Derecho a la educación. Artículo 63
| Páginas | 623-650 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
623
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 63
Artículo .- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. En consecuencia:
) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo
largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial
creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho
a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en
el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida
en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por
el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la
oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el
cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del
educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que
aseguren el logro de los objetivos educacionales;
) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental
para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y,
por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la
estabilidad y dignificación de los y las docentes;
) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;
) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los
centros y universidades públicas, de conformidad con lo que establezca la ley.
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
624 | Art. 63
ÍNDICE
) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios
estatutos, de conformidad con la ley;
) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la
ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible,
el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la
preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos fines;
) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá
ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño
macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los
porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer
transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir
a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en
la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo
de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus
derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada,
serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores
patrios y de los principios de convivencia pacífica.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Enmarque del derecho fundamental a la educación dentro de los
derechos humanos
B. Principios del derecho a la educación
C. Regulación internacional del derecho a la educación
D. Configuración del derecho a la educación, rol del Estado y garantías
para la protección del sistema educativo como servicio público
E. Diferencia entre libertad de empresa y la dedicación a la educación
de los centros o colegios privados
F. Naturaleza jurídica de la Asociación Dominicana de Profesores
(ADP)
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 625
ÍNDICE
A. Aspecto general: Enmarque del de-
recho fundamental a la educación
dentro de los derechos humanos.
Sentencia TC/0058/13
10.2.9 Si observamos, el derecho a la
educación se enmarca dentro de los dere-
chos económicos y sociales; también es un
derecho civil y un derecho político, ya que
se sitúa en el centro de la realización plena
y eficaz de esos derechos. A este respecto, el
derecho a la educación es el epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de
todos los derechos humanos.
B. Aspecto general: Principios del
derecho a la educación. Sentencia
TC/0058/13
Este derecho está cimentado en tres princi-
pios: a) el de la igual dignidad de todos los
seres humanos, b) el de la no discriminación,
y c) el de la participación democrática.
C. Aspecto general: Regulación inter-
nacional del derecho a la educación.
Sentencia TC/0058/13
10.2.10 El derecho a la educación está
consagrado en numerosos tratados inter-
nacionales, a empezar por la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de mil no-
vecientos cuarenta y ocho (1948), en su ar-
tículo 26, lo cual ha sido fruto de una larga
construcción histórica signada por luchas y
reivindicaciones. Muchos otros instrumentos
jurídicos continuaron manifestándose sobre
la necesidad de una educación sin discrimi-
nación. Es el caso de la Convención relativa
a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza (1960), del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC, 1966); de la
Convención Internacional sobre la Elimina-
ción de todas las Formas de Discriminación
Racial (CERD, 1965), de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW,
1979), de la Convención sobre los Derechos
del Niño (CDI, XXX), de la Convención
Internacional sobre la Protección de los De-
rechos de todos los Trabajadores Migrantes y
de sus Familias (1990) y de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Dis-
capacidad (2006). 10.2.11A nivel regional,
el derecho a la educación quedó consignado
en la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos y el Protocolo Adicional a la
Convención en materia de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales; la Convención
Interamericana para la Eliminación de to-
das las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
D. Aspecto general: Configuración del
derecho a la educación, rol del Esta-
do y garantías para la protección del
sistema educativo como servicio pú-
blico. Sentencia TC/0064/19
i. El artículo 63 de la Carta Sustantiva esta-
blece que “toda persona tiene derecho a una
educación” integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus
actitudes, vocación y aspiraciones. La educa-
ción “tiene por objeto la formación integral
del ser humano”, por lo que presupone tanto
la orientación hacia el desarrollo del poder
creativo de la persona y de sus valores éticos,
como el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes y valores
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
626 | Art. 63
ÍNDICE
de la cultura. Si bien, este derecho debe ser
garantizado “a lo largo de toda la vida”, ad-
quiere una significación especial en la etapa
de la niñez y la adolescencia de las personas,
acorde a los artículos 28 y 29 de la Conven-
ción de los Derechos del Niño y el artículo
56 de la Constitución, en tanto coadyuva a
“garantizar su desarrollo armónico e integral”
y a dotarles de las capacidades básicas “para
estimular su tránsito productivo hacia la
vida adulta”.
j. Cabe precisar que el artículo 63 de la
Constitución es muy extenso y complejo.
Contiene trece numerales con preceptos de
distinta naturaleza, pues mientras algunos
de ellos consagran derechos de libertad
(como los previstos en el encabezado, así
como en los numerales 2, 7 y 12), otros
imponen deberes (como obligatoriedad de
la enseñanza en los niveles inicial, básico y
medio, numeral 3, o las establecidas en los
numerales 5, 6 y 11, así como la enseñanza
obligatoria de la Constitución en el nume-
ral 13); garantizan instituciones (como la
autonomía universitaria en los numerales
7 y 8); o derechos de prestación (como la
gratuidad de la enseñanza pública, nume-
rales 3 y 4); o atribuyen, en relación con
ello, competencias a los poderes públicos
(así, por ejemplo, numerales 3, 4, 7 y 9);
imponen mandatos a los poderes públicos
(como serían los numerales 9, 10, 11 y 12);
o indican objetivos a alcanzar (como los
previstos en los numerales 1, 6 y 13).
k. Ese conjunto heterogéneo de prerroga-
tivas individuales, expectativas colectivas,
garantías institucionales, mandatos a
48 Eugenio María de Hostos: Lecciones de Derecho Constitucional [1887], Colección Clásicos del Tribunal
Constitucional, Santo Domingo, 2015, p. 201.
los poderes públicos y objetivos o valores
constitucionales contenidos en el artículo
63 de la Constitución, concurren armóni-
camente al imponer al Estado obligaciones
de planificación, promoción, prestación y
fiscalización que garanticen la calidad de
la formación moral, intelectual y física de
las personas para promover el libre desa-
rrollo de la personalidad, el mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo, así
como la convivencia pacífica. De ahí que se
concuerde con el Tribunal Constitucional
español en que …[l]a estrecha conexión de
todos estos preceptos, derivada de la unidad
de su objeto, autoriza a hablar, sin duda,
en términos genéricos, como denotación
conjunta de todos ellos, del derecho a la
educación, o incluso del derecho de [toda
persona] a la educación, utilizando como
expresión omnicompresiva la que el men-
cionado artículo emplea como fórmula
liminar. (Tribunal Constitucional de
España: Sentencia 86/1985, de 10 de julio
de 1985)
l. Según la primigenia doctrina constitu-
cional del país, …[u]na vez reconocido
constitucional e incondicionalmente el
derecho a la educación, la propia inicia-
tiva individual bastaría para utilizarlo y
fecundarlo; mas, como la Sociedad tiene
un interés de vida o muerte en que todos
sus componentes conozcan los fines para
que viven, y el Estado ha sido instituido
para coadyuvar con sus poderes generales a
la eficacia del derecho general, cuando éste
no alcanza a realizarse por su propia ini-
ciativa, deben las instituciones del Estado
ayudarlo a realizarse”. 48
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 627
ÍNDICE
Para cumplir este fin con el derecho a la
educación, la Constitución “dota en su
contenido esencial al Estado de un mandato
prestacional, dentro de los servicios públi-
cos” (Sentencia TC/0092/15 § 10.f ). Ello
significa que la educación posee un carácter
binario, al conjugar la dimensión subjetiva
de derecho fundamental, con la dimensión
institucional de servicio público. De ahí que
el Estado se encuentre obligado a garantizar
la provisión de un servicio educativo de
calidad, en tiempo y contenidos adecuados
que aseguren el logro de los objetivos educa-
cionales, tanto en el sector público como en
el privado. El servicio público y social de la
educación se ha robustecido en la medida
en que los poderes públicos han establecido
que el 4 % del producto interno bruto debe
ser destinado a él y se ha introducido la
llamada tanda extendida.
m. La ocasión es propicia para reiterar
que la educación ...se enmarca dentro de
los derechos económicos y sociales; también
es un derecho civil y político, ya que se
sitúa en centro de la realización plena y
eficaz de esos derechos [erigiéndose en] el
epítome de la indivisibilidad de los dere-
chos humanos”; “constituye [además] un
componente básico del derecho al desarrollo,
en la medida en que resulta necesario para
hacer efectivos otros derechos humanos,
configurándose, así como condición de todo
desarrollo, tanto personal como social y cul-
tural (Sentencia TC/0058/13 § 10.2.9 y
10.2.6). La educación es el medio a través
del cual las personas pueden convertirse en
entes productivos y útiles, sirviendo como
medio de socialización humana en sus
diferentes etapas. La educación es uno de
los elementos que promueven la libertad,
al mismo tiempo que es generador de la
autonomía y el libre desarrollo de la per-
sonalidad (Sentencia TC/0081/16 § 10.y).
