Derecho a la integridad personal. Artículo 42
| Páginas | 97-103 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
97
DERECHO A
LA INTEGRIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 42
Artículo .- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá
la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas.
En consecuencia:
) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos
vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su
integridad física o psíquica;
) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.
El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos
y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas
internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos
médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
C T C
Palabras claves:
1. Ausencia de violación a la integridad personal ante daño causado a un
bien material
2. Ausencia de violación a la integridad personal sin materialización de daños
3. Protección a la integridad personal: examen psicológico previo a la
devolución de arma de fuego incautada por proceso de violencia
intrafamiliar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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4. Protección a la integridad personal: Incautación de arma de fuego ante
proceso de violencia intrafamiliar
1. AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL ANTE
DAÑO CAUSADO A UN BIEN MATERIAL
CRITERIO:
No se vulnera la integridad personal cuando la afectación
que se alega se refiere a un bien material. La vulneración a la integridad
personal debe verificarse en contra de una persona; es un requisito
necesario para su protección.
SENTENCIA TC/0328/18
—Ver en este sentido
el criterio relativo al debido proceso administrativo (art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El caso se origina cuando el director de una
Junta Distrital ordenó la destrucción de una caseta de una persona
que ofrecía servicios de deportes acuáticos en la playa Los Cocos, del
distrito municipal de La Entrada, en Cabrera. Ante esa actuación, la
persona afectada acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración a la integridad personal.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.13. El derecho a la integridad perso-
nal, sancionado por el artículo 42 de la
Constitución, está referido a la integridad
física, psíquica y moral y se materializa
con la protección que debe disfrutar todo
individuo contra agresiones o intervencio-
nes que lesionen su cuerpo o su espíritu,
prohibiéndose expresamente en dicho
texto, para desarrollar dicha protección,
las torturas, los procedimientos vejatorios
que impliquen la disminución de la
salud o de la integridad física, psíquica
o moral del individuo; ser sometido, sin
su consentimiento previo, a experimentos
y procedimientos que no se ajusten a las
normas científicas y bioéticas internacio-
nalmente reconocidas, ni a exámenes o
procedimientos médicos, excepto cuando
se encuentre en peligro su vida.
10.14. En términos de la caracterización
precedente del derecho a la integridad per-
sonal, no puede retenerse tal violación en el
caso ocurrente, porque si bien es verdad que
contra la misma se ha ejecutado un acto
violento y arbitrario, dicho hecho violento
y arbitrario ha recaído sobre una cosa que
poseía, mas no contra su persona misma,
que es condición necesaria para que pueda
configurarse la violación al derecho a la
integridad personal.
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 42 | 99
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2. AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL SIN
MATERIALIZACIÓN DE DAÑOS
CRITERIO:
No se vulnera la integridad personal cuando se invoca
un daño sin que este se haya materializado. La autorización de
las instituciones públicas mediante los permisos de construcción
pertinentes —en este caso, una envasadora de gas— no constituye por sí sola una
vulneración a los derechos inherentes a las personas, salvo que el daño invocado
esté avalado por estudios cientícos o normas reguladoras. Coexistencia entre
la vida comunitaria y la satisfacción de la demanda de productos y servicios.
SENTENCIA TC/0100/14
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0363/14,
TC/0372/14, TC/0187/15, TC/0491/17 y TC/0408/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que en una
comunidad se estaba construyendo una envasadora de gas, a lo cual
se oponían varias personas que tenían propiedades cercanas o que
alegaban posibles daños y limitaciones en su desenvolvimiento en
la comunidad. Estas personas decidieron acudir ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración a
derechos fundamentales, como los derechos a la integridad personal,
la salud, la vida y el medioambiente.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.11. En cuanto a los alegatos esgrimidos
por la parte accionante, como violación del
derecho a la vida, la seguridad personal y
riesgo ambiental que entraña la instala-
ción de la planta envasadora de gas, este
Tribunal entiende que resulta pertinente
considerar que el Estado, a través de sus
poderes públicos y en el marco de sus facul-
tades constitucionales, se ve comprometido
a resguardar la integridad física, psíquica
y moral de las personas, mediante la
expedición de leyes que crean y organizan
órganos y organismos para la regulación
y control de las actividades que conlleven
algún nivel de riesgo para la seguridad
pública. Para llevar a cabo estas tareas, las
entidades públicas y los funcionarios en-
cargados de expedir, supervisar y vigilar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por
las leyes, quedan sujetos a las consecuencias
jurídicas consignadas en el artículo 148
de la Constitución de la República, el
cual establece que: “las personas jurídicas
de derecho público y sus funcionarios o
agentes serán responsables, conjunta y soli-
dariamente, de conformidad con la ley, por
los daños y perjuicios ocasionados a las per-
sonas físicas o jurídicas por una actuación
u omisión administrativa antijurídica”.
