el
50%
de
10s
derechos de patentes de aquella comGi1.
Art.
56.
Cada Colegio Central tendra un
Director
5
cayas
6rdenes funcionaran 10s profesores
y
ayudantes que determine
In
Junta Directiva de Estudios, en relaci6n
con
el estado de
10s
iondos para
la
instrucci6n.
Art.
57.
En
10s
Colegios Centrales se ensefiar5 4ritinetica
mercantil, Algebra, Geometria, Gramatica Castellana,
Cosmo-
grafia, Geografia, Retbrica, Lbgica, Historia, Pedagogia,
Histo-
ria
Natural, Fisica, Quimica, Idioma franc&
6
inglbs, ;LIorsl
religiosa
y
social.
Art.
58.
La
ensefianza en 10s Colegios Centrales constarh
de
tres
secciones, entre las wales
se
distribuirhn
las
mater:as del
modo siguiente
:
P?irner.a
seccicin.-Est~rclios
Superiores.
Art.
59.
Las asignaturas de' la Secci6n de estudios
superio-
res dan competencia para obtener el Bachillerato, previo examen
aprobado ante el Instituto.
$
Cada curso
se
dara en un
afiio.
Art.
60.
La Secci6n
dc
cstudios superiores CcrnpreTldera
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-1895
567
___-__
tres
cursos,
en
10s
cuales se
dah?
Ias materias de
la
eusefianza
supprior distribuidas
asi
:
a).
Nocionw
de
idioma
latino.
b)
.
Ejercicios en prosa
castellana.
e).
Ejercicios en prosa francesa,
6
de idioma inglbs.
d)
.
Geometria, Geografia, (matemhtica
y
astron6mica).
e).
Algebra hasta ecuaciones de
2')
grado.
f).
Teneduria de libros.
a).
Composici6n latina
y
traducci6n
del
latin a1 castellano.
b)
.
Trigonornetria.
e).
Economia politica.
d)
.
Geografia fisica, politica
6
hist6rica.
e).
BotAnica, Horticultura.
f
)
.
Zoologia.
Curso
3
a).
Fisica experimental.
b).
Quimica te6rica
y
aplicada.
c). Geologia
y
Mineralogia.
d).
Ejercicios sobre la historia Antigua, de la Edac? media,
e).
Sistemas filos6ficos, antiguos
y
modernos.
f).
Nociones de Derecho civil
y
penal.
g).
Ret6rica
y
Pktica.
y
Moderna.
Segunda seccicin.-Segundu Enseknza.
Art.
61.
La segunda enseiianza en 10s Colegios Centralcs
88
dividird en
dos
cursos,
como
se
indica
5
continuacih:
Curso
1~
a).
Biologia, fisiologia
6
higiene.
b).
Composiciones en prosa
y
ejercicios pritcticos
de
16gica
y
ret6rica.
563
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I1895
c).
Fisica general.
d). Idioma franc&
C
inglCs.
e). Nociones generales de geometria plana
y
del espacio.
f).
Ejercicios de Geografia
y
de Historia Universal, antiyua
y
moderna.
Curso
2n
a).
Ampliaciones de
la
Historia Universal, en
las
tres
GPO-
b.)
. Aritm6tica superior.
c). Quimica mineral
y
orghica.
d)
.
Lecciones explicadas de economia politica.
e).. Nociones de Derecho constituyente.
f).
Nociones de Derecho administrativo
y
de Dererho in-
g)
. Idioma franc&
6
inglCs (continuacih)
.
Art.
62.
La aprobacih en las asignaturas de
In
seguiida
enseiianza, mediante examen pdblico ante el cuerpo de profeso-
res de un Colegio Central con asistencia de una delegacih de la
Junta Provincial, dii opci6n al titulo de Maestro de segunda en-
sefianza,
y
capacita
para
el ingreso en el Instituto,
y
para
la ins-
cripci6n en
10s
estudios profesionales del mismo.
cas, Antigua, de
la
Edad Media
y
Moderna.
ternacional.
Tercera
seccidn.-Enseiianza
Normal.
Art.
63.
Las asignaturas de la Secci6n
3)
de
10s
Colegios
Centrales constituirhn la enseiianza normal, dividiCndosc en
ires
cursos del modo que se determina
B
continuaci6n
:
a).
Lectura
y
caligrafia.
b)
.
Gramiitica castellana. (Analogia
y
Sinthxis) .
c
j
. Aritm6i;ica elemental.
d).
Elementos de comografia
y
de
geografia fisica.
e
j
. Historia sagrada.
f) . Historia de la isla de Santo
Dorningo.
Curso
2p
a).