E. Aspecto general: Diferencia entre
libertad de empresa y la dedicación a
la educación de los centros o colegios
privados. Sentencia TC/0058/13
No debe perderse de vista que entre la citada
libertad y la de crear, dirigir y administrar
tales establecimientos, existe una diferencia
trascendental que las separa, la cual radica
en la naturaleza y los fines que se persiguen
con la prestación del servicio de educación,
esto es, la formación integral del ser hu-
mano a lo largo de toda su vida (artículo
63.1 de la Constitución), y con ello, el de la
sociedad misma, dado que el derecho a la
educación constituye un componente básico
del derecho al desarrollo, en la medida en
que resulta necesario para hacer efectivos
otros derechos humanos, configurándose así
como condición de todo desarrollo, tanto
personal como social y cultural.
F. Aspecto general: Naturaleza jurí-
dica de la Asociación Dominicana
de Profesores (ADP). Sentencia
TC/0064/19
[…] la Asociación Dominicana de Pro-
fesores (ADP), seccional Barahona, no es
una corporación profesional de derecho
público investida de funciones públicas de
ordenación de su sector profesional, sino
que es una corporación de derecho privado,
fundada por particulares en el marco de
la ley, regida por normas estatuarias adop-
tadas libremente por los integrantes de la
asociación, y actúa “bajo la vigilancia y
con el permiso de la administración, pero
sin ninguna delegación del poder público”
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
628 | Art. 63
ÍNDICE
C T C
Palabras claves:
1. Carrera docente: traslado arbitrario a cargos inferiores
2. Previsión legal válida para regular requisitos para pasar de curso cuando el
estudiante tenga materias pendientes del curso anterior
3. Protección del derecho a la educación: prohibición legal de suspender
escolaridad por falta de pago
4. Restricción válida de admisión en centro público educativo técnico-
profesional por no cumplir requisitos
5. Sobrepoblación escolar: restricción válida de nuevas inscripciones
6. Suspensión en universidad pública por falta de pago: la educación superior
no tiene carácter de gratuidad ni de obligatoriedad absoluta
7. Violación al derecho a la educación: huelga de profesores con suspensión de
docencia de manera progresiva, prolongada e indiscriminada
8. Violación al derecho a la educación: negativa arbitraria de tramitar
documentos para culminar proceso de graduación
9. Violación al derecho a la educación: restricción o negación arbitraria de
reinscripción de menores de edad alegando situaciones ajenas al desempeño
estudiantil
10. Violación al derecho a la educación: trato diferenciado en centro educativo
superior para realizar trámites de inscripción, matriculación, selección de
materias y pago
1. CARRERA DOCENTE: TRASLADO ARBITRARIO A CARGOS
INFERIORES
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho a la educación,
específicamente a la carrera docente, cuando el Ministerio de
Educación degrada servidores públicos a un cargo inferior al que
fueron contratados. En este caso eran docentes a nivel nacional y fueron
degradados a docentes distritales. Vulneración al derecho a la educación
previsto en el artículo 63.5 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0217/13
—Ver en este sentido los criterios relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD),
discriminación laboral (art. 62.5 CRD) y debido proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Educación modifica las funciones laborales de dos servidores
públicos. Ante la referida modificación, los servidores alegan que
fueron objeto de degradación a un cargo inferior (traslado) al que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 629
ÍNDICE
ostentaban y por eso acudieron a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo en busca de restablecer sus puestos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
r. En su escrito de revisión, los recurrentes
alegan que se les violentó el derecho funda-
mental a la educación y a la carrera docente.
Al respecto, la Constitución de la República
otorga rango constitucional a la educación
y a la carrera docente, en su artículo 63
numeral 5, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a una educa-
ción integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de
sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En
consecuencia: […] 5) El Estado reconoce
el ejercicio de la carrera docente como
fundamental para el pleno desarrollo de
la educación y de la Nación dominicana y,
por consiguiente, es su obligación propen-
der a la profesionalización, a la estabilidad
y dignificación de los docentes.
s. La Ley General de Educación núm. 66-
97, en su artículo 135, define la carrera
docente, como […] la vinculación del
servidor de la educación al conjunto de
disposiciones organizativas y legales que
regulan el ingreso, la permanencia, la
promoción y el retiro de los docentes du-
rante su ejercicio profesional; así como sus
deberes y sus derechos laborales. La Carrera
Docente comprende también el conjunto de
disposiciones atinentes a la clasificación y
valoración de cargos, el reclutamiento, la
selección, el nombramiento de personal, la
estabilidad, promoción y evaluación del
personal, que brinden a la educación los
mejores recursos humanos.
t. A tales fines, el Poder Ejecutivo emitió,
en fecha veintiséis (26) de junio de año dos
mil tres (2003), el Decreto núm. 639-03,
mediante el cual se instituye el Reglamento
del Estatuto Docente, cuyo objetivo prin-
cipal consiste en facilitar la aplicación
de todo lo relativo a esta materia. u. Al
Ministerio de Educación degradar a los se-
ñores Bernardino Adames Díaz y Rafaela
Argentina Martínez Almánzar atentó con-
tra la estabilidad laboral de los recurrentes,
violando consigo el principio constitucional
que instituye la carrera docente.
2. PREVISIÓN LEGAL VÁLIDA PARA REGULAR REQUISITOS PARA
PASAR DE CURSO CUANDO EL ESTUDIANTE TENGA MATERIAS
PENDIENTES DEL CURSO ANTERIOR
CRITERIO:
No es contrario a la Constitución el establecimiento de
leyes y ordenanzas que regulen los requisitos para pasar de curso
cuando el estudiante tenga materias pendientes del curso anterior.
SENTENCIA TC/0722/17
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
630 | Art. 63
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
presentó una acción directa de inconstitucionalidad en contra de
varias ordenanzas emitidas por el Consejo Nacional de Educación.
En esencia, estas normas regulaban lo relativo a requisitos de asisten-
cia mínima a clases, así como también requisitos para pasar de un
nivel a otro cuando el estudiante tenga asignaturas pendientes.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] es necesario expresar que tanto el
artículo 78, numeral o), de la Ley núm.
66-97, General de Educación, como las
Ordenanzas núms. 1-96 y 1-98, dictadas
por el Consejo Nacional de Educación, son
armónicos con el artículo 63 de la Cons-
titución, que consagra que el ciudadano
tiene derecho a recibir educación pública,
de manera gratuita y de calidad, y por ende,
el Estado tiene la obligación de velar por
la aplicación de una oferta educativa que
incluya “el número de horas lectivas que
aseguren el logro de los objetivos educacio-
nales”. En tal virtud, en consonancia con
este deber estatal, la Ley núm. 66-97, Ge-
neral de Educación, y la Ordenanza núm.
1-96, modificada por la Ordenanza núm.
1-98, vinieron a implementar el régimen
organizacional del sistema educativo na-
cional, el cual está regido por el método de
cursos, grados y niveles, que le permiten al
estudiante avanzar acorde a su rendimien-
to, valorado mediante las correspondientes
evaluaciones periódicas.
[…] En consonancia con esta disposición
constitucional fue promulgada la Ley núm.
66-97, que en su artículo 78, literal o) que
dispuso que “son funciones y atribuciones
del Consejo Nacional de Educación: […]
o) Dictar ordenanzas que contengan las
disposiciones y reglamentaciones que fueren
del caso, dentro de su esfera de competen-
cia”, de lo cual puede establecerse que las
normas impugnadas, tanto el artículo
de la ley, como las ordenanzas atacadas,
fueron dictadas en consonancia con la
Constitución y la Ley, y en cumplimiento
de los requisitos formales para su elabo-
ración, y por mediación de las mismas se
busca garantizar que el o la estudiante que
haya reprobado hasta dos (2) asignaturas
y/o áreas del grado, será promovido al
siguiente curso, con el compromiso de que
debe aprobar esas materias que ha repro-
bado, antes de finalizar el grado al cual
fue promovido, otorgándole por demás dos
oportunidades para presentar las mismas,
una al terminar el primer semestre y la
otra al finalizar el segundo semestre, por
lo que se puede concluir que el estudiante
tiene varias oportunidades para preparar
con tiempo las asignaturas no aprobadas,
todo lo cual en vez de constituir una irra-
cionalidad es una concesión de la norma a
favor del estudiante; por tanto, contrario al
alegato sustentado por la parte accionante,
estas normas constituyen una garantía de
oportunidades favorables al alumno.
el fin perseguido por las normas es establecer
la exigencia o requisito de que, para poder
optar por la promoción de un grado a otro
superior, deban de ser aprobadas todas las
asignaturas del curso anterior, lo cual no
puede considerarse en lo absoluto irracional,
desmedido o desproporcionado, pues por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 631
ÍNDICE
aplicación de una simple lógica, es enten-
dible que para recibir conocimientos más
avanzados es necesario haber asimilado
los conocimientos básicos que constituyen
prerrequisitos de los estudios ulteriores. Di-
chas razones son suficientes para determi-
nar la razonabilidad y proporcionalidad
de la norma.
3. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN: PROHIBICIÓN
LEGAL DE SUSPENDER ESCOLARIDAD POR FALTA DE PAGO
CRITERIO:
La prohibición legal de suspender la educación escolar
de un niño, niña o adolescente (NNA) mientras dure el año escolar
constituye una garantía al derecho fundamental a la educación.
SENTENCIA TC/0058/13
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0239/21
(reinscripción negada por un centro educativo privado debido a que los padres
estaban siendo objeto de un proceso penal y el MP le comunicó al colegio que
se abstuviera de recibir el dinero de la matriculación del menor)—
CRITERIO 2:
La intervención del Estado a través del Ministerio de
Educación en la regulación de los centros educativos privados (en
este caso, la tarifa que cobran los colegios privados) no representa
un obstáculo a la iniciativa privada, en vista de que la naturaleza
del servicio prestado es la educación y la Constitución prevé que el
Estado debe velar por su cumplimiento. —Precedente reiterado en la
sentencia TC/0092/15—
Resumen del caso: Una asociación que agrupa centros educativos
privados interpuso una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de dos numerales del artículo de la Ley núm. -
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo de
la Ley núm. -. Los artículos atacados en inconstitucionalidad
disponen, por un lado, la prohibición de suspender durante el año
escolar a los NNA cuyos padres incurran en falta de pago y, por otro
lado, la intervención del Ministerio de Educación en las tarifas que
cobran los colegios privados en los centros educativos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.3 En ese orden de ideas, es menester
establecer que los acápites f) y g), del ar-
tículo 48 de la referida Ley No. 136-03,
procuran garantizar el derecho a la educa-
ción de los niños, niñas y adolescentes, por
cuanto prohíben que la falta de pago de la
colegiatura sea causal de discriminación o
sanción.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
632 | Art. 63
ÍNDICE
10.1.5 El artículo 63 de la Carta Sustanti-
va establece que toda persona tiene derecho
a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus actitudes, vocación y
aspiraciones. Este derecho está cimentado
en tres principios: a) el de la igual dignidad
de todos los seres humanos, b) el de la no
discriminación, y c) el de la participación
democrática. Como se indicó, los literales
f) y g), del artículo 48 del Código para
la Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes garantizan la no dis-
criminación o sanción por circunstancias
económicas.
10.1.6 En el plano internacional, es de
importancia destacar que República Do-
minicana es signataria de la Convención
contra la Discriminación en la Educación,
suscrita en París en diciembre de mil no-
vecientos sesenta (1960), y ratificada por
el Congreso Nacional el treinta (30) de
agosto de mil novecientos setenta y siete
(1977), por medio de la cual los Estados
miembros se comprometían a promover la
igualdad de acceso a la escuela y de trato
en los centros educativos. Esta Conven-
ción también sostiene que la selección de
alumnos y la expulsión basadas en sus ca-
racterísticas individuales o de sus familias
son obstáculos para avanzar en la calidad
de la educación.
10.1.10En este mismo sentido, cabe indi-
car que la prohibición de expulsar a los
niños, niñas y adolescentes de los centros
educativos por falta de pago de los padres
no está impuesta a los profesores, sino a los
centros de enseñanza, protegiéndose con
ello el derecho a la educación y evitando
que los niños sean usados como medio para
constreñir a los padres a cumplir con su
obligación de pago.
10.2.5 Es necesario acotar que, ciertamente,
en el ámbito de la enseñanza privada, el
constituyente dominicano, en el artículo
63.12 de la Carta Sustantiva ha recono-
cido la iniciativa privada en la creación
de instituciones y servicios de educación,
siendo consecuencia lógica de tal reconoci-
miento, que aquellos gocen de autonomía e
independencia para organizar y dirigir los
recursos humanos y financieros disponibles,
así como gestionar y administrar los ingre-
sos que reciben, con el objetivo de ofrecer y
brindar una educación de calidad.
10.2.6 Sin duda alguna, de lo anterior
se desprende que en este ámbito resultan
implicados aspectos económicos que suelen
mencionarse como parte del contenido
de la libertad de empresa; empero, no
debe perderse de vista que entre la citada
libertad y la de crear, dirigir y administrar
tales establecimientos, existe una diferencia
trascendental que las separa, la cual radica
en la naturaleza y los fines que se persiguen
con la prestación del servicio de educación,
esto es, la formación integral del ser hu-
mano a lo largo de toda su vida (artículo
63.1 de la Constitución), y con ello, el de la
sociedad misma, dado que el derecho a la
educación constituye un componente básico
del derecho al desarrollo, en la medida en
que resulta necesario para hacer efectivos
otros derechos humanos, configurándose así
como condición de todo desarrollo, tanto
personal como social y cultural. Es por ello
que la Constitución delega en el Estado
velar por el cumplimiento de sus fines
(artículo 63.4).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 633
ÍNDICE
10.2.7 En ese orden de ideas, la educación
representa un bien de interés general y
colectivo, que cumple con una función
social, a diferencia de los objetivos que se
persiguen con las transacciones comerciales
en el mercado económico, razón por la cual
no puede pretenderse, tal como lo propone
la parte accionante, trasladar y aplicar
el contenido de la libertad de mercado o
empresa al caso de la prestación del servicio
de la educación privada con fines de lucro,
aduciendo el ejercicio de una libertad
exenta del control estatal.
10.2.8 En definitiva, el ámbito económico
en el que se desenvuelve o se realiza la en-
señanza privada con fines lucrativos debe
ser regido por principios, reglas y criterios
especiales y diferentes de aquellos que se
aplican a las actividades empresariales,
en atención a la naturaleza y fines que se
persiguen con la educación. De ahí que
la Ley No. 86-00, ha sido implementada
con el objeto de moderar y regular la
forma en que se practican los referidos
aumentos, en atención al mandato del
artículo 63 constitucional: Toda persona
tiene derecho a una educación de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones (...), razón por la cual corres-
ponde al Estado reglar e inspeccionar el
funcionamiento de los centros educativos,
tanto públicos como privados, así como
condicionar, como ocurre en la especie, el
aumento de las tarifas que cobran los co-
legios privados por el servicio que ofrecen,
con lo cual se garantiza un mayor acceso
a educación de calidad.
10.2.9 Si observamos, el derecho a la edu-
cación se enmarca dentro de los derechos
económicos y sociales; también es un dere-
cho civil y un derecho político, ya que se
sitúa en el centro de la realización plena
y eficaz de esos derechos. A este respecto, el
derecho a la educación es el epítome de
la indivisibilidad y la interdependencia
de todos los derechos humanos, razón
por la cual no debe verse desde la óptica
comercial que aspira la accionante. De
ahí que el Estado sí tiene la potestad de
intervenir en la regulación de ese derecho
fundamental, tal como puede intervenir
en lo referente al derecho a la salud, al
trabajo, a la familia, entre otros derechos
de la misma jerarquía. Pensar lo contrario
sería desconocer la dimensión del Estado
regulador, por cuanto la regulación surge
como un instrumento para impedir que
los prestadores abusen de su posición y de
esta manera proteger a los usuarios y a los
propios prestadores de ellos mismos, y para
lograrlo es necesario fortalecer el sistema
regulatorio con autoridades fuertes, espe-
cializadas e independientes.
10.2.14 Finalmente, resta expresar, como
consecuencia de las consideraciones que
anteceden, que el Estado tiene la potestad
de intervenir en la regulación del sistema
educativo, tanto a nivel público como
privado, y que dicha intervención no debe
ser vista como una intromisión, sino como
una regulación para que este derecho fun-
damental sea realmente un derecho efectivo,
que no puede ser visto desde la óptica de un
contrato de trabajo, como ha pretendido la
accionante, de ahí que la presente acción
directa debe ser rechazada
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
634 | Art. 63
ÍNDICE
4. RESTRICCIÓN VÁLIDA DE ADMISIÓN EN CENTRO PÚBLICO
EDUCATIVO TÉCNICOPROFESIONAL POR NO CUMPLIR
REQUISITOS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la educación cuando una escuela
pública perteneciente al sistema educativo técnico-profesional ha negado
la admisión de un menor de edad que no cumple con los requisitos
para ingresar a esta modalidad de educación.
