Decreto Nº 739. Bando de Policia y Gobernacion

Fecha de disposición15 Octubre 1862
Fecha de publicación01 Enero 1862
Número de registro3318658
Número de Decreto739
>*
ECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1862.
Num .
739.
-BANDO
de policia
y
gobernacion .
(111
Don Felipe Ribero y Lemoyne, Caballero Gran Cruz de
Ids
Reales
y
militares 6rdenes de San Fernando y San Hermenegildo,
de la distinguida de CBrlos
111
y de la Real &den Americana
de Isabel la Catblica, Gran oficial de la Legion de Honor de
Francia, Caballero de la 6rden de San Fernando, con dos cruces
laureadas de cuarta clase
y
una de segunda adquiridas todas en
juicio contradictorio, con una de tercera
y
dos de primera, Comen-
dador de Isabel la Catblica, por meritos de guerra, condecorado
con otras varias cruces
y
escudos de distincion por batallas y accio-
ncs
de guerra, declarado benemerito de la Patria en grado her&-
eo
y
eminente, Teniente General de
10s
Ejkrcitos, Senador
dd
kino, Gentil hombre de Cgmzra de
S.
M.
con ejercicio y
Go-
bernador Capitan General dc Santo Doming0 etc. etc.
Considerando: que el gobierno
y
policia de
10s
pueblos del
distrito que se ha confiado
6
mi vigilancia y cuidado,
carece
en
su jeneralidad de reglas y disposiciones
6,
que atenerse por efec-
to del cambio radical que se ha verificado en
sus
instituciones
6
consecuencia de la reincorporacion de esta
Isla
6
la Madre Patria;
y
siendo de una necesidad imperiosa, reconocida por
todos,
la
existencia de un C6digo que reuna cuantos preceptos guberna-
.
tivos se hallan en practica en las Antillas hermanas, en todo lo
relativo
a
religion, brden publico, salubridad, comodidad, orna-
to
y
diversiones, me he ocupado de su formacion desde
10s
pri-
meros dias de mi Ilegada, adoptando del Bando vigente en
la
isla de Cyba cuantas disposiciones pueden tener inmediata apli-
cacion en
&a,
y
aumentando otras nuevas en armonia con las
leyes posteriores
a
su publicacion
.
Para el mayor acierto en una obra de este gknero, que
tanto
se
roza con
10s
preceptos judiciales por la clase de delitos
y
fal-
tas
que esta llamada
a
prevenir y corregir,
la
he pasado
a
ex&-
men del
Illmo.
Seiior don Eduardo Alonso
y
Colmenares, Regen-
te de esta Real Audiencia; y despues de admitir las acertadas
y sabias observachnes que sobre su contenido me ha hecho, en
cuyo sentido se verific6
la
necesaria reforma-, he venido
en
dis-
poner que desde
1Q
de Enero del aiio entrante de
1863
se obser-
ven en todo el territorio de mi mando las disposiciones que
ii
continuacion se expresan.
rl,
cc
e
CAPITULO
I.
-Religion.
Art.
19
Se prohibe todo trabajo personal
10s
domingos
y
dias de fiestas de guardar, bajo la multa de cinco
a
veinte
y
cinco pesos, segun la clase
y
circunstancias del infractor
;
excep-
tuandose las profesiones, oficios,
6
ejerckios del servicia publico
y
privado necesarios. Si en algun cas0 urgente fume indispen-
eabie
trabajar en tiendas, talleres, obradores, etc.
sz
habra de
obtencr permiso del Gobernador politico respectivo, prkvio el
de
la autoridad eclesiastica.
Art.
2"
Se prohibe igualmente quo en
10s
mismos dias, dps-
de
ins
diez de la maiiana se hagan ventas a1 publico en tiendas
y
ahnacenes, except0 las en que se expendan por menor articu-
10s
de precis0 sustento
y
de medicinas, bajo la multa de diez
a
cincuenta pesos.
Sin embargo de
lo
ya prevenido, teniendo en considsacion
que
10s
domingos
y
dias festivos es cuando
10s
habitantes de
10s
campos vienen
a
las
poblaciones, para proveerse de
10s
efectos
necesarios para su consumo ordinario
y
vender
10s
frutos que
cosechan; faculto
a
las autoridades locales de
la
provincia de
mi mando, para que permitan la apertura de dichos estableci-
mientos por las horas que juzguen necesarias para el objeto ex-
presado; bien entendido que nunca ha de excederse de las dos
de
la
tarde;
y
mientras se celebre la misa parroquial han de es-
tar precisamente cerrados
.