Lectura razonada
y
ejercicios de caligrafia,
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.--189$
569
b)
.
Gramitica castellana. (Ortografia
y
prosodia.)
c). Geografia compediada, composici6n de 10s mapas de
d). Explicaciones descriptivas sobre el mapa de
la
isla de
e). Dibujo lineal
y
elementos de geometria.
f
)
.
AritmGtica aplicada
y
sistema decimal.
g)
.
Nociones de agricultura.
11).
Moral Cristiana.
i
1.
Idioma franc&
C
inglCs, (ler. curso).
AmCrica,
y
en particular de las Antillas.
Santo Domingo.
Curso
30
b).
Lectura razonada.
b). Escritura
a1
dictado.
c)
.
Aritm4tica mercantil
y
iiociones de Algebra.
d)
.
Nociones' elementales de Fisica
y
de Historia Natural.
e). Nociones elementales de Astronomia
y
de Cosmografia.
f)
.
Geografia universal
y
composici6n de mapas.
g)
.
Pedagogia.
h).
Idioma franc&
6
inglks.
(2')
Curso.)
i)
.
Urbanidad
y
deberes sociales.
Art.
64.
La aprobaci6n de las asignaturas de !a Secci6n
3
cn
examenes p6blicos ante el cuerpo de profesores de Colegios
('entrales,
y
en presencia de la delegacidn de la Junta
Proviq-
cia],
da opci6n a1 titulo de Maestro Normal,
y
capacits para
inscribirse en cualquiera de las asignaturas de las Secciones
1'
y
'2'
de
10s
Colegios Centrales.
SECCION SEGUNDA.
De
Ins
Esciielas
Normdes.
Art.
65.
En cada cabecera de provincia
6
de distrito donde
no
funcione un Colegio Central, se establecers una Escuela Nor-
mal, para varones,
y
otra
para
hembras, sostenidas por
10s
A-
yuntamientos con el producido de las patentes, sin perjuicio
de
la
instruccibn primaria.
Art.
66.
La instrucci6n
que
se d6 en las escuelas normales
se adaptara, en cuanto sea posible,
a1
plan de asignatwas
com-
prendido en el articulo
63.
L.as asignaturas se distribuirAn en
tw!:
CUT SO.^,
uno
te6rico que comprenderfi las materias
designa-
570
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.--
lS95
das por el dicho articulo
en
el
terccr
curso;
dos practicos, en
10s
cuales se enseiiaran las asignaturas indicadas en 10s
wrsos
1Q
y
2",
por el dicho articulo, distribuidos por su orden en
dos
afios
escoZa?*es.
A1 terminal. estos
dos
cursos,
Q
ingresar en
4
tecirico,
10s
alumnos haran la practica de la enseiianza, asistiendo
nI
pro-
fesor
6
10s
profesoreq encargados de ella en
10s
dos primeros
cursos.
Lrt.
67.
A1
completar el estudio del tercer curso, podrlin
oplar
10s
alumnos
a1
titulo de Maestros Normales, recibi6ndolo
dcl Colegio Central mAs yrciximo, despu6s de sufrir en
61
el
exa-
men de su aptitud para el profesorado,
y
para inscritirse en
10s
estudios superiores.
SECClON TERCEKA.
Art.
€8.
Las
escuelas primariss se clmiIicar6n en dos cate-
gorias
:
las
completas
y
las
.
elementales.
Las
cscuelas prinizirias
completas seran dirigidas por un maestro, las de alumnos varo-
nes,
6
por una maestra,
las
de nifias.
El
Director
6
Diredorz
tendra bajo
sus
6rdenes un Ayundante, siempre que
el
nGmero de
discipulos pase de treinta;
p
dos, si llegare sesenta.
Las
es-
cuelas elementales estzran encomendadas a un Maestro, ;ea cual
fuere el numero
de
discipulos que concurran
a
ellas.
Art.
69.
En cada p~blaci6n cabecera de
Cornli:i
que cuente
mil habitantes
6
mas, habra una escuclg primaria complcta de
varones
y
otra para nifiias, sostenidas
por
10s
fondoc,
dzi
rwpec-
tivo Ayuntamiento, sin perjuicio
de
que existan adem;is t,>das
las eiementales que 'puedan sostener las rentas de' respectivo
municipio.
Art.
70.
En
las
escuelas primarias conipletas
se
4mst:iiar;li
-1
leer, escribir, reglas de Aritmhtica, te6rica
y
aplicada; Siete-
ma decimal; Nociones de geografia; Nociones de historia
sagiia-
da
;
Nociones de historia universal
:
Elementos de yeunietria
;
So-
ciones generales de agricultura
;
Nociones generales
do
higicne
;
Moral cristiana
;
Urbanidad y deberes sociales.