SENTENCIA TC/0510/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a un menor
de edad le había sido negada la inscripción en el Centro Estudiantil
Manuel del Cabral por no cumplir con los requisitos previstos para el
sistema educativo técnico-profesional. Ante esta situación, el padre
del menor acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en contra del Ministerio de Educación invocando vulnera-
ción al derecho a la educación del menor de edad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. En la especie se advierte que el recu-
rrente fundamenta las pretendidas viola-
ciones constitucionales únicamente en la
no inscripción de la menor de edad por
parte del Centro Estudiantil Manuel del
Cabral, alegando el incumplimiento por
parte de esta última de los requisitos de
admisión. No obstante, de acuerdo con
el análisis realizado a los documentos
aportados por las partes y al contenido de
la decisión recurrida, el tribunal a quo
pudo comprobar que el aludido centro
de estudios funciona bajo la modalidad
técnico-profesional, lo cual exige requeri-
mientos especiales a los menores aspirantes
a ingreso.
d. Dentro de las exigencias que dispone el
instructivo de vinculación de los centros
especiales, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo pudo constatar
que estos requieren entre otras cosas po-
seer: disposición, buena condición física,
estabilidad emocional y psicológica, (lo
que se comprobará a través de pruebas
psicométricas), orientación vocacional, etc.
Condiciones estas que serán evaluadas por
la Comisión de Admisiones y Registro Es-
tudiantil. De lo anterior se desprende que
el referido centro estudiantil no conculcó
los derechos fundamentales de la aludida
menor, dado que solo se limitó a solicitar
los requisitos de admisión indispensables
en este tipo de sistema educacional, los
cuales, resulta pertinente destacar, no son
necesarios en el sistema de educación or-
dinario donde la menor está actualmente
matriculada.
[…] el Centro Estudiantil Manuel del
Cabral, al limitarse a solicitar los requi-
sitos de admisión indispensables en este
tipo de sistema educacional, no conculcó
los derechos fundamentales de la aludida
menor.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 635
ÍNDICE
5. SOBREPOBL ACIÓN ESCOLAR: RESTRICCIÓN VÁLIDA DE NUEVAS
INSCRIPCIONES
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la educación cuando una escuela
pública ha negado la inscripción de nuevos estudiantes luego de verificar
que existe una sobrepoblación estudiantil.
SENTENCIA TC/0221/16
CRITERIO 2:
La violación al derecho de acceso a la educación se
podría concretar en la eventualidad de que un centro educativo oficial
obstruyera la posibilidad de que los infantes reciban educación. —
Precedente reiterado en la sentencia TC/0510/19—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional procedió a exhortar
al Estado dominicano, vía el Ministerio de Educación y la Oficina Nacional de
Estadísticas, para que realice un minucioso estudio poblacional sectorial que per-
mita determinar la cantidad de aulas que en cada caso se requiere, crear las plazas
profesorales necesarias e incorporar los equipos y materiales indispensables que
permitan la materialización del proceso enseñanza-aprendizaje en condiciones
de la más elevada dignidad, de manera que el Estado profundice sus esfuerzos
orientados a corresponder a las demandas educacionales de la población, para
que resulte pleno el ejercicio del derecho fundamental de libre acceso a una edu-
cación integral y de calidad que constitucionalmente les asiste a los niños, niñas
y adolescentes de nuestro país.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Escuela
Inicial y Básica Urania Montás procedió a rechazar la solicitud de
inscripción de varios niños, indicándoles a los padres que el plantel
escolar tenía una sobrepoblación estudiantil. Los padres, inconfor-
mes con la decisión, acudieron ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho de acceso
a la educación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En este sentido, este tribunal al verificar
tanto la decisión emitida por el juez de
amparo, como la relación de estudiantes
de las escuelas Cristo Rey e Inicial y Básica
“Urania Montás” y la certificación emitida
por el Ministerio de Educación, Distrito
Educativo 02-05, San Juan Este, suscrita
por su director y dos técnicos distritales, do-
cumentos en los cuales se hace constar que
los referidos menores de edad JVB, LGVB,
JVB y MAVB se encuentran inscritos en los
cursos 7mo. B, 6to. B, 3ro. y 2do., respecti-
vamente, del Centro Educativo de Jornada
Extendida Cristo Rey, advierte que en el
caso no se revela que se haya incurrido en
transgresión del derecho a la educación de
los indicados menores de edad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
636 | Art. 63
ÍNDICE
j. Como es sabido, la violación al derecho
de acceso a la educación estaría caracte-
rizado en la eventualidad de que estos
centros educativos oficiales obstruyeran
la posibilidad de recibir educación a estos
infantes, conforme lo preceptúa la Cons-
titución de la República en el artículo 63
al consignar: “Toda persona tiene derecho
a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones,
sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes y aspiraciones […]”. k.
El numeral 3 del referido artículo 63
expresa lo siguiente: “El Estado garantiza
la educación pública gratuita y la declara
obligatoria en el nivel inicial, básico y
medio […]”.
m. En la especie, el derecho de acceso a la
educación es ejercido en la Escuela Inicial
y Básica “Urania Montás” por todo el
alumnado, en un marco de igualdad y
de equidad; por tanto, todos los alumnos
reciben la enseñanza bajo el auspicio
estatal. El motivo que ha esgrimido el
referido plantel escolar para no admitir el
ingreso de nuevos estudiantes no obedece
a un despropósito discriminatorio, sino
que se orienta a evitar la sobrepoblación
de alumnos y el impacto negativo que una
situación así entraña en lo que concierne
a la calidad de la enseñanza y los servicios,
pudiéndose comprobar, además, que al
confrontar la población estudiantil de los
planteles escolares a que se contrae el caso,
nos percatamos de que la Escuela “Ura-
nia Montás” tiene una mayor ocupación
estudiantil.
n. En tal virtud, y tomando en cuenta
los motivos que generan la actitud de la
Escuela Inicial y Básica “Urania Mon-
tás”, resulta claro que la misma persigue
evitar una sobrepoblación estudiantil que
conspire contra la educación, que además
de resultar de calidad, se produzca en el
marco de la más elevada dignidad humana.
o. Ciertamente, los menores de edad JVB,
LGVB, JVB y MAVB estarían en mejor
situación cursando sus estudios en la Escue-
la “Urania Montás”, pues conforme a la
dirección en la cual residen, estos estarían
muy próximo a la misma, en tanto que la
Escuela Cristo Rey dista aproximadamente
a 2.2 kilómetros de dicho hogar, cuestión
que aunque justifica la preocupación de
cualquier padre o tutor, no constituye una
razón suficiente para considerar que ello
genera la violación a derecho fundamental
alguno.
6. SUSPENSIÓN EN UNIVERSIDAD PÚBLICA POR FALTA DE PAGO: LA
EDUCACIÓN SUPERIOR NO TIENE CARÁCTER DE GRATUIDAD
NI DE OBLIGATORIEDAD ABSOLUTA
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la educación superior el
requerimiento de pago y posterior suspensión que hace una universidad
(en este caso, la Universidad Autónoma de Santo Domingo, UASD)
con relación a estudiantes que no cumplían con el pago requerido para
cursar los estudios (en este caso, una maestría). La educación superior
no se beneficia de la gratuidad y obligatoriedad absoluta prevista para
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 637
ÍNDICE
la educación primaria. El compromiso del Estado es proveer el acceso
en condiciones igualitarias según capacidad a la educación superior,
lo cual es compatible con el cobro para acceder a estudios superiores,
siempre y cuando sea acorde con la capacidad de pago de los individuos
o las familias.
SENTENCIA TC/0558/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos personas
que fueron suspendidas provisionalmente por falta de pago de una
maestría que impartía la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD). Las personas afectadas acudieron ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
derecho a la educación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.4 El Tribunal Constitucional advierte
que la educación es un servicio público
ofrecido tanto por el Estado como a ini-
ciativa del sector privado y de organiza-
ciones sin fines de lucro, que procura el
acceso de las personas al conocimiento con
miras a contribuir al establecimiento de
una sociedad fundamentada en valores
democráticos y en el respeto a los derechos
fundamentales.
11.7 Según el artículo 4 de la Convención
relativa a la Lucha contra las Discrimi-
naciones en la Esfera de la Enseñanza, los
Estados Partes se comprometen a formular,
desarrollar y aplicar políticas dirigidas
a promover la igualdad de posibilidades
y trato, en especial a hacer obligatoria y
gratuita la enseñanza primaria, generali-
zar y hacer accesible a todos la enseñanza
secundaria en sus diversas formas; hacer
accesible a todos, en condiciones de igual-
dad total y según la capacidad de cada
uno, la enseñanza superior; velar por el
cumplimiento por todos de la obligación
escolar prescrita por la ley.
