Decreto Nº 8520. Decreto que Concede a su Excelencia Dr. Renato Villaverde la Condecoracion de la Orden del Merito Juan Pablo Duarte

Fecha de disposición11 Septiembre 1952
Número de Decreto8520
Número de registro3288418
Fecha de publicación01 Enero 1952
Número de Gaceta7509
-533-
L
L
'
PROMULGO
la presente Ley,
y
mando
que
sea
publicada
en
la
Gaceta Oficial para su conocimiento
y
cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo,
Ca-
pital de
la
Repiiblica Dominicana,
a
10s
treinta dias del mes
de agosto del afio mil novecientos cuarenta
y
cinco,
afios
1020
de
la
Independencia,
839
de
la
Restauraeih
y
169
de
la
Era
de
Trujillo.
RAFAEL
L.
TRUJILLO,
)P
Ley
NO
985,
que Eustituye
la
Ley
No
367,
del
aiio
1940,
sobre
Filiaci6n
de
10s
hijos
naturales.-
G.
0.
NP
63%1,
del
5
de
Septiembre
de
1945.
J'
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre
de
la
Repiiblica
HA DADO LA
SIGUIEN'FE
LEY:
,
*Gr&*L
+*
*L':
,'.'&.
-0-
c.
.@
NUMERO
985.
.
.
I
ley produce
10s
mismos
efectos
que
la
filiacidn legitima, salvo
I
las
distinciones que se hacen en materia sucesoral.
Art.
1.-
La filiamdn natural establecida conforme a
la
4
Art.
2.-
La filiaci6n natural se establece respecto de la.
i
I
~
.'
madre por el
solo
hecho del nacimierito.
'
Respecto del padre, se establece por
el
reconocimiento
o
por
decisidn judicial.
En cas0 de fallecimiento, ausencia
o
incapacidad
del
pa-
dre,
el
reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno,
y
a
falta de hste,
por
la
abuela paterna.
4
Art.
3.-
El hijo nacido de una uni6n adulterina de
sus
padres purnede ser reconocido
:
I
1.-
Cuando no es el
fruto
de
una
uni6n adulterina de la
madre.
1
2.-
Cuando, siendo el fruto de una unidn adulterina
de
la
madre, ha sido desconocido por el c6nyuge de dsta.
1
3.-
Cuando, en todo caso,
no
est& favorecido
por
la pre-
suncibn de legitimidad del
articulo
312
del C6digo Civil.
1
Art.
4.-
Se
prohibe
el
reconocimiento de
10s
hijos
inces-
tuosoa, salvo el
cas0
en que se pruebe la buena
f6
del padre.
'
0-
4
Art.
5.- El
reconociryignto puede ser impugnado
-
-4
por
10s
ret
8
.
9
jc.
-
1,
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'

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