Art. 71. En las elementales se ensefiara
b
leer, exribir.
!as
cuatro reglas elementales de aritmktica
;
Nociones generales
de
cronologia
6
medida
del
tiempo
,
Historia patria
;
Geografia de
la
isla de Santo Domingo; y
Nociones
generales de las grnnde::
rl:-
..
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
189-5
571
visiones geograficas del mundo
;
doctriiia cristiana
;
Urbanidad y
buenas maneras.
8
Las escuelas primarias para niiias darin
la
misma ense-
fianza, except0 las lecciones sobre agricultura, que serhn susti-
tuidas con prhtica de costura
y
labores propias del
scxo.
CAPITULO VII.
De
las
condicioiies
para
el
ejercicio del
Magisterio.
Art.
72.
Para ser nombrado director, profesor
6
maestrc
de
um escuela piiblics,
asi
como
para
abrir una escuela
6
cole-
gio
particular, se requiere
:
1"
Ser mayor
de
veintiun afios.
2"
Tener titulo de maestro
6
bachiller,
ii
obtenerlo previo
cxamen en las materias que deban cursarse en el colegio
6 es-
wela de que se trate.
Q
Se euceptiian de este requisito
10s
que hasta
la
puhlica-
ci6n de la presente ley hayan ejercido el magisterio de
la
ense-
fianza, dando prubas de su idoneidad.
39
Presentar una certificaci6n de buena conducta, expcdi-
da por la Junta Provincial
6
Comisi6n local de su domicilio.
4
Someter
B
la
aprobaci6n de
la
misma Junta
el
programa
de
las
materias,
y
el Reglamento del colegio
6
escuela, siempre
que sea de instituci6n particalar.
Art.
73.
No
podrhn obtener el nombramiento de profeso-
res,
6
de maestros de escuelas,
10s
individuos que hsyan sido
condenados
5
penas aflictivas
6
infamantes, ni
10s
que estuvie-
]-en procasados criminalmente, si ha recaido sobre ellos
auto
de
prisi6n.
Art.
74.
Para ser nombrado ayudante de una escuela
nor-
mal
6
primaria se requiere:
1~
Tener dieciocho aiios cumplidos.
2"
Haber sido examinado ante la Junta Directiva
6
mia
Provincial.
3')
Presentar una certificaci6n de buena conducta cxpcdida
par
la
Junta Provincial
6
Comisi6n local de su domicilio.
Art.
75.
Los
directores, maestros, profesores
y
ayudantes
gozaran de las dotaciones anuales que
se
les sefialen en el res-
pectivo presupuesto de gastos piiblicos
6
municipales.
Art.
76.
Serhn deberes. asi del Rector del Instituto Pi*ofc-
sional, como de 10s directores de
10s
Colegios Centrales:
672
CQLECCIORT
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-lltr95
-
1__1
10
Proponer
.5
ia Junta
Direc+'-~-
da
:as
reformas
qiie
CF;?.'
6.tiles
en la
distribuci6n
de
!os
cui'scs,
y
azopci6~
de
kxtnq
2"
Vigilar
5
10s
profesores,
maestros
y
ayndsnles,
Ci
fin
dr
que cumplan con sus deberes.
3"
Velar por el orden interior del establecimiento.
4"
Dar las clases que les correspondan.
5"
Inspeccionar las dem5s clases diariamente.
6?
Examinar
5
10s
discipulos
y
cursantes una vez a1
ines,
para cerciorarse de si
10s
profewres
y
maestros cumplen ccm
sus obligaciones.
7)
Reglamentar
lo
que crean conveniente para el orden
in-
terior del establecimiento.
Art.
77.
SerAn deberes de
10s
maestros subalternos
y
ayu-
dantes
:
1"
Obedecer estrictamente las 6rdenes que se les comuiii-
quen por el director del establecimiento.
2"
Desempeiiar 1as clases que se les seiialen.
3')
Velar por
el
orden de las clases que est&
h
su
cuidado.
4"
Dar diariamente dos lecciones
en
cada una de lae
clssea
que se les confien.
5"
Responder
a1
director de las faltas que cometan
10s
dis-
cipulos que tengan bajo
sus
6rdenes
6"
Proponer
a1
director las mejoras que la experiencia
les
sugiera, respecto de
10s
proccdimientos pedag6gicos
6
didiicticos.
7"
Abstenerse,
y
cuidar de que
10s
alumnos re abstengzn
de
rliscusiones
6
disertaciones diripidaq 5 contrariar ninguna
creencia religiosa, debihdose respetar las que cada cual prof ese.