Los
infractores sufrirbn la multa
de diez a veinte pesos.
Art.
3~
Tambien se exceptLian de la disposicion anterior
10s
cafks, boticas, panaderias
y
demas tiendas de viveres
y
co-
mestibles por menor, que podran permanecer abiertas
y
vender
sus efectos como en
10s
demas dias laborables, cuidando 10s ge-
fes de policia
y
autoridades locales que no se vendan en las tien-
das
mixtas mas de
10s
efectos expresados.
Art.
40
Los
artesanos, carreteros
y
cargadores Be absten-
dran de trabajar en
10s
expresados dias, domingos
y
festividades,
pena de cuatro a diez pesos.
Los
barberos podran ocuparse en
su oficio hasta las diez de la mafiana,
y
hasta la misma hora po-
dra acarrearse carbon
y
lefia.
Art.
5"
El
que venda libros irreligiosos
6
inmorales, estam-
pas
u
otros objetos que contengan pinturas obcenas, ademas
de perder
10s
efectos que serhn quemados, sufrira el arrest0 de
uno
a
cinco dias, multa de uno
Art.
69
Los
blasfemos,
10s
que de obra
6
de palabras falten
'@
''
9
diez duros,
y
reprension.
3
LIZ
[
;uLr;L%vY
&.-
-1mz.
~
-
-
~~
___
-
6
!a
vencracion debida
A
10s
templos
y
cosas sagradas,
y
a
10s
mi-
nistros del altar cuando fueren con el traje propio de
su
estadti,
10s
que se habituen
a
jurar
6
hablen con desprecio de nuestra
santa
religion
6
de
las
gerarquias establecidas en la Iglesia Ca-
i6.ica,
:crh
arrestados
y
castigados con arreglo
a
las circuns-
tam-as
y
gravedad del caso, no bajando en ninguno
la
pena de
tres dias de prision,
y
pudikndose prolongar hasta diez segun
li-ts
circuiistancias del hecho
.
Arl.
70
Se prohibc formar corriilos
y
filas en las puertas
dc
Ias iglcsias
y
plazas
dc
las mismas, durante las horas en que
se
celebren
10s
oficios divinos u otros cualesquiera actos religio-
sos;
pena de dos
a
cinco pesos.
Art.
89
El que se halle presente
a1
pasar el Santisimo Sa-
cramento en procesion
6
como viatico, debera arrodillarse,
y
10s
que fueren
a
caballo
o
en carruajes
se
apearan
y
lo verificaran; in-
curriendo
10s
que asi no lo hicieren en la multa de cinco pesos.
Art.
99
Toda irreverencia que se cometa en
las
iglesias, pro-
cesiones
y
demas actos religiosos que tengan lugar fuera de
a-
quella, sera penada con la multa de diez pesos.
Los
alcaldes, comisarios de barrios
y
jefes de po-
licia no permitiran que en
10s
reciptos exteriores
5
inmediacio-
nes de
10s
templos se cometan des6rdenes de ninguna especie.
Impedirgn que, durante el santo sacrificio de la misa, haya al-
gazara que pueda perturbar el silencio
y
recogimiento que debe
reinar en tan solemne acto, imponiendo
6
10s
contraventores la
misma pena seiialada en el articulo
60
Art.
11.
Desde las diez de la maiiana del jueves santo has-
ta
el sabado siguiente, despues del toque de gloria, no podran ro-
dar por las calles otros carros, carretas, carretones, ni carre-
tillas, que las que conduzcan 10s abastos
a1
mercado; permi-
tihdose solo el
us0
de coches
y
quitrines el jueves santo hasta
una hora despues de terminados
10s
oficios en las iglesias;
y
en
cas0 de lluvia,
A
cualquier hora de las prohibidas en 6ste
y
10s
dos dias siguientes
:
10s
contraventores incurriran en una mul-
ta
de dos
5
cinco pesos.
Art.
12.
Se prohibe en
10s
mismos dias jugar en
10s
billares
y
en otro cualquier establecimiento publico de juegos permitidos
;
bajo la pena de quince
a
veinte pesos.
Art.
13.
Se prohiben en
10s
referidos dias danzas
y
can-
tares que turben
la
devocion, pena de dos
Art.
14.
A1 toque de gloria el shbado santo no se permite
Art.
10.
-r)
c.
cinco pesos.
disparar tiros ni cohetes, bajo
la
multa de uno tres pesos.
*
P

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR