Demandas en pensión alimentaria, notas de procedimiento

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Demandas en pensión alimentaria, notas de procedimiento

Por efecto de la Ley 52-07, promulgada en fecha 23 del mes de abril de 2007, el conocimiento de las acciones sobre pensiones alimentarias en favor de hijos menores de edad, pasa a ser nuevamente competencia de los juzgados de paz ordinarios, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), siendo dicha competencia, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Este trabajo fue concebido para estudiar aspectos fundamentalmente de procedimiento en esta materia, así como situaciones de hecho – dentro del ámbito procesalque en la práctica acontecen con mucha frecuencia.

A modo de introducción al tema, muy brevemente, pasamos a exponer qué significa “Alimentos” conforme a la normativa vigente, así como quiénes están obligados a suministrar dichos alimentos; por qué lapso rige esta obligación, cuál es el juzgado territorialmente competente para conocer estos asuntos y, entrando formalmente en materia, cuál es el procedimiento para conocer estas acciones en justicia.

Los “Alimentos” conforme a nuestro ordenamiento legal vigente, no sólo comprenden productos de la canasta de primera necesidad para comer diariamente, sino que también entra dentro de este concepto,conforme al artículo 170 de la Ley 136-03, cuestiones indispensables para el sustento y desarrollo de todo niño, niña o adolescente, como serían: un lugar adecuado donde vivir, vestimenta apropiada, asistencia, atención médica, recreación; siendo la obligación de proporcionarlos de orden público.

Las personas que están legalmente obligadas a suministrar los Alimentos definidos precedentemente, son –en virtud del artículo 171 de la Ley 136-03– el padre, la madre o la persona legalmente responsable del niño, niña o adolescentede que se trate. Pero si la persona obligada resulta ser un adolescente, los padres de éste serán solidariamente responsables por este concepto y, por consiguiente, pudieran ser demandados en alimentos1.

Subsidiariamente, en caso de muerte del padre, la madre o responsable legal, estarán obligados los hermanos mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta un tercer grado o, muy excepcionalmente, el Estado asumiría dicha obligación2.

En cuanto al tiempo durante el cual debe cumplirse con la obligación de suministrar alimentos, será hasta que el niño, niña o adolescente, cumpla la mayoría de edad (18 años) o sea emancipado legalmente.

Excepcionalmente, cuando se trate de un niño, niña o adolescente con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación de alimentos se extenderá hasta que la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aun cuando para la fecha en que eso ocurra ya hubiere alcanzado la mayoría de edad 3.

Podrán demandar en alimentos la madre, el padre o la persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente de que se trate, y también podrán demandar las madres adolescentes y emancipadas legalmente4. En el caso de la mujer embarazada, ésta podrá reclamar alimentos respecto de la criatura por nacer, al padre legítimo o a quien haya reconocido la paternidad, en los casos de hijos extramatrimoniales; en este último caso,

deberá proporcionarse a la madre gestante los gastos del embarazo, parto y postparto,hasta el tercer mes, contados a partir del alumbramiento 5.

La prerrogativa de accionar en justicia en esta materia no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse ni renunciarse, conforme lo prevé el artículo 191 de la Ley 136-03.

El Juzgado de Paz Ordinario territorialmente competente para conocer de la acción en alimentos, en atribuciones de NNA, será aquel del lugar donde resida el niño, niña o adolescente respecto de quien se incoe la demanda, conforme lo prevé la parte final del artículo 174 de la Ley 136-03, modificada por la Ley No. 52-07.

Entrando en el tema de procedimiento, que es lo que motiva estas líneas, el mismo iniciará a partir de que se verifique un incumplimiento de la obligación de suministrar Alimentos, por parte de la persona obligada a ello legalmente (en principio: padre, madre o responsable legal).

Ante dicho incumplimiento, la persona facultada para demandar (padre, madre, responsable legal, a cuyo cargo esté el hijo menor de edad) deberá interponer formal querella ante el despacho del Fiscalizador del Juzgado de Paz Ordinario territorialmente competente, en atribuciones de NNA; pero nada impide que la querella sea interpuesta ante el destacamento policial más cercano a la residencia de la parte querellante.

Una vez depositada la querella, el siguiente paso será la vista de conciliación, que se tramita ante el despacho del Fiscalizador, en atribuciones de NNA. Para estos fines, éste citará a las partes dentro del plazo de ley (no más de 10 días), para que acudan ante su despacho. En esta fase conciliatoria, el Fiscalizador juega un papel preponderante; debe ser activo y, sin imponer propuestas, debe crear el ambiente adecuado para que las partes lleguen a un acuerdo sobre el monto y la forma de pago de la manutención que se reclame al efecto.

De la vista de conciliación pueden producirse cuatro resultados, que son: 1) Que las partes...

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