Los
directores
y
maestros despleyarim
su
mayor celo
y
vigilancia.
e1i
este punto.
CAPITULO VIII.
Art.
78.
La enseiianza individual queda prohibida terminnn-
Los
directores de
ellas
em-
Art.
79.
Las lecciones de
las
clases supt'riurcs
sc:
darrin
GY~-
S
Unico.
La
oscuridad
y
concisih
de
10s
textos sera supli-
temente en las escuelas publicas.
plearim el rn6todo de
la
enseiianzn ainiultbnea.
?es
y
estarh sujetas
B
JOB
textos sefialados.
tla
con las
Iuoes
personales de
10s
maestros.
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-I1895
573
-
-
-
__--
Art.
80.
LO~
maestros
de
las
clases
inferiorec objetivar5n
en
cuanto fuere posible
sus
Iecsiones,
y
las
explicarh
hasta
qui'
rada alumno pueda definir por
si
el
punto
expikado.
Art.
81.
Es
permitido
a
un
mismo
discipulo estudiar simul-
tinearnonte en diferentes elases.
CAPITULO
IX.
De
10s
requisitos
para
la
admisib%
de
aluinnos.
.4rt.
82.
Para
que
un
joren pueda ingresar en e!
Institute
19
Tener catorce aiios cumplidos.
2"
Haber dado
10s
cursos correspondientes
en
la eiiseiianza
3!
Haber sido declarado apt0 para entrar en estudios pro-
4:
Obtener la inscripcibn en matricuia que estarA
b
cargo
Art.
83,
Para
que un niiio pueda ingresar en las clases de
1,'
Tener
mAs
de diez
afios
de edad.
2"
Estar
aprobado en las matericls de la enseiianza
primaria.
3!
Ser inscrito en
la
matricula eorrespondiente.
Art.
84.
Las primeras condiciones indicadas en
10s
articulos
anteriores, se acreditaran en la partida de bautismo,
6
del esta-
do
civil
;
las
segundas
y
terceras, por examen ante la Junta
PI
o-
vincial respectiva, 6 ante
la
Junta Directiva
;
y
las
cuarths, con
!a
boleta de la matricula correspondiente.
Art.
85.
En cas0 de que un niiio que de sdmeta 6 examen,
sea aprobado, la Junta examinadora le expedira una certificac i6n
que le servirh para inscribirse en la matricula respectiva.
Art. 86. Para entrar en cualquiera
de
Ias
escuclas prima-
rias, se requiere:
l',
Tener cinco
afios
cumplidos.
2
Haberse inscrito en la matric ula correspondiente.
Art.
87.
En
10s
establecimientos de enseiianza ?ublica ten-
drh
entrada gratis
todos
:os
que habiien
el
tsrritorio domi-
nicano; pero
se
darb
la
preferencia
a
10s
niiios verdadernmen-
te pobres,
5
10s
hukrfanos
y
h
10s
hijos
de
10s
que hayan
prps-
tado buenos servicios a la patria.
Profesional, se requiere
:
superior.
fesionales en un examen pleno.
de la Secretaria del mismo Instituto.
segunda enseiianza, se requiere
:
674
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-I895
Art.
88.
Queda expresamente prohibida
la
admisi6n de dis-
cipulos por paga en ninguna de las escuelas piiblicas.
CAPITULO
X.
De
las
matriculas
escokwes.
Art.
89.
Lou
Swretarios de gobierno en las cabeceras de
provincias;
y
ios
be,;etarios de
10s
Ayuntamientos, en
la^
Co-
munes
don&
10s
hzya,
llevarrin un libro de matriculas:
10s
pri-
meros, para la inscripci6n de
10s
cursantes en las escuelas
su-
periores;
10s
segundos, para la de
10s
discipulos de les escnelas
primarias.
1
En las Comunes donde no haya Ayuntamientos, llevarb
el
Registro de Matricuias el Secretario de
la
Alcaldia.
$5
El Registro de inscripci6n
para
10s
cursantes en el
Ins-
tituto Profesional, eqtara 6 cargo de la. Secretaria del misnio
Tnstituto;
y
el Registro de matriculas
para
10s
estudios del Se-
minario Conciliar, se llevara en
la
Secretaria del mismo Semi-
nario.
Art.
90.
Las matriculas de las escuelas primarias estarhn
constantemente abiertas
;
las matriculas de las escuelas norma-
les
y
superiores, asi como la del Instituto Profesional
y
la
del
Seminario Conciliar, s610 duraran el mes de Enero de cada
aiio.
Art.
91.