11.8 La Declaración Universal de Derechos
Humanos establece en el artículo 26.1 que
toda persona tiene derecho a la educación
y la gratuidad de la educación se prevé
al menos para la instrucción elemental y
fundamental, debiendo ser obligatoria en
el caso de la primera; dispone también que
la educación técnica y profesional debe ser
generalizada, y el estudio superior igual
para todos en función de sus méritos.
11.9 Como se observa, tanto la Constitu-
ción como los acuerdos internacionales ra-
tificados por República Dominicana para
la protección del derecho fundamental a la
educación obligan al Estado dominicano
a garantizar y velar por la gratuidad de
la educación pública en los niveles inicial,
básico y medio, lo que se materializa me-
diante la inversión que realiza conforme al
monto consignado dentro del presupuesto
nacional; sin embargo, esa obligación no
alcanza el nivel superior, en razón de que
el compromiso del Estado es proveer el
acceso en condiciones igualitarias según su
capacidad, es decir, que la financiación a
que se refiere el numeral 3 de ese artículo
solo es posible atendiendo al desempeño
macroeconómico del país.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
638 | Art. 63
ÍNDICE
11.10 En otras jurisdicciones signatarias
de acuerdos internacionales en materia de
derechos humanos, la educación gratuita
solo se concibe para el nivel básico prima-
rio, como es el caso de España, donde la
enseñanza básica es obligatoria y gratuita,
según el artículo 27.4 de la Constitución;
y Colombia, cuya Carta Magna consagra
en su artículo 67 que “la educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos”, y en el artí-
culo 69 que “el Estado facilitará mecanis-
mos financieros que hagan posible el acceso
de todas las personas aptas a la educación
superior”. 11.11 El citado artículo 67 de
la Constitución colombiana fue objeto
de desarrollo mediante la Ley núm. 115,
del ocho (8) de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), cuyo artículo
183 dispuso que “el Gobierno Nacional
regulará los cobros que puedan hacerse por
concepto de derechos académicos en los esta-
blecimientos educativos estatales”. Esa ley
fue impugnada por ante la Sala Plena de
la Corte Constitucional de Colombia, que
determinó exequible el artículo atacado,
sujeto a que se interprete que “…la com-
petencia que la misma otorga al Gobierno
Nacional para regular cobros académicos
en los establecimientos educativos estatales,
no se aplica en el nivel de educación básica
primaria, la cual es obligatoria y gratuita”
[ver Sentencia C-376/10, del diecinueve
(19) de mayo de dos mil diez (2010)].
11.12 Cabe precisar que los razonamien-
tos expuestos por la Corte Constitucional
de Colombia para pronunciarse sobre la
acción directa en inconstitucionalidad
de la indicada Ley núm. 115, y que este
colegiado hace suyos en lo que respecta a
la compatibilidad del cobro de derechos
en el nivel superior, se basan en que …la
gratuidad es un principio que se predica
del derecho a la educación pública en
cualquiera de sus niveles, en la medida que
se trata de un mecanismo para lograr la
accesibilidad de todos a este bien social. Sin
embargo, para su implantación los Estados
deben adoptar diferentes estrategias: la
gratuidad como obligación inequívoca y
de exigibilidad inmediata respecto de la
enseñanza primaria, y progresividad en
los niveles de secundaria y superior. En este
sentido, el cobro de derechos académicos
resulta incompatible con el principio de
gratuidad universal de la educación en el
nivel de primaria, comoquiera que se trata
de una obligación inequívoca e inmediata
del Estado; pero esos cobros pueden ser
compatibles con la obligación del Estado
de implantar progresivamente la gratuidad
en los niveles de enseñanza secundaria y
superior, siempre y cuando consulten de
manera razonable la capacidad de pago de
los individuos o las familias.
11.14 Si bien la Universidad Autónoma
de Santo Domingo recibe un aporte del
presupuesto nacional para el financiamien-
to de la educación superior, su patrimonio
también estará compuesto por los fondos
que obtenga de las actividades propias que
desarrolla; de manera que, dada la auto-
nomía de la que gozan las instituciones
de educación superior, dicha universidad
tiene potestad para determinar la cuantía
que deberán sufragar los estudiantes como
contraprestación por los programas acadé-
micos que cursen.
11.15 En la jurisprudencia comparada,
la Corte Constitucional de Colombia
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 639
ÍNDICE
consideró en la Sentencia C-654/07 que
la fijación de los derechos académicos por
parte de las instituciones de educación
superior corresponde al ámbito de la auto-
nomía que la Carta Política les reconoce;
autonomía que les faculta, entre otros
aspectos, a dictar sus estatutos y adoptar
su régimen interno, determinando las
obligaciones que deben asumir los docen-
tes y los estudiantes…
11.18 El subsidio dispuesto en la Ley núm.
5778, como mecanismo de financiación
de la educación superior, consiste en una
“prestación pública asistencial de carácter
económico y de duración determinada”, lo
que significa que el aporte proporcional del
Estado, y que forma parte del presupuesto
nacional, ha sido concebido como una
contribución con el objeto de garantizar el
acceso a la educación superior, de manera
que las personas puedan acudir a los cen-
tros de estudios para su formación integral
en condiciones de igualdad y contando con
facilidades desde el punto de vista geográfi-
co y económico.
11.19 La financiación no puede ser
entendida como un medio para sufragar
en su totalidad la educación superior por
parte del Estado dominicano, pues la
misma debe ser soportada también por la
sociedad y por el sector privado, a los fines
de garantizar la cobertura y calidad de
la educación en ese nivel, y de permitir el
acceso y permanencia en el sistema de las
personas que en él participen, conforme lo
indican los artículos 89 y 90 de la Ley
núm. 139-01. En ese sentido, dicha ley
ha previsto mecanismos de facilidad eco-
nómica para que los estudiantes puedan
acudir a las universidades, instituyendo
programas de crédito educativo en el que
cada beneficiario contribuya a financiar
sus estudios, así como también la confor-
mación de un fondo para la asignación
de becas destinadas a segmentos poblacio-
nales de escasos recursos [ver artículo 92
literales e) y h)].
11.20 Lo anterior se sostiene en que la
ejecución de un programa de formación
académica supone la incursión en costos
como son la contratación de profesionales
cualificados para impartir docencia en las
distintas ramas del área cognitiva corres-
pondiente, así como gastos por concepto de
logística y administración de dicho pro-
grama; lo que justifica un aporte de parte
de los estudiantes como contrapartida por
la obtención de conocimientos, máxime
si se trata una maestría cuyo objeto es la
especialización en un área específica del
saber, y que tiene lugar con posterioridad
al cumplimiento de los requisitos exigidos
para la educación de grado, que al igual
que el postgrado, su carácter no es gratuito
debido a que pertenece al nivel de educa-
ción superior y como hemos dicho, el Estado
se compromete a financiarla.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
640 | Art. 63
ÍNDICE
7. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN: HUELGA DE
PROFESORES CON SUSPENSIÓN DE DOCENCIA DE MANERA
PROGRESIVA, PROLONGADA E INDISCRIMINADA
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho a la educación la
realización de huelgas por parte de los profesores si la suspensión de
docencia es prolongada e indiscriminada. Tutela reforzada del derecho a
la enseñanza de los niños, niñas y adolescentes.
SENTENCIA TC/0064/19
—
Ver en este sentido el criterio previsto en el derecho a la huelga (art. 62.6 CRD)—
CRITERIO 2:
Colisión de derechos fundamentales. El derecho a la
educación, específicamente a la educación pública gratuita en los
niveles inicial, básico y medio, debe ser considerado como un servicio
esencial y, por tanto, debe restringirse el derecho a huelga cuando la
suspensión de la docencia se practica “de manera progresiva, prolongada
e indiscriminada”. El derecho a huelga puede ser ejercido por los
servidores públicos siempre que no se afecte un servicio esencial.
CRITERIO
3: El servicio público y social de la educación tiene primacía
sobre el derecho a huelga en la función pública, cuyo ejercicio deberá
ser regulado por el Estado para hacer realidad la preponderancia del
derecho a la educación.