En el presente caso, la parte accionante
no invoca la materialización de un daño
específico, sino la violación de derechos
fundamentales como el derecho a la vida,
la seguridad personal y riesgo ambiental.
En relación con estos alegatos y después de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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analizar el contenido constitucional de
estos derechos, el Tribunal entiende que
los mismos no se ven comprometidos con
la instalación de la planta envasadora de
gas, debido a que la vida y la seguridad
personal de los habitantes de la comunidad
de Guiri Guiri no han sido, materialmente,
afectadas en el sentido en que se configura
el contenido esencial de estos derechos en la
Constitución.
Respecto a la condición de peligro que supo-
ne la instalación de la referida estructura, es
necesario decir que esta condición se refiere
a una situación que se caracteriza por la
posibilidad o viabilidad de ocurrencia de
un mal o incidente potencialmente dañino,
es decir, un riesgo o contingencia inminen-
te de que suceda algún mal. El riesgo a su
vez se refiere a la posibilidad de daño bajo
determinadas circunstancias, mientras que
el peligro se refiere sólo a la probabilidad
de daño bajo esas circunstancias. Entonces
podemos hablar de peligro solo cuando sea
suficientemente real o inminente la ocu-
rrencia de un hecho que pudiera causar un
daño. Atendiendo a este razonamiento, el
Tribunal reconoce, que si bien las instala-
ciones como la objetada por los accionantes
entrañan un nivel de riesgo, considerando
sus características, también es necesario
tomar en cuenta que la demanda y satis-
facción actual de determinados productos
y servicios requeridos por el público como
los ofertados por este tipo de negocio, impli-
can la necesidad de asumir ciertos riesgos,
cuyas posibilidades de materialización se
encuentran supeditadas al nivel de eficien-
cia en que se exprese el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las autoridades res-
ponsables de expedir los permisos correspon-
dientes. Es decir, que la sociedad consciente
de la necesidad de satisfacer la demanda de
determinados productos y servicios, decide
asumir determinado nivel de riesgo en su
prestación, pero bajo la condición de que el
Estado regule el proceso mediante el cual se
habilita a las empresas interesadas en ofre-
cerlos, observando siempre las disposiciones
constitucionales y legales. En atención a
los elementos expuestos, este Tribunal ha
podido comprobar que la referida planta
envasadora de gas dispone de los permisos
exigidos por la ley para este tipo de instala-
ción, y que su expedición por parte de las
autoridades oficiales correspondientes, se
encuentra sujeta al cumplimiento de los
requisitos técnicos que la ley establece en
interés de garantizar la seguridad de las
personas y el medio ambiente dentro de los
límites de las previsiones normales.
3. PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL: EXAMEN
PSICOLÓGICO PREVIO A LA DEVOLUCIÓN DE ARMA DE FUEGO
INCAUTADA POR PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CRITERIO:
La devolución del arma de fuego a una persona que estuvo
involucrada en un proceso penal por violencia de género (posteriormente
declarada extinta la acción penal por un juez) debe condicionarse a que
el Ministerio de Interior y Policía realice los exámenes de lugar para
verificar que su titular es apto para su uso. Resulta necesario mantener
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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un criterio riguroso al ponderar y evaluar cada caso cuando se está ante
una solicitud de devolución de un arma de fuego, cuyo uso haya en algún
momento comprometido o amenazado la paz, armonía, solidaridad,
consideración y seguridad del seno familiar.
SENTENCIA TC/0238/17
—
Precedente reiterado sin mencionar en la sentencia TC/0719/17, precedente
reiterado en las sentencias TC/0165/18 y TC/0512/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una
persona fue objeto de un proceso penal por violencia intrafamiliar
que involucró la incautación del arma de fuego. Luego de que el
proceso penal concluyera en el juzgado de instrucción con el archivo
definitivo dispuesto por el Ministerio Público, la persona solicitó
la devolución del arma y la misma le fue negada. Ante esa decisión,
la persona acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
p. Este tribunal constitucional entiende
que en el caso procede la confirmación de
la sentencia emitida por el juez de amparo,
en lo que respecta a la devolución del arma
de fuego y el astreinte que este impuso,
así como la modificación parcial de la
sentencia objeto de revisión, tomando en
consideración que la incautación del arma
de fuego se produjo en 2013, y dado el
tiempo transcurrido y las características del
caso resulta pertinente disponer que, previo
a que se produzca la devolución del arma
al señor Miguel Andrés Avilés Hungría, el
Ministerio de Interior y Policía realice to-
das las gestiones, evaluaciones y medidas de
control tendentes a establecer si este ciuda-
dano resulta apto o no para ser beneficiado
con la expedición de las licencias de porte
y tenencia de arma de fuego, conforme lo
establece la Ley núm. 36, Sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas, del dieciocho
(18) de octubre de mil novecientos sesenta
y cinco (1965), (G. O. núm. 8950), y los
reglamentos y normas emitidas al respecto
por ese ministerio.