Las matriculas se expedirbn gratis, sea cual fuere
el
establecimiento para que se expidan.
Art.
92.
Para
ser inscrito en una matricula, se requiem lle-
nar en cada caso, segtin la clase
de
10s
estudios, las formalidades
prescritas por
10s
articulos
82,
83,
84,
85
y
86.
Art.
93.
La inscripci6n en el libro de matriculas. contendri
el nombre y edad del aspirante, el lugar de su nacimiento
y
el
dE su domicilio, la escuela en que se matricula
y
la calle
y
nii-
mer0 de la casa en que habite.
Art.
94.
Una copia de esta inscripci6n extendida en papel
con membrete a1 efecto
y
firmada por
la
autoridad encargada
de
expedirla,
se
entregara a1 aspirante para que pueda presentarse
con ella
a1
maestro respectivo.
Art.
95.
El director encargado de una escuela llevara
it
su
vez un registro, en le que inscribira el nombre de
10s
alumnos,
su
dad
y
la fecha de
su
admisi6n.
Art.
96.
El filtimo dia de Agosto, a1 cerrarse las matricu-
COLECCION DE LEYES.
DECRETOS
&.
-
1895
575
las de
las
escuelas superiores, se remitira a1 director de cada
uno de dichos establecimientos
y
B
la Junta Provincial resgec-
tiva, una lista de
10s
nuevos disc'pulos que deban asistir ellas
en el aiio entrante.
CAPITULO
XI.
De
las
obligaciones
y
deberes
de
10s
d?mno.s.
Art.
97.
Los
alumnos
y
alumnas de todos 10s establecimien-
lv
A
respetar
y
obedecer
a
10s
directores, maestros
y
ayu-
2"
A
asistir diaria
y
puntualmente
A
la escuela
a
las horas
3"
A
aprenderse correctamentc las lecciones que
les
co-
4"
A
concurrir a
10s
exhmenes correspondientes
6
sus cls-
5'
A
portarse con decencia
y
compostura dentro
y
iuera
6'
A
asistir siempre limpios
y
con la decencia que les per-
7Iv
A
concurrir
a
las
festividades nazionales
y
a
loa
actos
tos de enseiianza piiblica. cstaran obligados
:
dantes.
que se les seiialen.
rrespondan, segun las clases
a
que pertenezcan.
ses.
del establecimiento.
mita la situaci6n de
sus
padres.
solemnes que les ordene el director.
CAPITULO XII.
De
10s
e.ra,nenes
en
genral.
Art.
98.
Habra dos clases de exiimenes, parciales
y
gene-
rales
:
10s
primeros serin privados
y
10s
segundos publicos.
Art.
99.
Los
examenes privados tendran lugar
cada
tres
nieses:
10s
publicos todos
10s
aiios en el mes de Julio.
Terminados
10s
eximenes, habrb vacaciones que durarh
todo
el
mes de Agosto; debienclo reanudarse el
1"
de Setiembre
las
tareas escolares.
Art.
100.
La Junta Directiva de Estudios presenciark
por
delegaci6ri
ios
es5nenes
(le1
Institato
Profesion:?l
;
ILLS
Juiiias
Provinciales,
10s
de 12s eswelas superiores
;
y
las comisioces
lo-
cales,
10s
de
las
escuelas primarias.
576
COLECCION DE
LEYES,
.DECRETOS
&.-
1895
Art.
101.
La Junta Directiva de Estudios reglamenbra
el
modo
y
forma
en
que deben celebrarse
10s
exBmei:es.
CAPITULO
XHI.
Del
r&gz'men
disciplinario.
Art.
102.
Quedan expresamente prohibidos
10s
cabtigos
cor-
porales.
Art.
103.
El Director, maesllro
6
ayudante que
10s
impon-
gar1
A
10s
discipulos que tengan
B
su cargo, serii reemplazado in-
mediatamente.
Art.
104.
S610 podran imponerse en
10s
establecimientos
pliblicos
y
particulares de enseiianza las siyuientes penas
:
Represibn.
Perrnanecer de pi4
en
la clase durante tres horas
a
lo
Privacih de recreo.
Copiar
lss
lemiones
no
aprendidas.
Rctenci6ii en
el
iocal de la escuela, excluyendo t3da re-
clusi6n, y
sin
que se haga extensiva aquella
B
la noche, ni puzda
privarse a1 nifio de
sus
alimentos las horas de costumbre.
63
nespedir
de
la
clase
a1
nlumno durante una lecci6n.
i:j
Retiro
de
10s
certificados de aplicacibn
y
buenn
conduc-
81'
Apercibimiento
para
la expulsi6n.