CRITERIO 4:
Es legítimo que los educadores, a través de sus
organizaciones gremiales, reivindiquen mejores condiciones de trabajo
y salarios acordes con la responsabilidad que les corresponde, pero deben
priorizar mecanismos de acción o negociación que no interrumpan
gravemente el funcionamiento del servicio educativo en perjuicio del
derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, especialmente los
que asisten a las escuelas públicas.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando la Asociación
Dominicana de Profesores (ADP), seccional del municipio de
Barahona, hizo una serie de marchas, piquetes, asambleas y suspen-
siones parciales de la docencia en reclamo de mejoras de las condi-
ciones de trabajo en las escuelas públicas de su demarcación. Estas
suspensiones parciales de docencia afectaron las horas lectivas que
debían recibir los estudiantes, por lo que varios padres y tutores, en
representación de sus hijos menores de edad, acudieron a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo procurando que sea
levantada la suspensión de la docencia.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 641
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. De los argumentos planteados por las
partes, se puede inferir que estamos frente
a un conflicto o confrontación de derechos
fundamentales, esto es, el derecho a la
huelga de los profesores que integran la
ADP, seccional Barahona, y el derecho a la
educación de los estudiantes de las escuelas
públicas de esta comunidad del sur del
país. La colisión o choque entre derechos
fundamentales es reconocida por el artículo
74 de la Constitución, el cual manda a que
se procure “armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución”. Acorde
con tal disposición constitucional, este
tribunal ha considerado “que en caso de
confrontación de derechos fundamentales,
se deben apreciar las circunstancias concre-
tas del caso a los fines de intentar conseguir
una armonización de los mismos, y en caso
de no ser esto posible, hacer prevalecer el
derecho más afín a la dignidad humana”
(Sentencia TC/0109/13 § 10.1.i).
n. La sensibilidad y significación de los in-
tereses que se presentan en la colisión entre
el derecho a la huelga de los profesores y el
derecho a la educación de los estudiantes,
especialmente porque los últimos son per-
sonas menores de edad, determinan que
este tribunal resuelva el presente conflicto
sobre la base de una ponderación estricta,
adoptando un precedente que restrinja su
ámbito de aplicación al contexto de casos
rigurosamente análogos. Esto significa que
la solución a que se arribará no supondrá
necesariamente, y en todo caso, que el
derecho fundamental que resulte protegido
haya de prevalecer siempre respecto del otro,
ni tampoco que el precedente contenido
en la decisión podrá ser considerado en
abstracto como fuente de una sub-regla
de jerarquización entre los derechos en
conflicto, sino que será necesario realizar
una casuística ponderación entre uno y
otro para determinar la solución que re-
sulte constitucionalmente adecuada, según
el grado de afectación y satisfacción de los
intereses en conflicto.
p. La proscripción absoluta de la huelga
que realiza el artículo 403 del Código de
Trabajo en los servicios esenciales “cuya
interrupción fuese susceptible de poner en
peligro la vida, la salud o la seguridad de
la persona en toda o parte de la población”,
no presupone que en el resto de los servi-
cios públicos puedan realizarse huelgas
que pongan en grave riesgo otros derechos
fundamentales de las personas. El canon
constitucional aplicable (artículo 62.6), no
prohíbe las huelgas en los servicios públicos
o de utilidad pública, pero ordena al legis-
lador a disponer las medidas indispensables
para garantizar el mantenimiento de estos
servicios. Conforme al principio de restric-
ción menor posible del derecho de huelga,
la limitación debe destinarse a garantizar
exclusivamente servicios mínimos, lo que
deberá ser evaluado en la esfera judicial a
la luz de la teoría de la proporcionalidad,
que debe concretar ante cada caso y situa-
ción de huelga. Acorde con todo ello, este
tribunal considera que la declaración de
servicio esencial establecida por el legisla-
dor solo podría extenderse a la “educación
pública gratuita, y a la vez obligatoria, en
el nivel inicial, básico y medio” (artículo
63.3 de la Constitución), cuando la suspen-
sión de la docencia se practica “de manera
progresiva, prolongada e indiscriminada”,
dada la preponderancia que adquiere en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
642 | Art. 63
ÍNDICE
un Estado social y democrático de derecho
la enseñanza de niños, niñas y adolescentes,
por fuerza del “interés superior” que el
artículo 56 de la Constitución establece
para la tutela reforzada de sus derechos. El
interés superior del niño ha sido abordado
por el legislador en el principio V de la
Ley núm.136-03 que crea el Código de
Niñas, Niños y Adolescentes, disponiendo:
El principio del interés superior del niño,
niña o adolescente debe tomarse en cuenta
siempre en la interpretación y aplicación
de este Código y es de obligatorio cumpli-
miento en todas las decisiones que les sean
concernientes. Busca contribuir con su de-
sarrollo integral y asegurar el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos fundamentales.
Asimismo, el propio legislador ha dispuesto
la prioridad absoluta de todos los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adoles-
centes (principio VI de la referida normati-
va). Por tanto, en perspectiva individual, la
educación pública y gratuita asegura a sus
usuarios un desarrollo armónico e integral,
incluyendo su tránsito productivo hacia la
vida adulta, y en perspectiva social, solu-
ciones tendentes a la satisfacción del bien
común en poblaciones que demandan de
un cuidado y protección especial. De ahí
que la “paralización progresiva, prolongada
e indiscriminada de la docencia en una
escuela pública, a nivel inicial, básico y
medio” afecta en forma actual e inminente
el derecho de recibir en tiempo y forma la
educación imprescindible en niños, niñas y
adolescentes para su formación y el desarrollo
de su personalidad, lo que justifica la tutela
urgente o la pronta protección del amparo.
q. Acorde con las consideraciones previas
conviene atender a las circunstancias
concretas del conflicto para visualizar los
beneficios que se puede obtener de un de-
recho en contraposición a la afectación que
supone en el radio de acción del otro. Las
huelgas constantes y reiteradas convocadas
por la ADP, seccional Barahona, consti-
tuyen un grave riesgo que podría afectar
el logro de los objetivos educacionales de
33,000 niños, niñas y adolescentes de la
región. El beneficio que pretendían obtener
los profesores radicaba en mejoras en las
condiciones laborales y en los planteles edu-
cativos. Sin embargo, las probabilidades de
que tales beneficios se pudieran conseguir
en un corto plazo eran precarias, pues los
requerimientos de las normas que pautan
la erogación de los fondos públicos y el ca-
rácter centralizado de la gestión educativa
en el país, pugnan con la posibilidad de
mejoras como las exigidas por la ADP, sec-
cional Barahona, sin el aprovisionamiento
presupuestario del Poder Legislativo y
otras medidas que tienen una incidencia
nacional.
Así que las suspensiones reiteradas de do-
cencia por la huelga convocada por la ADP,
seccional Barahona, lesionan gravemente
su derecho a la educación y son víctimas
de discriminación fáctica en la medida
en que los estudiantes de colegios privados
disfrutan de programas completos, cursos
y exámenes a tiempo, sin ningún tipo de
interrupción.
t. Este tribunal ha considerado implícita-
mente en la Sentencia TC/0058/13 que “los
estudiantes menores de edad no deben ser
utilizados como un medio para resolver con-
flictos”. Esta decisión surgió a partir de una
acción directa en inconstitucionalidad rela-
tiva a un conflicto hipotético entre los padres
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 643
ÍNDICE
y la administración de los centros educativos
privados por la falta de pago de la matrícula
escolar. En el presente caso, el conflicto del
que deriva la huelga (esto es, una situación
de naturaleza concreta) ocurre entre la ADP
y el MINERD para la realización de ciertos
fines ligados a las expectativas e intereses rei-
vindicativos de los educadores. Sin embargo,
en ambas hipótesis, los estudiantes menores
de edad son utilizados como un recurso o
medio para resolver conflictos en beneficio
de otros, violando el principio de dignidad
humana prescrito en el artículo 38 de la
Constitución. Este principio, conforme la
inspiración kantiana, presupone que “el ser
humano es un fin en sí mismo, no un medio
para usos de otros individuos, lo que lo
convertiría en una cosa”, por lo que se erige
en una razón adicional para rechazar las
frecuentes huelgas promovidas por la parte
recurrente.
u. Cabe agregar que lleva la razón el juez
de amparo al plantear que …la suspensión
de las docencias de manera progresiva e
indiscriminado, por cuanto no toma en
cuenta las familias y responsables de los
alumnos produce otras afectaciones colate-
rales a los derechos fundamentales, a saber:
a) desorienta al estudiantado respecto a
la disciplina que se forja en su esfuerzo
de asumir su compromisos educativos b)
altera la planificación de las familias en
el orden social, económico, laboral, y en la
seguridad alimenticia; c) altera el estado
emocional de padres y madres que aprove-
chan las horas educativas de sus hijos para
profesionalizarse e insertarse en el mercado
laboral; d) altera el estado emocional de
las familias frente a condiciones de riesgo
o vulnerabilidad que se genera alrededor
de sus hijos.