q. Más aún, que al tratarse de un proceso
de violencia intrafamiliar, y dada la
conmovedora situación que se ha generado
en la sociedad dominicana en los últimos
tiempos, en la cual la vida de la mujer, hi-
jos e hijas, en fin, la familia, ha estado bajo
una seria amenaza como consecuencia de
acciones irreflexivas y desaprensivas, resul-
ta necesario mantener un criterio riguroso
al momento de ponderar y evaluar cada
caso cuando se está ante una solicitud de
devolución de un arma de fuego, cuyo uso
haya en algún momento comprometido o
amenazado la paz, armonía, solidaridad,
consideración y la seguridad del seno
familiar.
r. Al respecto, este tribunal estima que
los organismos del país que tienen en
sus manos la potestad de salvaguardar
la integridad física de las personas y su
dignidad, están compelidas a ejercer un
rol activo en las presentes circunstancias
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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sociales y examinar con la mayor rectitud
y escrupulosidad cada caso que involucre
la puesta en práctica de devoluciones de
armas de fuego, expedir certificaciones
para el porte y/o tenencia de tales armas
y cuanto se relacione con la cuestión, toda
vez que se erige en un imperativo de los
momentos actuales, elevar los niveles de
protección de la colectividad, en especial el
núcleo esencial que constituye la familia. s.
Para el Tribunal Constitucional resulta de
alto significado dejar por sentado que en
los casos de violencia intrafamiliar que in-
volucran armas de fuego y se ha producido
una amenaza que se cierne con respecto a
la vida o integridad física de los miembros
de la familia, se deben adoptar todas las
providencias indispensables para que no
exista ningún resquicio de riesgo. En estos
casos la solicitud de devolución debe hacerse
bajo el más estricto control de la autoridad
responsable de custodiar dichas armas, de
manera que no haya ninguna posibilidad
de que sobrevenga un acontecimiento
negativo que constituya un riesgo para la
seguridad familiar, cuya protección es una
responsabilidad irrenunciable del Estado.
t. En tal virtud, resulta procedente la
modificación de la sentencia de amparo y
ordenar, pese a que existe el referido archi-
vo definitivo y siendo la incautación una
medida provisional que depende del curso
de la acción, que previo a la entrega del
arma de fuego en cuestión, el Ministerio
de Interior y Policía evalúe al señor Miguel
Andrés Avilés Hungría, y solo se materia-
lice tal entrega si la indicada evaluación
revela su aptitud para tener y portar arma
de fuego; por tanto, serían expedidas las
licencias correspondientes, tomando en
consideración que desde el momento de
la incautación a la fecha de la sentencia
objeto de revisión han transcurrido más de
tres (3) años.
4. PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL: INCAUTACIÓN DE
ARMA DE FUEGO ANTE PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CRITERIO:
Se justifica la incautación de un arma de fuego por parte
del Ministerio de Interior y Policía o el Ministerio Público cuando
sea producto de una denuncia o querella por violencia intrafamiliar
o de género hasta tanto sea dictada una sentencia con la autoridad
irrevocable de la cosa juzgada. Aplicación del artículo 42.2 sobre
violencia intrafamiliar y de género.
SENTENCIA TC/0010/12
—Precedente
reiterado en las sentencias TC/0268/14, TC/0499/15, TC/0901/18,
TC/0514/19 y TC/0496/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Interior y Policía revocó la licencia de porte y tenencia de arma de
fuego y negó la devolución de la misma al propietario. Esta persona
había sido sometida a la justicia por violencia intrafamiliar y se había
emitido una orden de protección en favor de su cónyuge.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 42 | 103
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el hecho cierto e innegable de los
preocupantes índices de violencia intrafa-
miliar y de uxoricidios (muerte causada
a la mujer por su marido) de que adolece
la sociedad dominicana justifica que, ante
una denuncia o querella, el Ministerio de
Interior y Policía o el Ministerio Público
incaute cualquier arma de fuego que posea
un imputado hasta que sea dictada una
sentencia con la autoridad irrevocable de
la cosa juzgada, ya que de no tomarse esta
decisión se deja abierta la posibilidad de
que la esposa denunciante o querellante
pierda la vida, como ha ocurrido en otros
casos. En caso de probarse la imputación,
la incautación devendrá definitiva, y, en
la hipótesis contraria, el arma de fuego
deberá ser devuelta.
h) En este contexto, el artículo 7, letras c y
d, de la Convención Interamericana para
Prevenir y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belem do Para,
1994) impuso a los Estados suscribientes,
como la República Dominicana, la obliga-
ción de adoptar medidas administrativas
de cualquier índole tendentes a proteger la
mujer; norma que, en cuanto a esto último,
se corresponde con el artículo 42.2 de la
Constitución de la República, y con la Ley
No. 24/97 que sanciona la violencia intra-
familiar, entre otros tipos penales.
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