9*
Expulsi6n.
El ultimo castigo
no
podrri
impoiierse sin que previamente
10s
proiesores
6
maestros de las escuelas publicas hayaii dado
conocimiento
a1
inspector de la mala conducta del alumno,
6
fin
de
que aquel funcionario pueda participarlo
ii
la. .Junta Provin-
cial dc la localidad.
Art.
105.
Queda expresamente prohibido
a
10s
maestros
cas-
tigar
B
10s
alumnos que tengan
a
su
casgo, por recomendncihn
6
eiicargo especial de
sus
padres, y por faitas cometidas fuera, del
estableciiiiiexto.
ta.
CXPITULO
XIV
De
ios
Inspeetoizs.
Art.
106.
En cada cabecera de provincia
y
distrito
habrl
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-11895
5’7
un Inspector de instrucci6n pdblica, nombrado por
la
Junta
Pro-
vincial
y
subvencionado por
el
Municipic.
Art.
107.
Para
ser Inspector, se requiere haber cumplido
veinte
y
cinco aiios, tener suficientc? instrucci6n, ser de buenao
eostumbres
y
revelar idoneidad pedag6gica.
Art.
108.
Las funciones del Inspector de instrucci6n p6bli-
ca, serh:
18
Visitar una vez
a1
mes, cuando menos,
las
escuelas
p6-
blicae
6
subvencionadss, normales y primarias, de
la
cabecera
en que radica
;
y cada tres meses las de la provincia
6
distrito. si
le
propomionan
a1
efecto
10s
gastoa de
vkjtje.
En
dichm
vi-
.itas
debera imponerse del estado de las escuelas, del metodo
que
se
observa en la enseiianza,
de
la disciplina establecida,
y
de
la conducta dz
10s
directores, profesores, maestros y ayudnntes.
2Q
Examinar en la visita de escuelas
A
10s
alumnos en aque-
ks
materias que hayan cursado
6
cursen.
38
Dirigir
sus
coiisejos
10s
maestros
y
maestras, con el
fin de inducirlos
S
mejorar el mktodo de ensekhza.
4*
Ver
10s
libros de niatricuias
y
notas del establecimiento,
!os
wales les presentariin
10s
directores y maestros, informgn-
doles adem6s de cuantos particulares
Sean
neeesarios, ref eren-
tes
a
asistencia
de
10s
alumnos, aplicaci6n
6
desaglicaci6n.
y
conducia de ellos,
a
fin de que 61 pueda informar
A
su vez
6
la
Junta Provincial, para lo que conviniere.
5*
Revisar
10s
muebles
y
htiles de 10s establecimientos de
enseiianza
y
cuidar de su conservaci6n.
6r
Informar
B
las
Juntas Provinciales del resultado de sus
visitas
b
10s
establecimientos de enseiianza, indiciindoles lo que
juzgue conveniente, proveer
6
corregir.
74
Nacer ejecutar en las escuelas ptiblicas 10s acuerdos
emanados de
la
Junta Directiva
de
Estudios
6
de
la
Provincial
correspondiente.
81
Vigilar tambien
10s
establecimientos particulares de
en-
sefianza,
en
lo
que
6
ellos se refieran
la
prescripciones de
la
pre-
sente ley.
9@
Dar
cuenta
B
la
Junta Directiva de Estudios
cadr
tri-
mestre, cie
IO
que
‘nay~r
$id0
not::
coneerniente
Q
la enscfian-
za
en
el radio
a,~
kya
podido visitar.
10.
Asistir
h
10s
exhmenes pdblicos en uni6n de
10s
corni-
sionados
de
la
Junta Provincial; cuidar de
que
ningdn estable-
cimiento escolar deje de presentarlos; arreglar
la
sncesi6n
6
si-
-
,C
678
COLECCION DE LEYES, IYECRETOS
&.-1895
xultaneidad de ellos,
y
presidirlos en ausencia de dichos comi-
sionados.
11.
Suministrar
a
la Junta Provincial de
su
jurisdicci6:1,
10s
datos que
se
les pidan relativamente
10s
establecimientos
de enseiianza.
12.
Cooperar con la Junta Provincial en todo lo que estu-
t-iere
6
su
alcance para el foment0 y auge de la instrucci6n
ru-
blica.
CAPITULO
XV.
Disposiciones
generales.
Art.
109.
El Poder Ejecutivo hard
10s
nombramientos de
catedraticos, profesores
y
maestros, en la siguiente forma
:
Art.
110.
La Junta Directiva de Estudios presentarti,
por
conduct0 del Ministerio de Justicia
6
Instrucci6n Publica, las
ternas para cada nombramiento,
y
de esas ternas sera nombrado
el
candidato preferido por el Ejecutivo.
