Derecho a la igualdad. Artículo 39

Páginas21-60
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
21
DERECHO A LA IGUALDAD.
ARTÍCULO 39
Artículo .- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades
y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica,
condición social o personal. En consecuencia:
) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar
la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben
existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que
tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales
de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar
la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres
y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración
de justicia y en los organismos de control del Estado.
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ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Igualdad entre los iguales y trato diferente entre desiguales
B. Principio de igualdad en las personas morales
A. Aspecto general: Igualdad entre los
iguales y trato diferente entre des-
iguales. Sentencia TC/0094/12
10.1.6. Además, carece de sustento invocar
la violación del principio de la igualdad,
pues éste se predica entre la identidad de
iguales y de la diferencia entre los desiguales,
por tanto no se permite regulación diferen-
te entre supuestos iguales o análogos, pero sí
prescribe diferente normación a supuestos
distintos.
B. Aspecto general: Principio de igual-
dad en las personas morales. Senten-
cia TC/0094/12
10.1.1. El principio de igualdad, consagra-
do en el artículo 39 de la Constitución de
la República, obliga a las instituciones del
Estado a fomentar y ofrecer un trato iguali-
tario en términos jurídicos o normativos, a
todas las personas físicas y aún a las morales,
las cuales pueden ser titulares del derecho
fundamental a la igualdad, siempre y
cuando dicho derecho sea tenido en cuenta
respecto de otras personas morales (Sent.
T-362/05 del 8 de abril del 2005; Corte
Constitucional de Colombia), tal y como
acontece en el caso ocurrente, en donde las
accionantes plantean un quebrantamiento
en su perjuicio del principio de igualdad
ante la ley, frente a otra persona moral…
C  T C
Palabras claves:
1. Ausencia de desigualdad entre cónyuges en el proceso del divorcio
2. Ausencia de desigualdad entre usuarios regulados y no regulados del sector
eléctrico
3. Ausencia de desigualdad: protección legal válida para servidores públicos
especializados
4. Ausencia de discriminación: trato desigual entre desiguales (fumadores de
hookah y fumadores de cigarrillos)
5. Ausencia de discriminación: trato desigual entre desiguales (escala salarial
en órganos constitucionales según sus atribuciones)
6. Desigualdad en el pago del impuesto de sucesión entre dominicanos que
residen en el territorio nacional y dominicanos que residen en el extranjero
7. Desigualdad entre hombre (viudo) y mujer (viuda) para acceder a la
pensión de sobrevivencia
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8. Discriminación de personas en razón de su nacimiento o procedencia, para
acceder a una entidad con funciones públicas
9. Discriminación en la Administración pública: trato desigual entre hombre
y mujer
10. Discriminación en la Administración pública: trato desigual entre personas
iguales
11. Discriminación en la Administración pública: trato desigual entre policías
retirados con distintos montos de pensión
12. Discriminación en la contratación pública: trato desigual entre personas
participantes en una licitación pública
13. Discriminación en la Administración pública: trato desigual entre
servidores públicos y estudiantes, en procesos administrativos de la
universidad
14. Discriminación en la función pública entre funcionarios de iguales
características para acceder a un beneficio.
15. Discriminación en la función pública: trato desigual entre funcionarios
electivos y funcionarios judiciales
16. Discriminación en la participación política para acceder a un puesto
electivo superior
17. Discriminación entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no
sindicalizados, para acceder a los beneficios de un fondo de pensiones común.
18. Discriminación por edad, nacionalidad o procedencia: trato desigual para
acceder al divorcio por mutuo consentimiento
19. Discriminación positiva con relación a la cuota mínima de participación
política en favor de la mujer
20. Discriminación positiva en favor de la mujer que está en proceso de
divorcio
21. Trato desigual entre desiguales
1. AUSENCIA DE DESIGUALDAD ENTRE CÓNYUGES EN EL PROCESO
DEL DIVORCIO
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la igualdad la previsión legal de
que el cónyuge que haya obtenido la decisión judicial que establezca el
divorcio sea quien tenga un plazo para acudir a la Oficialía Civil —previa
citación del otro cónyuge— a pronunciar y registrar dicho divorcio. La ley no
prohíbe ni restringe que cualquiera de los esposos realice dicho trámite. Se
presume que está permitido lo que no está prohibido.
SENTENCIA TC/0785/17
Resumen del caso: Un ciudadano presentó una acción directa
de inconstitucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm.
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-bis, sobre Divorcio. Esta disposición pone a cargo del cónyuge
que haya obtenido la sentencia, la realización de un trámite ante
la Oficialía Civil correspondiente para pronunciar y registrar dicho
divorcio. La parte accionante entiende que se da un tratamiento
desigual entre los esposos para dicho trámite.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.5. En la especie, si bien es cierto que
la ley únicamente le impone a la parte ac-
cionante –hombre o mujer- la obligación
de diligenciar ante la Oficialía del Estado
Civil la transcripción de la sentencia
librada por el tribunal y la consiguiente
publicación de la misma, no menos cierto
es que ni en el artículo en cuestión ni en
ninguna otra parte del articulado de la re-
ferida disposición legal se restringe o limita
la facultad del otro cónyuge de tomar la
iniciativa en tal sentido, de manera que
bien puede éste perfeccionar el divorcio ju-
dicialmente admitido, dentro del indicado
plazo de dos (2) meses; por tanto, dicha
transcripción o publicación puede hacerse
con la más amplia libertad, en aras de
alcanzar tal propósito.
10.1.6. En la especie, alcanza la más
plena aplicación la máxima jurídica
latina permittiur quod non prohibetur
(se presume que está permitido lo que no
está prohibido), al esposo demandado ni
a la esposa demandada en divorcio se le
prohíbe que pueda asumir un rol activo
para ejercer su derecho y llevar a efecto el
proceso tras ser emitida la sentencia que
admite la disolución del matrimonio, vía
el divorcio.
10.1.7. En vista de los argumentos ante-
riormente planteados, este Tribunal con-
sidera que al Artículo 17 de la Ley núm.
1306-bis, sobre el Divorcio, no colide con
el derecho de igualdad consagrado en el
artículo 39 de la Constitución de la Re-
pública, como erróneamente alega la parte
accionante.
10.1.8. Conforme a lo expuesto, en el caso
resulta pertinente precisar, además, que el
legislador, al establecer este plazo para que
el cónyuge que haya tomado la decisión
de incoar una acción de divorcio culmine
con la misma o renuncie a su beneficio,
persigue que no haya brumas alrededor
de una relación que tanto gravita a favor
de la armonía familiar, la cual entraña
implicaciones jurídicas que siempre han
precisado de un status definido y transpa-
rente, sin que en la especie se pueda excluir
el rol protector de Estado en procura de
mantener esa básica relación que beneficia
la unidad familiar; y, en ese orden de ideas,
encuentra justificación el propósito del
legislador de limitar la obligatoriedad de
formular la transcripción de la sentencia
de divorcio ante el Oficial del Estado Civil
a quien haya tomado la iniciativa –hom-
bre o mujer– en tal sentido; no así a la otra
parte, cuyo papel es pasivo, pues sería arbi-
trario y contrario al interés de velar por el
mantenimiento de la referida unidad.
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2. AUSENCIA DE DESIGUALDAD ENTRE USUARIOS REGULADOS Y
NO REGULADOS DEL SECTOR ELÉCTRICO
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la igualdad la diferencia establecida
mediante ley entre los usuarios regulados y no regulados del sector
eléctrico en cuanto al precio que deben pagar por recibir la energía
eléctrica.
SENTENCIA TC/0172/13
Resumen del caso: La acción directa de inconstitucionalidad fue
presentada por una empresa en contra del artículo  de la Ley núm.
- General de Electricidad. Este artículo establece en esencia una
diferencia en cuanto al precio de la energía eléctrica que deben pagar
según sea un usuario regulado o no regulado. El accionante plantea
que dicho artículo concede un privilegio o ventajas a los usuarios no
regulados, que los coloca en una posición dominante en el aspecto
económico y permite una competencia desleal en perjuicio de los
usuarios regulados.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.3. Lo primero que podemos deducir del
análisis de la desigualdad que supuestamen-
te genera el artículo 108 de la Ley General
de Electricidad núm. 125-01, del veinti-
séis (26) de julio de dos mil uno (2001),
modificado por el artículo 5 de la Ley núm.
186-07, del seis (6) de agosto de dos mil
siete (2007), es que las diferencias de tra-
tamiento entre los usuarios no regulados y
los regulados, como por ejemplo, la mejoría
de precios del servicio de energía eléctrica
de que puedan disfrutar los primeros por el
hecho de que los mismos son fijados libre-
mente, no son instauradas arbitrariamente
por la ley. Por el contrario, esas diferencias
que la norma impugnada instituye tienen
correlación con diferencias económicas que
existen entre los que pueden optar por ser
usuarios no regulados. Dichas diferencias
económicas son el fruto de un mayor o
menor éxito en la vida productiva, genera-
do, entre otros factores, por las capacidades
o talentos que puedan ser desplegados por
cada uno en sus actividades. 8.4. Pero esas
diferencias de tratamiento entre usuarios
no regulados y usuarios regulados que la
disposición impugnada prevé, no violentan
el principio de igualdad que el artículo 39
de la Constitución consagra, puesto que en
modo alguno la disposición impugnada
impide que la accionante, o cualquier otro
usuario regulado, como consecuencia de un
crecimiento de su empresa que le demande
un mayor consumo de electricidad, pueda
convertirse en usuario no regulado. 8.5. En
definitiva, de lo expresado precedentemen-
te debe descartarse que estemos en presencia,
frente a la diferencia de trato que crea la
norma entre los usuarios no regulados y
los usuarios regulados, de una violación
al artículo 39 de la Constitución, puesto
que disfrutar de una condición u otra, solo
dependerá de la capacidad de consumo
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que tenga el usuario. Esa capacidad de
consumo se encuentra determinada por
la mayor o menor superación que se haya
alcanzado en la vida productiva, ya sea
por sus talentos u otros factores sociales y
económicos, y la disposición constitucional
que consagra el principio de la igualdad
considera que no se violenta la misma
cuando las diferencias resultan de los
talentos y de las virtudes.
3. AUSENCIA DE DESIGUALDAD: PROTECCIÓN LEGAL VÁLIDA
PARA SERVIDORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la igualdad la exclusividad de
actuación, establecida por ley, de los alguaciles que pertenecen a
una jurisdicción inmobiliaria para realizar notificaciones en dicha
jurisdicción. El legislador, al conocer sobre una materia especializada
y los valores económicos involucrados, trató de proteger y garantizar
dichas actuaciones.
SENTENCIA TC/0134/20
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Consti-
tucional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad
en contra del párrafo IV del artículo  de la Ley núm. -, de
Registro Inmobiliario. Esta norma establece en esencia la exclusivi-
dad de los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria para realizar las
notificaciones relativas a actuaciones. El accionante plantea que esa
exclusividad viola el derecho a la igualdad ante otros alguaciles.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. La antes referida ley (Ley núm. 821,
sobre la Organización Judicial y sus mo-
dificaciones), en su artículo 81, establece:
“Sólo los Alguaciles tienen calidad para
hacer notificaciones de actos judiciales o ex-
trajudiciales, con excepción de aquellas que
por disposición expresa de la ley pueden y
deben ser hechas por otros funcionarios.
h. Además, consideramos oportuno, en el
caso que nos ocupa, señalar lo que establece
el párrafo del artículo 82 de la Ley núm.
821, sobre la Organización Judicial y
sus modificaciones: “En los Juzgados de
Primera Instancia divididos en Cámaras,
con idénticas o con distintas atribuciones
o competencias, los Alguaciles que actúen
en ellas, ejercerán sus funciones en toda
la demarcación territorial que constituya
el distrito judicial a que estos Tribunales
pertenezcan”
i. Asimismo, la Resolución núm. 622-
2007, de la Suprema Corte de Justicia,
que aprueba formatos de certificados de
títulos, cartas constancias y otras disposicio-
nes, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
Se autoriza de manera provisional a los
alguaciles de los Tribunales de la Repúbli-
ca territorialmente competentes, para que
actúen como alguaciles de la Jurisdicción
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Inmobiliaria a los fines de que realicen las
notificaciones y citaciones establecidas en la
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario,
hasta la implementación del Centro de
Citaciones de la Jurisdicción Inmobiliaria.
m. Este tribunal ha podido evidenciar que
estamos ante una acción directa de incons-
titucionalidad que pretende la declaratoria
de la inconstitucionalidad de una norma
que solamente se encuentra delimitada a
la organización judicial de la jurisdicción
inmobiliaria, ya que el párrafo IV del
artículo 5 dispone que las actuaciones de la
jurisdicción inmobiliaria sean notificadas
por ministeriales de dicha jurisdicción, y
que la Ley núm. 108-05 instituye la crea-
ción de su reglamento para su aplicación.
p. En el caso de la especie, los sujetos
envueltos en la litis –alguaciles de la
jurisdicción inmobiliarias y los alguaciles
de otras jurisdicciones- son sujetos bajo
una situación similar, ya que son agentes
auxiliares de la justicia, oficiales públicos
autorizados por la ley, cuya misión consiste
en notificar los actos de procedimiento y
ejecutar las decisiones de la justicia y los
actos auténticos provistos de fuerza ejecu-
tiva, dentro del límite de su competencia,
o sea del tribunal en que fue designado.
