Decreto Nº 79-03. Decreto que Aprueba el Reglamento para la Aplicacion del Titulo Iv del Codigo Tributario de la Republica Dominicana.

Fecha de disposición04 Febrero 2003
Número de Decreto79-03
Fecha de publicación01 Enero 2003
Número de registro3337710
Número de Gaceta10201
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA.
-3-
Dec. No. 79-03 que aprueba el Reglamento para la Aplicacion del Titulo IV del Codigo
Tributario de la Republica Dominicana.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO:79-03
CONSIDERANDO:
Que el Estado debe garantizar el establecimiento de un
sistema tributario dotado de normas diafanas que fomenten el desarrollo social, industrial y
comercial.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer de forma precisa las
normas administrativas y procesales que permitan una adecuada recaudacion del Impuesto
Selectivo a1 Consumo.
VISTO
el Codigo Tributario de la Republica Dominicana, Ley 11-92 del 16
de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos (1992) y
sus
modificaciones.
VISTO
el Titulo IV del Codigo Tributario, relativo a1 Impuesto Selectivo a1
Consumo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo
55
de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO IV DEL CODIGO
TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
ARTICULO
1.
CONCEPTOS
Sin desmedro de lo dispuesto en el Articulo 363 del Codigo Tributario, 10s conceptos que a
continuacion se expresan, tendran la siguiente significacion:
TRANSFERENCIAS
Se consideraran como transferencias de bienes gravados con el Impuesto Selectivo a1
Consumo, 10s faltantes en inventarios de productos terminados, except0 cuando estos
consistan en mermas por destruccion autorizada de mercancias
o
por desaparicion
o
perdida
de estas a causa de fuerza mayor.
-4-
PARRAFO I.
Cuando las mermas a las que se refiere este articulo fueran por causa de
fuerza mayor, el contribuyente debera comunicar a la Direccion General de Impuestos
Internos, dentro de 10s tres
(3)
dias laborables subsiguientes a
su
constatacion, la ocurrencia
del hecho que haya dado lugar a1 referido faltante. A falta de notificacion del indicado
faltante
o
del hecho que lo ocasionare dentro del plazo establecido por el presente
Reglamento, se reputara que el mismo fue utilizado por el contribuyente para
us0
o
consumo propio. A estos fines se entenderan como fuerza mayor 10s acontecimientos
imprevisibles e inevitables por accidentes involuntarios
o
fenomenos de la naturaleza, tales
como ciclones, terremotos, fuegos, inundaciones, tornados
u
otros similares.
PARRAFO 11.
En 10s casos de destruccion de mercancias por derrames de alcoholes y
cervezas, el contribuyente debera solicitar a la DGII la presencia de auditores, a 10s fines de
constatar la certeza del hecho.
PARRAFO 111.
La Administracion Tributaria dispondra de un plazo de cinco
(5)
dias
laborables para enviar auditores a constatar la veracidad de la merma a la que se refiere el
Pkafo I del presente articulo. En cas0 de no ser remitido, el auditor en el referido plazo, se
presumira cierto el hecho notificado.
b)
IMPORTACION
Corresponde a este concepto, la introduccion a1 territorio aduanero de cualquiera de 10s
bienes gravados por este impuesto, independientemente de la forma como se realizare tal
irnportacion
o
del proposito de la misma.
PARRAFO.
En lo correspondiente a1 literal b) del Articulo
363,
se entendera que un bien
introducido a territorio aduanero no se consume en forma definitiva cuando el mismo es
importado bajo el amparo del regimen de internacion temporal para ser utilizado como
insumo para la fabricacion de bienes destinados a la exportacion. La Direccion General de
Impuestos Internos quedara facultada para establecer 10s registros, controles y demas
requerimientos a ser cumplidos por 10s exportadores de bienes fabricados con estos
insumos, a fin de beneficiarse de tales exenciones. En cas0 de no aplicarse 10s controles y
registros establecidos, 10s bienes referidos en el presente articulo, se les dara el tratamiento
seiialado en el parrafo del Articulo
366
c)
PRODUCTOS DEL ALCOHOL
Para 10s fines del presente Reglamento se entenderan como productos del alcohol, todos 10s
vinos, licores, cervezas, alcoholes puros
o
derivados, obtenidos por proceso de
fermentacion, destilacion
o
rectificacion de materias primas, asi como cualquier otra
sustancia de contenido alcoholico que este especificada en las partidas arancelarias
establecidas en el Articulo
375
del Codigo Tributario, independientemente de la forma
como la misma haya sido producida
u
obtenida.
d)
PRODUCTOS DEL TABACO

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