Art.
111.
La Junta Directiva formnra dichas ternas,
oken-
do
previamente el informe del Rector del Instituto, siernpre que
se trate del nombramiento de un catedratico,
y
el de la Junta
Provincial respectiva, siempre que
la
terna se refiera
Q
la
p-oxi-
si6n de un profesor de Colegio Central
6
de Escuela Normal.
8
Para
proveer
10s
maestros
6
maestras de escuelas prima-
rias,
la
Junta Directiva presentara en terna
10s
nombres de
10s
aspirantes, prefirihdose
Ius
normales de titulo mds antiguo,
conforme
a1
Registro que de todos 10s titulares deberi 1le;rarrse
por orden de fechas en el Ministerio de Justicia
6
Insiruccih
Piiblica.
8
3'
Cuando no hubiere mas de un aspirante,
desr>&s
de
avisarse con quince dim de anticipacidn la vacante
que
se
ha
de proveer, se nombrara
a1
unico aspirante, con tal
que
rewa
10s
requisitos enumerados en el articulo
72.
i
3v
Todn
n2Zkiarriiento hecho fuera
de
las mencionadas
redas, sera meramente provisional,
y
estarii sujeto
a
revocacion.
Art.
112.
Todo coieg;;
5
PSCUelrt
p!?'%ik
qut
[;ciSa una
subvenci6n del Estado
6
de
10s
Ayuntamielii,"2,
se
considerara
de hecho publica,
y
sujeto
a
las prescripciones de la
nreSG:;k
ley;
debiendo admitir gratuitameiite un ndmero
de
alumnos,
zi
juicio de la Junta.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-I1895
5W
Art.
113.
Mientras la ensecanza normal no haya prod:Icido
el
numero de maestros que baste para las escuelas de
!&
Repb-
blica,
las
Juntas podran dispensar de
la
formalidad del esanien
cn
10s
casos en
que,
constando la moralidad
y
alguna instruc-
ci6n de parte del aspirante, no se presente otro en oposicibn
para una localidad que carezca de escuelas.
Art.
114.
Los
Ayuntamientos no podran subvencioiizr
nin-
guna escuela superior
~
otros establccimientos no
primaries,
.en
tanto que est6 en descubierto
su
obligacidri de sosteiier escue-
Ias
elementales y primarias en el radio de
sus
respectivas
co-
munes.
Art.
115.
Se fija en veinte el ntimero de alumnos
5
cargo
de un
solo
maestro
6
profesor, en las escuelas normales;
en
el
curso tedrico no se podrli exceder
de
ese nGmero de allimnos
ES-
cogidos entre
10s
mtis adelantados en instrucci6n primaria; en
10s
cursos de
la
ensefianza prhctica se admitirk mayor nhero,
asis-
tido el maestro de un ayudante por
el
excedente, sin perjuicio
de1 auxilio de
10s
alumnos del curso te6rico.
Art.
116.
No
se limitara
B
ntimero determinado la inscrip-
cidn en
las
clases del Instituto, dentro de las condiciones
y
en
e! plazo requeridos por la ensefianza profesional
:
la ixwtrucci6n
primaria tampoco se limitara
S
determinado nlirnero
de
alumnos,
proveykndose
B
10s
maestros de! auxilio de
uno
6
dos
ayudantes,
siempre que
se
justifique esta necesidad por el exceso de asis-
tencia, comprobada por la matricula
y
poi-
el informe de
12s
Co-
misiones lacales.
Art.
117.
Estando destinado el producido de
10s
derechx
de patentes por
la
ley de dos de Julio del aiio
1883
B
la ins-
trucci6n piiblica,
10s
Ayuntamientos llevarbn cuenta
y
rs,z&i
at
dichos fondos por separado;
y
ni ellos, ni autoridad alyunn po-
drh distraer de su destino
esos
fondos, de
10s
cuales
se pojra
exigir en todo tiempo la responsabilidad subsidiaria
y
pcrsoiial.
Art.
118.
El personal fijo de
10s
Colegios Centrales se
Lorn-
pondr5 de Un Director
con
........
$
100
or0
Uii
Secretario-Profesor,
con.
.
37.50
Un
Conserje,
con.
.......
7.50
Gastos de material..
......
4
El
nhero de profesores sera el que corresponda
6
10s
ccrsos
.\i
materiales en que se distribuye la ensefianza. Se fija el estipm-
dio mensual de
diex
pesos
or0
por cada hora
de
clase.
680
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1895
Art.
119.
