Decreto Nº 749-02. Decreto que Ratifica la Plena Vigencia del Reglamento de Aplicacion de la Ley General de Electricidad, Contenido en el Decreto N° 555-02, Con las Modificaciones que Se le Introducen Mediante el Presente Decreto.

Fecha de disposición19 Septiembre 2002
Número de Decreto749-02
Fecha de publicación01 Enero 2002
Número de registro3341883
Número de Gaceta10173
EmisorCOMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE).
-40-
ARTICULO 4.- El PAEF realizara
sus
operativos antifraude con la
participacion de un representante del Ministerio Publico del Distrito Judicial donde se lleve
a cab0 cada operativo, conjuntamente con representantes de las Empresas Distribuidoras de
Electricidad. Cuando fuere necesario, el Ministerio Publico otorgara el
us0
de la Fuerza
Publica.
PARRAFO I.- Las unidades operativas antifraude podran hacerse
acompaiiar de un representante de la Superintendencia de Electricidad.
PARRAFO 11.- En ningun caso, las actividades
y
operativos del Programa
afectaran las gestiones propias de la Empresas Distribuidoras de Electricidad frente a
sus
respectivos clientes en la deteccion
y
prueba de la comision de infracciones ni podran
contravenir disposiciones legales penales ni del marco regulatorio del sector electrico
nacional. Las acciones del Programa estan dirigidas a asegurar la efectividad de las
ejecutorias de las politicas antifraude, de forma que se pueda reflejar una mejoria en 10s
servicios del sector electrico.
ARTICULO
5.-
El Coordinador de la Comision, asi como 10s demas
miembros, junto a las Empresas Distribuidoras de Electricidad pondrin en ejecucion el
PAEF conforme a1 estatuto que se aprueba mediante este mismo decreto
y
que forma parte
integral del mismo.
ARTICULO
6.-
La Superintendencia de Electricidad velara por el buen
comportamiento de estas brigadas
y
un alto contenido de una buena atencion a1 cliente, de
forma que las relaciones comerciales se realicen a1 amparo de un clima de buena voluntad
y
respeto reciproco. En consecuencia, estas brigadas deberan actuar en cumplimiento de las
disposiciones de obediencia a 10s derechos ciudadanos.
ARTICULO 7.- Enviese a las instituciones citadas, para 10s fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s diecinueve (19) dias del mes de septiembre del
aiio dos mil dos
(2002);
aiios 159 de la Independencia
y
140 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Dec. No. 749-02 que ratifica la plena vigencia del Reglamento de Aplicacion de la Ley
General de Electricidad, contenido en el Decreto No. 555-02, con las modificaciones
que se le introducen mediante el presente Decreto.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 749-02
-41
200 1.
VISTA
la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de junio del
VISTA
el Decreto No. 555-02, de fecha 19 de julio del 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica dicto el siguiente
DE
CRE
T
0:
ARTICULO
1.-
Ratificar la plena vigencia del Reglamento de Aplicacion
de la Ley General de Electricidad contenido en el Decreto No. 555-02, de fecha 19 de julio
del 2002, con las enmiendas que se enumeran en 10s articulos que siguen.
ARTICULO
2.-
Modificar en el Articulo 1 la definicion de Organism0
Coordinador y aiiadir la definicion de Demanda Maxima Anual Real, para que en lo
adelante sea lea como sigue:
ORGANISM0 COORDINADOR (OC):
Es una institucion a ser constituida por 10s
Agentes del Mercado Electrico Mayorista de conformidad con el Articulo
38
de la Ley y el
presente reglamento, cuya funcion es planificar y coordinar la operacion de las centrales
generadoras, asi como del sistema de transmision y distribucion que integran el Sistema
Electrico Nacional Interconectado.
DEMANDA MAXIMA ANUAL REAL:
Es la maxima demanda bruta media horaria,
durante un aiio calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, ocurrida
dentro de las horas del sistema.
ARTICULO
3.-
Modificar el Articulo
3
para agregar el literal g), que dice
lo siguiente:
“g) Garantizar y resguardar 10s derechos de 10s concesionarios en un clima
de seguridad juridica, en conformidad con las leyes nacionales y las regulaciones vigentes”.
ARTICULO
4.-
Modificar el Articulo 6 para que en lo adelante rija lo
siguiente:
“ARTICULO 6.- Para efectos de la aplicacion de las disposiciones
contenidas en el Articulo 9 de la Ley se establece lo siguiente:
a) Podran comercializar directamente
su
electricidad:
1. Las Empresas de Generacion y Distribucion, que cumplan con las
prescripciones de la Ley.

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