Tienen fe pública en sus actuaciones, hasta
inscripción en falsedad.
q. En ese sentido, existen alguaciles de
estrados y alguaciles ordinarios, los prime-
ros asisten a las audiencias, teniendo a su
cargo imponer el orden dentro del tribunal.
Están sujetos al horario y a las mismas obli-
gaciones del resto del personal del tribunal
al cual pertenecen y tengan un salario
fijo. Adicionalmente, realizan las mismas
funciones que los alguaciles ordinarios y
los segundos ejecutan todas las funciones
propias de su ministerio y sólo cobran los
emolumentos de los actos judiciales o extra-
judiciales que realizan. No reciben salario
ni están sujetos a la supervisión directa del
tribunal al que pertenecen.
r. En consecuencia, al evidenciar que los
sujetos envueltos en el presente conflicto -los
alguaciles- son sujetos similares, por lo que
pasa el primer punto del test de igualdad,
sobre “la existencia de casos o supuestos fácti-
cos semejantes”, procede continuar desarro-
llando el segundo requisito del referido test
de igualdad, “que tal diferenciación resulte
objetiva, proporcional y razonablemente
justificada”, en cuanto a la razonabilidad,
proporcionalidad razonable, en tanto que
los alguaciles de la República, se puedan
ver limitados en el desenvolvimiento de su
ejercicio en cuestión.
t. La proporcionalidad y razonabilidad
de la referida norma atacada en la acción
directa de inconstitucionalidad que ahora
nos ocupa, desde una perspectiva fáctica no
es tal, ya que únicamente se limita a orga-
nizar el procedimiento a seguir en la ju-
risdicción inmobiliaria, potestad que tiene
como fin regular el funcionamiento de los
tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
y todas las actuaciones de su competencia,
ya que la propia norma es que determina
a cuál jurisdicción es que se encuentra
habilitado el ministerial para actuar.
u. En consecuencia, no existen criterios
objetivos que permitan afirmar la des-
proporcionalidad e irracionabilidad de la
norma en cuestión, en cuanto a que, al
momento en aprobar lo preceptuado en
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dicha disposición, el legislador dentro de su
libertad de configuración normativa que
le asiste, conteste con los valores, principio,
bienes y derechos fundamentales que con-
tiene la Constitución de la República, no
se evidencia tales vulneraciones.
v. En cuanto al tercer presupuesto de que
la norma atacada en inconstituciona-
lidad, “que no implique consecuencias
desproporcionadas en cuanto a la finalidad
perseguida” en torno a que el hecho de que
solo los ministeriales adscritos a la jurisdic-
ción inmobiliaria puedan realizar actuacio-
nes pertinentes a dicha materia, no implica
de modo alguno la desproporcionalidad del
fin de dicha norma, ya que el legislador al
conocer sobre una materia especializada y
los valores económicos envueltos, trató de
proteger y garantizar dichas actuaciones.
4. AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN: TRATO DESIGUAL ENTRE
DESIGUALES FUMADORES DE HOOKAH Y FUMADORES DE
CIGARRILLOS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la igualdad al establecer legalmente
la prohibición del uso de la hookah para fumar tabaco en lugares
públicos y privados bajo techo. El uso de la pipa de agua o hookah
para fumar tabaco no es equiparable al uso de cigarros o cigarrillos
—el primero afecta más a la salud del que lo consume y de su entorno que el
segundo—, por tanto, amerita regulaciones distintas.
SENTENCIA TC/0278/21
Ver en este sentido los criterios relativos a los derechos al libre desarrollo de la
personalidad (art. 43 CRD) y a la libertad de empresa (art. 50 CRD)—.
Resumen del caso: Varias personas se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra de los artículos  y  de la Ley núm. -, que
prohíben el uso de la hookah en lugares públicos y privados. Esta
norma establece en esencia la prohibición del dispositivo hookah
para fumar tabaco en sitios públicos y privados. Los accionantes
argumentan que esa prohibición legal vulnera varios derechos funda-
mentales, por lo que debe ser declarada inconstitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.2.4 El problema jurídico que se nos
presenta en la especie implica que este
Tribunal Constitucional verifique si las
regulaciones aplicables a los comerciantes
y consumidores de tabaco por vía del
cigarro o cigarrillo deben ser igualmente
empleadas con relación a los oferentes y
consumidores del tabaco a través de la pipa
de agua o hookah; pues a partir de ahí se
podrá verificar si con las disposiciones de la
Ley núm. 16-19 se vulnera el principio de
igualdad y se incurre en el trato discrimi-
natorio denunciado.
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10.2.7. En la especie, a los fines de aplicar
el citado test de la igualdad, se precisa de-
terminar si la situación de los sujetos bajo
revisión es similar; es decir, como avanzá-
bamos párrafos atrás, debemos despejar si
los comerciantes y consumidores de tabaco
por vía de la hookah o pipa de agua son
comparables a los oferentes y consumidores
de tabaco por vía del cigarro o cigarrillo.
Esto con la intención de poder verificar si
las denuncias de los accionantes en cuanto
a la violación del principio de igualdad
tienen méritos constitucionales y, por tanto,
rebasan este primer aspecto del menciona-
do test.
10.2.8. En ese sentido, a fin de confrontar
los dispositivos para consumir tabaco antes
indicados, conviene recuperar algunos de
los considerandos de la Ley núm. 48-00,
que prohíbe fumar —dentro de un marco
general—en lugares cerrados bajo techo.
Estos establecen: CONSIDERANDO:
Que está científicamente comprobado que
el tabaco, en cualquiera de sus derivados o
modalidades, es altamente nocivo a la salud
del ser humano y es una de las causas pro-
bables de la terrible enfermedad de cáncer,
enfisemas pulmonares y otras enfermedades
cardiovasculares, respiratorias, oculares
y bucales; CONSIDERANDO: Que el
consumo de tabaco y sus derivados debe ser
regulado adecuadamente en el país, a fin
de que la población esté advertida de las
consecuencias del mismo sobre la salud, con
el interés de crear conciencia en la sociedad
sobre la prevención del hábito de fumar
entre la población menor de edad; CON-
SIDERANDO: Que el humo del tabaco
que inhalan millones de fumadores, no es
dañino solamente a la salud de las personas
fumadoras, sino también a quienes están
a su alrededor, los llamados fumadores
pasivos, y además, es un elemento que con-
tribuye a la degradación y contaminación
del medio ambiente; CONSIDERANDO:
Que las enfermedades producidas directa o
indirectamente por la inhalación del humo
del tabaco y sus derivados han causado la
muerte a millones de personas, fumadores
activos y pasivos; CONSIDERANDO:
Que desde el punto de vista de las más
elementales reglas de urbanidad, es una
imprudencia fumar bajo techo, en el
interior de los vehículos o en cualquier
espacio donde el humo cause molestia a las
personas;
10.2.9. Por otro lado, en cuanto a la
hookah, la Ley núm. 16-19 —objeto de
este control de constitucionalidad— en sus
considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo establece: Considerando tercero:
Que el usuario de la hookah, al compartir
la boquilla, está expuesto a la transmisión
de enfermedades como la tuberculosis, el
herpes labial, cáncer de pulmón y la des-
trucción de los dientes por causa del sarro.
Considerando cuarto: Que si bien es cierto
que el uso de la hookah es un acto social
propio de los países orientales, los cuales la
utilizan para fumar un tabaco especial de
distintos sabores, que puede ser compartida
por varias personas, no es menos cierto que
en la República Dominicana se le está
dando un uso inadecuado. Considerando
quinto: Que el incremento de su uso como
moda en jóvenes y adolescentes ha generado
un importante aumento en el uso de la
hookah, el cual constituye un peligro para
la salud física y mental de esta franja
vulnerable de la sociedad dominicana.
Considerando sexto: Que la inhalación de
la hookah incrementa la exposición tóxica
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de sustancias como el monóxido de carbono,
el sarro y el tabaco, ya que su usuario pasa
más tiempo fumando por episodio que los
proyectos de ley que prohíben el uso de la
hookah en lugares públicos y privados, los
fumadores de cigarros y cigarrillos. Consi-
derando séptimo: Que el uso de la hookah
se ha convertido en un atractivo para los
jóvenes, adolescentes y estudiantes, ya
que, en la cual, no solo recurren al tabaco
sino que están empleando otras sustancias
ilícitas, provocando un consumo mayor de
drogas.
10.2.10. Todos estos señalamientos eviden-
cian que en el consumo y comercialización
del tabaco por vía de la hookah y en el
relativo al cigarro o cigarrillo se presentan
escenarios disímiles respecto de la mani-
pulación, graduación y uso del tabaco, así
como la discordancia respecto de los efectos
nocivos a la salud derivables de su consumo,
tal y como, por ejemplo, se comprueba de
los datos científicos recabados —y que cons-
tan en parte anterior de este fallo— por el
Centro para el Control y la Prevención de
Enfermedades (CDC) de los Estados Uni-
dos de Norteamérica; desemejanzas que,
en consecuencia, ameritan de regulaciones
que se ajusten a la naturaleza de cada dis-
positivo mediante el cual las personas con
la suficiencia requerida en la ley decidan
ingerir el tabaco.
10.2.11. En efecto, conforme a los señala-
mientos previos vertidos en la hoja infor-
mativa de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), los informes del Centro
para el Control y la Prevención de Enfer-
medades (CDC) de los Estados Unidos
de Norteamérica, las disposiciones legales
citadas y la resolución del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social (MIS-
PAS), este Tribunal Constitucional estima
que el hecho de que la Ley núm. 48-00,
que prohíbe fumar cigarros y derivados
del tabaco en lugares cerrados bajo techo,
permita —en el párrafo II de su artículo
112— que los comercios puedan habilitar
un espacio para fumadores y la Ley núm.
16-19, objeto de esta acción directa de
inconstitucionalidad, no contemple una
cláusula de tales dimensiones respecto de
la pipa de agua o hookah, no puede ser
visto como una violación al principio de
igualdad y no discriminación contenido
en el artículo 39 constitucional.
10.2.12. Y es que, si se auscultan bien los
datos obtenidos a partir de los informes le-
vantados por las autoridades científicas en
la materia consultadas por este Tribunal
Constitucional, no es posible equiparar el
consumo de tabaco mediante la pipa de
agua o hookah al ingerido mediante el ci-
garro o cigarrillo; pues, tal y como indica
el Centro para el Control y la Prevención
de Enfermedades (CDC) de los Estados
Unidos de Norteamérica: “la cantidad de
humo que se inhala durante una sesión
típica de hookah es de aproximadamente
90.000 mililitros (ml), en comparación
con los 500-600 mililitros (ml) que se
inhalan al fumar cigarrillos” 13; lo cual
deja constancia de una ostensible dispa-
ridad que impide la implementación ra-
cional de las mismas medidas regulatorias
para la ingesta del tabaco a través de los
recitados dispositivos de consumo, ya que
no solo se trata de medidas tendentes al
resguardo de la salud de aquellas personas
que decidan utilizar la pipa de agua, sino
también de todo tercero pasible de ingerir
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el humo expelido durante una o varias
sesiones tras el uso de esta herramienta.
10.2.13. Lo anterior porque los sujetos
ofertados para la comparación exigida en
la primera condición del test de la igual-
dad —a saber: la pipa de agua o hookah y
los cigarros o cigarrillos—, no son similares
aun cuando ambos comportan canales para
el consumo de tabaco; pues dicha prácti-
ca —fumar— en uno y otro supuesto se
agota a través de dispositivos para aspirar y
expeler humo que obedecen a una natura-
leza y efectos con un impacto diferente en
la salud, tanto de consumidores como de
terceras personas; lo cual implica que, por
consiguiente, las autoridades con facultad
normativa produzcan regulaciones distin-
tas dentro de cada rubro.
10.2.15. Por tanto, al quedar evidenciado
que las regulaciones proferidas sobre el
uso del tabaco mediante el cigarro o ciga-
rrillo necesariamente no tienen que —ni
pueden— ser extensibles a las vertidas en
cuanto al consumo de tabaco mediante
la hookah, pues obedecen a situaciones
particulares con sujetos —o dispositivos
de consumo— que no son similares y, en
consecuencia, no generan una desigualdad
entre los consumidores de un instrumento
para consumir tabaco —cigarro o ciga-
rrillo— frente al otro —hookah—; en-
tendemos que procede desestimar el medio
de inconstitucionalidad propuesto por los
accionantes en cuanto a la supuesta viola-
ción del principio de igualdad previsto en
el artículo 39 de nuestra Carta Política; ya
que no se cumplió con el primer requisito
del citado test de la igualdad.
5. AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN: TRATO DESIGUAL
ENTRE DESIGUALES ESCALA SALARIAL EN ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES SEGÚN SUS ATRIBUCIONES
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la igualdad al establecer
legalmente distintas escalas salariales en órganos constitucionales que
tienen atribuciones diferentes.
SENTENCIA TC/0380/21
CRITERIO 2:
El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una
misma situación, lo que en el caso de la especie no se configura por la
desemejanza de las condiciones específicas de cada titular de los órganos
extrapoder, condiciones atinentes al grado de responsabilidad laboral,
aptitudes profesionales y responsabilidades administrativas, entre otras.
Resumen del caso: El Defensor del Pueblo presentó ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra el
numeral  del artículo  de la Ley núm. -, sobre Regulación
Salarial del Estado Dominicano. Esta norma establece en esencia
la escala salarial y el tope máximo de salario que puede devengar
el titular del Defensor del Pueblo. La parte accionante argumenta
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
32 | Art. 39
ÍNDICE
que este límite no se corresponde con el principio de igualdad
debido a la diferencia con los salarios permitidos en otros órganos
constitucionales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
12.3. Para mejor comprensión de este ar-
gumento, conviene precisar que el referido
artículo 12 de la Ley núm. 105-13 sobre
Regulación Salarial del Estado Domini-
cano, establece la escala de remuneración
de salario bruto máximo para los titulares
de los poderes y entes constitucionales con
régimen propio del sector público. En este
orden de ideas, como se ha visto, los nume-
rales que complementan el aludido artículo
establecen los distintos salarios desde el pre-
sidente de la República hasta el Defensor
del Pueblo, resultando este último el menos
beneficiado en el pago de los emolumentos
con el monto de doscientos cincuenta mil
pesos dominicanos (RD$250,000.00).
[…] hemos podido comprobar que, cierta-
mente, el accionante, tomando en cuenta
su condición de órgano constitucional,
realiza un análisis comparativo respecto
a los demás órganos constitucionales, tales
como el Tribunal Constitucional, Tri-
bunal Superior Electoral, Junta Central
Electoral y la Cámara de Cuenta. Al hilo
de lo anterior, esta sede constitucional
mediante Sentencia TC/0001/15 amplió
los conceptos atinentes a la naturaleza
de los órganos constitucionales u órganos
extrapoder. Asimismo, realizó distinciones
correspondientes a sus prerrogativas…
12.6. Desde esta perspectiva, este tribunal
considera que los entes sujetos al examen
de igualdad, a pesar de ostentar la condi-
ción de órganos constitucionales, resultan
notoriamente disimiles debido a las atri-
buciones que el ordenamiento jurídico les
impone. El juicio de igualdad debe partir
del supuesto de una misma situación, lo
que en el caso de la especie no se configu-
ra por la desemejanza de las condiciones
específicas de cada titular de los órganos
extrapoder, dichas condiciones atinentes al
grado de responsabilidad laboral, aptitudes
profesionales, responsabilidades adminis-
trativas, entre otras.
12.7. En un caso similar al de la especie,
la Corte Constitucional de Colombia por
medio de su Sentencia C-402-13 reiteró
que en el sector público existen: [d]istintos
estatutos especiales que establecen diversos
regímenes salariales y prestacionales, que
presentan en cada caso características
peculiares y un sistema de auxilios y
reconocimientos particulares». Asimismo,
mediante la aludida decisión precisó que:
«[l]a comparación entre diferentes regíme-
nes respecto de prestaciones concretas, con
el fin de establecer violaciones al principio
de igualdad, no resulta conducente por
partirse de supuestos de hecho que no son
idénticos.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 33
ÍNDICE
6. DESIGUALDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE SUCESIÓN ENTRE
DOMINICANOS QUE RESIDEN EN EL TERRITORIO NACIONAL Y
DOMINICANOS QUE RESIDEN EN EL EXTRANJERO.
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución que mediante ley
se aplique un cobro adicional del impuesto de sucesión cuando los
beneficiarios sean extranjeros o residan fuera del país. Vulneración al
principio de igualdad previsto en el artículo 39.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0033/12
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 72 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones,
del 4 de diciembre de 1950, y, por conexidad, también declara inconstitucional
los artículos 15, 16, párrafo IV y 20 de la referida ley.
Resumen del caso: Un grupo de personas afectadas por el cobro
—previsto en la Ley núm. — del % adicional al impuesto de
sucesiones que deben pagar por ser residentes en el exterior, inter-
puso una acción directa de inconstitucionalidad por entender que
dicho artículo vulnera el principio de igualdad.
2 Art. 7.- (Modicado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G. O. No. 8617). Cuando los beneciarios de
transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero, o cuando residan fuera de la República
pagarán un cincuenta por ciento (50%) más de los impuestos establecidos en la tarifa que gura en
el artículo anterior. Párrafo I.- Se reputará que una persona reside fuera de la República, cuando se
encuentre en el extranjero desde un año antes, por lo menos, del fallecimiento de la persona de cuya
sucesión se trate. Párrafo II.- No se reputarán en el extranjero, para los nes de esta Ley, las personas
que lo estén en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares, o en misión o por disposición del
Gobierno Dominicano, o se hallen en el extranjero sin ánimo de residencia o detenidas por causa de
fuerza mayor debidamente justicada; quedando Sujetas estas circunstancias a la apreciación del
Secretario de Estado de Finanzas, como Jefe jerárquico superior en materia de liquidación de impuestos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.1. Los accionantes alegan que el hecho
de cobrárseles, por concepto de impuestos
sucesorales, un 50% adicional al porcen-
taje que deben pagar los beneficiarios de
sucesiones residentes en el país, sólo por la
condición de ser residentes en el exterior,
tal y como dispone el artículo 7 de la Ley
No. 2569, del 4 de diciembre del 1950, y
sus modificaciones, constituye una viola-
ción al principio de igualdad reconocido
en el artículo 39.1 de la Constitución de
la República, así como al artículo 24 de
la Convención Interamericana sobre Dere-
chos Humanos.
9.2.4. En el caso ocurrente, se trata de suje-
tos bajo una situación similar, es decir tan-
to el dominicano residente en el país, como
el dominicano residente en el extranjero,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
34 | Art. 39
ÍNDICE
tendrían la condición de herederos para
tributar el referido impuesto sucesoral. En
cuanto a la adecuación e idoneidad del
trato diferenciado, no parece existir razón
jurídica, proporcional y razonable alguna
que justifique convincentemente el hecho
de que un sucesor o causahabiente domini-
cano que resida en el extranjero deba pagar
un 50% más del valor del impuesto suce-
soral que paga un dominicano residente en
el país.
9.2.5. La disposición del artículo 7 de la
Ley No. 2569 de 1950, y sus modifica-
ciones, sobre Impuesto a las Sucesiones y
Donaciones, que establece un pago para
los sucesores residentes en el exterior de un
3 Esta ley fue derogada por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, No. 139-
13 del 13 de septiembre de 2013. G. O. No. 10728 del 19 de septiembre de 2013.
50% superior al porcentaje que paga un
dominicano residente en el país, no resulta
conforme al principio de igualdad institui-
do en el artículo 39.1 de la Constitución
de la República ni al artículo 24 de la
Convención Interamericana sobre Dere-
chos Humanos, al consignar una situación
tributaria que establece una diferenciación
en el pago, penalizando económicamente
al sucesor que reside en el exterior, quien
tiene que pagar más que el residente en el
país, lo cual constituye una discriminación
en función al lugar de residencia, violando
igualmente el artículo 243 de la Consti-
tución de la República, que consagra los
principios constitucionales de igualdad y
equidad tributaria.
7. DESIGUALDAD ENTRE HOMBRE VIUDO Y MUJER VIUDA
PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la igualdad cuando se excluye
mediante una legislación al hombre cuya esposa o pareja de hecho
fallece y este no puede acceder a una pensión de sobrevivencia.
Vulneración al principio de igualdad previsto en el artículo 39.4 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0012/12
Resumen del caso: El pronunciamiento de este criterio por parte del
Tribunal Constitucional tuvo lugar en el marco del análisis del artículo
 de la Ley No. , Orgánica de las Fuerzas Armadas , en el que
se establecía que solo la viuda tenía derecho a recibir una pensión de
sobrevivencia. Aunque este aspecto del artículo no fue lo que motivó el
conflicto llevado ante la jurisdicción constitucional (quien apoderó al
TC fue una mujer a la que le negaban la pensión por no haber estado
casada con el militar fallecido), el Tribunal Constitucional determinó
que el referido artículo solo sería constitucional si se incluía al viudo
para respetar el principio de igualdad entre hombre y mujer.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 35
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
r) Por otra parte, según el indicado artí-
culo 252, sólo la viuda tendría derecho a
la pensión de superviviente, mas no así
el viudo, lo cual vulnera el principio de
igualdad entre el hombre y la mujer previsto
en el artículo 39.4 de la Constitución, que
expresa: “La mujer y el hombre son iguales
ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que
tenga como objetivo o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad de los derechos
fundamentales de mujeres y hombres. Se
promoverán las medidas necesarias para ga-
rantizar la erradicación de las desigualdades
y la discriminación de género”.
s) En este mismo sentido, el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 26, indica: “[…] la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas
las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de
nacimiento o cualquier otra condición social”.
t) En consecuencia, resulta evidente que
el texto objeto de análisis transgrede la
Constitución, particularmente los princi-
pios relativos a la igualdad, la dignidad
humana y la familia. No obstante, dicho
texto sería conforme con la Constitución,
a condición de que se interprete en la
forma que más adelante indicará este
Tribunal Constitucional, ejerciendo así
la facultad de garantizar la permanencia
de una determinada norma en nuestro
ordenamiento jurídico.
v) De acuerdo con los principios expuestos,
para el Tribunal Constitucional, la inter-
pretación conforme a la Constitución del
artículo 252 de la Ley No. 873, Orgánica
de las Fuerzas Armadas Dominicanas,
debe ser la siguiente: “Tendrá derecho a
pensión el o la sobreviviente de un matri-
monio o de una unión marital de hecho
con por lo menos un año de duración,
salvo el caso de que hayan engendrado
hijos o que el fallecimiento hubiere sido
causado por un accidente o por las causa-
les del artículo 247”.
8. DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN RAZÓN DE SU NACIMIENTO
O PROCEDENCIA PARA ACCEDER A UNA ENTIDAD CON
FUNCIONES PÚBLICAS.
CRITERIO:
Constituyen una vulneración al derecho a la igualdad la
discriminación establecida estatutariamente para miembros de una
entidad privada con funciones públicas (en este caso, la Cámara de
Comercio y Producción de la Provincia La Altagracia), determinada
por su lugar de nacimiento o procedencia.
SENTENCIA TC/0002/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor que
había sido expulsado de la Cámara de Comercio y Producción de la
Provincia La Altagracia acudió a esa entidad a solicitar la constancia
de la asamblea en la que se tomó dicha decisión. Ante la negativa de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
36 | Art. 39
ÍNDICE
la referida entidad, el señor acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo en donde planteó además la modificación de
los estatutos por resultar violatorios al derecho a la igualdad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Para el tribunal a-quo resultan discrimina-
torios los literales a) y e), Párrafo 1, artículo 4
de los estatutos de la CCPALT, adoptados por
la Junta Directiva de dicha institución en
asamblea celebrada el veintiséis (26) de octu-
bre de dos mil doce (2012) y ratificados en la
asamblea extraordinaria celebrada por dicha
entidad el dieciocho (18) de enero de dos
mil trece (2013), que rezan de la siguiente
manera: Literal a): Los empresarios altagra-
cianos; o sus representantes, siempre que estén
apoderados con poderes especiales por escrito
o empresas extranjeras con Registro Mercantil
radicadas en la provincia con más de cinco
años y de igual forma si van a ser representa-
das deben poseer poderes especiales por escrito
de sus dueños o Consejos Directivos. Literal
e): Los profesionales liberales altagracianos o
aquellos que demuestren tener más de cinco
años ininterrumpidos haciendo comercio o
actividades vinculadas al sector comercial,
tales como: Contadores, administradores de
empresas, abogados, ingenieros civiles, arqui-
tectos y afines (subrayados nuestros).