El
estipendio de las escuelas normales se ajusta-
Un Director..
............
$
50
or0
Dos
Ayudantes, cada uno. .....
Un Conserje..
............
4
Local,
si
no
lo time propio
....
rA
B
la siguiente pauta:
15
15
.
.
Art.
120.
Las escuelaa primarias tendran la dotaci6n
que
10s
recursos de cada Ayuntamiento permitan
ssignarle,
previa
la
aprobaci6n de
ia
Comisidn local de instrucci6n ptiblica.
Art.
121.
Los
directores de establecimientos docentes,
es-
tarin
obligados
ri
pasar cada semestre
It
la Junta Provincial,
es-
tados circunstanciados de1 ntimero de asignaturas que se ense-
fian
con regularidad en
sits
respectivos establecimientos
:
del
nii-
mer0 de alumnos que
6
ellas concurren, y
s1;
comportamiento.
Estos
estados seran refundidos anualmente, y remitidos por la
Junta Provincial,
Q
la
Directiva de Estudios, se~n se previeae
en el articulo
12
de esta
ley.
Los
Ayuntamientos podrin pedir
cuantos
informes juzguen convenientes
d
10s
directores de esta-
blecimientos de educacibn,
a
cuyo sostenimiento concurran
10s
fondos municipales.
Art.
122.
Los
alumnos
que
no
cumplieren con sus
doberes
de
asistencia, estudio
y
disciplina,
serh
castigados con
la
p6r-
dida de cursos
y
con
la
eliminaci6n del Colegio
6
la
escuela,
se-
atin
la
gravedad de
la
falta.
En
este iiltimo cas0 no podr6n ser
reinscritos en ninguna matricula de instruccidn piiblica, sin
que
haya transcurrido
un
aiio desde
la
eliminaci611, ademds de tener
que acreditar
la
enmienda de
sus
faltas anteriores.
Art.
123.
Ningiin profesor
6
maestro podri ser remwido
sin
la
correspondiente comprobaci6n, en expediente, promwido
por quejas particulares
6
de oficio, de su incapacidad, insubor-
dinacih, mala doctrina 6 inconducta.
La
Junta Directiva de
Estudios informari siempre sobre tales expedientes, para que
el
Ejecutivo pueda resolver; salvo
10s
casos de delito, 6 notoria
inmoralidad en que
las
autoridades locales habrin de proceder
con urgencia
y
con arreglo
6
las
leyes penales.
Disposiciones
transitorias.
Art.
124.
Los
aspirantes
a1
Bachillerato que hubieren
cur-
sado estudios con arreglo
&
las leyes anteriores, recibiran el
grit-
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&-
18%
581
do conforme
h
las mismas, si estuvieren en aptitud de someterse
A
10s
exhmenes correspondientes, hasta Diciembre de
1895.
Art.
125.
La presente ley deroga todas
las
disposiciones de
fecha anterior sobre instruccidn pliblica, no validadas expresa-
mente en 6st.a;
y
tendrii ejecucidn desde el dia primero de Enero
del aiio pr6ximo venidero, en lo
que
concierne
ii
las disposicio-
nes contenidas en el articulo
23,
relativo
B
las rentas del Insti-
tuto.
Dada en la
Sala
de sesiones del Congreso Nacional,
6
10s
21
dias del mes de Junio de
1895
;
afio
52
de la Independencia
y
32
de
la
Restauracibn.
El
Presidente.- Pedro
A.
Bobea. Los
Secretaries.-Gua-
rin Gonzalez,
I.
Mejias.
Ejecfitese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
pondiente, publicandose en todo el territorio de
la
Repiiblica pa-
ra
su cumplimiento.
Dado en
el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la
Rephblica,
ir
10s 25 dias del mes de Junio de 1895
;
aiio
62
da la
Independencia
y
32 de
la
Restauracibn.
El Pretaidente Constitucional
de
la
RepGblica,
U. HEUREAUX.
Refrendado
:
El
Ministro de Justicia
6
Instruccidn
Plibli-
ca.-S.
E.
Valverde.
Ncim. 3549.-RESOLUCION
del
C.
N.
cerrando
la
Legislatura
correspondiente a1 afio 1895.
Dios,
Patria
y
Libertad.-Repiiblica
Dominicans.-El
Con-
greso Naciona1.-En nombre de la Rep6blica.
Habit5ndose vencido el t6rmino que sefiala la Constituci6n
Politica del Estado
para
las sesiones ordinarias de este
Alto
Cuerpo,
RESUELVE
:
Queda cerrada la legislatura ordinaria del Congreso
Nacio-.
nal, correspondiente a1 afio de
1895.

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