Derecho al deporte. Artículo 65
| Páginas | 657-660 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
657
DERECHO AL DEPORTE.
ARTÍCULO 65
Artículo .- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación
física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con
los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y
apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto:
) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación
y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles
del sistema educativo, conforme a la ley;
) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo
al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en
el país y en el exterior.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Naturaleza jurídica del derecho al deporte
A. Aspecto general: Naturaleza jurídica
del derecho al deporte. Sentencia
TC/0217/21
11.5. Como se puede observar, la Constitu-
ción Dominicana reconoce explícitamente
el derecho de todas las personas a la prác-
tica del deporte, y en concordancia impone
a la Administración pública la obligación
de impulsar y fomentar esta actividad, lo
cual debemos considerar una expresión del
Estado Social de Derecho.
11.6. El derecho al deporte se encuentra
enmarcado dentro de los denominados
“derechos económicos, sociales y culturales”,
derechos que según hemos establecido “…
tienen una dimensión tanto individual
como colectiva, por lo que su desarro-
llo progresivo se debe medir teniendo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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presentes los imperativos de la equidad
social.” (TC/0203/13), derecho sobre
el cual la jurisprudencia constitucional
comparada, en especial la Corte Consti-
tucional de Colombia, considera que …el
derecho a la recreación y al deporte es uno
de los denominados “derechos económicos,
sociales y culturales”, adquiere el carácter
de fundamental en los casos en los cuales
su ejercicio representa una herramienta
idónea para lograr la garantía de otros
derechos (tales como el derecho a la salud
o al libre desarrollo de la personalidad).
(Sentencia T-033-17)
11.7. Caracterizado el derecho al deporte
de esta forma, sin duda debemos sostener
que se trata de un derecho de carácter
individual y de segunda generación, cuya
invocación corresponde al titular o titula-
res de la trasgresión imputada
C T C
Palabras claves:
1. Federaciones deportivas: rol del Comité Olímpico Dominicano en cuanto a
la ayuda económica
2. Violación al derecho al deporte: restricción de acceso y de uso de
instalaciones deportivas públicas
1. FEDERACIONES DEPORTIVAS: ROL DEL COMITÉ OLÍMPICO
DOMINICANO EN CUANTO A LA AYUDA ECONÓMICA
CRITERIO:
No se vulnera el derecho fundamental al deporte cuando
una federación deportiva nacional no recibe fondos del Comité
Olímpico Dominicano (COD). El ejercicio del derecho al deporte no
está condicionado al recibimiento de ayuda económica por parte del
COD, en la medida en que el COD no ha interferido en el desarrollo
de las actividades llevadas a cabo por la FEDEDODO.
SENTENCIA
TC/0513/17
—Ver en este sentido el criterio sobre el derecho de libre
asociación (art. 47 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Federa-
ción Dominicana de Dominó (FEDEDODO) alega no haber sido
reconocida por el Comité Olímpico Dominicano y, por tanto, no
recibe fondos para realizar sus actividades. En vista de lo anterior,
la referida federación acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneraciones al derecho fundamen-
tal al deporte.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 65 | 659
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Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. Este tribunal es del criterio de que en
el presente caso el hecho de que no erogue
un pago a la FEDEDODO para el desa-
rrollo de sus actividades no constituye una
vulneración del derecho al deporte, en la
medida en que el COD no ha interferido
en el desarrollo de las actividades llevadas
a cabo por la FEDEDODO relativas al
ejercicio del derecho al deporte. De ma-
nera que, al igual que explicáramos en el
apartado anterior, no podría decirse que la
no entrega de ayuda económica constituye
una vulneración al derecho al deporte de la
FEDEDODO.
e. A este respecto, debe precisarse que los
recursos públicos son limitados y el Estado
dominicano, a través de sus instituciones
y la Ley de Deporte, ha establecido unos
parámetros de distribución de sus ingresos
para el fomento del deporte, de manera que
el acceso a la ayuda pública está supeditado
al cumplimiento de los requisitos que, en
cada caso, se prevean. De forma que el
hecho de que una federación deportiva no
tenga acceso a esa ayuda pública no signi-
fica que se ha producido una vulneración
de derecho.
f. Es así que este tribunal concuerda con
la sentencia recurrida cuando señala que:
No ha sido demostrado ante este tribunal
de amparo que las accionadas hayan
realizado actuación u omisión alguna que
implique o propicie la violación al derecho
a la libertad de asociación y ni al derecho
al deporte de la accionante.
2. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEPORTE: RESTRICCIÓN DE
ACCESO Y DE USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS PÚBLICAS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho al deporte la
restricción de acceso y de uso de instalaciones deportivas construida
por el Ministerio de Deportes, realizada por una junta de vecinos en
perjuicio de los moradores del sector.
SENTENCIA TC/0217/21
CRITERIO 2:
Las instalaciones deportivas construidas por la
Administración pública son bienes de uso público y su administración,
gestión y establecimiento de reglas para el uso de canchas deportivas
corresponde al Ministerio de Deportes.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una liga
deportiva pretendía hacer uso de una cancha de baloncesto
construida por el Estado en un complejo habitacional que ha venido
administrando la junta de vecinos del sector. Debido a la negativa
planteada por la junta de vecinos, la liga deportiva acudió ante la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
12.4. Como ha sido palpable, el fondo de
la Litis de marras gira en torno al uso y
disposición de una cancha construida
por el Estado para la comunidad, ante lo
cual debe determinarse en primer lugar la
determinación de a quién corresponde la
administración y gestión de este bien.
12.5. El lugar y complejo donde se encuentra
ubicado estas instalaciones deportivas se
encuentran en el ámbito territorial de un
complejo de apartamentos construidos por la
administración pública, y es en este contexto
en que, en función del artículo 120 de la
ley general de deportes que resulta innegable
que esta cancha constituye un bien público,
pues taxativamente establece este texto que
…Todas las instalaciones deportivas cons-
truidas con fondos del gobierno central y
los ayuntamientos son propiedad del Estado
y los municipios, respectivamente, y por
tanto, la Secretaría de Estado de Deportes
y Recreación (SEDEREC), los cabildos y
los demás órganos pertinentes velarán por el
buen uso y funcionamiento adecuado de las
mismas.
12.6. De la disposición transcrita previa-
mente se derivan varias consecuencias jurí-
dicas que resultan concluyentes y determi-
nantes para la solución jurídica de este caso:
i) En primer lugar, que la administración,
gestión y fijación de reglas para el uso de esta
cancha corresponde de forma conjunta al
Ministerio (antigua Secretaría) de Deportes
y Recreación, y a los cabildos (en el caso de
que la cancha fuese construida por estos
entes descentralizados de la administración
pública); y ii) Que la actitud de la Junta de
Vecinos de impedir el uso y disfrute del bien
público por parte de los demás vecinos y mo-
radores del sector, pero también de cualquier
ciudadano que así lo requiera, en el marco
del respeto a las reglas de convivencia y dere-
chos de los demás, constituye una violación
al derecho fundamental al deporte.
12.7. En tal sentido, y en función de todo
lo anterior, procede acoger la acción de
amparo interpuesta, ordenando a la Junta
de Vecinos del Residencial Brisa del Isabela,
instándoles a permitir a los ciudadanos y
moradores del sector a utilizar las instala-
ciones de la cancha referida, bajo las direc-
trices de uso y administración que deberán
ser dictadas por el Ministerio de Deportes y
Recreación. 12.8. En esta misma dirección,
en atención a las disposiciones del artículo
120 de la ley general de deportes, ordenar al
Ministerio de Deportes y Recreación dictar
y establecer las reglas de uso y disfrute de
la supraindicada cancha deportiva, y velar
“por el buen uso y funcionamiento adecua-
do” de la misma en función del repetido
articulo señalado
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