Decreto Nº 8824. Decreto que Otorga el Exequatur de Ingeniero Civil Al Ing. Luis Manuel Guerrero Sanchez

Número de Decreto8824
Número de registro3307607
Fecha de disposición11 Octubre 1962
Fecha de publicación01 Enero 1962
Número de Gaceta8735
417-
9
hY
NQ
868
sob=
&OS
del
Eatado
Civil.-
G.
0.
Ne
6114
del
21
de
Jd30
de
1944.
EL
COHGEEBO
NACIONAL
BaNooshdehWb
HA
DADO
LA
SIGUIENTE
LEY
SO=
A€!TC)S
DEL
ESTADO CIVIL.
NUMERO
659.
TITULO
I
I
De
las
ofidw
g
Cle
los
Qficiab
del
EsGodo
Civil.
Art.
1
.-
En
d
Distrito de Santo
Domingo,
en
cada
Corn~c
y
en
10s
Distritos Municipales,
habd
una
o
mii~
&cipaS del
Estado
Civil,
las
cualw
estarh
a
cargo
de
oficiales
del
Esta-
do
Civil.
Art.
2.-
EI
ncimero
y
las
jurisdicciones
de
10s
Oficisles
del Estado Civii
en
las
divisiones
territoriales
antes
indicadss,
senin
determinaW
por
leyes
especiahs.
Art.
3
.-
Los
oficiales del
Estado
Civil
no
podrb
aetuar
fuera de
10s
limites
de
su jurisdicCi6n.
quier
otra
causa
justificada
del
oticial del Estado
Ci
peiiara
sus fundones el Alcalde
de
la
Corntin
c
NiMn
Oficial
del
Estado
Civil
podrb
awm&se
demp-
risdiccibn
sin
previa
licencia
del
Procarador
Fiacal
cwqqp-
diente quien
en
cas0
de haber
mb
de un Alcalde
en
h
CU&I
determinari cual de e1105
deb&
sustitGirlo.
Esta
lieencia
no
podrii
ser
acordada
por
mAs
de
15
dfas.
Cuando
el
Oficial del Eatado Civil
tenga
nWad
de
au-
sentarse
por mayor tiempo, la licencia
que
no
pod14
exceder
de
30
dias,
serk
concedida por
el
Procurador
General
de
h
Re-
pfrblica,
quia
dispondrii el
Alcalde
que
debs
sustituirlo
cuan-
do haya
rnh
de uno
en
la
Com6n.
En
cas0
de
faXa
definitiva el Procurador Fiseal
del
Distri-
to
Jullicial correspondiente
10
cornmicar&
al
Procurador
Gene-
ral
de
la
Repcblica
para
qw
4ste
sdicite
del
Poder
Ejecutivo
la
provisitin
del
cargo.
Art.
6.-
Habrtj,
una
Oficina
Central
del
Estado
Civil
que
fundonarh
en
Ciudd
Trujillo,
adscrita
a
la
Procu'radurfa
Gec
P
Art.
4.-
En
cas0
de
licencia, impedimenta,
muerte
Q
cud-
-.
-418,
neral
~e
la
Rep.fblica, con un Director nombrado
por
el Poder
Ejecutivo
y
10s
empkados auxiliares que
b
Sean asignados.
Art.
6.-
Son atribuciones del Oficial
del
Estado Civil:
a)
Recibir
e
instrumentar todo
acto
concerniente a1 Esta-
do Civil;
b) Custociiar y conservar 10s registros y cualquier docu.
mento en relaci6n
con
10s misrnos;
c)
Expedir copias de las aetas del Estado Civil
y
de cual-
quier documento
que
se
encuentre en
su
archivo;
d)
ExpediF
10s extractos
y
certificados
de
10s actos rela-
tivos a1 Estado Civil.
Art.
7.-
El
Director de la Oficina Central del Estado @i-
vil,
que
te.ndr&
a
su cargo uno
de
10s
originaies
de
10s registros
que
lkvarbn
10s
Oficiales
del Estado Civil
de
acuerdo
con
el
articuio
10
de
esta
ley, podrP expedir
10s
extractos, certifica-
dos
y
eopias
de
10s
actos
contenidos
en
10s
registros.
Art.