• En cuanto al literal a), porque dispone un
privilegio en favor de los “empresarios altagra-
cianos; o sus representantes” para su admisión
como miembros de la CCPALT, estableciendo
una discriminación en perjuicio de otros
empresarios, salvo los incluidos en la referida
disposición que no sean los “agricultores y
ganaderos” (literal b), los del “sector de zona
franca y turismo” (literal c), y las “instituciones
bancarias o financieras” (literal d). • Respecto
al literal b), porque también privilegia, en
términos análogos al caso anterior, a los “pro-
fesionales liberales altagracianos”, en perjuicio
de otros profesionales. d. Este colegiado estima
ambas limitaciones como contrarias al dere-
cho de igualdad consagrado en el párrafo ca-
pital del artículo 39 de nuestra Carta Magna,
que constituye uno de los principios básicos de
nuestro ordenamiento jurídico…
Con relación a la discriminación, la Corte
Constitucional de Colombia la ha definido
de la siguiente manera: […] un acto arbi-
trario dirigido a perjudicar a una persona o
grupo de personas con base principalmente en
estereotipos o perjuicios sociales, por lo general
ajenos a la voluntad del individuo, como son
el sexo, la raza, el origen nacional o fami-
liar, o por razones irrelevantes para hacerse
acreedor de un perjuicio o beneficio como
la lengua, la religión o la opinión política o
filosófica […]. El acto discriminatorio es la
conducta, actitud o trato que pretende - cons-
ciente o inconscientemente - anular, dominar
o ignorar a una persona o grupo de personas,
con frecuencia apelando a preconcepciones
o prejuicios sociales o personales, y que trae
como resultado la violación de sus derechos
fundamentales […] (Sentencia T-098 de
1994). f. En estricto respeto al derecho fun-
damental de igualdad constitucional y de
rechazo a la discriminación, en cuanto a la
condición relativa al nacimiento o el origen
de las personas, el artículo 2 de la referida ley
núm. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y
Producción, expresa de manera general que:
[…] serán miembros de pleno de las Cámaras
Oficiales de Comercio y Producción siempre
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 37
ÍNDICE
que contribuya a su sostenimiento con las cuo-
tas que ellas establezcan […]:1.- Los comer-
ciantes y proveedores de servicios dominicanos
debidamente apatentados y los representantes
de las compañías comerciales. 2.- Los comer-
ciantes extranjeros apatentados que tengan
cinco años por lo menos de residencia en el
país. 3. Los industriales apatentados y los
representantes de las compañías industriales.
4.- Los agricultores. 5. Los ganaderos. g. Re-
forzando el carácter imperativo de su norma-
tiva, el artículo 2, Párrafo III, de la indicada
ley núm. 50-87 dispone que “las Cámaras
de comercio que actualmente funcionan en
el país deberán modificar sus estatutos en
cuanto sea necesario, a los fines de adaptarlos
a los requisitos previstos en la presente ley”.
j. En consecuencia, el Tribunal Constitucio-
nal estima que toda sociedad democrática
requiere la previsión de medidas que pro-
muevan la igualdad efectiva de las empresas
privadas, especialmente en casos como el de
la especie donde condicionantes como las
impugnadas en la acción de amparo objeto
del presente recurso introducen trabas al
libre y fluido funcionamiento y desarrollo
del comercio y de las relaciones comerciales;
inconveniente que no solo produce efectos
discriminatorios en detrimento del derecho
fundamental a la igualdad, sino que asi-
mismo restringe y coarta el libre ejercicio del
derecho fundamental a la libre empresa.
9. DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: TRATO
DESIGUAL ENTRE HOMBRE Y MUJER
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la igualdad respecto a la obligación
de las instituciones del Estado (en este caso, la Dirección General
de Contrataciones Públicas, DGCP) de promover y hacer cumplir
normativas que promuevan la igualdad entre el hombre y la mujer
(art. 39.5 CRD). Procede el cumplimiento de actualizar los datos
del registro de proveedor del Estado respecto a una empresa mipyme
liderada por mujeres.
SENTENCIA TC/0672/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a la negativa de
la actualización del registro, por parte de la Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP), en perjuicio de una empresa que
buscaba ser recalificada como una mipyme liderada por mujeres.
Ante la negativa de la institución, la empresa afectada acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] La actualización de los datos del
Registro de Proveedor del Estado, fue
solicitada en virtud de que el párrafo IV del
artículo 3 del Decreto núm. 164/13, del
diez (10) de junio de dos mil trece (2013),
sobre el Fortalecimiento Competitivo de las
MIPYMES, establece que: La Dirección
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
38 | Art. 39
ÍNDICE
General de Contrataciones Públicas deberá
concluir en un período no mayor de tres
(3) meses, el proceso de auditoría, mejora
y actualización del Registro de Proveedores
del Estado; de manera tal, que el mismo
incluya información actualizada sobre
los (as) proveedores (as), las MIPYMES y
en especial las MIPYMES de producción
nacional y las lideradas por mujeres o en
las que las mujeres tengan un porcentaje de
participación accionaria superior al 50%.
y. El referido decreto núm. 164-13, del
once (11) de junio de dos mil trece (2013),
exige a la Dirección General de Contrata-
ciones Públicas que actualice el Registro
de Proveedores del Estado, con los datos
de las MIPYMES lideradas por mujeres
o las que tengan un número de acciones
mayoritario cuya titularidad corresponde
a mujeres, en un plazo de tres (3) meses
contados a partir de su emisión. Al ve-
rificar la Constancia núm. RPE 33551,
correspondiente al Registro de Provee-
dor del Estado de la razón social ESC
GROUP, S.R.L, se observa que la fecha
de actualización de datos más reciente fue
realizada el veintitrés (23) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016); y que, dentro
de dicha ficha de registro, hasta la fecha
del veintinueve (29) de agosto de dos
mil diecisiete (2017), según la consulta
SIGEF – 29/08/2017 realizada en el
sistema, no existe ninguna descripción
que identifique a la parte recurrente, ESC
GROUP, S.R.L, como una MIPYME de
mujeres. No obstante, se advierte de los
documentos aportados al expediente, muy
específicamente la Comunicación núm.
DGCP44-2017-000831, del nueve (9)
de marzo de dos mil diecisiete (2017),
suscrita por la Directora General de la
Dirección General de Contrataciones
Públicas (DGCP), que efectivamente
la sociedad accionante, ESC GROUP,
S.R.L, es una MIPYME liderada por
mujeres con una nómina femenina
accionaria superior al 50%, hecho que
además no rebate la propia institución
pública demandada. El incumplimiento
de tal disposición, transgrede los derechos
fundamentales de la accionante, en el
entendido que desconoce el incentivo y la
protección al desarrollo de la micro, pe-
queña y mediana empresa, contemplado
en el artículo 222 de la Constitución.
z. Además, esta política pública destinada
a reconocer el emprendurismo femenino
en el sector económico, se corresponde con
la obligación del Estado señalada en el
numeral 5 del artículo 39 de la Constitu-
ción, que le obliga a promover las medidas
necesarias para erradicar la desigualdad de
género que pudiere existir en este sector de
la economía nacional.
aa. La igualdad de género es una alta prio-
ridad del Estado dominicano, el cual está
obligado a erradicar la discriminación de
la mujer, conforme a las disposiciones de la
Constitución de la República y los compro-
misos internacionales derivados de la Con-
vención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) de 1979, y de la Declaración
y Plataforma de Acción de Beijing de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mu-
jer de 1995. Este Tribunal Constitucional
en su Sentencia TC/0028/12, del tres (3)
de agosto de dos mil doce (2012), reconoce
la obligación de todas las instituciones del
Estado dominicano de garantizar a la mu-
jer la plena igualdad de género…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 39
ÍNDICE
Por lo tanto, en el dispositivo de la pre-
sente sentencia se procederá a ordenar a
la Dirección General de Contrataciones
Públicas (DGCP) que realice el proceso
de actualización del registro de proveedor
nacional del Estado, correspondiente a la
sociedad ESC GROUP, S.R.L, con la des-
cripción de MIPYME liderada por mujeres.
10. DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: TRATO
DESIGUAL ENTRE PERSONAS IGUALES
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la igualdad
el trato discriminatorio dado por una institución pública (en este
caso, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología) en
perjuicio de una señora que solicitó un trámite que a otra persona le
fue concedido y a ella le fue negado, estando ambas en condiciones
similares.
SENTENCIA TC/0081/16
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho a la educación (art. 63 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora le
solicitó al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
que tramitara su traslado a otro centro de estudios para culminar su
carrera con el acto de graduación y la entrega del título correspon-
diente. La referida solicitud se hizo en vista de que la universidad
donde estudiaba la señora fue cerrada mediante decreto emitido
por el Poder Ejecutivo, y ella se quedó sin poder concluir los pasos
correspondientes para obtener el título de doctora en Medicina. Ante
la negativa de dicho ministerio en tramitar la solicitud, la señora
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho a la igualdad y educación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. La Ley núm. 139-01, de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, del trece
(13) de agosto de dos mil uno (2001),
establece en su artículo 53 lo siguiente:
Artículo 53.- La SEESCYT1 en el caso de
intervención o clausura de una institución
de educación superior, y con la finalidad
de defender los intereses de la comuni-
dad académica, queda facultada para
tomar, entre otras, las siguientes medidas
académico-administrativas: a) Gestionar
lo relativo a la expedición de certificaciones,
constancias de grado, diplomas y cualquier
otro documento, en una institución de
educación superior, legalmente reconocida;
b) Reconocer los estudios realizados y fa-
cilitar la transferencia de estudiantes del
centro de estudios afectados por la medida,
a otra institución del mismo nivel; c) Dejar
sin efecto ni valor jurídico, certificaciones,
constancias de grado, títulos, diplomas
y cualquier documento expedido por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
40 | Art. 39
ÍNDICE
personas sin autoridad reconocida por la
SEESCYT, o que no cuente con el respaldo
de lugar en los archivos de las instituciones
de educación superior.
r. La recurrente alega que se le ha vulnera-
do el derecho a la igualdad, porque en un
caso similar el suyo, en donde un estudiante
proveniente de la misma universidad y que
había resultado afectado por el cierre de di-
cha entidad, hizo una solicitud similar al
Ministerio de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología, para que se le gestionara que
una institución de educación superior le
resolviera el problema que él tenía con dos
materias que no le aparecían. En ese caso,
según la recurrente, el Ministerio resolvió
la situación emitiendo la Resolución núm.
001- 2004, que disponía lo siguiente:
Única: Facultar a la Dirección de Control
Académico de la Secretaría de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(SEESCYT)2 , para que coordine con una
de las universidades del país que oferten la
carrera de medicina, la designación de un
Equipo de Especialistas, con el propósito
de evaluar al señor Luís José Sanó Polanco
en las asignaturas Anatomía II y Neuroa-
natomía, a fin de darle la oportunidad
de demostrar que posee los conocimientos
necesarios acerca de los contenidos propios
de dichas asignaturas (cuyas calificaciones
no se han encontrado); y de esta forma
completar su expediente académico, con
el propósito de certificar los estudios de
la carrera de Medicina que cursó en el
clausurado Centro de Estudios Técnicos
(CETEC).
s. Del estudio de la resolución antes citada
del Consejo Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología (CONESCYT), este
tribunal considera que dicha resolución
permite comprobar que en el caso del señor
Luís José Sanó Polanco el CONESCYT3
dio fiel cumplimiento a lo establecido en
los artículos 53 de la Ley núm. 139-01,
General de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología, y 32 del Reglamento de las
Instituciones de Educación Superior, por lo
que la prolongada demora por parte de las
autoridades en resolver la petición de la se-
ñora Hortensia Auristela Sánchez Maciques
se convierte en una vulneración al derecho a
la igualdad consagrado en la Constitución
de la Republica, que procura conceder un
trato igualitario a las personas sometidas a
situaciones similares o compensar diferencias
que podrían generar desigualdad entre ellas.
t. Como en el caso citado, en la especie, las
dos personas provienen de la misma uni-
versidad que fue clausurada y la recurrente
pretende, mediante la acción de amparo de
cumplimiento, que se emita una resolución
similar a la emitida en el caso del señor
Luís José Sanó Polanco, el cual recibió res-
puesta satisfactoria a su solicitud, mediante
la Resolución núm. 001-2004, para que el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología y su ministra titular, Lic. Li-
gia Amada Melo, emitan una resolución
tendente a facultar al Ministerio para que
coordine con una de las universidades del
país que ofertan la carrera de medicina, la
designación de un equipo de especialistas,
con el propósito de evaluar a la señora
Hortensia A. Sánchez Maciques, a los fines
de determinar si procede convalidar sus es-
tudios y, en consecuencia, emitirle el título
de doctora en medicina. u. En el presente
caso, del análisis de la resolución citada,
se puede interpretar que estamos en un
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 41
ÍNDICE
supuesto similar y que procede dar el mismo
trato a ambos casos y que el Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(MESCyT) debe emitir una resolución que
la transfiera a un centro universitario que
imparta la carrera de medicina, a fin de ser
evaluada y ofrecerle la misma oportunidad
brindada al señor Luís José Sanó Polanco y
preservarle a la señora Hortensia Auristela
Sánchez Maciques su derecho a la igualdad.
11. DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: TRATO
DESIGUAL ENTRE POLICÍAS RETIRADOS CON DISTINTOS
MONTOS DE PENSIÓN
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la igualdad cuando una institución
pública (en este caso, la Policía Nacional, PN) se niega a cumplir una
disposición que buscaba reajustar las pensiones de miembros de la PN
que ya había sido ejecutada en beneficio de un grupo de miembros que
tenían las mismas características que los reclamantes cuyo reajuste es
negado.
SENTENCIA TC/0568/17
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho a la seguridad social (art. 60 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un grupo de
miembros pensionados de la Policía Nacional solicitó el cumpli-
miento de un acto administrativo que ordenaba el reajuste de la
pensión que devengaban. Al no recibir el mismo trato del grupo
beneficiado por el reajuste, los miembros perjudicados acudieron a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo de cumplimiento.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. En relación con la legitimación esta-
blecida en el referido artículo 105, los
hoy recurridos (accionantes en amparo),
cumplen con dicho requisito puesto que
los mismos son militares pensionados y
son perjudicados por el no cumplimiento
del mandato presidencial mediante el acto
impugnado por los recurridos, en razón
del cumplimiento parcial del mismo, ellos
alegan la vulneración del derecho a la
igualdad, puesto que dicho acto adminis-
trativo se hizo efectivo para un grupo de
ex oficiales, excluyendo a los recurridos a
pesar de estos estar en la misma o similar
situación, única condición establecida en
el acto administrativo impugnado: “Esta
aprobación está supeditada a que progresi-
vamente, lo solicitado sea extensivo a todos
los oficiales de esa Institución en situación
similar a la de las personas cuyos nombres
aparecen en la comunicación”.
p. En cuanto al alegato de que el acto ad-
ministrativo no puede estar por encima de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, este
tribunal considera que dicho acto se deriva del
citado artículo 111, de cuya lectura se infiere
que el aumento de las pensiones no se prohíbe,
aunque sí impone un mínimo (80%) en el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
42 | Art. 39
ÍNDICE
caso de los oficiales ya retirados. El aumento,
en este caso es una facultad discrecional, mí-
nimamente reglada y de conformidad con las
normas del debido proceso.
q. En cuanto a que el mandato del juez de
amparo de ordenar a la recurrente que pro-
ceda con lo dispuesto en el acto cuestionado,
de reajustar los salarios de los oficiales de
reserva en iguales circunstancias con los
ya favorecidos, crearía una situación in-
manejable por la saturación del Tribunal
Superior Administrativo con las demandas
similares a las de los recurridos y que esto
crearía un impacto en el presupuesto de la
institución.
12. DISCRIMINACIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: TRATO
DESIGUAL ENTRE PERSONAS PARTICIPANTES EN UNA
LICITACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la igualdad cuando se excluye de
manera arbitraria a personas que ganaron un sorteo de obras ante el
Ministerio de Educación.
SENTENCIA TC/0088/14
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando a varias perso-
nas que resultaron ganadoras de un sorteo de obras realizado por
el Ministerio de Educación, no les adjudicaron dichas obras bajo
el alegato de que eran servidores públicos, por lo que les estaba
prohibido contratar con el Estado. Ante esta situación, las personas
afectadas acudieron ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho a la igualdad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. Este tribunal entiende que en el caso
que nos ocupa, es correcta la decisión del
juez de amparo de conocer y decidir de
la acción sin remitir el caso ante el Tri-
bunal Superior Administrativo, pues en
atención a la urgencia en la construcción
de las aulas escolares, se requería reparar
el perjuicio que la exclusión ocasionaba
a los recurridos. Por esta razón la otra
vía significaba prolongar en el tiempo la
decisión del caso en contra de los accio-
nantes en amparo, porque al considerar
como arbitraria la acción de despojar
a los recurridos de las obras ganadas en
el sorteo celebrado por el Ministerio de
Educación de la República Dominicana
(MINERD), y en atención a la urgencia
en la construcción de estas obras, se re-
quería que una vez celebrado el sorteo y
declarado los ganadores, se adjudicaran
las mismas a quienes habían resultado
beneficiarios. En ese sentido, la exclusión
del listado de los ganadores sin previa co-
municación a los recurridos de los moti-
vos por los cuales se les excluía, constituyó
una violación al debido proceso.
h. En cuanto al segundo aspecto plantea-
do por la recurrente de que la negativa
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 43
ÍNDICE
del Ministerio de Educación de la Repú-
blica Dominicana de entregar las obras
ganadas por sorteo a los hoy recurridos se
trataba de un acto administrativo, este
tribunal entiende que si bien no existe
un oficio o resolución de la Administra-
ción en la cual se les haya notificado a
los recurridos las razones por las cuales no
les serían adjudicadas las obras ganadas
en el sorteo, lo cierto es que esa exclusión
expresada en la publicación del periódico
realizada por la recurrente, constituye
una actuación de la Administración que
vulnera el derecho a la igualdad, en la
medida en que la exclusión de los recu-
rridos frente a otros participantes en el
sorteo constituye una discriminación.
13. DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: TRATO
DESIGUAL ENTRE SERVIDORES PÚBLICOS Y ESTUDIANTES EN
PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la igualdad
el trato diferenciado establecido por la Universidad Autónoma de
Santo Domingo (UASD) con relación a su proceso de inscripción,
matriculación, selección de materias y pago, en el que se beneficia a
estudiantes que tengan vínculos específicos con empleados y docentes
de la universidad.
SENTENCIA TC/0218/20
—Ver en este sentido el criterio
relativo al derecho a la educación (art. 63 CRD)—
CRITERIO 2:
Debe mantenerse la exoneración del pago del 50% de la
matrícula de inscripción en favor de los hijos de docentes o empleados
de la referida universidad, en razón de que dicha exoneración debe ser
entendida como un incentivo de naturaleza económica percibido por
empleados o docentes debido a los servicios prestados a la institución
académica, en virtud del contrato que une ambas partes, por lo que se
constituye en un derecho adquirido.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en contra del proceso de inscripción y selección de materias
utilizado por la UASD, debido a que entienden que dicho proceso
es llevado a cabo con privilegios para algunos estudiantes, situación
que vulnera el derecho a la igualdad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
44 | Art. 39
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD), emitió las mencionadas
resoluciones núms. 78-25 y 78-194, las
cuales modificaron el Reglamento de Tari-
fas de Matriculación e Inscripción y otros
Derechos Académicos en la indicada insti-
tución docente. Estas modificaciones tenían
esencialmente por finalidad el otorgamiento
de privilegios a favor de una categoría de
estudiantes denominados Bet’s Monitores,
empleados, profesores, jubilados, sus depen-
dientes con exoneración de pago procesada,
entre los cuales se encuentran los profesores
y empleados de dicha institución, así como
sus cónyuges, hijos y hermanos. Dichos
privilegios consisten esencialmente en exone-
raciones de pago de matrículas ascendentes
al cincuenta por ciento (50%) de su coste,
así como el establecimiento de selecciones e
inscripciones preferenciales de asignaturas.
l) Con relación al principio de igualdad,
este colegiado estableció el test de igualdad
mediante la Sentencia TC/0119/14, con el
objetivo de identificar posibles transgresiones
del referido principio a través de una norma,
de un acto o de una actuación en particular.
m) En cuanto a la primera condición del
indicado test, en la especie se trata de dos
sujetos sometidos a una situación similar.
Es decir, dos categorías de estudiantes
universitarios: de una parte, los Bet’s
Monitores, empleados, profesores, jubilados,
sus dependientes con exoneración de pago
procesada, a quienes, además de exone-
rársele el pago del 50% de la matrícula
de inscripción, se les convoca antes que a
los demás estudiantes para formalizar su
proceso de inscripción; y de la otra parte,
los demás estudiantes carentes de vínculos
familiares con los funcionarios de esa ins-
titución académica que no gozan de tales
privilegios.
n) Respecto al segundo elemento del refe-
rido test de igualdad, concerniente a la
adecuación e idoneidad del trato diferen-
ciado, esta sede constitucional estima en
el caso la existencia de una razón jurídica
razonable o proporcional, solo en lo que
respecta a la exoneración del pago del 50%
de la matrícula de inscripción en favor de
los hijos de los docentes o funcionarios de
la referida universidad, en razón de que
dicha reducción debe ser entendida como
un incentivo de naturaleza económica
percibida por esos empleados o docentes
con ocasión de los servicios prestados a la
institución académica, en virtud del con-
trato que une ambas partes. Por tanto, el
reajuste de la matrícula le es aplicable a
los hijos de los docentes y servidores de la
UASD como contrapartida de los servicios
académicos prestados en esa institución.
o) En cuanto al tercer elemento del test de
igualdad, como hemos visto, atañe a los
fines perseguidos por el trato disímil, los
medios para alcanzarlos y la relación entre
medios y fines. Al respecto, este colegiado
estima que el porcentaje exonerado por la
UASD en el coste de la matriculación de los
hijos de los funcionarios y docentes ha de
ser considerado como una conquista labo-
ral, que, a la luz del criterio esbozado por
este colegiado en la Sentencia TC/0415/16,
ostenta un […] carácter irrenunciable
frente a su empleador […]. Por tanto, el
Tribunal Constitucional, […] consciente
de la trascendencia, no siempre valorada,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 45
ÍNDICE
de la tarea que desempeñan los profesores
o personal docente en la prestación del ser-
vicio público educativo […], estima que el
descuento otorgado por la UASD en benefi-
cio de los hijos de los docentes y funcionarios
constituye un derecho adquirido derivado
del vínculo laboral que mantienen ambas
partes, por lo que no se verifica vulneración
alguna al derecho a la igualdad en perjui-
cio de los demás estudiantes.
p) No obstante lo expuesto anteriormente,
esta sede constitucional verifica una vulne-
ración al derecho a la igualdad en perjuicio
de los estudiantes en aquellos casos en que
la UASD aplica la mencionada exonera-
ción en favor de los cónyuges y hermanos
de los empleados, profesores y jubilados
que conforman esa institución. En efecto,
el Tribunal Constitucional, al aplicar el
segundo elemento del test de igualdad a es-
tos dos grupos de estudiantes no verifica la
existencia de una motivación jurídica ra-
zonable que justifique el trato diferenciado
otorgado a ambas categorías de estudiantes.
En efecto, el hecho de otorgar tales privilegios
en favor de los Bet’s Monitores, empleados,
profesores, jubilados, sus dependientes con
exoneración de pago procesada constituye
una discriminación vulneradora al derecho
a la igualdad. De hecho, en la especie se ve-
rifica la existencia de un sistema tendente a
beneficiar a esta última categoría estudian-
til, en detrimento de los demás estudiantes
carentes de esos géneros de vinculaciones, lo
cual contraviene el principio de igualdad
prescrito en el artículo 39 de nuestra Car-
ta Sustantiva. Obsérvese al efecto que el
Reglamento sobre Estudiantes, relativo al
pago de los derechos académicos, de ocho (8)
de junio de mil novecientos setenta y siete
(1977), dispone una exoneración preferente
a favor de los estudiantes que integran la
referida categoría, que, con excepción de
su aplicación en favor de los hijos de los
docentes y funcionarios de la institución,
viola la indicada disposición constitucional,
así como el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
s) A la luz de las consideraciones anteriores,
y al comprobar la conculcación del derecho
fundamental a la igualdad, así como la
obstaculización del acceso al derecho a la
educación en perjuicio de los amparistas, el
Tribunal Constitucional juzga admisible el
acogimiento parcial de la acción de amparo
que nos ocupa y en consecuencia, estima
procedente ordenar al Consejo Universitario
de la Universidad Autónoma de Santo Do-
mingo (UASD) la elaboración y aprobación
de una nueva resolución que modifique la
reglamentación vigente sobre la exoneración
del cincuenta por ciento (50%) del pago
de la matriculación y de la reinscripción
de los cónyuges y hermanos (descendientes
colaterales) de los empleados, profesores y ju-
bilados de la Universidad; específicamente
los aspectos modificados por la Resolución
núm. 78-194, de veintiséis (26) de julio
del mismo año, manteniendo los cambios
efectuados por la Resolución núm. 78-25,
de veinticinco (25) de enero de mil nove-
cientos setenta y ocho (1978), por tratarse
de los beneficios otorgados a los hijos de los
funcionarios y docentes de la UASD.
t) En el mismo orden de ideas, este cole-
giado estima asimismo pertinente que la
Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) organice el calendario de inscrip-
ción y matriculación de sus estudiantes
con estricto apego al derecho de igualdad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
46 | Art. 39
ÍNDICE
prescrito en el mencionado artículo 39
constitucional, así como al principio de
razonabilidad. Por tanto, deberá eliminar
cualquier privilegio relacionado con las
fechas de selección, inscripción y matricu-
lación de las asignaturas, garantizando así
iguales condiciones de acceso a todos los
estudiantes, según corresponda, de acuerdo
con los respectivos programas académicos
de estos últimos en un período determina-
do de clases. Esta decisión se funda en el
hecho de que, si bien la Universidad Autó-
noma de Santo Domingo (UASD), como
centro de estudios superiores de carácter
público, financiado por el Estado, goza
por ley de autonomía universitaria, según
la Constitución, no menos cierto resulta
que dicha autonomía no es absoluta, sino
que, al igual que todos los demás órganos
autónomos de la República, se encuentra
limitada por otros derechos fundamentales.