Estas razones, en adición a las demás que
han sido ya explicadas en este fallo, llevan
a este tribunal a considerar que, a la tra-
dicional definición de servicios esenciales
aquellos cuya suspensión pone en peligro la
vida, la salud o la seguridad de las personas
en toda o parte de la publicación–, debe
adicionarse la educación pública gratuita
a nivel inicial, básico y medio, cuando
la suspensión de la docencia se practica
de modo “progresivo, prolongado e in-
discriminado”, pues su misión esencial es
contribuir a la función del Estado social
y democrático de derecho que, por man-
dato constitucional debe propender a la
obtención de los medios que permitan a la
persona perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva (artículo 8).
v. A la luz de las circunstancias que rodean
el presente caso, la decisión de calificar como
servicio esencial la educación pública gra-
tuita a nivel inicial, básico y medio cuando
la suspensión de la docencia se produce de
modo progresivo, prolongado e indiscrimi-
nado, no implica prejuzgar la legitimidad
o no de las reclamaciones de los profesores
ni del histórico gremio sindical que las
enarbola. Es legítimo que los educadores, a
través de sus organizaciones gremiales, rei-
vindiquen mejores condiciones de trabajo
y salarios acorde con la responsabilidad
que les corresponde, pero deben priorizar
mecanismos de acción o negociación que
no interrumpan gravemente el funciona-
miento del servicio educativo en perjuicio
del derecho que tienen los niños, niñas y
adolescentes, especialmente los que asisten a
las escuelas públicas, casi siempre, en países
como el nuestro, provenientes de sectores
vulnerables por su condición de pobreza, a
“recibir una educación en forma continua
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
644 | Art. 63
ÍNDICE
y regular que asegure el cumplimiento de
los objetivos educacionales y les permita
el desarrollo de su personalidad”, dere-
chos fundamentales que pueden resultar
afectados por la interrupción continua y
prolongada de la docencia en las escuelas.
La calificación de servicio esencial, en las
condiciones ya indicadas, no impide que
los docentes puedan acudir a la avenencia
directa con el Ministerio de Educación, y
de esta no prosperar, solicitar la mediación
del Ministerio de Administración Publica,
o reclamar el concurso de árbitros, que de
no poder ser escogidos libremente por las
partes podrían ser nombrados, a solicitud
de una de estas, por la jurisdicción conten-
ciosa administrativa.
w. Por tal razón, para este colegiado los
paros reiterados, intespectivos, escalonados
y prolongados que hacen peligrar el cum-
plimiento de las metas educativas y el año
escolar, impiden que el pan de la enseñanza
nutra a los jóvenes de la educación estatal.
No puede colocarse en un plano superior el
derecho que tienen los docentes de utilizar
la huelga para reivindicar mejores condicio-
nes de vida y de trabajo. En otras palabras,
el servicio público y social de la educación
tiene primacía sobre un derecho a huelga
en la función pública, cuyo ejercicio deberá
ser regulado por el Estado, con la finalidad
de hacer realidad la preponderancia del
derecho a la educación.
8. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN: NEGATIVA
ARBITRARIA DE TRAMITAR DOCUMENTOS PARA CULMINAR
PROCESO DE GRADUACIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la educación
la negativa por parte de una institución pública (en este caso, el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología) en perjuicio
de una señora a la cual le fue negada la solicitud para poder culminar
los trámites de su graduación en otra casa de estudios, en vista de
que el Poder Ejecutivo había cerrado la universidad a la que asistía.
SENTENCIA TC/0081/16
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a
la igualdad (art. 39 CRD)—
CRITERIO 2:
La educación es el medio a través del cual las personas
pueden convertirse en entes productivos y útiles, y sirve como medio
de socialización humana en sus diferentes etapas. La educación es uno
de los elementos que promueven la libertad, al mismo tiempo que es
generador de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora le
solicitó al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
que tramitara su transferencia a otro centro de estudios para culmi-
nar con el acto de graduación y la entrega del título correspondiente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 645
ÍNDICE
La referida solicitud se hizo en vista de que la universidad donde
estudiaba la señora fue cerrada mediante decreto emitido por el
Poder Ejecutivo y ella se quedó sin poder concluir los pasos corres-
pondientes para obtener el título de doctora en Medicina. Ante la
negativa de dicho ministerio en tramitar la solicitud, la señora acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho a la igualdad y educación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
w. La accionante alega, además, que con
la negativa del Ministerio a cumplir con
lo que establecen los artículos ya señalados
se le vulnera su derecho a la educación, ya
que ella finalizó sus estudios y no se pudo
graduar por haber sido clausurada la
universidad.
x. El derecho a la educación está consagrado
como derecho fundamental en el artículo
63 y 63.3 de la Constitución, que estable-
cen: Artículo 63.- Derecho a la educación.
Toda persona tiene derecho a una educa-
ción integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de
sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En
consecuencia: 1) La educación tiene por
objeto la formación integral del ser humano
a lo largo de toda su vida y debe orientarse
hacia el desarrollo de su potencial creativo
y de sus valores éticos. Busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura; 3)
El Estado garantiza la educación pública
gratuita y la declara obligatoria en el nivel
inicial, básico y medio. La oferta para el
nivel inicial será definida en la ley. La edu-
cación superior en el sistema público será fi-
nanciada por el Estado, garantizando una
distribución de los recursos proporcional a
la oferta educativa de las regiones, de con-
formidad con lo que establezca la ley; […].
y. Para este tribunal, el derecho a la
educación es uno de los pilares en los que
descansa el progreso de una sociedad. La
educación es el medio a través del cual
las personas pueden convertirse en entes
productivos y útiles, sirviendo como medio
de socialización humana en sus diferentes
etapas. La educación es uno de los elemen-
tos que promueven la libertad, al mismo
tiempo que es generador de la autonomía y
el libre desarrollo de la personalidad.
z. En este mismo sentido, el derecho a la
educación no solo supone el acceso de todos
los ciudadanos a la educación, pues no bas-
ta evaluar la disponibilidad de planteles
educativos, igualdad de oportunidades, en-
tre otros, sino que el derecho a la educación
supone la obtención de un resultado, por
cuanto los objetivos solo podrán alcanzarse
si un centro universitario otorga un aval
académico de su nivel de profesionaliza-
ción que permita determinar que han sido
adquiridos los conocimientos que hagan
posible el ingreso del educando al mercado
laboral, sin comprometer el interés general
que ha de ser respaldado por el Estado a
causa del ejercicio de la profesión.
cc. En consideración a los razonamientos an-
tes expuestos, este tribunal considera que a la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
646 | Art. 63
ÍNDICE
recurrente le asiste el derecho de solicitar al
Ministerio de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología que dé cumplimiento a lo que
establecen los artículos 53 de la Ley núm.
139-01, General de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, y 32 del Reglamento
de las Instituciones de Educación Superior.
Es decir, a que dicho ministerio disponga del
trámite necesario ante una institución de
educación superior que imparta la carrera
de medicina y, de acuerdo con su reglamen-
tación interna, para que la señora Hortensia
Auristela Sánchez Maciques pueda acceder a
recibir la evaluación correspondiente, a fin
de obtener su graduación y posterior título
de medicina.
9. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN: RESTRICCIÓN
O NEGACIÓN ARBITRARIA DE REINSCRIPCIÓN DE MENORES
DE EDAD ALEGANDO SITUACIONES AJENAS AL DESEMPEÑO
ESTUDIANTIL
CRITERIO:
Se vulnera el acceso al derecho de educación y el interés
superior del niño cuando un centro educativo privado restringe o
niega la reinscripción de menores de edad alegando situaciones ajenas
al desempeño estudiantil del niño o niña (conducta impropia de los
padres).
SENTENCIA TC/0184/13
—Precedente reiterado sin mencionar en
la sentencia TC/0239/21 (Reinscripción negada por un centro educativo
privado debido a que los padres estaban siendo objeto de un proceso penal
y el MP le comunicó al colegio que se abstuviera de recibir el dinero de la
matriculación del menor)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un centro
educativo privado les negó la reinscripción a dos niños alegando que
sus padres habían tenido una conducta impropia con dicha institu-
ción educativa. Ante esta situación, los padres, procurando proteger
el derecho a la educación de sus hijos, acudieron a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a) En la especie, los recurrentes, Johanna
Martina Félix Rosario y Héctor Manuel
Ramírez Santiago, actuando bajo la nor-
ma de conducta propia que ha de caracte-
rizar al “buen padre de familia”, procuran
que sus hijas menores, IMRF y DYRF,
reciban la educación básica de calidad y
permanente que la Carta Sustantiva insti-
tuye como un derecho fundamental.
g) En la especie, lejos de cuestionar nega-
tivamente la conducta de las estudiantes,
IMRF y DYRF, el colegio Notre Dame
School, S.R.L. y su directora, María Lorra-
ine Rodríguez de Ruiz Alma, resaltan su
ejemplar comportamiento y lo califican de
excelente, cuestión que pone en relieve que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 647
ÍNDICE
la situación de conflictividad no la genera
las conductas de dichas alumnas, las cuales
son parte importante del activo que entra-
ña el proceso enseñanzaaprendizaje que
toda entidad educativa tiene que perseguir
poner bajo salvaguarda.
i) Las referidas menores, IMRF y DYRF,
son acreedoras del beneficio que le reconoce
el principio V, de la indicada ley núm.