8.-
En
pais
extranjero las funciones
del
Oficial
dd
Estado
Civil, Barsn ejercidas
por
10s
agentes dipldticos
y
10s
c6nsuk~;
en
10s
buques
de
guerra, por
10s
comisarics
o
quia
nes
hagan
sus
vms;
y
en
10s
mercantes, por
BUS
capitan%
o
Patrmos.
Art.
9.-
Los
Oficiales de: Estado Civil, deberhn confor-
marsc!
a
las instrucciones que reciban
de
la Frocuraduria
Ge-
neral
de
la
&p&lica y de
la
Oificina Centra: del Estado Civi:
y
atarh
bajo la inmediata y directa vigilancia de
10s
Procu-
radores
F’iscales.
TITULO
11.
De
10s
reg;stm
y
de
hts
pc,tas
del
Est&
Civil.
Art.
10.-
Los
mciales del
Estd~
Civil
esth
obligados
zt
Ilevar,
en
alos
orighales,
:os
siguientes registros: de naci-
miento,
de
matrimonio,
de
divorcio
y
de defunci6n.
Art.
11.-
Estos registros serin foliados
y
rubricados
e3
la
primera
y
tltima foja
por
el
Juez de Prim,era Instancia
del
Distrito
Judicial
conrespondiente.
Art.
12.-
El
registto para las
aetas
de
nacimiento,
ma-
trimonio
y
defuncih
estarfi
formado
por
folios
con f6rmulas
impresas
y
pr
folios
en
blanco.
Tanto
la
parte
compuesta
de
‘*c
c
t
1
-419-
f6nnu'as impresas
como
:a
formada
de
folios
en
blanco,
d&e-
ran
tcnzr
una numeraci6n
especial
para
10s
actos
que onten-
gan.
Art.
13.-
A
fin
de
cads
aiio
cerrarh
10s Oficiales del
Es-
tado Civil sus regiatros
y
enviariin inmediatamente el original
que correspencie a la Oficina Centrai del Estado Civil, conjun-
tamente con una copia
del
indice eorrespondiente.
Art.
14.-
Los pderes
y
de& documentos de
que
se
hqa
menci6n
en
ias
actas del Estado
Civil,
formaran un
kga-
JO
cada aiio
y
quedarh depositados con
10s
registros origini-
'9
I
les
a
10s
archivos
de;
Oficial del Estado Civil.
-
Art.
15.-
La
Procuraduria General
de
la Rep~blica
Fro-
veera anualmente a las Ofieinas
del Estado
Civil
de
13s
referi-
cios
registros,
Art.
16.-
E;
Oficial
del
Estado Civil
que
kn el
curso
Jel
aiio
reconozca
qw
alguno
de
10s
registros
no
es
suficiente para
el asiento de las actas hasta
el
31
de diciembre, EolicitarS
10s
su3lementos
de
registro necesarios,
10s
cuales se pondrh en
us0
cuando
se
haya agotado
ei
registro principal
y
se
hayan
cumplida las formalidades exigidas en el articulo
11
de
esta
El
Oficial
del
Estado Civil extenderti inme4iatamente
des-
PUGS
de;
ultimo acto
del
registro principal, el acta de clausura,
de la manera establacida en
el
articulo
18
haciendo rnencj6n
de que
a
este
registro
siguR
un suplemento.
La
numeraa6n del registro principal
seguid
en el
regis-
tro suplementario.
Art.
1'7.-
Las actas
del
Estado Civii
se
inscribiriin
1x1
10s
registrcs seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una
a
otra
y
no podran usarse en ellas abreviaturas ni fechas
en
ndmero.
Las enmiendas
y
laa remisiones
a1
margen
por
mores
t\
omisiones seran rubricadas
cor
e;
OBc'al d.1 Estado
C
vi1
y
10:
1%
partes cuando supierEn
hacerlo,
aiio
por
el
Oficiai
del
Estado
Cik-il
con
un
acta,
inn.
actos
que
contenya
caaa
registro,
Art.
19.-
DespuQ
de
la
clausura
del
reg:stro
(1
0fic;a
del
Esbcl~
Civil,
formulara
para
cada
original,
un
indice
srb
ley.
Art.
18.-
Los
registros
seriin
clausurados
a
Je
catl
Atamel,
ley
cj
I.
de
1a
,IItiwa,
?,n
!a
cual
se
inC.icalfr-
2:

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