Y entre ellos figura de manera preeminente
el derecho a la igualdad y el derecho a la
educación, aparte de que también entran
en juego el orden público, el interés general
y el bien común, al tenor del principio de
supremacía constitucional consagrado en el
artículo 6 de nuestro Pacto Fundamental.
14. DISCRIMINACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA ENTRE
FUNCIONARIOS DE IGUALES CARACTERÍSTICAS PARA ACCEDER
A UN BENEFICIO.
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la igualdad el
cumplimiento parcial por parte de un órgano de la Administración
pública (en este caso, la Universidad Autónoma de Santo Domingo,
UASD) de una resolución interna, dicho cumplimiento parcial excluyó
a un grupo de personas de un beneficio.
SENTENCIA TC/0409/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD) había emitido dos resolucio-
nes: una que planteaba el reajuste de pensión de los exrectores y un
grupo de funcionarios para que pudieran percibir como pensión la
misma cantidad que el salario que gana el incumbente activo en el
mismo puesto; y otra resolución que aplazaba el cumplimiento de
la primera. Ante esa decisión, un grupo de personas afectadas por el
aplazamiento acudió ante la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho a la igualdad, porque
había otro grupo al cual sí se le estaba aplicando el referido reajuste.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d) En otro orden, del análisis de la
sentencia objeto del presente recurso, se
puede comprobar que el tribunal de
amparo acogió la acción de amparo, en
el entendido de que la Universidad Autó-
noma de Santo Domingo (UASD) violó
el derecho de igualdad de los accionantes,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 47
ÍNDICE
establecido en el artículo 39 de la Consti-
tución, al negarse a realizar el reajuste a
las pensiones dispuesto por la Resolución
núm. 2001- 194; es en ese sentido que la
decisión recurrida, lejos de contradecir la
Carta Sustantiva, es cónsona con ella, ya
que en la especie ha quedado demostrado
que la recurrente con su accionar pretende
desconocer el mandato de las dos resolucio-
nes emitidas por el Consejo Universitario,
órgano supremo y competente para tomar
todas las medidas que entiende pertinente
en esa alta casa de estudios, conforme a
lo establecido en el artículo 34 letra m,
del Estatuto Orgánico vigente de la Uni-
versidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD), que dispone: Son atribuciones
del consejo universitario: fijar y ajustar,
dentro de los límites establecidos, en el
presupuesto universitario, la escalas de los
sueldos y beneficios que correspondan a los
profesores, funcionarios y empleados de la
Universidad, conforme la naturaleza y
cuantía de la labor que rinda cada uno
de ellos […].
e) En la decisión recurrida, el Tribunal
de amparo establece que en el expediente
existían certificaciones expedidas por la su-
pervisora de nóminas de esa entidad, en las
que se comprobaba que las referidas resolu-
ciones les fueron reconocidas a los señores
Guarocuya Batista del Villar, Fernando
Sánchez Martínez, Julio Ravelo Astasio,
Edylberto Cabral Ramírez, Miguel Rosado
Montes de Oca y Porfirio García Fernán-
dez, funcionarios que ostentaban la misma
calidad jerarquía que los hoy recurridos.
f ) Este tribunal constitucional, igual que el
juez de amparo considera que, en la especie,
ha quedado demostrado que la recurrente,
Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD) y su rector magnífico, maestro
Mateo Aquino Febrillet, vulneraron el
derecho fundamental a la igualdad de
los accionantes, establecido en el artículo
39 de la Constitución dominicana, que
dispone un trato igualitario en cuanto a
los derechos de todas las personas ante la ley,
las instituciones y autoridades, sin ningún
tipo de discriminación.
15. DISCRIMINACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: TRATO DESIGUAL
ENTRE FUNCIONARIOS ELECTIVOS Y FUNCIONARIOS
JUDICIALES
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la igualdad,
establecer legalmente un trato distinto entre funcionarios que han sido
elegidos por el voto popular y jueces y miembros del Ministerio Público
en cuanto a la extensión de la licencia de porte y tenencia de armas de
fuego una vez hayan cesado en sus funciones.
SENTENCIA TC/0135/20
CRITERIO 2:
Los jueces y miembros del Ministerio Público ejercen
funciones importantísimas para el mantenimiento de la paz social
y el armónico desarrollo de la sociedad; además, comprometen su
seguridad y la de su familia en el ejercicio de dichas funciones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
48 | Art. 39
ÍNDICE
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia
interpretativa que establece que, para que sea conforme con la Constitución, el
artículo 16, ordinal 9, párrafo I de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regu-
lación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, debe tener el contenido
siguiente:
Párrafo I.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los senadores los
diputados, los jueces de todos los tribunales y los miembros del Ministerio Pú-
blico tendrán derecho de por vida al porte y tenencia de armas de fuego, sin más
requisito que su identificación y la identificación de las armas que registrarán en
el Ministerio de Interior y Policía.
Párrafo III.- Una vez los funcionarios acreditados para usar licencia oficial, según
los literales e) g), i) y k) del numeral 9), del indicado artículo 16 cesen en sus
funciones disfrutarán del derecho durante los siguientes cinco (5) años.
Resumen del caso: Una persona se presentó ante el Tribunal Consti-
tucional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad
contra el artículo  de la Ley núm. -, para el Control y
Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Esta
norma establece en esencia los cargos y personas que son titulares
de licencias oficiales para el porte y tenencia de armas de fuego y la
duración de esta licencia una vez culminen en su cargo. El accionante
plantea que existe una desigualdad entre la duración de por vida de
la licencia para unos y la duración de  años para otros.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.6. Este tribunal constitucional conside-
ra que los beneficios que el legislador ha
concedido al presidente, vicepresidente,
así como para sí mismo, se sustenta en
que estos ejercieron funciones públicas de
gran relevancia y, además, en su ejercicio
pudieron haber tomado decisiones que
comprometen su seguridad y la de su
familia. Partiendo del fin perseguido por
el legislador, consideramos que no incluir
entre los beneficiarios de la norma a los
jueces y miembros del Ministerio Público
viola el principio de igualdad consagrado
en el artículo anteriormente descrito, pues
estos funcionarios públicos se encuentran
en la misma situación que los anterio-
res, en la medida que ejercen funciones
importantísimas para el mantenimiento
de la paz social y el armónico desarrollo
de la sociedad; además, comprometen su
seguridad y la de su familia en el ejercicio
de dicha funciones.
8.7. El solo hecho de que los jueces y los in-
tegrantes del Ministerio Público no hayan
sido elegidos por el voto popular no justifica
el tratamiento diferente, pues la protección
que se pretende garantizar a través de la
facilidad que se contempla en la ley objeto
de la acción en inconstitucionalidad que
nos ocupa, ha sido consagrada tomando en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 49
ÍNDICE
cuenta los riegos que derivan del ejercicio
de la función.
8.10. Por otra parte, el Ministerio de
Interior y Policía sostiene que el Estado
dominicano tendría que comprar innume-
rables armas de fuego para otorgarlas a los
funcionarios beneficiados, representando
un perjuicio económico para el país. Res-
pecto de este alegato, el Tribunal advierte
que el beneficio que reclama el accionante
para los miembros del Ministerio Público y
los jueces se circunscribe al mantenimiento
de las licencias de porte y tenencia de ar-
mas de fuego, no al otorgamiento de estas
últimas, las cuales deben ser adquiridas
por los interesados.
8.12. En virtud de las motivaciones
anteriores, este tribunal constitucional
considera procedente dictar una sentencia
interpretativa aditiva respecto del artículo
16, ordinal 9, párrafo I, de la referida ley
núm. 631-16 y una sentencia interpreta-
tiva reductiva en relación al artículo 16,
ordinal 9, párrafo I, de la misma ley, con
la finalidad de adecuar dichas normativas
a la Constitución, garantizando, de esta
forma, la permanencia en el ordenamiento
jurídico de las referidas disposiciones.; en
aplicación del artículo 47 de la Ley núm.
137-11.
8.14. En este sentido, el Tribunal Consti-
tucional considera que para que el artículo
16, ordinal 9, párrafo I de la Ley núm.
631-16, para el Control y Regulación de
Armas, Municiones y Materiales Relacio-
nados, del dos (2) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), sea conforme con la Cons-
titución debe tener el contenido siguiente:
Párrafo I.- El Presidente de la República,
el Vicepresidente, los senadores los diputa-
dos, los jueces de todos los tribunales y los
miembros del Ministerio Público tendrán
derecho de por vida al porte y tenencia
de armas de fuego, sin más requisito que
su identificación y la identificación de las
armas que registrarán en el Ministerio de
Interior y Policía.
16. DISCRIMINACIÓN EN LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA PARA
ACCEDER A UN PUESTO ELECTIVO SUPERIOR
CRITERIO:
Se vulnera el derecho a la igualdad cuando un órgano de la
Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento del Municipio
de Esperanza, provincia de Valverde) se niega a cumplir la Ley núm.
176-07 que ordena la suspensión del regidor cuando es procesado
penalmente y, en consecuencia, le niega el derecho al regidor suplente
de asumir la titularidad que le corresponde. Vulneración al derecho a
la igualdad y participación política.
SENTENCIA TC/0177/14
—Ver en este
sentido el criterio relativo al debido proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un regidor
titular fue sometido a un proceso penal y fue condenado en primer
grado. Ante esta situación, el regidor suplente solicitó al Concejo de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
50 | Art. 39
ÍNDICE
Regidores que suspendieran al regidor condenado y que le dieran la
titularidad según lo previsto en la ley -. El Concejo de Regidores
emitió una resolución que negaba la solicitud y mantenía en su cargo
al regidor condenado penalmente en primer grado. Inconforme con
la decisión, el regidor suplente acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho a la igualdad
y participación política.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.3. Este tribunal ha podido comprobar
que el señor Julio César Valdéz Toribio fue
condenado en primera instancia a cinco
años de prisión, mediante Sentencia núm.
27/2013, dictada por el Tribunal Colegia-
do del Distrito Judicial de Valverde el tres
(3) de abril de dos mil trece (2013).
11.4. De acuerdo con lo dispuesto en el ar-
tículo 44 de la Ley núm. 176-07, procede,
a cargo del concejo municipal, conocer de
la suspensión en sus funciones de los alcal-
des, vicealcaldes y regidores, desde el mismo
momento en el que se dicten en su contra
medidas de coerción que conlleven arresto
domiciliario o la privación de libertad o
se inicie juicio de fondo en el que se les
impute un crimen o delito que se castigue
con pena privativa de libertad.
11.5. No obstante la condición subjudice
del señor Julio César Valdéz Toribio y la
notificación realizada por el señor Rudy
Francisco Tavárez Taveras, suplente de
regidor, mediante la cual solicitaba la
suspensión en sus funciones del primero,
el Concejo de Regidores del Ayuntamiento
del municipio Esperanza, provincia
Valverde, en sesión extraordinaria del
veinticuatro (24) de Junio de dos mil
trece (2013), emitió la Resolución núm.
08/2013, mediante la cual decidió no
suspender en sus funciones al regidor Julio
César Valdéz Toribio.
11.6. El Concejo de Regidores del Ayun-
tamiento del municipio Esperanza, pro-
vincia Valverde, al emitir la Resolución
núm. 08/2013 actuó contrario a la norma
dispuesta en el artículo 44 de la Ley núm.
176-07, y desconoció el derecho que le
asistía al señor Rudy Francisco Tavárez
Taveras como regidor suplente, de ocupar
el puesto de regidor titular en sustitución
temporal del señor Julio César Valdéz Tori-
bio. Con esta actuación el Concejo de Re-
gidores vulneró el derecho de igualdad ante
la Ley garantizado en el artículo 39 de la
Constitución, en perjuicio del accionante,
al no garantizarle la misma protección y
trato que otros concejos de regidores han
aplicado a casos similares, de conformidad
con la ley que rige la materia.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 51
ÍNDICE
17. DISCRIMINACIÓN ENTRE TRABAJADORES SINDICALIZADOS Y
TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS, PARA ACCEDER A LOS
BENEFICIOS DE UN FONDO DE PENSIONES COMÚN.
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la discriminación por
razones de condición personal al establecer mediante ley la obligación
de realizar aportaciones a todos los trabajadores para un fondo especial,
pero solo genera beneficios para los trabajadores sindicalizados. Vulnera
el derecho a la igualdad previsto en el artículo 39.4 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0190/13
—Ver en este sentido los criterios relativos al
derecho a la seguridad social (art. 60 CRD) y derecho al trabajo (art. 62 CRD).