136-03, que protege el interés superior del
niño, niña o adolescente en la contribución
con su desarrollo integral y la garantía del
disfrute pleno y efectivo de sus derechos
fundamentales; de ahí que no son valederos
el argumento y las consideraciones presen-
tadas por el tribunal a-quo en interés de
soslayar que en este caso ha resultado ame-
nazado el derecho fundamental de acceso
a la educación y no fueron observadas las
normas que garantizan el debido proceso,
en aplicación del artículo 69, literal 10, de
la Carta Sustantiva, y no fue atendido el
interés superior del menor.
w) Las autoridades del centro de ense-
ñanza Notre Dame School, S.R.L. han
cuestionado el comportamiento de la
señora Johanna Martina Félix Rosario,
madre de las menores IMRF y DYRF,
no así el comportamiento de estas, cuya
conducta ha sido valorada y calificada
favorablemente por miembros del cuerpo
de profesores del establecimiento educativo
y por la propia directora, María Lorraine
Rodríguez de Ruiz Alma. x) La alegada o
cierta conducta inadecuada de la madre
ante el colegio, su directora o profesores, no
podía resultar perjudicial para las menores,
menos aún para extrañarlas de su habitual
ambiente educativo; por tanto, sus derechos
y garantías fundamentales tienen que ser
protegidos y amparados por el Tribunal
Constitucional.
bb) La no reinscripción de las menores
constituye en sí misma una sanción que
produce sus efectos sobre estas y conspira
contra su desarrollo armónico integral que
consagra el artículo 56 de la Constitución
de la República.
cc) En la especie, este tribunal estima que
no se verifican circunstancias excepcionales
que justifiquen el mantenimiento de la
cancelación de las matrículas de las meno-
res IMRF y DYRF en el centro educativo
Notre Dame School, S.R.L.; contrario a
esto, cuanto resulta coherente con los
principios pro homine, pro libertatis, en
consonancia con el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, es que dichas
menores sean amparadas y reintegradas
al centro educativo de referencia, si sus
padres entienden que resulta oportuna y
conveniente para el bien de las niñas el
retirarlas del colegio en que se encuentran
matriculadas en la actualidad, siendo así
garantizado de manera efectiva su derecho
fundamental de acceso a la educación y el
debido proceso que les asiste, sin restricción
ni discriminación de ningún género.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
648 | Art. 63
ÍNDICE
10. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN: TRATO
DIFERENCIADO EN CENTRO EDUCATIVO SUPERIOR PARA
REALIZAR TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, MATRICULACIÓN,
SELECCIÓN DE MATERIAS Y PAGO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la educación el
trato diferenciado establecido por la Universidad Autónoma de Santo
Domingo con relación a su proceso de inscripción, matriculación,
selección de materias y pago, en el que se beneficia a estudiantes
según su vínculo con los empleados y docentes de la universidad.
SENTENCIA TC/0218/20
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a
la igualdad (art. 39 CRD)—
CRITERIO 2:
La existencia de un calendario de inscripción y
matriculación estudiantil que prescribe un sistema dual y desigual para
dos categorías de estudiantes afecta el derecho a la educación, es decir,
una convocatoria para la inscripción y matriculación de los estudiantes
que integran la categoría de los Bet’s Monitores, empleados, profesores,
jubilados, y sus dependientes, con exoneración de pago procesada, y
luego una convocatoria posterior para el mismo proceso de todos los
demás estudiantes, cuyas inscripciones quedan limitadas a las restantes
plazas disponibles.
CRITERIO 3:
Debe mantenerse la exoneración del pago del 50% de la
matrícula de inscripción en favor de los hijos de docentes o funcionarios
de la referida universidad, en razón de que dicha reducción debe ser
entendida como un incentivo de naturaleza económica percibido por
esos empleados o docentes con ocasión de los servicios prestados a la
institución académica, en virtud del contrato que une ambas partes,
constituyéndose en un derecho adquirido.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en contra del proceso de inscripción y selección de materias
utilizado por la UASD, debido a que entienden que dicho proceso
es llevado a cabo con privilegios para algunos estudiantes, situación
que vulnera el derecho a la igualdad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 63 | 649
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD), emitió las menciona-
das resoluciones núms. 78-25 y 78-194,
las cuales modificaron el Reglamento de
Tarifas de Matriculación e Inscripción y
otros Derechos Académicos en la indicada
institución docente. Estas modificaciones
tenían esencialmente por finalidad el
otorgamiento de privilegios a favor de una
categoría de estudiantes denominados Bet’s
Monitores, empleados, profesores, jubilados,
sus dependientes con exoneración de pago
procesada, entre los cuales se encuentran los
profesores y empleados de dicha institución,
así como sus cónyuges, hijos y hermanos.
Dichos privilegios consisten esencialmente
en exoneraciones de pago de matrículas
ascendentes al cincuenta por ciento (50%)
de su coste, así como el establecimiento de
selecciones e inscripciones preferenciales de
asignaturas.
q) Cabe señalar que esta sede constitu-
cional ha verificado, en documentos del
portal web de la UASD que reposan en el
expediente, la existencia de un calendario
de inscripción y matriculación estudiantil
que prescribe un sistema dual y desigual
para las dos aludidas categorías de estu-
diantes. Es decir, primero se realiza una
convocatoria para la inscripción y matri-
culación de los estudiantes que integran la
categoría de los Bet’s Monitores, empleados,
profesores, jubilados, sus dependientes con
exoneración de pago procesada, y luego se
establece una fecha posterior para la ins-
cripción y matriculación de todos los demás
estudiantes, cuyas inscripciones quedan
limitadas a las plazas restantes disponibles,
con relación a los cursos o asignaturas que
esos estudiantes deben tomar, de acuerdo
con sus respectivos programas académicos.
Esta situación no solo afecta el derecho a la
igualdad de los estudiantes, sino el acceso
de estos a su derecho a la educación.
De manera que, el Estado dominicano se
ha encargado de positivizar en su texto
constitucional una obligación a cargo de
todos los poderes públicos con el propósito
de que se garantice el acceso equitativo de
los particulares a todos los niveles educati-
vos, incluida la educación superior.
s) A la luz de las consideraciones anteriores,
y al comprobar la conculcación del derecho
fundamental a la igualdad, así como la
obstaculización del acceso al derecho a la
educación en perjuicio de los amparistas, el
Tribunal Constitucional juzga admisible
el acogimiento parcial de la acción de
amparo que nos ocupa y en consecuencia,
estima procedente ordenar al Consejo Uni-
versitario de la Universidad Autónoma de
Santo Domingo (UASD) la elaboración y
aprobación de una nueva resolución que
modifique la reglamentación vigente sobre
la exoneración del cincuenta por ciento
(50%) del pago de la matriculación y de
la reinscripción de los cónyuges y hermanos
(descendientes colaterales) de los empleados,
profesores y jubilados de la Universidad; es-
pecíficamente los aspectos modificados por
la Resolución núm. 78-194, de veintiséis
(26) de julio del mismo año, manteniendo
los cambios efectuados por la Resolución
núm. 78-25, de veinticinco (25) de enero
de mil novecientos setenta y ocho (1978),
por tratarse de los beneficios otorgados a los
hijos de los funcionarios y docentes de la
UASD.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
650 | Art. 63
ÍNDICE
t) En el mismo orden de ideas, este cole-
giado estima asimismo pertinente que la
Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) organice el calendario de inscrip-
ción y matriculación de sus estudiantes
con estricto apego al derecho de igualdad
prescrito en el mencionado artículo 39
constitucional, así como al principio de
razonabilidad. Por tanto, deberá eliminar
cualquier privilegio relacionado con las
fechas de selección, inscripción y matricu-
lación de las asignaturas, garantizando así
iguales condiciones de acceso a todos los
estudiantes, según corresponda, de acuerdo
con los respectivos programas académicos
de estos últimos en un período determina-
do de clases. Esta decisión se funda en el
hecho de que, si bien la Universidad Autó-
noma de Santo Domingo (UASD), como
centro de estudios superiores de carácter
público, financiado por el Estado, goza
por ley de autonomía universitaria, según
la Constitución, no menos cierto resulta
que dicha autonomía no es absoluta, sino
que, al igual que todos los demás órganos
autónomos de la República, se encuentra
limitada por otros derechos fundamentales.
Y entre ellos figura de manera preeminente
el derecho a la igualdad y el derecho a la
educación, aparte de que también entran
en juego el orden público, el interés general
y el bien común, al tenor del principio de
supremacía constitucional consagrado en el
artículo 6 de nuestro Pacto Fundamental.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.