Precedente reiterado mediante sentencia TC/0238/14—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitu-
cionales los artículos 2, 3, 4, 5 y 64 de la Ley núm. 374-98, que crea el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera, por violar los derechos fundamentales de igual-
dad, seguridad social, libertad sindical, justicia y equidad tributaria, dispuestos en
los artículos 39, 60, 62.4 y 243 de la Constitución, respectivamente. Posterior-
mente fue declarado inconstitucional el artículo 14 de la referida ley mediante la
sentencia TC/0238/14.
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad
interpuesta por la Asociación de Industrias de la República
4 Artículo 2. Se establece la especialización de un medio por ciento de cada caso bruto (1/2% de cada
RD$ 1.00) producido y facturado por la minas e industrias metalmecánicas fabricantes de productos
y materiales anes, para la sustentación de los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de todos
los trabajadores sindicalizados de este renglón laboral en la República Dominicana. PARRÁFO. Este
porcentaje será pagado por la empresa de que se trate o su representante, el cual recibirá a cambio un
documento comprobatorio de que ha cumplido elmente con la presente ley. Artículo 3. Asimismo,
se establece la retención de un medio por ciento (1/2%) de los salarios que devengan los trabajadores
del área minera, metalmecánica y metalúrgica, para los nes contemplados en esta ley. Artículo 4. La
retención del medio por ciento (1/2%) contenida y denida por esta ley en el Artículo 1, se producirá
cada vez que se efectúen pagos a dichos trabajadores y la responsabilidad de producir dicha retención
estará a cargo de los propietarios de las empresas de que se trate y/o de sus representantes. Artículo 5.
La Dirección General de Impuestos Internos y sus ocinas en todo el país o en su defecto, las tesorerías
municipales, tendrán a su cargo la recepción de los fondos generados por la aplicación de esta ley, las
cuales enviarán estos fondos inmediatamente a la Tesorería Nacional. A más tardar, el día veinte (20)
de cada mes la Tesorería Nacional preparará un cheque a nombre del Fondo Nacional de Pensiones y
Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica y Minera, por el monto
total de recaudación del mes anterior, el cual será depositado en una cuenta corriente de dicha entidad,
bajo la supervisión de la Contraloría General de la República. Artículo 6. La especialización y retención
por parte de las empresas del medio por ciento (112%) establecido por esta ley, se aplicará a todas las
minas e industrias metalmecánicas y anes y a los trabajadores que la conforman en sus diferentes áreas
y dimensiones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
52 | Art. 39
ÍNDICE
Dominicana (AIRD) contra la Ley núm. - que crea el
Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores
Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica y Minera. La AIRD
plantea que con esta ley se vulneran varios derechos fundamentales
como a la igualdad, la seguridad social, la libertad sindical, la justicia
y la equidad tributaria.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.4.2. Sobre el particular, este tribunal
constata que las disposiciones de la Ley
núm.374-98, que instituye el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de
los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera, ha creado
un sistema contributivo general preferen-
cial de pensión y jubilación de carácter
excluyente y desigual, al amparo del cual
todos los trabajadores deben realizar sus
aportaciones, siendo los únicos beneficiarios
del sistema aquellos trabajadores del sector
que estén sindicalizados, estableciendo un
sistema asistencial de vejez, discapacidad y
sobrevivencia (Sistema de Pensión y Jubi-
lación) que sólo beneficia a una categoría
de trabajadores del referido ramo y deja
desprotegidos a aquellos otros trabajadores
que no estén sindicalizados.
9.4.3. La configuración de ese sistema
contributivo general preferencial a favor
de los trabajadores sindicalizados frente a
los no sindicalizados del indicado sector
laboral, ha quedado dispuesto, básicamen-
te por la aplicación del artículo 2 de la
Ley núm.374-98, que instituye el Fondo
Nacional de Pensiones y Jubilaciones de
los Trabajadores Metalmecánicos, de la
Industria Metalúrgica y Minera, la cual
dispone que la sustentación de los servicios
sociales de pensiones y jubilaciones solo
irá en beneficio de todos los trabajadores
sindicalizados de ese renglón laboral.
9.4.4. En ese sentido, se puede colegir
que la disposición de la impugnada Ley
núm.374-98, violentan el principio de
igualdad consagrado en el artículo 39.3 de
la Constitución, por cuanto se instituye la
creación de un fondo de pensión que solo
protege y beneficia a aquellos trabajadores
que estén sindicalizados, lo que, por un lado,
genera la existencia de una discriminación
por razones de condición personal frente
aquellos trabajadores de ese sector que no
están sindicalizados, y por el otro, vulnera
el deber que tiene el Estado de promover las
condiciones jurídicas que procuren la exis-
tencia de una igualdad real y efectiva que
tienen los trabajadores no sindicalizados a
percibir la misma protección asistencial de
pensión y derechos de representación que
ostentan los trabajadores sindicalizados en
el contexto de aplicación de la referida Ley.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 53
ÍNDICE
18. DISCRIMINACIÓN POR EDAD, NACIONALIDAD O PROCEDENCIA:
TRATO DESIGUAL PARA ACCEDER AL DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
CRITERIO:
No son conformes a la Constitución las restricciones creadas
mediante ley para realizar un divorcio por mutuo consentimiento.
Exigir una duración mínima del matrimonio (2 años), o una duración
máxima (30 años), o una edad límite para que una pareja pueda
solicitar un divorcio por mutuo consentimiento constituyen elementos
discriminatorios que vulneran el derecho a la igualdad.
SENTENCIA
TC/0226/21
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0184/22—
CRITERIO 2:
La propia Ley núm. 1306-Bis de Divorcio promueve un
trato discriminatorio para divorciarse por mutuo consentimiento entre
los dominicanos residentes en el país, y los dominicanos residentes en
el exterior y los extranjeros. Según su condición, se establecen distintos
requisitos para acceder al mismo mecanismo judicial, con lo que se
genera desigualdad.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 275 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, del veintiuno (21) de
mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).
Resumen del caso: Dos personas se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra del artículo  de la Ley núm. -Bis, sobre
Divorcio. Esta norma establece en esencia restricciones para poder
realizar un divorcio por mutuo consentimiento. Los accionantes
plantean que dicha norma vulnera el derecho a la igualdad por ser
discriminatoria en cuanto a la edad máxima, así como a la diferencia
entre dominicanos y extranjeros.
5 Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio,
como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos
sesenta años de edad y la mujer cincuenta
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.6. Antes de proceder a desarrollar el test
de igualdad, resulta conveniente precisar
que el divorcio constituye una de las formas
de disolución del vínculo matrimonial
existente entre un hombre y una mujer;
mientras que el consentimiento mutuo de los
cónyuges es una de las causales para lograr
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
54 | Art. 39
ÍNDICE
esta separación en el ordenamiento jurídico
dominicano, según prescribe el literal a), del
artículo 2 de la Ley núm. 1306-Bis. A su
vez, el artículo 27 (objeto de la presente
acción directa de inconstitucionalidad)
establece las condiciones legales relativas a
esta modalidad de divorcio, en los términos
siguientes: «El divorcio por mutuo consenti-
miento no será admitido sino después de dos
años de matrimonio, como tampoco lo será
después de treinta años de vida común, ni
cuando el esposo tenga por lo menos sesenta
años de edad y la mujer cincuenta».
11.7. Respecto al primer elemento del
referido test de igualdad, consistente en
determinar si la situación de los sujetos bajo
revisión es similar. Esta sede constitucional
ha verificado que, en este caso, los sujetos
sometidos a revisión son los cónyuges, los
cuales, bajo los parámetros de la legislación
dominicana, tuvieron la aptitud necesaria
para contraer matrimonio al momento de
adoptar la decisión. Sin embargo, para
ejercer el derecho al divorcio por mutuo
consentimiento se requiere la satisfacción de
algunas condiciones, así como el respeto a
ciertas limitaciones, en caso de los cónyuges
optar por disolver el vínculo matrimonial.
En efecto, de acuerdo con el impugnado
artículo 27, la admisión legal del divorcio
exige, de una parte, que los esposos tengan
por lo menos dos (2) años de casados; de otra
parte, se les prohíbe su realización cuando
tengan treinta (30) años o más de vida co-
mún. Tampoco se admite el divorcio cuando
el esposo y la esposa tengan por lo menos 60
y 50 años de edad, respectivamente.
11.8. La última exigencia legal enun-
ciada revela falta de similitud en lo
relativo al acceso al divorcio por mutuo
consentimiento del hombre y la mujer, pues,
si bien incumbe al legislador disponer las
condiciones para el establecimiento de las
modalidades de divorcio, debe configurar
su regulación sujetándose al respeto de los
principios, reglas y valores constitucionales.
En el presente caso se evidencia una vulne-
ración al principio de igualdad prescrito en
el artículo 39 de la Carta Sustantiva, de
acuerdo con el cual ninguna persona pue-
de ser discriminada por razones de edad;
aspecto que viola el impugnado artículo
27 de Ley núm. 1306-Bis, al disponer la
inadmisibilidad del divorcio por mutuo
consentimiento cuando el esposo tenga por
los menos 60 años de edad y la esposa, 50
años de edad. En consecuencia, debe consi-
derarse al respecto que el primer elemento
del test de igualdad resulta insatisfecho.
11.9. En esta misma línea argumentativa,
entendemos también pertinente reiterar el
criterio planteado por el dictamen de este
colegiado en su Sentencia TC/0601/17,
mediante el cual prescribió lo siguiente:
«9.17. Consideramos, entonces, que, así
como las personas tienen, como factor inhe-
rente a su desarrollo, la libre voluntad para
contraer matrimonio, pueden también
romper el vínculo matrimonial mediante
el divorcio, siempre que se utilicen los
mecanismos dispuestos por el legislador
[…]». Esta última observación nos permite
concluir, en consecuencia, que el texto cuya
constitucionalidad se impugna, además de
afectar el derecho a la igualdad, constituye
igualmente un atentado al libre desarrollo
de la personalidad consagrado en el artícu-
lo 43 de la Constitución.
11.10. El segundo elemento del test de
igualdad impone analizar la razonabilidad,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 55
ÍNDICE
proporcionalidad, adecuación e idoneidad
del trato diferenciado entre los sujetos con-
siderados. Al respecto, esta sede constitucio-
nal estima que tanto la demora obligatoria
de dos años (con posterioridad a la fecha de
celebración del matrimonio) para ejercer
el derecho al divorcio por mutuo consen-
timiento, como su prohibición después
de 30 años de convivencia matrimonial
(según dispone la disposición impugnada),
colisionan frontalmente con los parámetros
racionales normativos inherentes a una
disposición legal.
11.11. En el presente contexto, este órgano
de justicia constitucional estima irrazo-
nable y desproporcionado la prohibición
impuesta a los cónyuges de interrumpir por
mutuo acuerdo su proyecto de vida común,
cuando así lo decidieren, luego de haber vo-
luntariamente otorgado su consentimiento
para contraer matrimonio.
11.12. Además, este elemento del reiterado
test de igualdad conmina a esta sede consti-
tucional a evaluar la adecuación e idonei-
dad del trato diferenciado. En este punto,
debemos destacar el argumentado invocado
por la Procuraduría General de la Repú-
blica, en lo atinente al trato diferenciado
suscitado entre el cuestionado artículo 27
de la Ley núm. 1306-Bis (al establecer
limitaciones a los cónyuges dominicanos
residentes en el territorio para acceder al
divorcio por mutuo consentimiento) y su
artículo 28 (modificado por la Ley 14226).
Esta última disposición, como sabemos,
regula el denominado «divorcio al vapor»,
destinado exclusivamente a extranjeros o
nacionales dominicanos residentes fuera
de nuestro país, interesados de mutuo
acuerdo en ejercer el derecho al divorcio en
el territorio dominicano. Al respecto, cabe
destacar la inaplicación de las condiciones
prescritas por el referido artículo 27 de la
Ley 1306-Bis, sobre divorcio, tanto a los
cónyuges extranjeros, como a los esposos
dominicanos residentes en el exterior, según
dispone el artículo 28 del indicado estatuto.
11.13. Con base a la argumentación pre-
viamente expuesta, debe observarse que,
tal como sostuvo la Procuraduría General
de la República con relación al presente
caso, la propia Ley núm. 1306-Bis de di-
vorcio, promueve un trato discriminatorio
entre los nacionales residentes interesados
en divorciarse por mutuo consentimiento
y los nacionales residentes en otro país,
así como con los extranjeros. Como he-
mos visto, dependiendo de su condición
migratoria se establecen condiciones dis-
tintas para acceder al mismo mecanismo
judicial, generándose desigualdad, razón
en cuya virtud el impugnado articulo 27
tampoco supera el segundo elemento del
test de igualdad.
11.14. Como tercer elemento, el test de
igualdad señala la necesidad de destacar
los fines perseguidos por el trato disímil, los
medios para alcanzarlos y la relación entre
medios y fines. En este tenor, advertimos
la relevancia de subrayar que el artículo
impugnado en inconstitucionalidad forma
parte de una ley promulgada en el año mil
novecientos treinta y siete (1937); es decir,
en una época donde la realidad política
y social de la República Dominicana era
totalmente distinta a la actual. De esto
resulta la importancia para el Tribunal
Constitucional de impedir que normativas
irracionales continúen formando parte
del ordenamiento jurídico de un Estado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
56 | Art. 39
ÍNDICE
social y democrático de derecho, como es la
República Dominicana, según el artículo 7
constitucional. En esta tesitura, advertimos
que la norma cuestionada tampoco supera
este último elemento del analizado examen
de igualdad.
19. DISCRIMINACIÓN POSITIVA CON RELACIÓN A LA CUOTA
MÍNIMA DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN FAVOR DE LA MUJER
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la igualdad el establecimiento
de una cuota mínima de participación política en favor de la mujer.
Constituye una discriminación positiva que busca la igualdad real y
efectiva entre hombre y mujer.
SENTENCIA TC/0159/13
Resumen del caso: El Tribunal Constitucional fue apoderado de
una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por una
persona en contra de la Ley núm. - que modifica la parte final
del artículo  de la Ley Electoral núm. -, que estableció una
cuota mínima del % en favor de la mujer que los partidos políticos
tenían que observar al conformar la boleta ante la JCE de los candi-
datos del nivel congresual (diputados) y municipal (exceptuando
el alcalde). El accionante plantea que existe una discriminación en
contra del hombre que quiera optar a dichos cargos en condiciones
de igualdad de oportunidades.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2. De esta forma, se plantea la cuestión a
resolver por este tribunal sobre si la norma
impugnada, al establecer la cuota mínima
del 33% a favor de la mujer en la par-
ticipación política, discrimina, en sentido
opuesto con lo plasmado en el artículo 39
de la Constitución, a los hombres.
9.3. En ocasión de responder lo demandado,
es necesario indicar que, desde el punto
de vista del ordenamiento constitucional
dominicano, para los fines de la presente
acción, los aspectos en que puede ser ana-
lizado el derecho a la igualdad quedan
delimitados en dos vertientes principales
enlazadas entre sí: por un lado, la igual-
dad en el trato dado por la ley, en vista
del cual el Estado se compromete a proteger
igualitariamente a todos los ciudadanos
sin discriminación de ningún tipo; y por
otro, la igualdad en la aplicación de la ley
como límite al legislador y otros poderes
públicos en el ejercicio legislativo para no
crear situaciones disimiles bajo un contexto
similar.
Cabe destacar que, aunque en ambos casos,
se trate de ciudadanos dominicanos, el or-
denamiento constitucional, buscando una
igualdad real y efectiva dispuesta en la ley
e instrumentos internacionales, ha dado
un trato especial a ciertos sujetos que se
consideran en situación de vulnerabilidad,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 57
ÍNDICE
lo cual no confirma objetivamente una
discriminación, sino que, en todo caso, se
conforma en una acción positiva situada
en el ámbito de discriminación.
9.7. Lo antes expuesto comporta distintas
razones. A partir de lo señalado en el
preámbulo de la Constitución, la igualdad
es descrita dentro de los valores supremos y
principios fundamentales del ordenamien-
to jurídico dominicano. En consecuencia,
toda situación desigual, sin causa justifica-
da razonablemente, resulta incongruente
con el ordenamiento constitucional.
9.8. Así, el artículo 39 de la Constitución
dispone un trato igualitario en cuanto a
los derechos de todas las personas ante la ley,
las instituciones y autoridades, sin ningún
tipo de discriminación por razones de gé-
nero. Sin embargo, es pertinente señalar la
realidad social en materia de participación
política a lo largo de la historia jurídica
dominicana reconocida en detrimento de
la mujer. Ejemplo de ello lo constituye el
hecho de haber sido reconocido el derecho
al sufragio o considerársele como ciudada-
na con capacidad política para decidir a
partir del año mil novecientos cuarenta
y dos (1942), contrario a lo ocurrido con
el hombre que, a pesar de reservarse dicho
derecho a determinadas categorías sociales,
se establece desde la fundación de la Re-
pública en el mil ochocientos cuarenta y
cuatro (1844).
9.9. Dicho así, el artículo 8 establece la fun-
ción esencial del Estado en “la protección
real y efectiva de los derechos de la persona,
el respeto de su dignidad y la obtención de
los medios que le permitan perfeccionarse de
forma igualitaria, equitativa y progresiva
[…]”. En adición, se requiere al Estado
garantizar la participación equilibrada de
mujeres y hombres en las candidaturas a los
cargos de elección popular (Art. 39.5 de la
Constitución).
9.10. Esto ha permitido evaluar objetiva-
mente la igualdad desde una perspectiva
fáctica. De modo que, en adición a la
procura de una igualdad absoluta entre
dominicanas y dominicanos, en la que las
diferencias sólo resulten de sus talentos y vir-
tudes, se exige además al Estado promover
las condiciones jurídicas y administrativas
para que dicha igualdad sea notoria. En
este sentido, este tribunal se refirió anterior-
mente a la obligación de la protección de la
mujer en virtud de la desigualdad fáctica
manifestada en una sociedad en la que pre-
valece la hegemonía masculina (Sentencia
TC/0028/12, de fecha tres (3) de agosto de
dos mil dice (2012), reafirmando el estado
de vulnerabilidad sociocultural que padece
la mujer frente al hombre.
9.11. Contrario a la imposición de estable-
cer mecanismos discriminatorios, los hechos
precedentes han dado lugar a la implemen-
tación de medidas jurídicas tendentes a
promover un aumento de la participación
femenina en los cargos de elección popular,
dentro de la cual se circunscribe la cuota
mínima de candidatura femenina en la
nominación de los partidos políticos objeto
de estudio en la presente acción de incons-
titucionalidad. En otras palabras, podemos
decir que, a pesar de toda prohibición a
la discriminación por razones de género,
partiendo de un punto de vista pragmático,
la cuota mínima de candidatura femenina
busca equiparar real y efectivamente la
participación femenina en toda la esfera
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
58 | Art. 39
ÍNDICE
del campo político dominicano; de modo
que se trata, pues, de una discriminación
positiva.
9.12.Por ende, la Ley núm. 12-00, que
establece la cuota mínima de participación
femenina en la participación política,
electiva o gubernamental, va acorde con
distintos instrumentos internacionales
producto de los acuerdos establecidos en la
IV Conferencia Mundial sobre la Mujer,
Acción para la Igualdad, el Desarrollo y la
Paz (Beijing, China), y en el Artículo 7 de
la “Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer”, organizada por las Naciones
Unidas, ambas convenciones relativas a la
6 Artíc ulo 22: Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener
efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio
del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión
alimenticia proporcional a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará
obligada a residir y jará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas
las noticaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del
abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical
y absoluta, a su propia persona, o al scal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las
diligencias necesarias para que tales noticaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
igualdad de acceso y la plena participación
de la mujer en la estructura de poder.
9.13. Es por todo lo anterior que, en oposi-
ción a la supuesta instauración arbitraria
de una situación desigual entre hombres
y mujeres en la participación política, la
orientación del legislador es la de garan-
tizar y promover la plena participación
de la mujer en la estructura de poder, y,
como resultado, este establecimiento de la
cuota mínima de participación femenina
de la Ley núm. 12-00 se instaura dentro
de las denominadas acciones positivas de
discriminación. En tal virtud, procede en
consecuencia rechazar la presente acción
directa de inconstitucionalidad.
20. DISCRIMINACIÓN POSITIVA EN FAVOR DE LA MUJER QUE ESTÁ
EN PROCESO DE DIVORCIO
CRITERIO:
La discriminación procesal positiva en favor de la mujer
materializada en la Ley No. 1306-Bis6 que ordena la notificación a
su persona de los actos relativos al proceso de divorcio —a diferencia
de lo previsto para el hombre— busca compensar en los hechos, en la realidad
social, el desequilibrio todavía predominante entre el hombre y la mujer, para
garantizar así la igualdad prevista en la Constitución.
SENTENCIA TC/0028/12
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0591/18—
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitu-
cionalidad interpuesta por un alguacil que plantea que la diferencia
en cuanto a las notificaciones previstas en el artículo  de la Ley
No. -Bis vulneran el derecho a la igualdad entre el hombre y la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 39 | 59
ÍNDICE
mujer, al darle preferencia a la mujer en cuanto a la forma de recibir
las notificaciones del proceso de divorcio.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b) Si bien es verdad que tanto el legislador
constituyente como el ordinario han rea-
lizado ingentes esfuerzos por consignar la
igualdad de género, no menos cierto es que
las desigualdades fácticas que se manifies-
tan en perjuicio de la mujer obligan a la
protección de las misma en una sociedad
en la que aún prevalece la hegemonía
masculina;
c) Las razones de discriminación procesal
positiva y la protección de los derechos de
la mujer fue objeto de atención por parte
del constituye de 1994 en razón de que
tradicionalmente el legislador ordinario
le ha concedido preeminencia al hombre
en la toma de decisiones, como se eviden-
ciaba anteriormente en nuestra legislación
ordinaria cuando se le otorgaba al marido
la administración de los bienes de la
comunidad.
[…]
e) El artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis
y su párrafo único, al establecer que a la
mujer se le notifique en su propia persona,
no genera ningún privilegio a favor de la
misma; por el contrario, se trata de un
principio de discriminación procesal posi-
tiva que busca restablecer en los hechos, en
la realidad social, el desequilibrio todavía
prevaleciente entre el hombre y la mujer
para garantizar así la igualdad prevista en
nuestra Ley Fundamental;
f) Es claro, pues, que el artículo atacado en
inconstitucionalidad busca restablecer el
principio de igualdad, el cual tiende a des-
dibujarse cuando se presentan situaciones
propias del divorcio y donde generalmente
uno de los cónyuges, usualmente el marido,
tiende a disipar los bienes comunes en
perjuicio de la mujer; en tal sentido, este
artículo es cónsono con numerosas conven-
ciones internacionales que postulan por la
supresión de toda forma de discriminación
contra la mujer, tales como: La Declaración
de Beijing dentro del Marco de la IV Con-
ferencia Mundial Sobre las Mujeres, del
15 de septiembre de 1995; La Convención
de Belém do Pará, del 9 de junio de 1994
y La Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDEAW) del 18 de diciembre
de 1979, de las cuales es signataria la Re-
pública Dominicana.
21. TRATO DESIGUAL ENTRE DESIGUALES
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la igualdad la creación,
mantenimiento y manejo de fichas temporales de personas a las que les
impusieron medidas de coerción sin que se disponga el mismo trato a
personas a las que no les fueron impuestas dichas medidas.
SENTENCIA
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
60 | Art. 39
ÍNDICE
TC/0044/17
—Ver en este sentido el criterio sobre derecho a la intimidad y
honor (art. 44 CRD), autodeterminación informativa (art. 44.2 CRD), derecho
al trabajo (art. 62 CRD) y presunción de inocencia (art. 69.3 CRD)—
Resumen del caso: Tres personas presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del Decreto núm. - que establece el Regla-
mento sobre el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes
Delictivos. Esencialmente, los accionantes plantean que dicho
reglamento vulnera varios derechos fundamentales de las personas
sometidas a la justicia, tales como la presunción de inocencia, la
autodeterminación informativa, la única persecución (non bis in
idem), así como los derechos a la igualdad, a la honra y dignidad, y
finalmente el derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] se advierte que no se trata de casos
similares: la situación de una persona
imputada de la comisión de un delito y
sujeta a una medida de coerción, difiere
de la situación de un procesado que no
esté sujeto a dicho tipo de medidas y de la
necesidad de supervisar el cumplimiento
de la medida de coerción, al tratarse
de un sujeto que por la naturaleza de
la infracción denunciada o por existir
un grave peligro de fuga, el juez penal
se ve precisado a limitar el ejercicio de
algunos de los derechos de la persona in-
culpada, ya sea su libertad ambulatoria
o de tránsito, o ya sea el ejercicio de sus
derechos patrimoniales. Se trata de sujetos
justiciables (el sometido a una medida de
coerción y la persona que no lo está) que
requieren un tratamiento diferenciado
por razones de seguridad pública y para
garantizar que el poder judicial pueda
determinar cabalmente la existencia de
responsabilidad penal o no respecto del
caso que debe juzgar. La finalidad de la
medida de coerción conforme establece el
artículo 222 del Código Procesal Penal,
es “asegurar la presencia del imputado en
el procedimiento”. Es por ello que resulta
justificado que la persona sometida a una
medida de coerción, conste registrada
en un fichero judicial temporal. En tal
virtud y al observarse que no se configura
el primer requisito del test, resulta innece-
sario seguir evaluado los demás elementos
del referido test de igualdad, razón por
la cual procede desestimar el medio de
inconstitucionalidad formulado.

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